CE-66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD – Finalidad. Antecedente jurisprudencial / CADUCIDAD – Fenomeno jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante. Por ello se ha dicho tanto en la doctrina autorizada como en la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el trascurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado y la administración, la posibilidad de demandar el acto administrativo en sede jurisdiccional. La caducidad ha sido entendida, según la voz de la Corte Constitucional, como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su
carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” PRESTACION PERIODICA – Pago corriente originado en una relación laboral o con ocasión de ella / PRESTACION PERIODICA – Se componen de las prestaciones sociales y no sociales como el pago de salarios Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral. Aunado a todo lo anterior, que en sí mismo despeja que lo que reclama el actor como prestación periódica no lo es; la Sala debe advertir que en el sub examine ni siquiera hay lugar a pretender que se trata de ese tipo de prestaciones, como quiera no existía una relación laboral, cuya existencia -precisamentees lo que pretendía el demandante se constituyera por medio de una sentencia judicial favorable, de suerte que el argumento expuesto en el recurso de alzada, para sostener que la acción no caduca cuando se trata de cuestionar actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, no tiene pertinencia en el asunto bajo examen. ACTO ADMINISTRATIVO – Notificación por conducta concluyente /
DEMANDA – Presentada en forma extemporánea / CADUCIDAD – Configuración En el caso que nos ocupa el término de caducidad de 4 meses de la acción de nulidad y restablecimiento se suspendió desde el 23 de julio de 2010 hasta el 21 de octubre de 2010, fecha ésta en que la Procuradora Judicial No. 38 en Asuntos 2 Administrativos expidió constancia de que ese 21 de octubre se había realizado la audiencia resultando fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl.16 C 1). De ahí, que los 4 meses de caducidad empezaron a correr a partir del 22 de octubre de 2010 y se extendían hasta el 22 de febrero de 2011. Por ende, era imperativo -so pena de que la acción le caducaraque el actor cuestionara en sede jurisdiccional la legalidad de la Resolución No. 00078 del 3 de marzo de 2010, a más tardar el 22 de febrero de 2011, lo que no hizo, pues presentó al demanda el 16 de marzo de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13)
Actor: OLIVERIO AGUIRRE OROZCO
Demandado: AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que declara probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibe para decidir de fondo la demanda. ANTECEDENTES OLIVERIO AGUIRRE OROZCO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impetró1 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad de 1 A fls.104-121 del cuaderno 1 obra escrito de demanda. Ésta fue presentada el 16 de marzo de 2011, inicialmente ante el Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo que, en razón de la cuantía de las pretensiones, por Auto del 31 de marzo de 2011 (fls.124-127 C.1) dispuso remitirla al Tribunal Administrativo de 3 Resolución 00078 del 3 de marzo de 2010 y, en consecuencia, se declare la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada, conforme el principio de la primacía de la realidad y el derecho a la igualdad, con ocasión de los contratos de prestación de servicios No. 2006030, que se extendió del 27 de enero al 31 de diciembre de 2006, y No. 2007016 del 1º de enero al 30 de abril de 2007. A título de restablecimiento del derecho solicita declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se compute para efectos
pensionales, y que se condene a la accionada a: i) pagarle las prestaciones sociales legales, así como dominicales y festivos, causados durante el periodo que prestó sus servicios con ocasión de los contratos No. 2006030 y No. 2007016; ii) reconocerle los porcentajes de cotización por salud y pensiones que debió trasladar a los fondos correspondientes durante la duración de los acuerdos contractuales citados, y el aporte de la Caja de Compensación Familiar; iii) cancelarle indemnización por terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral, y sanción moratoria por no pago oportuno de sus prestaciones sociales; iv) restituirle los dineros que tuvo que erogar por concepto de legalización de los contratos, tales como: el 2% del valor del contrato por estampilla pro hospitales, del 3% con destino al INDER y los seguros que debió tomar; v) indexar todas las anteriores sumas, y v) pago de costas. Hechos que sustentan lo pretendido. Manifiesta que conforme lo establecido en la parte 1ª, 7ª y 8ª del manual de servicios aeroportuarios, adoptado en el manual de reglamentos aeronáuticos expedido por Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la entidad demandada debe contar con un servicio de atención médica permanente, durante todo el tiempo de operación aérea, para atender las urgencias y emergencias médicas aeroportuarias derivadas de siniestros, o por incidentes, accidentes o actos de interferencias ilícitas, como también las autorizaciones de vuelo expedidas con base en el conocimiento del médico sobre fisiología aérea evitando complicaciones durante el vuelo, impidiendo poner en riesgo la vida del pasajero
