CE-66001-23-31-000-2011-00089- 01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00089- 01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / ESTABILIDAD DE EMPLEADOS PÚBLICOS EN
PROVISIONALIDAD / INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA / ACTO LEGISLATIVO - Declarado inexequible / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Cobija la decisión de no presentarse a la prueba de la fase II del concurso de méritos debido a la inscripción extraordinaria En cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005 en la que abrió el Concurso de Méritos para acceder a la carrera administrativa, de aquellos empleados que se encuentren en provisionalidad en cargos de carrera. La Convocatoria describió el proceso de selección dividiéndolo en dos fases, la primera, en una Prueba Básica General de Preselección, en donde los aspirantes orientaban el cargo de su preferencia por rangos, según el nivel jerárquico al que aspiraban, y en la segunda elegían el empleo público específico al que querían acceder, generalmente el que venían desempeñando como provisionales. Con motivo del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, que reformó el artículo 125 de la Constitución Política en el sentido de darle estabilidad a los empleados públicos provisionales que estaban ocupando cargos de carrera a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 909 (23 de septiembre de 2004), se suspendió el Concurso de Méritos hasta que se
llevara a cabo el trámite de inscripción extraordinaria en carrera. Como la reforma anterior fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Circular No. 053 de 27 de octubre de 2009 (…) Así, la Comisión Nacional del Servicio Civil permitió la continuación del Concurso sólo a quienes tuvieron la expectativa legítima de ingresar a la carrera por inscripción extraordinaria y no se registraron en la segunda fase pero excluyó a quienes se inscribieron y no presentaron la prueba precisamente porque optaron por el beneficio dispuesto en el Acto Legislativo. Resulta evidente que para la fecha de realización de la prueba, 31 de mayo de 2009, el Acto Legislativo se encontraba vigente, es decir que los inscritos para concursar por el cargo que ocupaban en provisionalidad podían legítimamente optar por el ingreso extraordinario a la carrera administrativa sin necesidad de agotar el concurso o continuarlo para ocupar un cargo distinto al ocupado. (…) Se entiende que quienes tuvieron la posibilidad legítima de ingresar al cargo que ocupaban en provisionalidad a través de la inscripción extraordinaria podían escoger si abandonaban el Concurso o lo continuaban para aspirar a un cargo distinto al que desempeñaban. En este caso la actora decidió inscribirse en la segunda fase pero no presentó la prueba porque consideró que se encontraba cobijada por el Acto Legislativo 001 de 2008, y en consecuencia podía acceder a la Inscripción Extraordinaria en el Registro de Carrera Administrativa en la
Convocatoria 001 de 2005. Al permitírsele a la actora escoger entre continuar o abandonar el Concurso por contar con el beneficio dispuesto en el Acto Legislativo, no es posible que se le castigue por ejercer tal derecho máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo Estado el que le creó la expectativa y por tal razón es éste el que debe disponer lo necesario para acomodarse a la nueva situación.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008 / LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-0008901(AC)
Actor: MARIO CHICA PALACIO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia de 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la tutela incoada por el señor Mario Chica Palacio contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Mario Chica Palacio, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad vulnerados por la accionada al excluirlo del Concurso de Méritos.
Como consecuencia solicitó ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que reanude para el actor, la segunda fase del Concurso por ser de aquellos que se vieron beneficiados con el Acto Legislativo 001 de 2008, realizando las pruebas escritas y permitiéndole la escogencia de actividad de desempeño. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: El actor fue nombrado con carácter provisional, en el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 06, de la Subsecretaría de Modernización de Calidad, Secretaría de Educación de Risaralda, a través del Decreto No.0041 de 27 de enero de 1999, tomando posesión del mismo al día siguiente. Mediante Decreto No. 1541 de 13 de octubre de 2005, la Secretaría de Educación de Risaralda, incorporó a la planta de personal el cargo que ocupaba el actor pero con la denominación de Profesional Universitario código 219, grado 19, del que tomó posesión el 1 de noviembre de 2005. Por Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, la Secretaría de Educación de Risaralda ajustó nuevamente la planta de personal en la que el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 19 cambió a grado 25. El actor se posesionó en ese cargo, el 1 de octubre de 2010. En el año 2005, se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, para concursar por el cargo que ocupa en provisionalidad desde 1999, por tal razón, el 11 de agosto de 2006 actualizó su inscripción en el nivel profesional, grupo III, rango B.
