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CE-66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230)-2020

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Título
CE-66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

DANO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NOCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL POR MUERTE En este caso, el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, que la parte actora pretende que sea reparado e indemnizado, consiste

en la muerte de (...) acaecida como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2008 (…). [L]a Subsección encuentra acreditada la vulneración del derecho a la vida de (...), interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico. Y con la muerte de la víctima directa, como lo tiene establecido la jurisprudencia unificada de la Sección, se presume la afectación a los intereses morales, económicos y patrimoniales de quienes, en su condición de víctimas indirectas, conforman su núcleo familiar próximo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL POR MUERTE / FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS / VÍA PÚBLICA ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA /

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA La imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos. El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material; y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. En aquellos eventos en los que el asunto a tratar suponga un daño causado a los particulares, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación indicado será el de la falla en el servicio, que debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias del 23 de abril de 2018, exp. 56978; del 5 de julio de 2018, exp. 44131; del 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, exp. 41306; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41111; del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220; y del 29 de marzo de 2019,

exp. 42731, sentencia del 12 de julio de 1993, exp. 7622, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp.39453 y sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 40713.

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL POR MUERTE / FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS / VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha reiterado en diversas oportunidades que la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado no solo se reduce a las acciones tendientes a evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en aquellas, sino que también comprende el deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos, al prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e, incluso, al impedir el tráfico cuando sea necesario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 26 de noviembre de 2018,

exp. 41940. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA – Sobre las circunstancias de la toma de las fotografías aportadas / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO / MUERTE DE CIVIL POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INSUFICIENCIA PROBATORIA - No brindan certeza respecto de la causa que dio origen al daño antijurídico La parte actora allegó fotografías con la demanda, en las que se muestra lo que, al parecer, es la vía donde ocurrió el accidente. Como lo ha expresado esta Corporación, estos medios de prueba, por sí solos, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse. Su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otras pruebas complementarias ausentes en el expediente contencioso administrativo de reparación. Por consiguiente, no serán valoradas en esta instancia, pues no brindan certeza respecto de la causa que dio origen al daño antijurídico, máxime si se considera que se trata de un material fotográfico cuyo registro fue realizado el 26 de agosto de 2010, es decir, casi dos años después de la fecha del siniestro.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 15 de febrero de 2018, exp.

44494. PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / SECRETARÍA DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA - No prestan mérito para demostrar el nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, al no dar cuenta de las condiciones que giraron en torno al accidente de tránsito Estos documentos públicos dan fe de lo que en ellos se declara, y fueron decretados y practicados en debida forma. Sin embargo, se trata de medios de pruebas que no prestan mérito para demostrar el nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, al no dar cuenta de las condiciones que giraron en torno al accidente de tránsito; razón por la que esta Corporación, para efectos del estudio de la imputación material, no estimará estas comunicaciones en esta instancia. VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Escasa información que brindan acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el accidente de tránsito se produjo 4.2.8.- Visto así el material probatorio, la Sala pone de presente, como vicio común a los testimonios atrás referidos (salvedad hecha del vertido por el conductor del vehículo), la escasa información que brindan acerca de las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en las que el accidente de tránsito se produjo, defecto que se explica por cuanto ellos no presenciaron los hechos. En tales condiciones, sus versiones no recrean los supuestos de una hipótesis causal cierta y fundamentada, pues aunque todos coinciden en la presencia del defecto asfáltico en la vía donde ocurrió el accidente, la relación causal entre ese defecto y el volcamiento del vehículo se revela producto de una conjetura edificada sobre la preexistencia del defecto asfáltico, conjetura que tampoco reside en un conocimiento cierto, pues estos testimonios difieren entre sí, no sólo en relación con el tiempo que había corrido desde cuando se presentó ese bache sobre la vía, sino sobre la distancia que mediaba entre el sitio en el que el defecto se encontraba, y el cementerio. Por otro lado, tampoco aflora certeza sobre el fundamento técnico que les asiste para percibir y referir la profundidad y el diámetro del mencionado hueco. VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / INFORME DE TRÁNSITO / INFORME DE POLICÍA / INSUFICIENCIA PROBATORIA – El informe no presenta certeza sobre las condiciones del accidente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Subsección ha precisado que en los informes de accidentes de tránsito “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo”. Pero, en este caso, la precariedad del informe que sobre el particular rindió el

Comandante de policía impide a esta Colegiatura tener certeza sobre las condiciones en las que el accidente se produjo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. No. 42731.

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA Ahora bien, no hay duda sobre el mal estado general que acusaba la vía, y bien podría esta Subsección tener como probada la existencia de un defecto en el tejido asfáltico de la vía en inmediaciones al lugar en el que se produjo el volcamiento del vehículo, pero ese hecho, por sí solo viene insuficiente para demostrar la relación causal entre aquel y el volcamiento del vehículo (…), y mas aún para acreditar la relación causal entre ese defecto vial y la expulsión violenta del pasajero, del vehículo en que se movilizaba. (…)Por tanto, se impone concluir que la parte demandante no acreditó que el accidente hubiera estado determinado por el hecho

insalvable del defecto existente en el asfalto de la vía, nexo que de haber estado probado hubiera sido atribuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha vía; y por el contrario, hay prueba de otros hechos que dan cuenta de la falta de idoneidad y pericia suficiente en el conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima, así como de la forma imprudente como esta se hallaba “colgada” del automotor, hechos estos que tienen aptitud causal para explicar, tanto el volcamiento del vehículo, como la abrupta eyección que sufrió y que determinó que la víctima sufriera el violento golpe que causó el trauma craneoencefálico y su ulterior muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230)

Actor: YANETH TRUJILLO BOCANEGRA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1. Accidente de tránsito. Subtema 2. Imputación.

Sentencia: revoca.

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el treinta y uno (31)

de enero de dos mil trece (2013), que declaró administrativamente responsable al departamento de Risaralda por los perjuicios causados, aunque atenuó la condena por encontrar configurada una concurrencia de culpas.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2008, en la vía que conduce del municipio de Balboa al de la Celia (ambos están situados en el departamento de Risaralda), Esneider Gutiérrez conducía un vehículo, en el que se movilizaba Dulian Méndez Trujillo. Según refirieron los demandantes, el conductor perdió el control cuando trató de esquivar un hueco que estaba en la carretera y el vehículo se volcó. Por causa de ello, el mencionado pasajero salió expulsado del automóvil y cayó violentamente sobre el asfalto, hecho este que determinó su muerte por trauma craneoencefálico. La parte accionante sostiene que el daño es imputable al ente departamental, ya que este incumplió sus obligaciones de reparar el defecto asfáltico y de instalar señales de tránsito de prevención respecto de dicha afectación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 18 de noviembre de 20101, Yaneth Trujillo Bocanegra, Aníbal Méndez

Bermúdez, Danenger Méndez Trujillo, Fander Méndez Trujillo, Anyelo Méndez Trujillo, Berneth Trujillo Bocanegra, Eliécer Trujillo Bocanegra, Danilo Trujillo Muñoz, Álvaro Méndez Bermúdez, Amparo Méndez Bermúdez, Consuelo Méndez Bermúdez y Laura Melisa Márquez, en representación de

Breyner Méndez Márquez, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el departamento de Risaralda, representado por el Gobernador2, con la pretensión de que sea condenado al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2008, en la vía que del municipio de Balboa conduce al de la Celia, en el que Dulian Méndez Trujillo falleció. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Folios 60 a 68 del C.1. 2 Conforme al acta No.001 del 1° de enero de 2008, en la que se posesionó Víctor Manuel Tamayo como Gobernador del departamento de Risaralda, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. Folio 96 del C.1. 2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda3. El mencionado despacho judicial notificó en debida forma el auto admisorio del escrito introductorio4. 2.2.2.- El Gobernador del departamento de Risaralda (en adelante, el departamento de Risaralda o el departamento) contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a las pretensiones. Alegó las excepciones de mérito que denominó de: (i) “RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO”, al considerar que en este asunto hay lugar a la aplicación de los artículos 2347 y 2348 del Código Civil; y (ii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, en razón a que la

víctima “[…] tenía que conocer perfectamente los riesgos que corría al abordar un vehículo conducido por un niño”. Como argumento central para justificar los referidos medios exceptivos, el demandado puso de presente los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, con el objeto de manifestar que: “Si bien es cierto que en la vía existía o existe un hueco, no menos cierto es que por el hecho de ser conocida la situación, la prudencia mediana de un conductor con responsabilidad y madurez psicológica, hubiera, sin lugar a dudas, evitado dicho accidente, en otros términos la causa directa del accidente no fue la existencia del hueco, si no las condiciones de inmadurez psicológica, del menor conductor y la responsabilidad directa de la víctima que se arriesgó al abordar un vehículo conducido por un menor, qué, por un niño”5 [Negrilla fuera del texto]. 2.2.3.- Agotada la etapa de pruebas6, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, con el objeto de que rindiera concepto de fondo7. La parte demandada8 presentó sus respectivas alegaciones. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Risaralda emitió fallo de primera instancia, el 31 de enero de 2013, que declaró administrativamente responsable al departamento, por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito, en el que murió Dulian Méndez Trujillo9. 2.2.5.- El demandado interpuso recurso de apelación10 contra la decisión del Juez

de primera instancia y expuso los motivos de inconformidad, que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.6.- El 22 de abril de 2013, el Juzgador de primer grado, en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se declaró fallida, 3 Folios 74 y 75 del C.1. 4 Folios 80 y 81 del C.1. 5 Folio 92 del C.1. 6 Folios 101 a 104 del C.1. 7 Folio 111 del C.1. 8 Folios 112 a 124 del C.1. 9 Folios 127 a 159 del C.Ppal. 10 Folios 162 a 167 del C.Ppal. concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación11. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 19 de junio de 201312. 2.3.2.- Tras ello, el Despacho del Magistrado sustanciador corrió traslado13 a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. 2.3.3.- El departamento, en sus alegaciones de segunda instancia14, indicó que, las pruebas recaudadas en este proceso evidencian que no hubo nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones del demandado. Este insistió en que la conducta de la víctima, el abordar un vehículo conducido por un menor de edad fue una circunstancia “decisiva”, para la generación del riesgo sobre su vida, al tiempo que comportó desconocimiento de las normas de tránsito. Por último, la

parte recurrente solicitó a esta Corporación que analizara la responsabilidad de los padres del conductor, quien no tenía licencia de conducir. El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, comoquiera que la pretensión mayor asciende a quinientos cuarenta millones setecientos cincuenta mil pesos ($540’750.000)15, monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), exigida por el Código Contencioso Administrativo (CCA) y la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en el dos mil diez (2010) tuviera vocación de doble instancia, lo que en ese entonces equivalía a doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($257’500.000)16. 3.2. Vigencia de la acción Según el recurrente, si la vigencia de la acción se extendió hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), entonces la parte actora presentó la demanda de manera extemporánea, esto es, “a inicios del año 2011”17. 11 Folios 177 y 178 del C.Ppal. 12 Folio 192 del C.Ppal. 13 Folio 194 del C.Ppal. 14 Folios 198 a 205 del C.Ppal. 15 Por concepto de perjuicios morales. Folio 63 del C.1. 16 El artículo 1º del Decreto 5053 de 2009 dispuso: “Fijar a partir del primero (1°) de enero del año 2010, como

Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de Quinientos Quince Mil ($515.000.00) pesos moneda corriente”. 17 La Sala abordó el estudio de este asunto en el apartado 3.2. El numeral 8° del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En el sub judice, el accidente de tránsito en el que falleció Dulian Méndez Trujillo sucedió el treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008)18. En consecuencia, la vigencia de la acción fenecía de manera inicial el primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). La parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010)19. La audiencia de conciliación, que se declaró fallida, se celebró el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)20. Por consiguiente, como –según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001– el término de caducidad de la acción se suspendió desde el día en el que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación y la demanda fue radicada el mismo día que el Ministerio Público realizó la anterior audiencia, contrario a la sostenido por el recurrente, la acción fue ejercida dentro del término que exige la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- La parte actora aportó al expediente copias auténticas de los registros

civiles que –conforme a los artículos 105 y 110 del Decreto 1260 de 1970– acreditan el nexo de parentesco de: Aníbal Méndez Bermúdez y Yaneth Trujillo Bocanegra, como padres de la víctima21; Danenger Méndez Trujillo22, Fander Méndez Trujillo23 y Anyelo Méndez Trujillo24, como hermanos de la víctima; Berneth Trujillo Bocanegra25, Eliécer Trujillo Bocanegra26, Danilo Trujillo Muñoz27, Álvaro Méndez Bermúdez28, Amparo Méndez Bermúdez29 y Consuelo Méndez Bermúdez30, como tíos de Dulian Méndez; y de Breyner Méndez Márquez31, en su calidad de sobrino de la víctima; En consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.3.2.- Por otro lado, el original de la comunicación de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Risaralda, del 22 de julio de 2010, suscrita por el Secretario de Despacho Juan Carlos Nieto Londoño, da fe32 que: “la vía 18 Conforme a la demanda y a las páginas 93 y 94 del informe del Comandante de la estación de policía del municipio de Balboa. Folios 6, 7 y 60 del C.1. 19 Folio 59 del C.1. 20 Ibíd. 21 Folio 11 del C.1. Con la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Dulian Méndez Trujillo. 22 Folio 12 del C.1. 23 Folio 13 del C.1. 24 Folio 14 del C.1.

25 Folio 15 del C.1. 26 Folio 16 del C.1. 27 Folio 17 del C.1. 28 Folio 18 del C.1. 29 Folio 19 del C.1. 30 Folio 20 del C.1. 31 Folio 21 del C.1. 32 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 264. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. || Balboa – la Celia, en longitud de 12,4 kilómetros, inicia en el cruce hacia la cabecera Municipal de Balboa, es de segundo orden a cargo de la administración Departamental de Risaralda”33. De igual modo, la copia simple de la comunicación suscrita por el Subdirector de Apoyo Técnico del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), como documento público que también da fe de lo que en él se declara34, aclaró que la citada vía del accidente “no forma parte de la red vial nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías INVIAS, pertenece a la red a cargo del Departamento, ente territorial a quien corresponde certificar que la mencionada vía forma parte de la red vial secundaria a su cargo”35. Por tanto, la Sala encuentra que el referido ente departamental está legitimado en la causa por pasiva, pues a él se endilgan las omisiones que el actor alega determinantes del daño, y tal señalamiento guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 105 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES 4.1.- Problema jurídico

4.1.1.- El Juez de primera instancia consideró que en el sub lite se configuró una concurrencia de culpas. Por un lado, el departamento incumplió sus obligaciones de mantener en buen estado la vía y de advertir, con la debida señalización, la presencia del hueco, que resultó ser “una trampa mortal para cualquier persona que transitare por esta vía […]”36. Por el otro, la víctima directa actúo de manera imprudente al abordar un vehículo conducido por un adolescente, quien carecía de “la habilidad y pericia necesaria para el desarrollo de un actividad peligrosa […]”37, circunstancia que agravó el resultado. 4.1.2.- La parte demandada, en el escrito de apelación, centra sus argumentos en insistir que en este caso se rompe la relación de causalidad entre el daño y la culpa de la administración, puesto que el primero se produce por la conducta “irresponsable” de un tercero, los padres del conductor, así como por la culpa exclusiva de la víctima. Estos dos, quienes son mayores de edad, asumieron las consecuencias de sus acciones. Aunado a lo anterior, en este asunto se configuró “el hecho determinante de un tercero como lo es la conducción del vehículo por un menor de edad”38. 4.1.3.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, la discusión se centra en resolver el siguiente problema jurídico: ¿la parte demandante, con las Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.

33 Folio 23 del C.1. 34 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 251. […] Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. […] Artículo 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 35 Folio 24 del C.2. 36 Folio 149 del C.Ppal. 37 Ibíd. 38 Folios 164 y 165 del C.Ppal. pruebas aportadas al plenario, acreditó que la muerte de Dulian Méndez Trujillo estuvo determinada exclusivamente por la falta de mantenimiento y señalización en la vía en la que se produjo el accidente de tránsito en el que perdió la vida? 4.2.- Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.2.1.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia39, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)40 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)41, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.2.2.- En este caso, el daño, entendido como el menoscabo a un interés

jurídicamente tutelado, que la parte actora pretende que sea reparado e indemnizado, consiste en la muerte de Dulian Méndez Trujillo acaecida como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2008 en la vía que del municipio de Balboa conduce al de la Celia, de acuerdo con lo referido en la pretensión 2.1. y los hechos No. 1.1. y 1.3.42 del libelo demandatorio. 4.2.3.- La parte demandante, para acreditar el daño, aportó las siguientes pruebas con la demanda, sobre las que no se presentó reproche alguno en el proceso: 4.2.3.1.- Copia auténtica del registro civil de defunción de Dulian Méndez Trujillo43 que indica como fecha de su fallecimiento el 31 de agosto de 2008. 4.2.3.2.- Copia simple de las páginas 93 y 94 del informe suscrito por el Comandante de la estación de policía del municipio de Balboa44, del 31 de agosto de 2008, en las que hacen constar que, a las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), en ese mismo día, miembros de la comunidad le informaron, por medio de una llamada telefónica, sobre un accidente de tránsito, en el que resultó lesionado, junto a otro, Dulian Méndez Trujillo, quien –según el médico del hospital Cristo Rey– presentaba un trauma craneoencefálico. En el referido accidente se vio involucrado un vehículo marca jeep, color blanco, modelo 1978, placa OVD 412,

carpado y conducido por Esneider Gutiérrez Rubio. 39 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 40 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 41 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 42 “1.1.-. El joven Dulian Méndez Trujillo, de 21 años de edad, se desplazaba el 31 de agosto de 2008, a eso de las 2.00 p.m., como pasajero en la parte trasera del vehículo de placas OVD-412, tipo campero, carpado, por el sector comprendido entre la vía que de Balboa conduce a La Celia, cerca al cementerio de aquél municipio, cuando fue intempestivamente expulsado del mismo. […] 1.3.-. Luego de la expulsión del vehículo el joven Dulian Méndez Trujillo, cayó sobre la vía, y su cuerpo impactó contra el asfalto de ella, generándole el golpe un trauma craneoencefálico que le causó la muerte dos horas más tarde, en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira”. Folio 60 del C.1. 43 Folio 22 del C.1. 44 Folios 6 y 7 del C.1. 4.2.3.3.- Copia simple del formato de remisión de urgencias de la Secretaría de Salud de Risaralda45, que puso de presente el ingreso de la víctima por causa de

un accidente de tránsito por volcamiento del vehículo en el que aquella se transportaba. Aparte, la anterior entidad manifestó que el paciente ingresó, inconsciente al hospital, el 31 de agosto de 2008 a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). 4.2.3.4.- Copia simple del formato denominado “Atención de urgencias” del Hospital Cristo Rey del municipio de Balboa46, que registró el ingreso de Dulian Méndez Trujillo al referido centro hospitalario, y, además, estableció como “causa básica que origina la atención” lo siguiente: paciente que sufrió accidente de tránsito. En las observaciones del informe se manifestó: “

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