CE-66001-23-31-000-2011-00056-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00056-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Impedimento Infundado por enemistad grave La Sala prohija los razonamientos consignados en la providencia en cita, en el sentido de que la opinión del abogado Carlos Hernán Ocampo Ortiz, no configura enemistad grave con los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda. Tal situación permite concluir que las razones expresadas por los Magistrados del referido Tribunal no se subsumen en las causales que esgrimen, razón por la cual se declarará infundado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00056-01(AP)
Actor: SARA INES MARULANDA GRANADA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer la acción popular de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2010, los ciudadanos Sara Inés Marulanda Granada, Jorge Arias, Rubiel Gómez, Alba Nubia Delgado, Luz Amparo Murillo, Luz Ena Rincón,
Luis Gonzaga, Beatriz Arango, Héctor Hernán Quintero Arango, Mario Giraldo,
Jessica Giraldo S., Luz Mery Sánchez, Nancy Rivera, Diego Rivera B., Mauricio Giraldo S., Lina Marcela Alzate, Juan Gabriel Valencia, Andrés Giovanni Alzate H., María Eugenia Ospina, Angela María Gómez, Alexander Cardona R., Adriana Montoya Giraldo, Juan Raúl Otálora López, Luz Fabiola López, Luz Mary Toro, John Jaime Flórez, Lina María Peláez, José Jesús Henao, Héctor Alfonso Ramírez, María del Rosario Caballero, William García Montes, Alex del Pilar Guerrero, Rubén Naranjo Vallejo, Luz Stella Ocampo, José Antonio Rocha, Beatriz Naranjo, Hercilia Naranjo, Juan Héctor Ortiz, Raúl Henao L., Jhon Edwin Henao Díaz, María Elena Alvarez Peláez, Cielo López de O., María Teresa González, Alicia Marín Tejada, José Aymerich Battle, Jaime Pérez Aguirre, José Jairo Echeverry G. y Rosa María Tabares, actuando en nombre propio, ejercieron acción popular contra el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, y las trilladoras Omega, Alejandra y Visión Cafetera, para obtener la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en el artículo 4° de la Le 472 de 1998. La declaración de impedimento Los Magistrados del Tribunal Administrativo Risaralda, mediante auto de 16 de
marzo de 2011, manifestaron su impedimento para tramitar y decidir el asunto de la referencia, por encontrarse incursos en la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sostienen que dadas las reiteradas manifestaciones efectuadas por el apoderado de la demandada Sociedad Visión Cafetera Ltda., en uno de los periódicos que circula en el Distrito Judicial de Risaralda, se declaran impedidos por existir enemistad grave entre los integrantes del Tribunal (el Juez) y el abogado Carlos Hernán Ocampo Ortiz (mandatario judicial de uno de los demandados), con fundamento en hechos ajenos al procesos. Indican que aunque en oportunidades anteriores no ha sido aceptada la recusación presentada por razón de la formulación de denuncias penales en su contra por el presunto delito de prevaricato, así como la enemistad que surge por virtud de la misma, consideran que en el sub-lite desde el 24 de julio de 2008 el apoderado judicial ha recurrido a medios de comunicación para atentar contra el buen nombre de la Corporación y de sus integrantes, influenciando así el ánimo del juzgador y afectando la imparcialidad para el trámite de decisión del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El artículo 160 A numeral 4 del C.C.A. tal y como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, prescribe: “Si el impedimento comprende todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de
plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.” Por lo anterior, corresponde a esta Sección resolver sobre el incidente de impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda en la acción popular de la referencia.
2. Análisis del caso concreto Los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda consideran que existe enemistad grave con el doctor Carlos Hernán Ocampo Ortiz, apoderado de la sociedad Visión Cafetera Ltda., con ocasión de los artículos periodísticos que él redactó sobre decisiones adoptadas por el tribunal y que fueron publicados en el Diario del Otún los días 24 y 25 de julio de 2008, afirmaciones que a juicio del Tribunal, atentan contra el buen nombre de la Corporación y de sus integrantes y, que pueden llegar a influir en el ánimo del juzgador afectando la objetividad del caso concreto.
