CE-66001-23-31-000-2011-00154-01(AP)-2013

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2011-00154-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MENORES DE EDAD - Prohibición de ingreso a instalaciones de palacio de justicia no desconoce derechos colectivos y atiende a la seguridad de los menores de edad Es claro para la Sala que el ingreso de menores de edad al Palacio de Justica representa un riesgo alto para su integridad física, razón por la que su prohibición se encuentra ajustada y no atenta contra los derechos colectivos invocados como vulnerados, pues con ésta se busca protegerlos de situaciones, que en caso de presentarse, afectaría gravemente su integridad física y psicológica y con posibilidad reducida de garantizarla, razón por la que, en apoyo de lo argumentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se considera que en caso de permitirse su ingreso se estaría creando una situación de riesgo con consecuencias nefastas. En relación con la no adecuación de lugares o instituciones que se encarguen del cuidado de los infantes por el tiempo que tarden sus padres en realizar las diligencias Judiciales, la Sala advierte que ello no puede ser considerado como una omisión que afecte los derechos colectivos, toda vez que no hay disposición legal que imponga tal obligación a las entidades estatales, máxime si se tiene en cuenta que la no adecuación de estos recintos en nada interfiere con la prestación y acceso al servicio público de justicia y además, en igual sentido que lo anteriormente expuesto, no es conveniente la adecuación de las instituciones reclamadas en cercanías al mencionado edificio gubernamental, por el riesgo que ello representa para los menores de edad… Es por lo anterior que la Sala considera que son los padres, en este caso, quienes

deben ubicar un lugar adecuado o personas que se encarguen del cuidado de sus hijos por el tiempo que realizan sus diligencias judiciales, más aún si se tiene en cuenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira ha informado en reiteradas oportunidades que está prohibido el ingreso de menores de edad a las instalaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00154-01(AP)

Actor: HOOVER DANILO MEJIA ARCILA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO E BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE PEREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La Demanda. El ciudadano HOOVER DANILO MEJÍA ARCILA, en nombre propio, presentó acción popular contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Ciudad de Pereira, en defensa de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. I.2. Hechos.

Adujo que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Municipio de Pereira, prohíbe el ingreso de menores de edad al Palacio de Justicia. Aseguró que a diario, es común ver menores de edad, hijos de mujeres de escasos recursos que no tienen la posibilidad de dejarlos al cuidado de otras personas o de una institución, sentados en las escaleras del edificio judicial a la espera de que sus padres realicen las diligencias correspondientes. A su juicio, el Estado debe disponer de los espacios para que las madres puedan dejar sus hijos en manos especializadas, por lo que al no hacerlo, las entidades accionadas incurren en una vulneración de los derechos colectivos. Puso de presente, que con fundamento en lo anterior, interpuso una acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien en sentencia de 17 de agosto de 2010 la declaró improcedente; posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo de 21 de octubre de ese año, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, previno a las entidades aquí accionadas para que estudien la posibilidad de implementar programas que permitan a los menores que ocasionalmente arriben a las instalaciones del Palacio de Justicia para hacer uso de los albergues u otro tipo de instituciones vigilados por ellos, con el fin de brindarles garantías de seguridad, tranquilidad y recreación de manera transitoria. Expresó que un niño sin la debida vigilancia, puede ser víctima de un accidente,

