CE-66001-23-31-000-2011-00053-01-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00053-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medida preventiva de suspensión / COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR GNCV EN ESTACIÓN DE SERVICIO - Suspensión por sesenta 60 días / ESTACIÓN DE SERVICIO – Suministro de gas natural comprimido con chip desactivado / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN
CONJUNTA SUIC – Finalidad / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN
CONJUNTA SUIC – Módulos de información / SUMINISTRO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR GNCV – Requisitos / SUMINISTRO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR GNCV – Esquema de vigilancia y control / DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción pecuniaria a estación de servicio por incumplimiento del reglamento técnico Según lo dispuesto por el numeral 9.2.2 de la NTC 4829 primera actualización, la cual era de obligatorio cumplimiento conforme lo señalado por el literal a) del artículo 4.8.3. de la Resolución 180928 de 2006 y regía para la época de los hechos, la información contenida en el SUIC correspondiente al chip IDROM DE0000004D714B06 asignado al vehículo con placa SGL933 imposibilitaba que la estación de servicio procediera al abastecimiento de ese automotor con GNCV, toda vez que de la gráfica consignada en el informe de visita se colige que dicho
dispositivo estaba desactivado desde el 8 de septiembre de 2009. En esa medida, pese a que las normas que regulan la prestación del servicio de gas natural comprimido para uso vehicular, vigente para la época de los hechos, no exigían que el módulo de las estaciones de servicio tuvieran en su arquitectura para lectura de datos de los dispositivos vehiculares los botones habilitado/deshabilitado o activado/desactivado, resulta evidente que al momento de suministrar el combustible los chips o dispositivos de los automotores debían estar en funcionamiento, de manera que pudiera ser leído por el sistema de las EDS y así constatar el cumplimiento de las condiciones que permiten el abastecimiento del gas, como lo prescribe el numeral 9.2 de la NTC 4829 primera actualización, que en síntesis aluden a que: Los datos leídos en el dispositivo de identificación vehicular deben coincidir con la información almacenada en la base de datos del sistema SUIC, tanto en número de placa como en número único de identificación del dispositivo; la fecha de la próxima certificación almacenada en la base de datos y transmitida por los organismos de certificación, para el número de placa y el número único de identificación del dispositivo leídos debe estar vigente y ser posterior a la fecha en que se presenta el vehículo a solicitar el suministro de GNCV y el chip o dispositivo vehicular se encuentre habilitado en el SUIC. Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben cumplir con los requisitos de autenticidad, revisión y mantenimiento periódico de los equipos de GNCV instalado en el vehículo que solicita el suministro de combustible, como se explicó en líneas atrás. Así las cosas, carecen de sustento las afirmaciones de la sociedad
actora, al considerar que ninguna norma le exigía la inclusión de un botón activado/desactivado en el lector del chip, cuando está demostrado que es obligación de los propietarios o arrendatarios de las estaciones de servicio garantizar la inter operancia de los mecanismos que permitan la lectura y el suministro del GNCV. En consecuencia, los actos acusados que dispusieron la suspensión provisional del servicio de suministro de GNCV por el término de sesenta (60) días a la estación de servicio de propiedad de Coral Gas Ltda y su posterior sanción pecuniaria estuvieron debidamente motivados, habida cuenta que está acreditado que incumplió el deber de atender las normas que regulan el abastecimiento del combustible previstas en la Resolución nro. 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones números 180286 y 180141 ambas de 2007, así como la NTC 4829 primera actualización, y permitió la venta del gas al vehículo de placas SGL933, el cual contaba con el chip DE0000004D714B06 desactivado. Los citados actos emanaron de la facultad que tiene la SIC de sancionar el incumplimiento de dichas disposiciones y suspender provisionalmente la comercialización del combustible cuando advierta indicios graves, como es la inobservancia del citado marco normativo, puesto que no se trata de una falta menor, toda vez que la ausencia de acreditación del mantenimiento preventivo de los equipos de GNCV instalados en un vehículo pueden poner en riesgo la seguridad de la comunidad en general y del medio ambiente, siendo la protección de estos intereses las finalidades de las normas regulatorias estudiadas ut supra.