como también la seguridad de la aeronave. Señala que la institución demandada debe dar cumplimiento a las disposiciones en materia de sanidad portuaria respecto del control y asistencia médica en Risaralda, que mediante Proveído del 8 de julio de 2011 la admitió (fl.143). 4 terminales portuarios, conforme a las Resoluciones 02076 de 1997, 01668 y 3509 de 2001, y el Decreto 1601 de 1984 (art.74-81); y que para ese cometido el Aeropuerto Internacional Matecaña tiene en su planta un (1) médico que cumple las funciones señalas en el manual de funciones. Expone que en desarrollo de convenios inter-administrativos, suscritos entre la ESE Salud Pereira y el Aeropuerto Internacional Matecaña, laboró como médico en éste a través de órdenes previas de la ESE Salud Pereira No.639, entre el 5 de septiembre de 2004 y el 16 de enero de 2005, y No. 126, entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2005. Y que mediante contratos de prestación de servicios, directamente suscritos con la demandada, No. 2006030 laboró entre el 27 de enero y el 31 de diciembre de 2006, y No. 2007016 entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2007. Ilustra que conforme el alcance del objeto, cláusula B, numerales 1 y 2 de los contratos Nos. 2006030 y 2007016, le correspondía trabajar en turnos de lunes a viernes desde las 14:00 horas hasta el cierre de operaciones, y sábados,
domingos y festivos de las 6 a las 14 horas, en turnos alternos; que tenía la obligación de cumplir 244 horas de trabajo en los horarios establecidos por el contratante, quien en la última semana del mes señalaba por escrito los turnos que se debían ejecutar en el siguiente. Indica, que él cumplía las mismas funciones que las del médico especialista de planta de la entidad e interventor de los contratos, quien se hallaba en carrera administrativa y laboraba de las 6 horas a las 14 horas, las mismas que el actor realizaba entre las 14 horas y hasta el cierre de operaciones, excediendo en la mayoría de las veces las 8 horas. Funciones que requieren ser prestadas de manera permanente y no transitoria, como lo ordena la reglamentación de la OIC y de la Aerocivil, tanto así que luego de su desvinculación la demandada continua vinculando personal por contratos de prestación de servicios para desempeñar la misma tarea. Que en desarrollo de su actividad laboral le cambiaron en repetidas ocasiones los horarios de trabajo a través de circulares como la No. 00232 del 2 de febrero de 2006; así mismo le prestaron, como a cualquier otro funcionario de planta, el servicio de transporte desde y hasta su residencia, imponiéndole además el reglamento de transporte respetivo. 5 En el hecho 11 relaciona las actividades que realizaba2; las que –afirmason fiel transcripción de las exigidas por las autoridades aeroportuarias en las normas mencionadas en los hechos 1 y 2, y que fueron vaciadas en los contratos. Sostiene que la accionada a través de la Resolución 00078 del 3 de marzo de
2010, respondió negativamente y fuera de término su petición del 24 de diciembre de 2009, en la que solicita lo que ahora pretende en sede judicial. Que dicha resolución no le fue notificada dentro de los términos ni por los medios legalmente establecidos, pues, sólo le enviaron una comunicación con fecha del 3 de marzo de 2010, configurándose así el silencio administrativo negativo que impide la caducidad. Que como la accionada no hizo la notificación en debida forma de la aludida resolución, en el hecho 17 textualmente dice: “por ello y dándonos por suficientemente enterados de su contenido, el 13 (sic) de julio de 2010 acudimos ante el señor Procurador Judicial en asuntos administrativos en la búsqueda de la conciliación prejudicial” (Resaltado no es del texto original). Cuenta que el Procurador Judicial por Auto del 27 de septiembre de 2010 fijó como fecha para la audiencia el 21 de octubre de la misma anualidad y solicitó al convocado “la presentación del acto de notificación del acto administrativo objeto de la diligencia”. Audiencia que resultó fallida por no existir ánimo conciliatorio y en la que la entidad no indicó la fecha de notificación del acto acusado. Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 29, 53, 209 de la Norma Superior. El artículo 23 del C.S.T. Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Decreto 1295 de 1994 Ley 100 de 1993 Anexo 14 de la OACI correspondientes al manual de servicios de aeropuertos
parte 1ª, 7ª y 8ª, adoptado en los reglamentos aeronáuticos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Que con el acto cuestionado se vulneran sus derechos fundamentales, porque las labores que realizó como médico contratista se enmarcan dentro de las que 2 Comprenden de la letra A) a la letra T). 6 realiza el médico de planta, generando una relación laboral porque concurren los requisitos establecidos por el artículo 23 del C.S.T.; además, señala, se desconoce su derecho a la igualdad, porque ante situaciones idénticas, la accionada le dio un trato discriminatorio sin justificación para ello, ya que realizó iguales funciones que el médico de planta; infringiendo así también su derecho al trabajo, a sus derechos adquiridos y a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación contractual, pues, en vez de un contrato administrativo de prestación de servicios existió realmente fue contrato de trabajo. Trae a colación decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado3. Que en su caso se dan los tres elementos que hacen presumir la existencia de relación laboral, cuales son: Prestación de un servicio personal, continuada dependencia y subordinación y un salario. Para el primer elemento precisa que conforme los literales A, B, C, F, G, I, J, K, L y que relaciona en el hecho 11 de la demanda, son funciones que no dan la posibilidad de que otro profesional distinto a él realice la labor, por ello las asumía personalmente; máxime que para realizar las funciones de los literales D, E, H, M, Ñ, O, P, Q y T, se requiere de un entrenamiento especial y adicional a su saber