una enfermedad en caso de ser sometido al viento y a la lluvia o al sol, a ser secuestrado o robado. I.3. Pretensiones. Solicitó la protección de los derechos colectivos vulnerados y, en consecuencia, que se ordene al ICBF y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Municipio de Pereira que se implementen programas que permitan a los menores que ocasionalmente arriben a las instalaciones del Palacio de Justicia, hacer uso de albergues u otro tipo de instituciones por ellos vigilados y controlados, con el fin de brindarles garantías de seguridad, tranquilidad y recreación de manera transitoria, tal y como lo previno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, requirió que las instalaciones del Palacio de Justicia cumplan con las características propias de cualquier servicio público, tales como: i) eficiencia, entendida como personal idóneo, infraestructura y programas adecuados; ii) oportunidad y iii) accesibilidad. I.4. Defensa. La Dirección Seccional de Administración Judicial manifestó que la restricción del ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia de los menores de edad, se debe a la aplicación expresa que hace la Policía Nacional del numeral 5 del artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y Adolescencia”, quien, en uso de sus facultades, debe adelantar labores de vigilancia, con el fin de controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a lugares públicos de alto riesgo, que ofrezcan peligro para su integridad física o moral. Puso de presente que diferentes instituciones como el CTI y la Fiscalía han

adelantado estudios de seguridad periódicos que les permiten detectar falencias y posibles acciones correctivas, tanto en el área perimetral como internamente. Anotó que el nivel de riesgo del Palacio de Justicia ha sido y es catalogado como extraordinario, es decir, como de alto riesgo. Advirtió que en cumplimiento de la Ley 1098 de 2006, se está garantizando a los niños, niñas y adolescentes, desarrollarse plena y armoniosamente en el seno de la familia y la sociedad, defendiendo su protección, como lo ordenan los artículos 7° y 8° de la disposición ibídem. Arguyó que existen antecedentes históricos que llevan a adoptar tales decisiones, como lo fue la toma del Palacio de Justicia de Bogotá en noviembre de 1985; el suicidio de un ciudadano el 19 de abril de 2006 en el Complejo Judicial de Paloquemao; en Bogotá el 7 de octubre de 2007, un procesado se causó heridas y aseguró estar infectado de VIH; el atentado terrorista en el Palacio de Justicia de Cali en el año 2009; entre otros. Sostuvo que por lo anterior, se deben adoptar medidas que salvaguarden los derechos de los menores, los cuales priman sobre los demás. Indicó que el hecho de que los menores no puedan ingresar al Palacio de Justicia, es una medida de seguridad adoptada como consecuencia de las recomendaciones del cuerpo de seguridad para minimizar el riesgo. Precisó que cuando un ciudadano toma la decisión de ingresar a sus instalaciones, lo hace con conocimiento de las disposiciones de seguridad, entre ellas, la de no ingresar con menores de catorce años, es decir, que la

responsabilidad de los menores de edad recae en los padres de familia, pues la decisión de dejar o no a su hijo en un sitio específico es de su competencia y mal podría imputársele responsabilidad alguna cuando se ha cumplido con el deber de comunicar la existencia de la medida. Puso de presente que el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, indicó que los factores de riesgo eran los siguientes: 1.- El público asistente a las audiencias, ya que se pueden generar varios acontecimientos, como atentados o enfrentamientos entre los dolientes en el conflicto. 2.- Ocultamiento de elementos peligrosos. 3.- La realización de actos de violencia contra los asistentes a las audiencias. Indicó que se ha venido realizando un proyecto de Convenio Interadministrativo con el ICBF y el Municipio de Pereira, con el fin de hacer uso de un espacio en la Institución Educativa Pablo Emilio Cardona que está ubicada cerca del Palacio de Justicia, para que sea el lugar de cuidado de los citados menores de edad. Resaltó que el Convenio no ha sido ratificado aún, ya que fue remitido al ICBF y no ha sido devuelto con el visto bueno, por lo tanto se está a la espera de materializarlo. El ICBF, puso de presente que no conoce de la permanencia de menores de edad en los espacios referidos en la demanda, por cuanto pertenecen a las instalaciones del Palacio de Justicia. Anotó que las medidas de control de ingreso de personas a las instalaciones judiciales, las ejerce la Administración Judicial, la cual las realiza de acuerdo con las circunstancias que rodean el ejercicio de esas funciones. Aseguró que ha estado dispuesto a brindar en todo momento el acompañamiento