La prueba Básica General de Preselección la superó con 72 puntos, por lo que fue habilitado para continuar en la fase II. El Departamento de Risaralda, Secretaria de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en la Convocatoria, reportó los cargos ocupados en provisionalidad que serían ofertados. El 16 de marzo de 2009, la CNSC informó sobre la reanudación de la segunda fase del concurso, el 30 del mismo mes y año, comunicó el próximo inició de la inscripción en actividad de desempeño y el 6 de abril fijó el plazo para la realización de la misma. Las fechas dispuestas para la escogencia e inscripción de Grupo Temático fueron reguladas por la CNSC a través del Acuerdo No. 106 de 22 de julio de 2009, por lo que el actor, a pesar de encontrarse vigente el acto legislativo que lo beneficiaba y “ante la amenaza latente” de la Comisión de excluir a quien no se inscribiera (Acuerdo 77), escogió el grupo que le permitía acceder al cargo que ocupaba en provisionalidad. Atendiendo lo dispuesto en la Circular No. 074 de 21 de octubre de 2009, proferida por la CNSC, el Area de Recursos Humanos de la Gobernación de Risaralda actualizó la OPEC (Oferta Pública de Empleos de Carrera) a través del link dispuesto para ello en la página web de la Comisión, incluyendo el cargo desempeñado por el actor desde 1999, bajo la denominación de Profesional Universitario, código 219, grado 25. El 15 de diciembre de 2010, presentó acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo de Risaralda con el fin de que la CNSC le permitiera continuar en el Concurso, sin embargo, tal pretensión fue declarada improcedente “como mecanismo de protección tratándose de concursos de méritos”. Sin referirse a las razones por las cuales fue excluido del Concurso, concluyó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales y le causa un perjuicio irremediable a su familia porque “la perdida de mi empleo que por doce años desempeñe” impide atender las necesidades básicas de los dos hijos, esposa y madre. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar por improcedente la tutela incoada (fl.150). La inconformidad del accionante tiene que ver con lo dispuesto en el Acuerdo 106 de 2009, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Le corresponde a la Jurisdicción Constitucional o a la Contencioso Administrativa, a través de las acciones de inconstitucionalidad o de nulidad simple, determinar si el acto cuestionado se ajusta o no a la legalidad. Luego de hacer el recuento de las etapas del Concurso y de citar la Circular No. 054 de 2009, por medio de la cual se organizó la OPEC después de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2005 (sic), determinó que el actor fue citado para el 4 de octubre de 2009, con el fin de realizar la prueba Funcional y Comportamental de la segunda fase pero “omitió presentarse” por lo que fue excluido del Concurso.
Pese a que en la Convocatoria se informó que los aspirantes a los empleos de niveles Asesor y Profesional que no hubieran escogido empleo específico en la primera fase, debían seleccionar un grupo temático a través de la página web, el actor dejó de tramitar dicha etapa y por tanto “imposibilitó su continuidad”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó la tutela incoada (fls. 139 a 149). Precisó que el actor presentó una tutela ante esa Corporación por los mismos hechos y partes, la cual fue rechazada por improcede. Pese a lo anterior, en este caso entró al fondo del asunto porque se presenta un hecho nuevo relacionado con la inminente desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad y por ende la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para descartar una acción temeraria, cito apartes de una sentencia de la Corte Constitucional1 en la que se concluyó que en los casos de que exista identidad de partes, hechos y pretensiones, “el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no exista una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción”. La jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de permitir la procedencia de la acción de tutela en materia de Concurso de Méritos para atacar las decisiones que en ellos se profieren dada la brevedad de su vigencia, por lo que los medios de defensa judicial ordinarios no resultan idóneos ni eficaces. Al entrar al fondo del asunto determinó que el actor pretende ser incluido en la segunda fase del Concurso a pesar de que, según la CNSC, no asistió a la prueba
escrita para la que fue citado el 4 de octubre de 2009, originando así su exclusión. Las pruebas allegadas permiten colegir que el actor se inscribió a la segunda fase del Concurso “inscribiéndose de manera extraordinaria para otro cargo relacionado con las funciones del que actualmente ejerce en provisionalidad” pero decidió no presentarse a la prueba programada para el 4 de octubre de 2009 por ser beneficiario del Acto Legislativo 001 de 2008. No obra prueba en el expediente que justifique la inasistencia del actor a la prueba programada para el 4 de octubre de 2009 pese a que la entidad le notificó la realización de la misma a través de correo electrónico. En este sentido, es el actor quien debe asumir las consecuencias fijadas en la Convocatoria pues fue él quien incumplió las reglas y es imposible subsanar tal falencia con la interposición de la presente acción. No es procedente la aplicación del principio de confianza legítima en el presente asunto porque éste no es de los casos en que el concursante omitió inscribirse en la segunda fase por estar cobijado con el acto legislativo sino que se inscribió pero inasistió a la prueba fijada para el 4 de octubre de 2009, fecha en la que se conocía la inexequibilidad del acto legislativo declarada mediante sentencia de 27 de agosto del mismo año.
