CE-66001-23-31-000-2011-00081-01-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00081-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - Presupuestos / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede respecto de decretos que modifican normas del Departamento de Risaralda sobre el ejercicio del monopolio de licores A través de los actos demandados, el Gobernador del Departamento de Risaralda, modificó el Decreto 949 de 23 de octubre de 2009, por medio del cual se reglamentó el Capítulo III de la Ordenanza 009 de 2006, sobre el ejercicio del monopolio de licores. En tal sentido, los Decretos 574 y 1007 de 2010 establecieron a cargo de los productores y/o comercializadores que ingresen al Departamento de Risaralda más de trescientas cincuenta mil (350.000) unidades de licores por año, el pago de los derechos de reserva y publicidad. Ahora bien, de la lectura de los actos acusados y la confrontación con la norma que se estima infringida, la Sala encuentra que no es posible acceder a la solicitud de la medida precautoria, comoquiera que dicho análisis requiere un estudio de fondo que permita establecer con claridad la naturaleza de la carga fiscal que se impone, así como la competencia de la Asamblea Departamental de Risaralda y del Gobernador del Departamento para fijarla, de cara al acto de creación de la misma –como acertadamente lo consideró el a quo-, así como al acto que sirvió de fundamento para la expedición de los Decretos demandados, esto es, la Ordenanza 009 de 1° de agosto de 2006, que no fue mencionada en la solicitud.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 574 DE 2010 (12 de mayo) - ARTICULO 1GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA (No suspendido) / DECRETO 1007 DE 2010 (13 de septiembre) - ARTICULO 1 - GOBERNADOR
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00081-01
Actor: JUAN SEBASTIAN SANCHEZ CORDOBA
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 25 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ CÓRDOBA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos núms. 574 de 12 de mayo (artículo 1°) y 1007 de 13 de septiembre (artículo 1°) de 2010, por medio de los cuales el Gobernador del Departamento de Risaralda modifica el Decreto 949 de 23 de
octubre de 2009, que reglamenta el Capítulo III de la Ordenanza 009 de 2006, sobre el ejercicio del monopolio de licores. I.2. Con la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, por violación del artículo 67 de la Ley 14 de 1983, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. Considera que los Decretos censurados infringen abiertamente dicho precepto, pues imponen a cargo de quienes introduzcan al Departamento de Risaralda más de 350.000 unidades de licores por año, el pago de derechos de reserva y publicidad, como un gravamen adicional al impuesto al consumo estipulado en la citada Ley 14 de 1983 y al impuesto al valor agregado que el Decreto 1222 de 1986 incorporó a aquél, o a la participación de los Departamentos en la industria licorera que el artículo 51 de la Ley 788 de 2002 estableció como único sustituto del mencionado impuesto al consumo. En tal sentido, se contraría el artículo 67 de la Ley 14 de 1983, que prohíbe a los Departamentos establecer gravámenes adicionales al Impuesto al Consumo e IVA incorporado al mismo, el cual sólo podría ser sustituido por el cobro de una participación en el mercado.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 25 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional. Arguyó que la procedencia de la medida exige un análisis de fondo que en esta
instancia judicial no es pertinente realizar, comoquiera que se impone analizar los principios de autonomía territorial y reserva legal de cara al acto de creación del tributo objeto de controversia.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora impugna la decisión, porque en su criterio, la violación de la norma superior es manifiesta y flagrante, teniendo en cuenta la prohibición de los Departamentos de establecer gravámenes adicionales al impuesto al consumo consagrado en la Ley 14 de 1983, como efectivamente aconteció con los actos acusados que impusieron a la industria licorera el cobro de derechos de reserva y publicidad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La suspensión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional que busca la protección del ordenamiento jurídico en forma inmediata cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. El citado artículo señala que para que proceda la suspensión de los efectos de los actos administrativos, es necesario que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud.
En el caso concreto, el actor solicita que se decrete la medida cautelar, teniendo en cuenta la prohibición consagrada en el artículo 67 de la Ley 14 de 1983, según la cual, los Departamentos no pueden establecer gravámenes adicionales al impuesto al consumo de licores regulado en dicha Ley.
Los actos acusados dispusieron: Decreto 574 de 12 de mayo de 2010. “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo tercero del Decreto 924 de 23 de octubre de 2009, el cual quedará así:
«ARTÍCULO TERCERO: APLICACIÓN DEL DERECHO DE RESERVA Y PUBLICIDAD. Los derechos de reserva y publicidad deberán ser pagados por los productores de las industrias licoreras de carácter públicas y/o por las concesionadas por el Estado.»” Decreto 1007 de 13 de septiembre de 2010. “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo primero del Decreto 574 de 12 de mayo de 2010, el cual quedará así: APLICACIÓN DEL DERECHO DE RESERVA Y PUBLICIDAD. Los derechos de reserva y publicidad deberán ser pagados por los productores y/o comercializadores que ingresen al Departamento de Risaralda más de trescientas cincuenta mil (350.000) unidades de licores por año.” Por su parte, la norma que se estima infringida es del siguiente tenor: Ley 14 de 1983. “Artículo 67. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta Ley. Los departamentos, intendencias y comisarías podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.”
A través de los actos demandados, el Gobernador del Departamento de Risaralda, modificó el Decreto 949 de 23 de octubre de 2009, por medio del cual se reglamentó el Capítulo III de la Ordenanza 009 de 2006, sobre el ejercicio del monopolio de licores. En tal sentido, los Decretos 574 y 1007 de 2010 establecieron a cargo de los productores y/o comercializadores que ingresen al Departamento de Risaralda más de trescientas cincuenta mil (350.000) unidades de licores por año, el pago de los derechos de reserva y publicidad. Ahora bien, de la lectura de los actos acusados y la confrontación con la norma que se estima infringida, la Sala encuentra que no es posible acceder a la solicitud de la medida precautoria, comoquiera que dicho análisis requiere un estudio de fondo que permita establecer con claridad la naturaleza de la carga fiscal que se impone, así como la competencia de la Asamblea Departamental de Risaralda y del Gobernador del Departamento para fijarla, de cara al acto de creación de la misma –como acertadamente lo consideró el a quo-, así como al acto que sirvió de fundamento para la expedición de los Decretos demandados, esto es, la Ordenanza 009 de 1° de agosto de 2006, que no fue mencionada en la solicitud. Dicho estudio no es propio de efectuarse en esta etapa procesal, por lo que se impone diferir el pronunciamiento sobre la validez de los actos acusados hasta el momento de dictar la sentencia que ponga fin al proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido.
En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente