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CE-66001-23-31-000-2011-00110-01(52362)

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Título
CE-66001-23-31-000-2011-00110-01(52362)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE PRUEBA / MUERTE DEL PACIENTE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[H]abiéndose examinado y valorado en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente, se observa que […] no obran medios de convicción que permitan acreditar que el fallecimiento [del paciente], se produjo, según lo expuesto en la demanda, con ocasión de la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la

responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / MEDIOS DE PRUEBA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / LEX ARTIS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / QUEBRAMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello. [S]e evidencia que en el sub examine no se probó el obrar falente imputado por el extremo activo a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico ni que se obrara de manera contraria a la lex artis o en contravención de

los deberes asistenciales que le corresponden al centro hospitalario. Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la carga de la prueba, por daño derivado de la actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2020, rad. 59400, C. P. María Adriana Marín.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

MUERTE DEL PACIENTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A BIEN CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDO / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES / AMPARO DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

VIDA / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de [la víctima], la cual está debidamente acreditada con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal. [L]a vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución

Política establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Mediante sentencia de unificación […], la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. [P]or regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. [E]n los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es

necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

LÓGICA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún

ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil

Botero.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta

contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MUERTE DEL PACIENTE /

REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de

reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 2 de diciembre de 2008 falleció [el paciente], según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de noviembre de 2010, la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00110-01(52362)

Actor: MARINA DÍAZ RESTREPO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial. Muerte paciente por neumonía con sepsis secundaria. No se probó la falla del servicio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 28 de noviembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil, quien fuere un paciente en tratamiento con diálisis, ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por presentar malestar general y mareo. Instantes después, el cuerpo médico de la entidad lo valoró, ordenó su hospitalización y la práctica de varios exámenes de laboratorio. El 29 de noviembre de esa anualidad, el paciente fue dado de alta.

Posteriormente, el 1° de diciembre de 2008, el señor González Villamil ingresó nuevamente a dicho centro hospitalario por presentar dolor abdominal y en el ojo izquierdo. Ese mismo día, el personal médico de la entidad lo valoró y en razón a su estado de salud, ordenó su hospitalización. Además, solicitó la práctica de exámenes clínicos, iniciar tratamiento con antibióticos y valoración por el equipo de oftalmología. Finalmente, el 2 de diciembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil falleció producto de una neumonía con sepsis secundaria. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Aníbal González Villamil, luego de la deficiente atención médica que se le prestó.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 25 de febrero de 20111, Marina Díaz Restrepo, Oscar Mauricio Carrillo Cañas,

María Alejandra González Vargas, Olga Lucía González Díaz, en nombre propio y en representación de Sara Lozano González y Matías Aguirre González, y Nilsa 1 Fl. 44 a 60, C.1. Liliana González Díaz, en nombre propio y en representación de Roberto, Juan Pablo y Luisa Fernanda Lozano González, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (en adelante “E.S.E. Hospital Universitario San Jorge”), para que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Aníbal González Villamil. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a Marina Díaz Restrepo, Nilsa Liliana González Díaz, Olga Lucía González Díaz, María Alejandra González Vargas y Oscar Mauricio Carrillo Cañas, y 100 SMLMV a los demás accionantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de noviembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil, quien fuere un paciente en tratamiento con diálisis, ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por presentar malestar general y mareo. Señala que instantes después, el cuerpo médico de la entidad lo valoró, ordenó su hospitalización y la práctica de varios exámenes de laboratorio. Advierte que el 29 de noviembre de esa anualidad, el paciente fue dado de alta. Aduce que el 1° de diciembre de 2008, el señor González Villamil ingresó

nuevamente a dicho centro hospitalario por presentar dolor abdominal y en el ojo izquierdo. Ese mismo día, el personal médico de la entidad lo valoró y en razón a su estado de salud, ordenó su hospitalización. Además, solicitó la práctica de exámenes clínicos, iniciar tratamiento con antibióticos y valoración por el equipo de oftalmología. Concluye que el 2 de diciembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil falleció producto de una neumonía con sepsis secundaria. Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Aníbal González Villamil, luego de la deficiente atención médica que se le prestó. En el escrito de la demanda indicaron: “[…] en el caso que nos ocupa, están plenamente demostrados los tres elementos necesarios para que exista responsabilidad de las instituciones de salud oficiales por sus actuaciones: el daño fue el deceso del señor Luis Aníbal González Villamil; la falla fue la negligencia y omisión médica en el actuar, así como la omisión en la responsabilidad administrativa del hospital; y el nexo causal, se genera en que lo primero fue producto de lo segundo”.