A falta de disposiciones especiales de la Ley 472 de 1998 que regulen impedimentos en procesos de acciones populares, se debe estar a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados (artículo 150). La causal invocada se encuentra consagrada en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ARTICULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Son causales de recusación las siguientes: (…)
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.
Observa la Sala que en el sub-lite los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda no aportaron la prueba de la existencia de una denuncia penal en su contra por el posible delito de prevaricato ni de las publicaciones en que fundamentan el impedimento. No obstante lo anterior, se advierte que esta Corporación en oportunidad anterior se pronunció sobre la cuestión que vuelve a plantearse en el caso presente entre las mismas partes y, en la cual, se allegaron copia de los artículos periodísticos que motivan la manifestación de impedimento. Para el efecto, se trae a colación la ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, en asunto análogo al que actualmente se estudia.
En esa oportunidad se precisó: “A folios 255 a 258 reposan fotocopias simples de columnas periodísticas del abogado de la demandante publicadas en El Diario Del Otún que datan de 24 y 25 de julio de 2008, destacándose el siguiente contenido: “Para los magistrados todo nuestro respeto como seres humanos, nuestra crítica y nuestra controversia es eminentemente jurídica y por ello, ningún malestar emocional deben causar estas palabras.
Como masones practicamos el principio de Tolerancia. Es la controversia ideológica y académica la que nos motiva, no la animadversión personal. Efectivamente y consecuencia de una decisión aparentemente ilegal, los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Risaralda fueron denunciados penalmente por la comisión de un posible delito de Prevaricato por Acción, decisión que hoy tiene al Municipio de Pereira condenado por dos Acciones de Grupo, una expedida por el Consejo de Estado y otra expedida por el propio Tribunal Contencioso de Risaralda, dos acciones diferentes, pero donde casi al mismo tiempo demandaron las mismas personas, con los mismos hechos, con el mismo derecho y que constituyen títulos distintos contra las menguadas finanzas del Municipio que deberá pagar dos veces por los mismos daños, esto es, la declaratoria de nulidad del famoso Impuesto de Teléfonos. La primera acción de grupo se interpuso ante el Tribunal Contencioso de Risaralda por parte del señor Germán Tobón Marín y otros, el día 1 de julio de 2004 y radicada bajo el número 66001233100020040083201 con el fin de declarar administrativamente responsable al Municipio de Pereira por los daños causados al grupo demandante con el Acuerdo Municipal declarado ilegal. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda falló en primera instancia la acción de grupo referida el día 17 de Febrero de 2005 denegando las pretensiones de la demanda con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Jaramillo Ramírez con argumentos que habían sido declarados inconstitucionales desde hacía 8 meses con anterioridad al fallo según sentencia C-569 del 8 de junio de 2004. La sentencia se apeló y el Consejo de Estado por supuesto revocó el fallo del Tribunal con sentencia de fecha 16 de Agosto de 2007 y condenó al Municipio a pagar $2.900.000.000 de pesos.