RECURSO DE APELACIÓN – Remisión o presentación por correo electrónico / RECURSO DE APELACIÓN ENVIADO A CORREO ELECTRÓNICO DE LA SECRETARÍA DE TRIBUNAL – Impresión incompleta del documento / RECURSO DE APELACIÓN – No fue presentado de manera extemporánea La Sala encuentra que la sentencia apelada fue proferida por el a quo el 10 de julio de 2014; la notificación por edicto se surtió del 16 al 18 de julio adiado y los días de ejecutoria corrieron del 21 del julio al 1 de agosto del mismo año; en ésta última fecha, esto es, el 1 de agosto, la SIC, mediante correo electrónico radicado en la Secretaría del Tribunal, remitió el recurso de apelación en 6 folios, según consta en el sello visible a folio 562 vuelto del cuaderno principal de la primera instancia, y además radicó el documento físico el 5 de agosto de 2014 en 29 folios, como se lee en el sello visible a folio 597 vuelto de ese cuaderno. Ahora bien, el Tribunal de instancia en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de octubre de la misma anualidad concedió la alzada interpuesta por la SIC haciendo la salvedad que lo hacía únicamente frente al escrito radicado el 1 de agosto de 2014, contentivo de seis (6) folios, por considerar que el allegado en medio físico era extemporáneo; no obstante, el apoderado de la entidad solicitó la revisión de los folios enviados por correo electrónico alegando que allí adjuntó la sustentación en veintinueve (29) folios, petición que fue denegada por la magistrada conductora
del proceso. También se observa que en contra de esa decisión la SIC interpuso acción de tutela ante esta Corporación, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 20 de enero de 2015 ordenó al Tribunal compulsar las copias y adelantar las diligencias necesarias para incorporar dentro del presente expediente la totalidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta en proveído del 20 de agosto de 2015, de la que se resalta: “(…) en certificación expedida el 2 de diciembre de 2014, el Secretario de esa Corporación hizo constar lo siguiente: “Que una vez verificado el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co”, se encontró que la Superintendencia de Industria y Comercio envió a este último el 1º de agosto de 2014 a las 2:42 de la tarde el recurso de apelación – contentivo de 29 folios – contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, (…) Ahora bien, por error involuntario, sólo se imprimieron seis (06) folios del mentado archivo contentivo del recurso de apelación contra la referida sentencia. Se anexa a esta constancia el escrito en 29 folios”. De lo anterior, es posible concluir que el recurso de apelación que interpuso la SIC fue allegado dentro de la oportunidad que tenía para controvertir la sentencia proferida por el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / DECRETO 2269 DE 1993 / DECRETO 1605 DE 2002 / RESOLUCIÓN 007909 DE 2001
MINISTERIO DE TRANSPORTE / RESOLUCIÓN 180928 DE 2006 MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGÍA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00053-01
Actor: CORAL GAS LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No incurren en nulidad por falsa motivación los actos administrativos que dispusieron la suspensión provisional por el término de sesenta (60) días del suministro de gas natural comprimido vehicular y su posterior sanción a una estación de servicio que permitió el suministro del combustible a un vehículo que se encontraba con un dispositivo desactivado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Coral Gas Ltda. y la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La parte actora, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de
1984, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
1. Declarar Nula el acta de Visita Nº EDS-A54, del 21 de octubre de 2009. 1 Folios 66 a 158 del cuaderno 1 de la primera instancia.
2. Declarar Nulo el acto administrativo denominado Informe Técnico de visita, radicado al Nº 09-111666-005-00, y que obra en el expediente mencionado en el acápite de los hechos.
3. Declarar nula la resolución 59442 expedida el 24 de noviembre de 2009, por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a través del cual se ordenó la “suspensión preventivamente la comercialización de Gas Natural Comprimido,
(GNCV) a la Estación de Servicio Coral Gas Ltda.”
4. Declarar nula la resolución 64715 expedida el 15 de diciembre de 2009, por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a través de la cual se ordenó a la sociedad Estación de Servicio Coral Gas Ltda., la suspensión inmediata de comercialización de Gas Natural Comprimido, (GNCV), así mismo, declarar nula la resolución 9542 del 19 de febrero 2010, por la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución 64715 del 15 de diciembre de 2009.
5. Declarar nula la Resolución 16127, del 24 de marzo de 2010, a través de la cual se impuso a la sociedad Coral Gas Ltda., con Nit. 900.083.844-1, una sanción
pecuniaria a favor de la Nación por la suma de veintiocho millones trescientos veinticinco mil pesos ($28.325.000), equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes.
6. Declarar nula la Resolución 21864 del 27 de abril de 2010, a través de la cual se desató de manera extemporánea, el Recurso de Apelación contra la Resolución 64715, cuya firmeza jurídica nunca se completó toda vez que primero se había resuelto el fondo del asunto.
7. Declarar Nula la Resolución Nº. 40117, del 30 de julio de 2010, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición sobre la Resolución Nº 16127, del 24 de marzo de 2010.
8. Declarar Nula la Resolución Nº 44650 del 25 de agosto de 2010, a través del cual se desató el recurso de alzada, contra la Resolución 16127 del 24 de marzo de 2010, que fue notificado el 1 de septiembre de 2010, y a través del cual surtió firmeza jurídica la investigación administrativa radicada al Nº 09-111666. En contra
de CORAL GAS LTDA. […]”
II. CONDENAS
1. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, restablecer el derecho conculcado a la sociedad Estación de Servicios Coral Gas Ltda., de conformidad con los siguientes valores:
A. Por las ventas dejadas de percibir durante el período de cierre del Establecimiento de Comercio, la suma de $31.926.000, más los intereses a la tasa
máxima permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 22 de diciembre de 2009, hasta que se verifique el pago de la sentencia.
B. Por los perjuicios causados al buen nombre de la Estación de Servicios Coral Gas Ltda., la suma de $410.647.500, más los intereses, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago.
C. Por los intereses pagados a la señora ALBA LUCÍA HENAO, en virtud de la letra de cambio cuya copia se adjunta, la suma de $1.800.000.oo mensuales, a partir del 3 de marzo de 2010 y hasta que se verifique el pago de la deuda, más los intereses a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas líquidas pagadas por este concepto.
D. Por los gastos procesales, y pasajes asumidos por la demandante desde el inicio de la actuación administrativa y hasta que finalice dicha actuación, dejando constancia que a la fecha se han generado gastos por valor de $3.982.286.
E. Por honorarios profesionales adeudados a la fecha por razón de veinte millones de pesos, más los que se generaron por concepto de conciliación ante el Ministerio Público por valor de diez millones ($10.000.000) más los que se generen con la presente actuación.
2. Que se exonere a la Sociedad CORAL GAS LTDA., de la sanción por valor de $28.325.000, impuesta mediante la Resolución nro. 16127 del 24 de marzo de 2010, y cuya vía gubernativa se cumplió con la Resolución nro. 44650 del 25 de
agosto de 2010, notificada el 1 de septiembre de 2010.
3. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas, expensas y agencias en derecho, que surjan de la presente contienda jurídica.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.
5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.
6. La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el 22 de diciembre de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. […]” Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2011, adicionó la siguiente pretensión2: “[…] 9. Que debido a la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación prejudicial el día 18 de enero hogaño, de la parte demandada, le acarree a ésta las consecuencias jurídicas consagradas en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, y sea considerada esta conducta como indicio grave en contra de unas eventuales excepciones que llegare a presentar la entidad demandada […].” 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La parte demandante estimó que la Superintendencia de Industria y Comercio con los actos administrativos acusados infringió las disposiciones constitucionales y legales a que a continuación se hará referencia, advirtiendo que, pese a que también se demandó el Acta de Visita nro. EDS-A454, el informe de la misma y la
Resolución 59442 del 24 de noviembre de 2009 donde se incluyeron las normas invocadas y el concepto de violación, comoquiera que por auto del 16 de mayo de 2011 el a quo descartó su estudio no es necesario hacer alusión a éstas. En consecuencia, lo que se afirma es lo siguiente: - Con las Resoluciones números 64715 del 15 de diciembre de 2009, 9542 del 19 de febrero de 2010 y 21864 del 27 de abril de 2010 se transgredieron los artículos 2, 15, 29, 78, 83, 84, 90 y 209 de la Carta Política; 2, 3, 28, 35, 55, 62, 76 (numerales 6 y 7), y 84 del Decreto 01 de 1984; 353 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 5 del Decreto 3144 de 2008; 24 y 28 del Decreto 3466 de 1982; 17 del Decreto 1605 de 2002, las Resoluciones números 180928 de 2006, 180141 y 180287 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía y, la Norma Técnica 4829 primera actualización. 2 Folios 172 a 174 del cuaderno principal. - Con las Resoluciones números 16127 del 24 de marzo de 2010, 40117 del 30 de julio de 2010 y 44650 del 25 de agosto de 2010 se vulneraron: los artículos 2, 6, 29, 78, 83, 84, 90 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 35, 55, 59 y
76 (numeral 6) y 84 del Decreto 01 de 1984; 353.1 del Código de Procedimiento Civil; 24 y 28 del Decreto 3466 de 1082; 17 del Decreto 1605 de 2002; las Resoluciones 180928 de 2006, 180141 y 180287 ambas de 2007 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía; y la Norma Técnica 4829 primera actualización. La parte actora sustentó la infracción así3: Aseveró que la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, a través de los actos administrativos acusados ejerció de manera injusta un “superpoder” que le otorgó el artículo 5 del Decreto 3144 de 2008 por cerrar un establecimiento de comercio y luego investigarlo; además infringió el artículo 2 de la Carta Política, que prevé como uno de los fines esenciales del Estado la promoción de la prosperidad general. Señaló que también se infringió el artículo 15 Superior puesto que la imposición de una sanción anticipada a la estación de servicio, consistente en la suspensión inmediata de la comercialización del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV), afectó su honra y su buen nombre comercial de que gozaba en el municipio de Pereira antes del 22 de diciembre de 2009, lo que se ha visto reflejado en una drástica disminución de las ventas, con lo cual también se han perjudicado sus bienes a tal punto que está en negociaciones para vender ese establecimiento de comercio. Sostuvo que la vulneración del artículo 29 de la Carta Política se presentó por
cuanto no existe una norma que indique la obligación para que el módulo de la estación de servicio al que hace referencia el numeral 5.1. de la Norma Técnica 4829 primera actualización y la Resolución nro. 180928 de 2006, verifique si el chip de identificación de vehículos se encuentra activado o desactivado, puesto que solo debe constatar que está vigente lo que se ha venido cumpliendo; agregó que el certificador de ICONTEC determinó que dicho atributo de un chip no está contenido en la norma y en consecuencia esa exigencia constituye una violación de los artículos 78 y 84 de la Carta Política. 3 Folios 113 a 150 del cuaderno 1 de la primera instancia. En este acápite no se tendrán en cuenta los argumentos de violación expuestos por la parte actora en relación con el Acta de Visita nro. EDS-A454, el informe de visita con radicado nro. 09-111666-005-00 y la Resolución nro. 59442 del 24 de noviembre de 2009, toda vez que el a quo al admitir la demanda por auto del 16 de mayo de 2011, excluyó de su estudio al considerar que no eran pasibles de control judicial Aseguró que el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982, aplicable por remisión normativa del artículo 17 del Decreto 1605 de 2002, establece tres tipos de sanción, pero en lo que respecta al presente asunto, se trataría de dos, que consistieron en multa y prohibición temporal de distribuir el bien o servicio de que se trate; por lo que la estación de servicio Coral Gas fue sancionada doblemente, sin respeto alguno por su presunción de inocencia; adujo que las facultades del
Decreto 3144 de 2008 de suspender preventivamente la comercialización, representan un castigo anticipado, habida cuenta que no fue vencida en juicio y no se permitió ejercer su derecho de defensa. Añadió que el Decreto 3144 de 2008 previó la suspensión provisional de la comercialización del producto por el término de sesenta (60) días, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio pone en riesgo el objetivo legítimo que se pretende proteger mediante el respectivo reglamento técnico; sin embargo, la SIC no identificó la comisión de una presunta falta o un indicio, por lo que el presupuesto fáctico para la aplicación de la suspensión de cinco (5) días no estaba cumplido. Resaltó que de la lectura de las disposiciones contenidas en la Resolución 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones 180441 y 180286 de 2007, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, en concordancia con el Decreto 1605 de 2002 y la Norma Técnica 4829 primera actualización es posible concluir que autorizar el suministro al chip de dispositivo nro. DE0000004D714B06, que aparece desactivado en el Sistema Único de Información Conjunta (SUIC), no constituye una infracción a dicha herramienta tecnológica y las autoridades deben abstenerse de exigir requisitos no regulados en las normas como lo prevé el artículo 84 Superior. Afirmó que con base en las anteriores consideraciones, los actos administrativos acusados contravinieron los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y
publicidad de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. Aludió que también se infringió el artículo 2 del Decreto 01 de 1984, toda vez que la actividad de la administración, lejos de buscar los cometidos estatales relativos a la protección de la vida, la salud y la seguridad de la vida y los consumidores, se encaminó a sancionar a quienes se encontraban “dentro de las disposiciones que la ley consagra”; mientras que la infracción del artículo 3 ibídem se configuró porque la SIC solo dio a conocer la Resolución 64715 de 2009 cuando ordenó su ejecución, desconociendo el principio de publicidad que orienta las actuaciones administrativas. Manifestó que la Resolución nro. 64715 de 2009 se fundamentó en el informe técnico de visita del que nada puede deducirse pues su motivación se basa en supuestos de hecho y derecho que son inexistentes; adicionalmente, fue notificado del acto administrativo cuando se encontraba ejecutoriado y se había causado el perjuicio, incluso con posterioridad a que presentara la certificación del ICONTEC que incluía en el SUIC los chips desactivados. Expuso que la Resolución 64715 confunde los términos de “deshabilitado” con “desactivado”, éste último que no se menciona en las normas que regulan la comercialización de GNCV, como se demuestra en la parte considerativa del acto administrativo, en donde se indicó: “[e]l chip (número de dispositivo DE0000004D714B06) se haya encontrado deshabilitado […]”, cuando en realidad se hallaba desactivado, por lo que se configuró una falsa motivación. Aseveró también que la resolución cuestionada vulneró el artículo 36 del Decreto
01 de 1984, toda vez que al ordenar la suspensión preventiva de comercialización de GNCV, no se hizo la investigación previa a que se refiere el artículo 4 del Decreto 3144 de 2008, que modificó el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993, así como tampoco se indicaron los indicios graves ni los riesgos que se produjeron, de manera que los requisitos normativos que la SIC cita no se cumplieron. Anotó que la infracción al artículo 84 del Decreto 01 de 1984 se concretó en razón a que la resolución acusada fue expedida de manera irregular con fundamento en una prueba ilícita, con violación al derecho de defensa y de audiencia, asimismo adolece de falsa motivación. Explicó que, mientras se resolvía la alzada contra la Resolución 64715, se le impuso una nueva sanción mediante la Resolución nro. 16127 del 24 de marzo de 2010, sin tener competencia para ello, dado que los recursos de vía gubernativa se concedían en el efecto suspensivo, como lo disponía el artículo 55 del Decreto 01 de 1984, concordante con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una violación a los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, así como del mencionado artículo del Decreto 01 de 1984, y los artículos 59, 62 y 84 ibídem. Señaló que la falta de motivación también se configuró en razón a que los actos acusados se sustentaron en la irregularidad denominada incumplimientos de las disposiciones del Sistema Único de Información Conjunta, pero que no se
encuentra contenida en la Resolución nro. 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones números 180141 y 180286 de 2007, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Norma Técnica 4829 primera actualización. Consideró que la sanción pecuniaria que se le impuso a través de la Resolución nro. 16127 de 2010 por valor de $28.325.000, con base en lo dispuesto por el literal a) del artículo 24 del Decreto 3466 de 1982, fue desproporcionada y no se expidió conforme lo previsto por el artículo 28 del Decreto 3466 de 1982, por cuanto no abordaron todos los planteamientos jurídicos que en su momento expresó en sede administrativa, situación que impidió que pudiese ejercer su derecho de defensa sobre los fundamentos fácticos, ni se hizo una relación de pruebas ni valoración de las mismas. Destacó que la Resolución 16127 infringió el artículo 35, 76 y 84 del Decreto 01 de 1984 dado que se presentan los vicios de falsa motivación y falta de motivación. En cuanto al primero, adujo que se evidencia a partir de lo señalado por el numeral 8 del mencionado acto administrativo acusado en donde se hizo alusión a la suspensión provisional de la comercialización del GNVC, ordenada por la Resolución nro. 59442 de 2009, que fue posteriormente anulada por un fallo de tutela; en tanto que la segunda, esto es, la falta de motivación, se configuró por tres aspectos: (i) No se avocó la totalidad de los planteamientos que esgrimió la parte actora en