médico, que no permitía que otro médico sin esa formación pudiera reemplazarlo. Que existió continuada subordinación y dependencia porque desarrollaba las funciones asignadas observando las específicas instrucciones que le impartían sus superiores, sobre el cumplimiento estricto del horario de trabajo, reporte diario de actividades, inventario de medicamentos y material instrumental; le imponían la orden de verificar el cumplimiento de los requisitos expedidos por la AeroCivil y otros reglamentos exigidos al personal de planta, como los de bioseguridad, de control interno, de higiene y seguridad industrial. En general, cumplía órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, laborando ocho (8) horas o más, entre las 14 horas hasta al cierre de operaciones, o de las 6 a las 14 horas, por lo que sólo le era posible trabajar para el aeropuerto. Que en contraprestación a su actividad personal y subordinada percibía unos honorarios que, realmente, representan el salario. Enfatiza que el nominador vulneró el concepto legal, jurisprudencial y doctrinario del contrato de prestación 3 De la Corte Constitucional la sentencia C-154 de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara; y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencias del 26 de junio de 2008, expediente 2002-04149-01, CP Dr. Jaime Moreno García, y del 16 de octubre de 2008, expediente 4085, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 7 de servicios, en la medida que no contó con a la autonomía e independencia que los caracteriza, ni con la temporalidad de los mismo, sino que se volvió un
quehacer continuo en la medida que son obligaciones que, como todo aeropuerto, debe cumplir permanentemente. Contestación de la demanda4. EL AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA, a través de apoderado dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones porque los contratos que generan el reclamo fueron suscritos con apego a lo consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Acepta algunos hechos y niega otros. En particular expone que no es cierto que el Dr. Oliverio Aguirre Orozco cumpliera las mismas funciones del médico de planta, en la medida que el actor en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios desarrolló actividades netamente clínicas, y el médico de planta, además de tener actividades clínicas, también tiene asignadas funciones administrativas conforme el Manual de funciones del aeropuerto, en lo que corresponde a la contratación pública, plan de inversión, programa de salud ocupacional, entre otros. Hace transcripción de las funciones asignadas al médico de planta5. Que no se configura silencio administrativo negativo, porque con ocasión de la audiencia de conciliación prejudicial era un hecho que el actor conocía la respuesta a su petición, pues mediante oficio 0257 del 3 de marzo de 2010 enviado por correo certificado, se le citó para notificarle la respuesta en los términos de ley. Que la relación contractual con el aeropuerto sólo se generó con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos en el año 2006 y parte del 2007, contratos Nos. 2006030 y 2007016, porque los otros a que alude el accionante de
años anteriores fueron firmados con la ESE Salud Pereira como entidad contratante. Además, dice, que el hecho que a través de la interventora se impartiesen directrices con relación a la ejecución del objeto contrato, en sí mismo, no significa la existencia de subordinación, pues “resulta lógico que la entidad 4 Escrito de contestación visible fls.185-279 C. 1 de 1 5 Vale acotar que si bien se transcriben las funciones del médico de planta, no se anexa el soporte probatorio, es decir, la parte pertinente del manual de funciones donde consten las mismas, pues, lo que se adjunta es el Estatuto Interno de la entidad, donde obran las funciones que en diversos frentes le atañen a la institución como tal, contenidas en la resolución No. 0003 del 13 de noviembre de 2001, mas no las funciones particulares del funcionario de planta respecto de quien se compara el actor. 8 contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista”. Luego de citar la sentencia de la Corte Constitucional C-094 de 2003, destaca que en el evento de los contratos de prestación de servicios con el actor no se incurre en la falta gravísima de que trata numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como quiera que el contratista no desempeñó funciones públicas y/ o administrativas de manera permanente, que implicasen subordinación y ausencia de autonomía; y después de hacer mención a decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a estudios de doctrinantes, manifiesta que en desarrollo de un contrato estatal de prestación de servicios profesionales, puede existir cierto grado de sujeción que no involucran el elemento subordinación de tipo laboral, que
se haya presente en el contrato de trabajo o en la vinculación legal y reglamentaria con la administración pública.