y asesoría que se requiera en lo concerniente a la atención de la infancia. Sin embargo, precisó que de conformidad con los principios de complementariedad y corresponsabilidad, las entidades del Estado tienen claramente asignadas sus funciones, de tal manera que cada una de ellas debe prever y proveer las estrategias necesarias para la prestación del servicio a su cargo. Sostuvo que la Ley 7ª de 1979 le atribuyó dentro de sus funciones, la de formular, ejecutar y evaluar programas tendientes al fortalecimiento de la familia y en especial a la protección del menor de edad y es por ello que apropia recursos para la prestación de servicios a través de los programas que se encuentran legamente institucionalizados y reglamentados para su funcionamiento. Indicó que en ejercicio de sus atribuciones, funcionan en el Departamento diferentes programas para la atención de niños, niñas y adolescentes tales como, hogares comunitarios de bienestar, hogares infantiles, asistencia nutricional al escolar y adolescente, clubes juveniles y prejuveniles, unidades móviles, programas de protección para el restablecimiento de derechos, entre otros. Aseguró que en cumplimiento del fallo de tutela, a que alude el actor, se han estudiado diversas alternativas, no obstante, ninguna ha tenido viabilidad jurídica, dado que en las diversas reuniones conjuntas se ha concluido que no se reúnen las condiciones para implementar servicios de atención, exigidas por el actor, máxime si se tiene en cuenta que no es posible implementar proyectos sujetos a la eventualidad, con inversiones que no apuntan a atender una necesidad sentida de la comunidad, lo que traería como consecuencia responsabilidades jurídicas. Precisó que la Administración Judicial ha implementado diferentes campañas

tendientes a promover y sensibilizar a los usuarios, para que no acudan a las instalaciones en compañía de menores de edad, con el fin de evitar situaciones de riesgo. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos o intereses colectivos alegados”, “inexistencia o falta de causa para demandar”. En auto de 19 de enero de 2012, El Tribunal Administrativo de Risaralda vinculó a la Policía Nacional, debido a que la Rama Judicial en su escrito de contestación de la demanda afirmó que la restricción del ingreso de menores de edad al Palacio de Justicia, obedece a la aplicación que hace aquella Institución del numeral 5 del artículo 89 de la Ley 1098 de 2006, de suerte que está en la obligación de vincular al trámite de la acción a todas aquellas personas que puedan ser responsables de la presunta vulneración de los derechos colectivos. La Policía Nacional adujo que el Estado, en principio, no puede suplir las cargas naturales del ejercicio de la patria potestad y de custodia, que le son propias a los padres, tutores o curadores. No obstante, existen circunstancias especiales en las cuales la Administración asume un papel activo en la custodia y protección de los niños, niñas y adolescentes, pero ellas están establecidas en la Ley y, en este caso, no existe norma en el ordenamiento jurídico que imponga la obligación de disponer los espacios para que las madres puedan dejar sus hijos en manos especializadas. Adujo que en cumplimiento de un mandato constitucional, le corresponde hacer cumplir el ordenamiento jurídico, lo que implica el acatamiento de las

disposiciones y directrices emitidas por las autoridades judiciales o administrativas; y en el caso concreto, existe un mandato de la Oficina de Administración Judicial, así como un fallo de un juez de tutela que denegó el amparo solicitado, lo que es suficiente para hacer cumplir la restricción, hasta tanto exista una disposición legal o una orden de autoridad competente que prevea lo contrario. Sostuvo que la pretensión, del actor encaminada al cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de Judicatura en el fallo de tutela, es improcedente y equivocada, dado que lo ordenado por ese Juez se realizó en el marco de otra acción constitucional distinta, por lo que es a éste trámite al que tiene que acudir para verificar el cumplimiento de las entidades accionadas, que no es otro que el incidente de desacato. Anotó que no ha generado ninguna amenaza, antes bien, ha actuado en el marco constitucional y legal para garantizar a los ciudadanos el goce y disfrute de sus derechos y libertades públicas. Propuso la excepción que denominó “inexistencia de vulneración de derechos colectivos”, la cual argumentó en el hecho de que la hipótesis planteada por el actor es equivocada, pues consiste en que el Estado es responsable de que los padres, acudientes, tutores o curadores asistan a sus diligencias en el Palacio de Justicia acompañados de sus hijos menores de edad, lo cual, es a todas luces erróneo, ya que les asiste la obligación principal de precaver el cuidado necesario para la seguridad y salubridad de los niños, en virtud de la custodia y posición de garante, es decir, que son ellos, quienes deben adoptar las medidas necesarias

para evitar acudir con menores de edad a las mencionadas instalaciones. A su juicio, el actor invoca una serie de argumentos que carecen de soporte probatorio y son meras especulaciones, suposiciones o conjeturas, lo que desconoce el principio de la carga de la prueba, la cual le corresponde a aquél, pues es su obligación demostrar los hechos, acciones u omisiones que, en su criterio, constituyan la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. De otra parte, también propuso la excepción que denominó “improcedencia de la acción popular – indebida escogencia de la acción”, por cuanto consideró que si lo pretendido por el actor era hacer cumplir el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debió promover un incidente de desacato y no una acción popular. I.5 Pacto de Cumplimiento. El 12 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo de las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 16 de agosto de 2012, denegó las súplicas de la demanda. En relación con la excepción propuesta por la Policía Nacional denominada “improcedencia de la acción popular – indebida escogencia de la acción”, expresó que si bien se hace alusión a un fallo de tutela, el cual no fue aportado al expediente, dicha decisión tiene efectos inter partes y a pesar de lo decidido allí, la

presente acción popular es autónoma y para su procedencia no depende de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por tanto no declaró probada la excepción formulada. En relación con el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, consideró que no se configura vulneración alguna por cuanto la razón de ser del hecho planteado por el actor, es ajena a la esencia del derecho colectivo, además, tampoco se ha probado la afectación de las condiciones básicas que rodean a los menores que los imposibilite llevar una vida normal y digna en condiciones saludables. En cuanto al derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, adujo que no puede desconocer los preceptos constitucionales y legales, amparando derechos colectivos ajenos a la realidad del asunto, pues es deber del Estado garantizar la salubridad pública a través de la adopción de medidas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, que permitan proteger y restaurar la salud de la persona y de la población con el fin de lograr un estado físicamente sano, no propender por hechos contrarios a sus fines, con actuaciones caprichosas, razón por la que acogió las disposiciones como la prohibición del ingreso de menores, y el cumplimiento y preservación de los derechos fundamentales de los menores de edad. En referencia al derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, sostuvo que el actor no puede interpretar que la prohibición del ingreso de menores de edad es equivalente a una negativa de los servicios prestados, más aún si se tiene en cuenta que no existe prueba de que se

hayan interrumpido los servicios al interior del Palacio o que no fueran prestados de forma eficiente y oportuna, antes bien, la Dirección Seccional de Administración Judicial divulgó la respectiva circular en la que informa acerca de la prohibición, con el fin de que las personas acudieran a sus instalaciones sin el acompañamiento de niños, niñas y adolescentes. Encontró razonable la medida de prohibición del ingreso de menores de edad, debido a los estudios de seguridad realizados por la Policía Nacional, aportados al expediente, además de los antecedentes históricos. Puso de presente que el actor no demostró que personas que ingresen al Palacio de Justicia tuviesen que venir acompañadas de menores de edad o tuviesen que dejarlos en las gradas de acceso al Palacio. Expresó que la familia es la llamada a actuar preferentemente en la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral. Concluyó que no resultó probada la vulneración de los derechos colectivos alegados. De igual forma, advirtió que las autoridades competentes han evaluado el nivel de riesgo del sector y lo pretendido con la medida es el amparo de la integridad de los menores y la efectiva protección de los derechos fundamentales, razón por la que consideró que no existió amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Actor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, puso de presente que en su escrito solicitó como pruebas la remisión de la acción de tutela interpuesta y una inspección judicial, las cuales fueron denegadas por el Tribunal,

de suerte que no entiende que ante un hecho tan evidente, la justicia asuma un papel absolutamente pasivo, en desconocimiento de su tarea de buscar la verdad. A su juicio, la vulneración es tan evidente, que hasta los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura se manifestaron en contra de la medida y por ello fue necesario nombrar un conjuez para que dirimiera el conflicto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

Corresponde a la Sala determinar si el ICBF, la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Policía Nacional, han vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, al prohibir el ingreso de menores de edad al Palacio de Justicia de la Ciudad de Pereira y al no disponer de programas que permitan a las madres que requieran hacer diligencias en aquel recinto dejar al cuidado de personas especializadas a sus hijos menores de edad. El actor considera que las entidades accionadas, al prohibir el ingreso de los

menores de edad al Palacio de Justicia de Pereira y al no disponer de instituciones o albergues que se encarguen del cuidado de los menores por el tiempo en que sus padres tardan en realizar sus diligencias, afectan los derechos colectivos aludidos en precedencia, por cuanto los padres que no cuentan con recursos económicos para asumir el costo de su cuidado, se ven en la obligación de dejarlos en la calle expuestos a diferentes clases de riesgos, tales como secuestros, enfermedades, etc. Al respecto, advierte la Sala que la medida de prohibición del ingreso de menores de edad al Palacio de Justicia del Municipio de Pereira, encuentra su fundamento en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 89. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones: (…)

5. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los lugares en donde se ejerza la explotación sexual, se realicen espectáculos no aptos para niños, niñas o adolescentes, a salas de juego de azar y lugares públicos o privados de alto riesgo que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral y tomar las medidas a que haya lugar.

(…)” (Negrillas fuera del texto) El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene por objeto “establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.”1 De igual forma, se advierte que el artículo 18 de la misma Ley, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos contra las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. Por su parte, el artículo 10° prevé el principio de corresponsabilidad, entendido éste como el deber que tiene la familia, la sociedad y el Estado en velar por la atención, cuidado y protección, a través de acciones que garanticen el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De lo anterior se colige, y en atención al principio de corresponsabilidad, que tanto las autoridades administrativas como policivas se encuentran en la obligación de garantizar y velar por la seguridad de los niños, niñas y adolescentes, de tal manera que la citada Ley, los faculta para que prohíban o controlen su ingreso a 1 Ley 1098 de 2006, artículo 2. lugares públicos o privados que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral. Ahora, bien, corresponde a la Sala determinar si el Palacio de Justicia de la Ciudad de Pereira, puede ser considerado como un lugar que ofrezca peligro a la integridad física y/o moral de los menores de edad.

La Dirección Seccional de Administración Judicial en la contestación de la demanda aportó un CD que contiene estudios de seguridad adelantados por la Policía Nacional y la Empresa Seguridad Nacional Ltda., en los que se advierte lo siguiente: 1.- Estudio de la Empresa Seguridad Nacional Ltda., realizado el 20 de febrero de 2010: “Ubicación: Dirección: El Palacio de Justicia está localizado en una manzana entre las carreras 7 y 8 calles 40 y 41 , en un sector industrial de gran afluencia de público, rodeada de entidades oficiales y privadas, entre ellas: La cárcel Municipal de varones por la carrera octava, una Estación del Mega Bus por la carrera séptima, Colegio de la Policía Nacional y la Universidad Libre por la calle cuarenta, Taller de forja por la calle cuarenta y uno. (…)

ANTECEDENTES.

Directos: Durante el tiempo de funcionamiento de la edificación no se han registrado hechos delictivos que trasciendan o atenten contra la seguridad de los funcionarios, estructura o demás elementos que la conforman.

Indirectos: La situación de orden público actual y los hechos de terrorismo movidos por la capital risaraldense y otras zonas del país, obliga a adoptar y extremar las medidas de seguridad, especialmente en las edificaciones del orden Gubernamental 2.- Estudio de la Policía Nacional de 12 de Junio de 2010.

” ANTECEDENTES DIRECTOS: Durante el tiempo de funcionamiento de la edificación no se han registrado hechos delictivos o desastres naturales que trasciendan o atenten contra la seguridad de los funcionarios, estructuras o demás elementos que la conforman.

INDIRECTOS:

La situación de orden público actual y los hechos de terrorismo movidos por la capital Risaraldense y otras zonas del país, obliga a adoptar y extremar las medidas de seguridad especialmente en las edificaciones del orden gubernamental. Teniendo en cuenta los recientes éxitos logrados por la fuerza pública en contra de las organizaciones subversivas especialmente las FARC, dentro de la política de seguridad democrática de la Presidencia de la República, se prevén retaliaciones de diferente índole a entidades y personal que representan al Estado Colombiano.” La Sala estima pertinente precisar que la conveniencia de la medida de prohibición del ingreso de menores de edad a las instalaciones del Palacio de Justicia de la Ciudad de Pereira, ya fue analizada por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2010-02122-00, en sentencia de 21 de octubre de 2010, cuya providencia fue puesta en conocimiento por el actor en su escrito de demanda y la cual fue consultada en la página Web de la entidad, de la que se citarán los siguientes apartes que se estiman aplicables al caso concreto, por cuanto guarda identidad de hechos: “La Sala, luego de múltiples discusiones, dadas las particularidades que el caso plantea y la exigua existencia de antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, ha concluido en la inconveniencia de permitir el ingreso habitual de menores a unas instalaciones públicas de alto riesgo, luego de analizar el asunto y dada nuestra infortunada y particular realidad social y de orden público. Así dígase en primer término que no son pocas las instalaciones oficiales que incluyen dentro de sus normas de seguridad, y

particularmente el palacio de justicia “Alfonso Reyes Echandía” desde donde despacha esta Superioridad, la prohibición del ingreso de menores de edad, con todo y que se trate de una instalación altamente custodiada y ubicada en un céntrico sector de la ciudad donde funcionan muchas otras entidades de las tres ramas del poder público y del propio Gobierno Distrital, igualmente custodiadas y vigiladas, justamente por erigirse en un “objetivo militar” de los grupos insurgentes que lamentablemente siguen vigentes en nuestro país. Con cuánta más razón en una ciudad intermedia que seguramente no goza del mismo despliegue de seguridad y donde es más habitual que se presenten actos atentatorios del orden público, con frecuencia dirigidos contra la Fuerza Pública y la Rama Judicial en razón de sus funciones y responsabilidades. Medidas semejantes, a no dudarlo, gozan de los atributos de necesidad, racionalidad y proporcionalidad, que deben informar toda la actividad del Estado, pues difícilmente pueden encontrarse soluciones alternas igualmente eficaces, en orden tanto de la protección de la vida e integridad de los menores, como de poner en marcha potenciales medidas de emergencia como evacuaciones en situaciones de dificultad, cuyas primeras víctimas, las más vulnerables, a no dudarlo serían los menores y discapacitados. La situación es particularmente relevante en el caso sometido a estudio, cuando el actor alega su condición de padre cabeza de familia y su necesidad de hacerse acompañar de manera regular por su menor hijo, sin dejar de advertir que la solicitud de amparo y la intervención de terceros que se encuentran en condiciones similares y

que plantean cómo los mismos servidores públicos que allí laboran también suelen llevar a sus hijos menores. La historia reciente de Colombia cuenta cómo atentados contra instalaciones judiciales y administrativas no son ni mucho menos excepcionales, sino que infortunadamente ocurren con relativa frecuencia, tanto en grandes urbes como en poblaciones pequeñas; recuérdese que en el caso de ocupación el Director Seccional del CTI, determinó como de alto riesgo las instalaciones del palacio de justicia de Pereira (Cfr. antecedente 9), misma que fue avalada por el propio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Risaralda, entidad que tiene

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