IMPUGNACIÓN
1 T-310-09 El accionante impugnó el anterior proveído (fl.162). Manifestó que al ser beneficiario del Acto Legislativo 001 de 2008, no estaba obligado a inscribirse en
la segunda fase del Concurso ni escoger actividad de desempeño porque accedería al cargo que ocupaba en provisionalidad a través de la inscripción extraordinaria. Pese a lo anterior, y ante la “perentoria advertencia” de la CNSC de excluir a quienes no se inscribieran en la segunda fase, procedió a escoger actividad de desempeño y eje temático, el 21 de agosto de 2009, cuando aún se encontraba vigente el Acto Legislativo. La CNSC, a través de la Resolución No. 1218 de 28 de octubre de 2009, aclaró que iniciaría la segunda fase del Concurso para quienes eventualmente fueron beneficiarios del Acto Legislativo incluyendo en la OPEC los cargos que iban a ser proveídos mediante inscripción extraordinaria. Si bien es cierto que el actor escogió cargo el 21 de agosto de 2009, fecha en que se encontraba vigente el Acto Legislativo, también lo es que tal situación se debió a que estaba convencido de que accedería al empleo que ejercía en provisionalidad a través de la inscripción extraordinaria en carrera por lo que, una vez se declaró inexequible el acto, tuvo “confusión para proceder”. El 28 y 29 de octubre de 2009, la CNSC decidió excluirlo del Concurso en razón a que no se presentó para la prueba del 4 de octubre de 2009 pero omitió tener en cuenta que la inasistencia se debió a que para esa fecha el actor ya sabía de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo y por tal razón desistió de participar por un cargo diferente para continuar concursando por el que “siempre ha tenido interés”, es decir, el que ocupaba en provisionalidad.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad del actor al excluirlo de la segunda fase del Concurso de Méritos previsto en la Convocatoria 001 de 2005, por no haber presentado la prueba de competencias funcionales fijada para el 4 de octubre de 2009. DE LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 15 obra copia del acta de 28 de enero de 1999, por medio de la cual el actor toma posesión del cargo de Profesional Universitario Código 340, grado 06, de la Secretaría de Modernización y Calidad de la Secretaría de Educación de Risaralda, para el que fue nombrado en provisionalidad a través del Decreto 0041 de 27 de enero de 1999. Mediante Acta de 1 de noviembre de 2005, el actor fue posesionado en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 19, de la Subdirección de Calidad, Secretaría de Educación de Risaralda para el que fue nombrado en provisionalidad a través del Decreto 1541 de 13 de octubre de 2005 (fl.16). Según constancia de actualización de registro realizada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el actor se inscribió para participar en el Concurso el 11 de agosto de 2006, en el Nivel Profesional, Grupo III, rango B, Departamento de Risaralda, Pereira (fl. 28). El actor obtuvo 72 puntos en la prueba básica general de preselección realizada
el 12 de agosto de 2007, por lo que fue habilitado para continuar en el Concurso (fl.29). El actor presentó petición de inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa el 15 de julio de 2009 para el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 19, que desempeñaba en la Secretaría de Educación de Risaralda desde el 28 de enero de 1999, con carácter provisional (fl.31). El 1 de octubre de 2010, mediante Acta No. 211, el actor tomó posesión del cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 25, de la Secretaría de Educación de Risaralda, para el que fue nombrado en provisionalidad el 29 de septiembre de 2010 (fl.17). Mediante Decreto No. 0126 de 15 de febrero de 2011, el Gobernador del Departamento de Risaralda nombró en período de prueba a la señora Jazmín Ocampo, atendiendo la lista de elegibles conformada por la CNSC, para el cargo No. 3312, empleo de Profesional Universitario Código 219-19. En el artículo 3 dio por terminado automáticamente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Universitario código 219-25 (fl.35). La CNSC, citó al actor a la prueba de competencias funcionales y comportamentales a través de la página web, informándole que la misma se llevaría a cabo el 4 de octubre de 2009 en el Centro Educativo la Julita del Municipio de Pereira (fl.156). A folio 155 del expediente obra el documento a través del cual la CNSC resume el estado del accionante en la Convocatoria, indicando que para la aplicación 4 y 5
(segunda fase) se inscribió a la prueba 119, aplicación 5, nivel profesional, pero no se presentó a la prueba funcional y comportamental, “No ha escogido Empleo”. Análisis de la Sala Del Concurso de Méritos En cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005 por medio de la cual abrió a Concurso de Méritos para acceder a la carrera administrativa. La Convocatoria describió el proceso de selección dividiéndolo en dos fases, la primera, en una Prueba Básica General de Preselección, en donde los aspirantes orientaban el cargo de su preferencia por rangos, según el nivel jerárquico al que aspiraban y, la segunda, en la que elegían el empleo público específico al que querían acceder, generalmente el que venían desempeñando como provisionales. Con motivo del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, que reformó el artículo 125 de la Constitución Política en el sentido de darle estabilidad a los empleados públicos provisionales que estaban ocupando cargos de carrera a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 909 (23 de septiembre de 2004), se suspendió el Concurso de Méritos hasta que se llevara a cabo el trámite de inscripción extraordinaria en carrera. Como la reforma anterior fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Circular No. 053 de 27 de octubre de 2009, fijando las siguientes reglas:
“[…] Frente al referido fallo la CNSC emitió la Circular No. 48 de 2009, “Impacto de la sentencia C-588 de la Corte Constitucional respecto del Acto Legislativo No. 001 de 2008”, la cual indicó en el numeral 5, que antes del 25 de septiembre de 2009 las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la Convocatoria 001 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase, por cuanto consideraban que tenían la opción de la inscripción extraordinaria. … Entonces, en cumplimiento de la Sentencia C-588 de 2009, la CNSC reinicia el concurso de los empleos que reporten las entidades hasta el 7 de diciembre de 2009 a través del aplicativo: “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008.” Para estos cargos podrán concursar todos los aspirantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005 que no se inscribieron para esta Fase dentro de los términos señalados por la CNSC. Las fechas para la inscripción y la realización de las pruebas será fijada oportunamente por la CNSC. Los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente en la fase II […]” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia que la Comisión permitió el ingreso a la segunda fase de las personas habilitadas para continuar que tuvieron expectativa legítima de ingresar a la carrera administrativa mediante inscripción extraordinaria en la forma como lo dispuso el Acto Legislativo excluyendo a quienes teniendo dicha condición se inscribieron a la prueba pero no asistieron. Las reglas anteriores fueron corroboradas a través de la Resolución No. 054 de 2009, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró que los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente en la Fase II. Así, la Comisión Nacional del Servicio Civil permitió la continuación del Concurso sólo a quienes tuvieron la expectativa legítima de ingresar a la carrera por inscripción extraordinaria y no se registraron en la segunda fase pero excluyó a quienes se inscribieron y no presentaron la prueba precisamente porque optaron por el beneficio dispuesto en el Acto Legislativo. En el sub lite se encuentra acreditado que el actor se inscribió en la segunda fase para presentar la prueba de competencias funcionales y comportamentales que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2009, es decir, 1 mes y siete días después de la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo, por lo que conocía la decisión, tal como lo aceptó en la impugnación. Sin embargo, no asistió a presentar el examen porque la prueba 119 que escogió cuando aún se encontraba vigente el acto legislativo le permitía acceder a un cargo distinto al que desempeñaba en provisionalidad en razón a que tenía la