Propone como excepciones: i) Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no concurre en el acto cuestionado causal alguna de las establecidas en el C.C.A., para solicitar su nulidad; ii) Inexistencia del demandado, que no precisa en qué consiste para el caso concreto; iii) falta de integración del litisconsorcio necesario, aduciendo que de acuerdo con la prueba adjunta por el actor, se hallan contratos estatales suscritos con la ESE Salud Pereira, entidad que no fue demandada y vinculada al proceso, y iv) Prescripción, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la celebración de los contratos, en virtud de los cuales se reclama prestaciones sociales.
LA SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de sentencia del 25 de octubre de 2012 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo. El a quo, luego de ilustrar -conforme la jurisprudencia de esta Corporaciónel fenómeno jurídico de la caducidad7, en qué momento el Juez puede declarar su existencia, el término de la misma en la acción de nulidad y restablecimiento y su 6 Visible a fls.472-478 C 4. 7 Cita sentencia del 7 de marzo de 2002, de la Sección tercera, Subsección A, radicado 76001-2331-000-1998-00431-01 (22734), CP Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera
9 contabilización8, señala que como la resolución del 3 de marzo de 2010 cuya nulidad se pretende, “no reconoce prestaciones periódicas, se le debe contabilizar el término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, para que opere la caducidad”. Dice que si bien no obra prueba de cuándo se llevó a cabo la notificación personal o por edicto del contenido de la Resolución No. 00078 del 3 de marzo de 2010, no se configura silencio administrativo negativo, porque si la administración no notificó del acto en los términos del artículo 45 del C.C.A., y dio lugar a que se configurara el citado fenómeno respecto de la solicitud incoada el 24 de diciembre de 2009, tal y como lo sostiene el actor, “debió entonces acudir a esta jurisdicción con el fin de que se declarara [que el mismo] sí aconteció y, por ende, solicitar la nulidad del acto ficto presunto…” Que como el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de julio de 2010 respecto de la Resolución 00078 del 3 de marzo de 2010, “con meridiana claridad se puede afirmar que efectivamente se enteró del contenido de la misma, lo cual, de conformidad con el artículo 48 del C.C.A., en concordancia con el 330 del C.P.C., conduce a que se establezca que operó la notificación por conducta concluyente, desde la fecha cierta que el actor a través de su apoderado acudió a la institución de la conciliación prejudicial”; y cita providencia del Consejo
de Estado donde se aborda lo atinente a la notificación por conducta concluyente9. “Así pues, -continúa diciendo el Tribunalconforme la constancia expedida por la Procuradora Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos obrante a folio 16, la audiencia de conciliación fue llevada a cabo el día 21 de octubre de 2010, por lo 8 Menciona sentencia del 28 de octubre de 2010, de la Sección Primera, radicado 25000-23-242009-00078-01, CP Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En esta providencia, entre otras cosas se dice: “En tal orden , cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente…” 9 ? Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 1º de julio de 2009, radicado interno 1760-08, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En esta providencia se expone: “…opera la notificación por conducta concluyente, cuando la parte interesada se entera de la decisión y conviene en ella, ya sea porque la acepta, o porque interpone los recursos de ley a tiempo, o presenta la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa como es el caso bajo
estudio…” 10 que entonces el término de 4 meses, que trata el artículo 136 numeral 2º, empieza a contarse a partir del día siguiente de dicha fecha, atendiendo a que el término de caducidad se suspende mientras se lleva a cabo el trámite prejudicial” (Resaltado es el texto original). Y para enseñar la suspensión el término de caducidad entre tanto se surte la conciliación prejudicial, transcribe apartes de sentencia del 19 de agosto de 2009 del Consejo de Estado10.
Y concluye anotando: “Teniendo claro lo anterior, y una vez señalada la fecha cierta respecto de la que se debe empezar a contabilizar los 4 meses para establecer la caducidad de la presente acción, esto es, 22 de octubre de 2010, se tiene que la parte actora, tenía hasta el 22 de febrero de 2011, o al día hábil siguiente al vencimiento del plazo –artículo 121 del C.P.C. en concordancia con el artículo 65 (sic) del Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4ª de 191311.