2. Contestaciones El 11 de marzo de 20112, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E Hospital Universitario San Jorge3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud y bienestar del paciente. Además, consideró que el deceso del

señor González Villamil se causó debido a sus patologías de base. Como excepciones formuló las de inexistencia o falta de configuración de falla del servicio, inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño, obligación de medio y no de resultado y valoración “exagerada” de los perjuicios. 2.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros4, quien fuere llamada en garantía por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge5, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicho centro hospitalario proporcionó a la paciente atención médica oportuna, necesaria y especializada. Formuló como excepciones las de ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño objeto de reparación, ausencia de responsabilidad administrativa en la reparación del daño alegado por los actores, caso fortuito, cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de la entidad y caducidad de la acción. 2 Fl. 71 a 72, C.1. 3 Fl. 137 a 147, C.1. 4 Fl. 112 a 129, C.1. 5 Mediante auto del 30 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital Universitario San José de Pereira (Fl.105 a 106, C.1.)

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de febrero de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 3.2. La E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, La Previsora S.A. Compañía de

Seguros y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de junio de 20148, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó que las atenciones médicas prestadas a Luis Aníbal González Villamil hubieran sido contrarias a las prácticas establecidas en la lex artis.

La sentencia expuso que: “[…] estima la Sala que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y el análisis que se hizo de cada una de ellas, no es posible tener por acreditado, ni de ellas inferir, que las atenciones médicas al señor González Villamil fueron alejadas de la lex artis, ni menos que dieron lugar al deceso del paciente. Para la Sala resulta claro que la evolución rápida del cuadro 6 Fl. 172, C.1. 7 Fl. 180 a 188, C.1. 8 Fl. 232 a 285, C.4. clínico diagnosticado se originó por la condición del paciente, a su propio estado de salud”.

5. Recurso de apelación El 15 de julio de 20159, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de julio de 201410 y admitido el 11 de noviembre de 201411. 5.1. La parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Señaló, además, que existían pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que habría incurrido la entidad pública accionada. Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte del señor González Villamil fue el obrar

omisivo y negligente de la entidad demandada.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9 Fl. 288, C.4. 10 Fl. 347, C.4. 11 Fl. 352, C.4.

El 9 de diciembre de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 12 Fl. 289 a 314, C.4. 13 Fl. 353, C.4. 14 Fl. 354, C.4.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama

la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico prestado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1250 SMLMV. 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la

consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida,

la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 2 de diciembre de 2008 falleció Luis Aníbal González Villamil, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción21; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de noviembre de 201022, la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 201123; y iii) que la demanda se presentó el 25 de febrero de 201124. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Fl. 3, C.1. 22 Fl. 43, C.1. 23 Fl. 43, C.1.

4. Legitimación en la causa 4.1. Marina Díaz Restrepo (cónyuge), Olga Lucía González Díaz (hija), Nilsa Liliana González Díaz (hija), María Alejandra González Vargas (hija), Sara Lozano

González (nieta), Roberto Lozano González (nieto), Juan Pablo Lozano González (nieto), Luisa Fernanda Lozano González (nieta) y Matías Aguirre González (nieto), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Luis Aníbal González Villamil (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio25 y nacimiento26, respectivamente. 4.2. Oscar Mauricio Carrillo Cañas no se encuentra legitimado en la causa por activa, dado que no aportó pruebas para acreditar su vínculo familiar con Luis Aníbal González Villamil, ni la calidad de tercero perjudicado con el daño alegado. 4.3. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira está legitimada en la

causa por pasiva27, puesto que fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico asistencial a Luis Aníbal González Villamil, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario28.

5. Problema jurídico 24 Fl. 44 a 60, C.1. 25 Fl. 4 a 5, C.1. 26 Fl. 7 a 24, C. 1. 27“La naturaleza jurídica del Hospital Universitario San Jorge de la ciudad de Pereira, corresponde a la de una entidad con personería jurídica propia, autonomía administrativa y descentralizada indirecta de tipo asociación entre entidad públicas, que funciona como una Empresa Social del Estado del orden departamental, conforme el artículo 96 de la Ley 489 de 1998” Resolución No. 0035 del 25 de enero de 2017, dictada por la Gobernación de Risaralda. 28 Fl. 10 a 27, C.2.

Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada atención médica en que habría incurrido la entidad demandada y si, por tanto, se configuró una falla del servicio.

6. Soluciones a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) l

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