expectativa legítima de acceder a través de la inscripción extraordinaria en carrera. Revisada la página web de la CNSC se constató que la prueba número 119, escogida por el actor antes de la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo2, le permitía acceder a un cargo distinto del que ejercía en provisionalidad; para el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 19, de la Secretaría de Educación y Cultura, Subdirección de Calidad de la Gobernación de Risaralda, que ocupaba el actor, fue aplicada la prueba número 105. En este sentido el accionante contaba con la expectativa legítima de acceder al cargo que ocupaba en provisionalidad a través de la inscripción extraordinaria en carrera por lo que podía legítimamente optar por continuar en la Convocatoria para concursar por un cargo distinto al que tenía máxime cuando dicho empleo estaba excluido de la OPEC por tratarse de aquellos ocupados por los beneficiarios del Acto Legislativo. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de octubre de 2010, Exp. No. 01593-01, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, accedió a la tutela presentada por hechos similares al presente, con las siguientes consideraciones: “En efecto, la Sala advierte que en la decisión de la accionante de no presentar la referida prueba, está presente un principio de entidad constitucional, nos referimos a la confianza legítima, que constituye un mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado, por lo que éste tiene razones
objetivas para confiar en la durabilidad de la nueva regulación y actuar conforme a la misma, pero posteriormente es sorprendido con la eliminación intempestiva de dichas condiciones, razón por la cual el Estado debe proporcionarle tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. (…) Adicionalmente se estima, que constituye un trato discriminatorio que la entidad accionada con fundamento en la referida circular haya reanudado el concurso para las personas que no se inscribieron en la fase II del proceso de selección en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008, y que le haya negado tal posibilidad a la accionante que se inscribió a la referida fase pero decidió no presentar las respectivas pruebas, aunque ésta también estaba cobijada por esa norma y optó 2 De acuerdo con el Cronograma de actividades fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiterado mediante la Resolución No.955 de 29 de septiembre de 2009, la escogencia e inscripción de grupo temático se llevo a cabo del 24 de julio al 20 de agosto de 2009. durante la vigencia de la misma por no seguir en el concurso de méritos. (…).”. Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que quienes tuvieron la posibilidad legítima de ingresar al cargo que ocupaban en provisionalidad a través de la inscripción extraordinaria podían escoger si abandonaban el Concurso o lo continuaban para aspirar a un cargo distinto al que desempeñaban. En este caso, el actor decidió inscribirse en la segunda fase del Concurso pero no presentó la prueba 119 programada para el 4 de octubre de 2009 porque su intención era permanecer en el cargo que ocupaba en provisionalidad pero con la
inexequibilidad del acto legislativo declarada en agosto, desistió de la prueba para continuar participando por el empleo que desempeñaba. Al permitírsele al accionante escoger entre continuar o abandonar el Concurso por contar con el beneficio dispuesto en el acto legislativo, no es posible que se le castigue por ejercer tal derecho máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo Estado el que le creó la expectativa y por tal razón es éste el que debe disponer lo necesario para acomodarse a la nueva situación. Por las razones anteriores, el fallo impugnado que negó la tutela incoada amerita ser revocado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales del actor y ordenarle a la entidad accionada que en el término de 48 horas, adelante los trámites pertinentes para que el accionante continúe en el Concurso en los mismos términos y condiciones de quienes fueron beneficiarios del Acto Legislativo 001 de 2008 que no se inscribieron a la segunda fase. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revócase la sentencia de 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la tutela incoada por Mario Chica Palacio contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. En su lugar se dispone:
2. Tutelanse los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad del
señor Mario Chica Palacio.
3. Ordénase a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término de las 48
horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante los trámites pertinentes para que el accionante continúe en el Concurso de Méritos desde la fase II, en los mismos términos y condiciones de quienes fueron beneficiarios del Acto Legislativo 001 de 2008 que no se inscribieron a la segunda fase. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Ausente por comisión de servicios