Para interponer la acción de nulidad y restablecimiento el derecho solicitando la Nulidad de la Resolución No. 00075 (sic) del 03 de marzo de 2010. Visible a folio 122 del Cdno 1, obra el acta individual de reparto, en la que se observa que el actor, interpuso la demanda el día 16 de marzo de 2011, lo que sin mayores elucubraciones, permite afirmar que para dicha fecha el término de caducidad ya había transcurrido, en atención a que como ya se dijo anteriormente, el tiempo de los 4 meses venció el día 22 de febrero de 2011 ” (Lo resaltado es
del texto del Tribunal). No condena en costas a la parte vencida porque no se dan los presupuestos del artículo 171 del C.C.A.,
LA APELACIÓN12
Inconforme con la decisión del Tribunal el apoderado de la demandante presentó y 10 De la Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2009-00707-00 (AC), CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En esta providencia se precisa: “La contabilización el término de suspensión de la caducidad, es de rigurosa observancia al momento de decidir respecto de la declaración de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, cuyo término de agotamiento, es de 4 meses, como así lo dispone el artículo 136 modificado por la Ley 446 de 1998. De tal manera que el término de la acción principal contemplado en cuatro meses, se entiende detenido, una vez se presenta el fenómeno de la suspensión de la caducidad, presente a través del agotamiento del trámite prejudicial.” (Lo resaltado es del a quo) 11 El Tribunal transcribe el artículo 62 de esta ley en lo que corresponde al cómputo de plazos de días, meses y años. 12 Obra a fls.501-507 C 4. 11 sustentó recurso de apelación. Disiente de la posición del a quo “porque si bien es cierto que en los términos del artículo 136 del C.C.A anterior el término de caducidad es de cuatro (4) meses, también lo es que ese término no aplica a los actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas”. Para lo cual cita in extenso
sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 2 de octubre de 2008, radicado interno 0363-08, con ponencia del suscrito, que rectifica posición jurisprudencial que se tenía del entendimiento del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., en la que se precisa que ya se trate de acto reconociendo o negando una prestación periódica, no existe caducidad de la acción; para sostener que en su caso se le negaron prestaciones periódicas a través del acto cuestionado, por tanto el Tribunal no podía inhibirse argumentando que la acción había caducado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos13, pero extemporáneos -como el mismo apoderado del actor lo reconoce en oficio que obra a fl.529 C.4-, en los que aduce en términos generales iguales argumentos que la apelación. La parte accionada no presentó. El Ministerio Público no rindió concepto. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA.
Preliminarmente debe la Sala pronunciarse acerca de la caducidad de la acción contenciosa administrativa, porque de mantenerse la decisión del Tribunal 13 ? A fls.519-527 C 4. 12 Administrativo de Risaralda no resultaría necesario establecer si hay lugar a la existencia o no de un contrato realidad, con las consecuencias que ello comporta. Con el propósito de analizar esta situación se resaltarán algunos aspectos probados; se harán unas breves anotaciones generales en torno a la caducidad,
su marco normativo y jurisprudencial; si lo que pretende el actor se consideran prestaciones periódicas, a fin de establecer si en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad en los términos que lo definió el a quo. Pruebas. Fls.6-7 C 1, se ve derecho de petición del 22 de diciembre de 2009, radicado el 24 del mismo mes y año, por el cual el actor a través de su apoderado solicita al representante legal de la entidad accionada se le reconociera la condición de servidor público y que, como resultado de ello, le pagaran prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que tuviere derecho. Fls.9-10 C 1, obra Resolución No. 00078 del 03 de marzo de 2010, “por la cual se decide de fondo una reclamación administrativa”, que contiene la respuesta a la petición del Sr. Aguirre, negando lo pretendido. Fl.8 C 1, figura comunicación del 03 de marzo de 2010 dirigida al apoderado del actor, a través de la cual la entidad accionada lo cita para que se notifique de la Resolución No. 00078 de la misma fecha. Fls.11-12 C 1, aparece solicitud de conciliación prejudicial de fecha 23 de julio de 2010, presentada por el apoderado del actor al Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que tiene sello de haber sido radicada el mismo 2307-2010. Fl.16 C 1, está constancia expedida por la Procuradora Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos, de la que extrae que la audiencia se llevó a cabo el 21 de octubre
de 2010 resultando fallida, y que se hizo con ocasión de solicitud presentada el 23 de julio de ese año por el actor, que tuvo como objeto “Declarar nula la (sic) resolución 00078 de 3 de marzo de 2010…”
ANOTACIONES DE LA SALA.
La caducidad. La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la 13 seguridad y en la temporalidad, buscando que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante. Por ello se ha dicho tanto en la doctrina autorizada como en la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el trascurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el
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