CE-66001-23-31-000-2011-00083-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00083-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Derechos colectivos a la seguridad, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / ACCION POPULARImprocedencia por no estar demostrada la vulneración alegada por el actor. Carga de la prueba En el caso sub examine, la Sala advierte que no obra dentro del expediente prueba alguna de que la CARDER viole los derechos colectivos pues el actor se limitó a afirmar en el libelo de la demanda, que las instalaciones no contaban con una ventanilla preferencial ni con baterías de baño… Contra lo afirmado por el demandante en su apelación, el Tribunal si realizó una Inspección Judicial, el 19 de julio de 2010, y constató que efectivamente, dentro de las instalaciones de la institución existen baterías de baño adecuadas para personas discapacitadas y que se les atiende en la ventanilla principal. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, pues se desvirtúan los supuestos fácticos de las violaciones alegadas.
FUENTE FORMAL CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00083-01(AP)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA Se decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda desestimó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 24 de abril de 2009, el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, entabló acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), para reclamar protección de los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos El demandante afirma que las instalaciones de la CARDER, ubicada en la Avenida
de las Américas con Calle 46 del municipio de Pereira - Risaralda, no cuentan con ventanillas preferentes, ni con un servicio sanitario habilitado para personas discapacitadas. Señala que las baterías de baño de la entidad no cumplen con los requerimientos técnicos necesarios para ser utilizadas por personas discapacitadas, ni satisfacen la demanda de la gran cantidad de público que acude a la entidad.
2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1) Declárese que el accionado, representado por su representante legal, ha vulnerado y está vulnerando los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera
ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias, de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia; y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios públicos y así las personas se enteren que el edificio posee dicho servicio, para satisfacer sus necesidades fisiológicas. 2) Ordénese al accionado hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos: a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes, y al mismo tiempo permitiéndole el ingreso al público en general a estos. De no ser propietarios del inmueble donde prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no se violen derechos e intereses colectivos ni literales de la Ley 361 de 1997. De ser necesario, se utilice por parte de su Honorable Señoría el Fuero de Atracción, para vincular a quien su Señoría estime pertinente, de la misma manera solicito una sentencia de manera ultra y extra petita, para garantizar que no se continúen violando derechos e intereses colectivos por parte de la accionada. 3) Condénese al pago a mi favor del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
- Condénese al demandado al pago de las costas”.
3. Contestación La CARDER se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que cuenta con una “ventanilla verde” y con dependencias misionales para la atención de todos los usuarios. Asimismo indicó que las personas discapacitadas que requieren de la presencia de un funcionario de la entidad, cuentan con atención personalizada por parte de la entidad.
Explicó que en virtud de lo establecido en la Ley 361 de 19971, instaló servicios sanitarios adecuados para las personas discapacitadas, en el primer y segundo piso de la entidad. Resaltó que sus instalaciones cuentan con amplio espacio para la circulación de personas y que la población discapacitada que requiera de los servicios de la entidad, cuenta con el apoyo, atención y cuidado de los funcionarios.
4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 5 de abril de 2010 con la asistencia de la Procuradora Noventa y Nueve para Asuntos Administrativos y el apoderado del CARDER. Se declaró fallida debido a que el actor no compareció.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El actor reiteró lo manifestado en la demanda y solicitó acceder a sus pretensiones. 5.2. El Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues en la Inspección Judicial practicada el 19 de julio de 2010 se constató que existe 1 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. un servicio sanitario adecuado para personas discapacitadas en la entidad, ya que
las baterías de baño cuentan con barandas, puertas y señalización. Explicó que no se puede concluir que las adecuaciones realizadas a los baños fueron realizadas con ocasión de la interposición de la acción, pues no existe prueba dentro del proceso que permita advertir del momento exacto en que construyeron las instalaciones sanitarias para discapacitados. Adujo que no procede reconocer el incentivo al actor, porque el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 fue derogado por la Ley 1425 de 20102.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que no existía prueba de que la CARDER, vulnerara los derechos colectivos.
Resaltó que la Inspección Judicial practicada el 19 de julio de 2010, demostró que la CARDER cuenta con sanitarios adecuados para el uso de personas discapacitadas.
III. LA IMPUGNACION El actor apeló la decisión y solicitó aplicar el principio iura novit curia, para que se acceda a sus pretensiones y se le reconozca el incentivo.