el curso de la investigación; (ii) Omitió la aplicación del numeral 4.8.3. de la Resolución nro. 180928 de 2006 al momento de determinar la supuesta infracción, puesto que no se estableció cuál era la causa de la violación ni las razones puntuales de la misma; (iii) en el aparte correspondiente a la imposición de la sanción, el acto se limitó a indicar “(…) el monto al que se llega tomando en cuenta el objetivo legítimo tutelado y luego de analizar la naturaleza de la infracción y el número de incumplimientos (…)”. Arguyó que las Resoluciones números 16127 y 40117 de 2010 que se demandan infringieron los artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 debido a que no expusieron los criterios que tuvo en cuenta para dosificar la sanción, y se infringió el artículo 17 del Decreto 1605 de 2002, que prevé que las sanciones deben estar contenidas en los reglamentos técnicos.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda4 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, magistrado de conocimiento Fernando Alberto Álvarez Beltrán, quien por auto del 16 de mayo de 2011 la admitió5 y dispuso, en cuanto al Acta de Visita nro. EDSA454 y el informe de visita con radicado nro. 09-111666-005-00, que no se trataba de actos definitivos sino de trámite, y por lo tanto, no eran objeto de control judicial; en cuanto a la Resolución nro. 59442 del 24 de noviembre de 2009, indicó
que tampoco era un acto susceptible de ser demandado, toda vez que se dejó sin efectos mediante el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2009, con radicado número 66001110200020090044001, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En consecuencia, determinó que la demanda se admitía frente a los siguientes actos administrativos expedidos por la SIC: - La Resolución nro. 64715 de 2009, que ordenó a la sociedad Coral Gas Ltda., la suspensión inmediata de la comercialización del GNCV; así como las Resoluciones números 9542 y 21864 de 2010, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial. - La Resolución 16127 de 2010 que le impuso una sanción pecuniaria por $28.325.000 equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las resoluciones números 40117 y 44650 de 2010, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, dejando en firme lo resuelto en la Resolución 16127. 4 La demanda fue radicada el 7 de febrero de 2011 como se observa del sello de radicación visible a folio 158 del cuaderno principal de primera instancia y adicionada por escrito del 29 de abril de 2011. 5 Folios 176 a 180 del cuaderno principal de primera instancia. 2.2. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2011, esto es, en
oportunidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos6: Sostuvo que, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 10 de diciembre de 2009, expidió la Resolución nro. 64715 de 2009, en la cual ordenó la suspensión preventiva e inmediata de comercialización de gas natural comprimido para uso vehicular por el término de 60 días y la notificación a la parte actora, concediéndole los recursos de la vía gubernativa. Aseguró que dicho acto administrativo se fundamentó en el acta de visita de verificación EDS - A54 del 21 de octubre de 2009, en donde se evidenció que la estación de servicio Coral Gas Ltda., había autorizado el suministro de GNCV a un chip identificado con el número de placa SG 933 y el número de dispositivo DE 00004D7 14BO, el cual se encontraba “desactivado” o “deshabilitado” desde el 8 de septiembre de 2009, infringiendo las disposiciones contenidas en el Sistema Único de Información Conjunta (SUIC) y las demás establecidas en la NTC 4829 primera actualización y de conformidad con lo señalado por el numeral 4.8.3 del Reglamento Técnico. Anotó que la Resolución nro. 64715 de 2009 únicamente ordenó la suspensión provisional de la comercialización del GNCV por el término de 60 días, cuyos recursos fueron decididos por los actos números 9542 de 2010 y 21864 de 2010;
una vez culminada la actuación administrativa, con garantía del debido proceso y del derecho de defensa, mediante la Resolución nro. 16127 de 2010 el Director de Protección al Consumidor de la SIC le impuso a la parte actora una multa de $28.325.000, decisión que fue confirmada por los actos que resolvieron los recursos interpuestos. Adujo que los actos administrativos de suspensión de la comercialización del GNCV son independientes de los sancionatorios y que la SIC está facultada para adoptar esa clase de decisiones mientras se surte la investigación admi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.