El día 2 de Noviembre de 2005, (10 meses después que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Risaralda fallara en contra la primera acción de grupo radicada con el número 832 de 2004 actor Germán Tobón y otros) a través de apoderado el señor Edilberto Zarate Ospina y otros presentó acción de grupo radicado 66001233100320050109901 por los mismos hechos, los mismos argumentos, las mismas pretensiones y el mismo grupo demandante representado ya en la acción de grupo 832 de 2004, sólo que con diferentes apoderados judiciales. Durante el año 2006 entraron en vigencia los juzgados administrativos y la Acción de Grupo 1099-2005 que estaba para fallo en el Tribunal fue radicada en el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. En este juzgado la acción de grupo no prosperó y fue en apelación al Tribunal Contencioso y a través de sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2006 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Risaralda “revocó” el fallo de primera instancia y en su lugar concedió las pretensiones solicitadas condenando al municipio de Pereira a pagar $2.500.000.000 de pesos. Casualmente el Magistrado Ponente de esta sentencia fue el mismo Doctor Carlos Arturo Jaramillo que denegó las pretensiones de la demanda en la primera acción de grupo. En dicho fallo el Tribunal Administrativo de Risaralda decide ordenar la indemnización de todo el grupo que ya se encontraba representado en la primera acción de grupo pendiente del recurso de apelación en el Consejo de Estado, aduciendo que se trata de otro grupo diferente, sin
embargo salta a la vista en dicha sentencia que se trata del mismo grupo, que las partes son idénticas, que los protagonistas son equivalente e indistinguibles. Lo anterior fue realizado por el Tribunal accionado a sabiendas que ya estaba constituido el grupo en la primera acción y a pesar que nadie expresó conforme a la normatividad existente su deseo de ser excluido del grupo conformado en la acción de grupo radicada 832 de 2004. Existiendo identidad de hechos, identidad de partes e identidad de pretensiones, y pasado el término legalmente establecido por la ley 472 de 1998 para conformar y excluirse del grupo de usuarios de telefonía básica conmutada de la ciudad de Pereira conformado en la acción de grupo 832 de 2004, lo procedente desde el principio sin duda alguna hubiese sido inadmitir la segunda instancia de acción de grupo (la radicada 1099 de 2005 por encontrase pleito pendiente de resolver en instancia legalmente determinada (artículo 51 ley 472 de 2004). Estaremos atentos a los resultados de la denuncia penal, ésta denuncia no es más que un grito angustioso y un llamado a todos los abogados litigantes y a los servidores públicos para que respetemos las decisiones de los jueces, pero también lo es que cuando los fallos judiciales aparentemente configuren un delito y una abierta injusticia, tengamos el valor de denunciarlos, por más encumbrados que sean los magistrados”. Para la Sala, las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora en El Diario del Otún, están protegidas por el artículo 20 de la Constitución con el siguiente tenor literal: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. (…)” El contenido del artículo antes transcrito narra una situación de índole procesal ocurrida dentro de dos procesos judiciales similares, que según el apoderado, condenaron a la misma entidad demandada, al pago de una doble condena, tipificándose “un posible delito de Prevaricato”. Las columnas periodísticas no evidencian afirmaciones calumniosas o injuriosas en contra de la primera instancia, pues desde su encabezado aclara que se trata de una controversia jurídica carente de malestar emocional, cuidando el texto de hacer imputaciones penales directas recurriendo a informar sobre una posible ilicitud que fue denunciada ante la autoridad competente. Su contenido no alcanza la magnitud para afirmar que se afectó la esfera íntima de sus integrantes o el buen nombre de la Corporación, por lo que la recta y objetiva Administración de Justicia debe quedar incólume respecto del operador de justicia y las partes dentro del sub-lite. Dicha opinión no puede ser óbice para establecer una enemistad grave que amerite declarar impedidos a los Magistrados dentro de un proceso cuyo apoderado la escribió, debiéndose aplicar con todo su rigor el principio de legalidad desarrollado en el artículo 230 de la Constitución cuando dice: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. (…)” Por lo tanto, observa la Sala que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son insuficientes para que
exista una enemistad grave que amenace la objetividad y transparencia del sub-examine al momento de dictar sentencia1”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 5 de febrero de 2009. Actora: Luz Miryam Garzón Cardona. Exp. N° 2004-00602 (2714-08). La Sala prohija los razonamientos consignados en la providencia en cita, en el sentido de que la opinión del abogado Carlos Hernán Ocampo Ortiz, no configura enemistad grave con los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda. Tal situación permite concluir que las razones expresadas por los Magistrados del referido Tribunal no se subsumen en las causales que esgrimen, razón por la cual se declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera RESUELVE: Primero.- DECLARASE infundada la manifestación de impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo.- DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 12 de mayo de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MARIA ELIZABETH GARCIA
MORENO GONZALEZ
Presidente