Indicó que no se realizó un peritazgo en las instalaciones de la CARDER, con la finalidad de constatar si sus baterías de baño se encontraban habilitadas para personas discapacitadas. Señaló que en el expediente no obra prueba de que las instalaciones sanitarias en la CARDER sean aptas para personas discapacitadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES 2 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales g) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, el accionante pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, porque la CARDER no cuenta con ventanillas preferenciales ni baterías de baño para personas discapacitadas. Del material probatorio se destaca:
Un (1) CD con veinte (20) fotografías, sin fecha ni hora, en las que se observan baterías de baño, con las adecuaciones necesarias para ser utilizadas por personas discapacitadas dentro de las instalaciones de la CARDER. Acta de Inspección Judicial de 19 de julio de 20103, realizada en las instalaciones de la CARDER ubicada en la Avenida de las Américas con Calle 46; en la que se constata que existe un servicio sanitario adecuado para personas discapacitadas y una “ventanilla verde” para la atención de los usuarios. Se destaca: “(…) se da inicio al acto con traslado del Despacho hacia las instalaciones de la CARDER, ubicada en la Avenida de las Américas con calle 46, en el sentido Pereira - Cerritos. Allí el Doctor Penilla nos conduce a los servicios sanitarios ubicados en el segundo piso de la edificación, donde se observa que existe un servicio adecuado para el acceso de las personas discapacitadas, con pasamanos en la puerta de entrada y en la pared lateral izquierda y con una señal que indica que este baño es para el uso de las mencionadas personas. La entrada al mismo tiene 1 metro de ancho. La entrada general a estos servicios no tiene ningún impedimento para el acceso de las personas discapacitadas. Posteriormente nos desplazamos hacia el primer piso, donde se encuentra la “ventanilla verde” que es donde se inician los trámites que se deben adelantar ante la entidad accionada, la cual es atendido por Nancy Rivera Osorio, cargo Secretaría Ejecutiva, quien manifiesta que si llega una persona discapacitada, la atienden en la ventanilla o en una sala
dispuesta a la derecha de la entrada general al edificio. Además, señala que si esta persona requiere atención de un funcionario que labore en el segundo piso, ella misma sube o el empleado baja a la primera planta y le atiende. Por último indica que en lo que lleva laborando en esta sede solamente ha llegado una persona con discapacidad. Respecto de los baños del primer nivel, en el baño de hombre se observa que no hay ningún impedimento para la entrada de personas discapacitadas. La puerta de entrada general tiene 1 metro de ancho y la entrada al servicio sanitario tiene 82 centímetros. En la parte interior del mismo, existen pasamanos en las paredes laterales, cerca al servicio sanitario, y una señal de aviso de uso para personas con discapacidad. El baño de mujeres cuenta exactamente con las mismas especificaciones” (Se resalta). Diez (10) fotografías de 19 de julio de 20104, en las que se observa que los baños de hombres y de mujeres ubicados en las instalaciones de la CARDER están adecuados para discapacitados. Corresponde a la Sala determinar si la CARDER viola los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes porque sus instalaciones no cuentan con ventanillas preferenciales ni baterías de baño 3 Folios 54 a 55. 4 Folios 56 a 60. adecuadas para personas discapacitadas. Ahora bien, según lo establece el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la
prueba, en principio, le corresponde al demandante, salvo que por razones de orden económico o técnico no la pueda cumplir, caso en el cual el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir su deficiencia, con la finalidad de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. En el caso sub examine, la Sala advierte que no obra dentro del expediente prueba alguna de que la CARDER viole los derechos colectivos pues el actor se limitó a afirmar en el libelo de la demanda, que las instalaciones no contaban con una ventanilla preferencial ni con baterías de baño adecuadas para discapacitados, mas no aportó prueba que así permitiera constatarlo. A este respecto, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), esta Sala manifestó: “En el anterior contexto advierte la Sala que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues como acertadamente lo reconoció el a quo, no existe en la actuación ningún elemento de prueba que acredite idónea y válidamente que el establecimiento de comercio denominado cancha de tejo “La Costeñita” cause contaminación auditiva porque el nivel de ruido allí generado supere los niveles permitidos. Al respecto debe recordarse que en materia de acciones populares en principio la carga de la prueba le corresponde al demandante, salvo que por razones de orden económico o técnico no la pueda cumplir, caso en el cual le corresponderá al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia y obtener los medios probatorios (art. 30 de la Ley 472 de
1998), no encontrándose en el expediente invocación ni constancia alguna de tales razones”5 Contra lo afirmado por el demandante en su apelación, el Tribunal si realizó una Inspección Judicial, el 19 de julio de 2010, y constató que efectivamente, dentro de las instalaciones de la institución existen baterías de baño adecuadas para personas discapacitadas y que se les atiende en la ventanilla principal. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, pues se desvirtúan los supuestos fácticos de las violaciones alegadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, Rad.: 63001233100020030078201, Actor: José Oscar Alviz Castrillon, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
F A L L A: 1° CONFIRMASE la sentencia apelada. 2° En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta