CE - 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SENTENCIA MODIFICATORIA DE LA JURISPRUDENCIA - En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de persona a la que posteriormente, se le revoca dicha la medida / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - En relación con criterios que en casos de privación de la libertad el juez deberá verificar NOTA DE RELATORÍA. Con aclaración de voto de las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y Stella Conto Díaz del Castillo y del consejero Guillermo Sánchez Luque. Síntesis del caso. Se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad de sindicada de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir al dictarse resolución de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Modifica sentencia de unificación previa de 13 de octubre de 2013 / MODULACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De persona de sexo femenino sindicada de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir / TRATA DE PERSONAS - Delito contra la libertad, integridad y formación sexuales / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Delito contra la seguridad pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - Intramural / PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN - Por conducta atípica / REGULACIÓN APLICABLE LEY 906 DE 2004 - Aunque debió tramitarse a la luz de la Ley 600 de 2000 / DAÑO
ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 15 de agosto de 2006 y el 16 de enero de 2007 Se acreditó, entonces: i) que la señora Martha Lucía Ríos Cortés fue capturada el 4 de agosto de 2006, por su presunta participación en la comisión del delito de trata de personas, en concurso con concierto para delinquir, ii) que, con ocasión de lo anterior, el 25 y el 31 de los mismos mes y año la Fiscalía hizo la formulación de imputación y la acusación en su contra, respectivamente, de acuerdo con los postulados procesales de la Ley 906 de 2004, iii) que, previo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en el que concluyó que esa investigación debió tramitarse a la luz de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía, mediante proveído del 16 de enero de 2007, ordenó la libertad inmediata de Martha Lucía Ríos Cortés, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva que soportaba superó los 120 días sin que se hiciera la calificación del mérito del sumario y iv) que, finalmente, mediante providencia del 30 de marzo de 2010 el órgano investigador decretó la preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta, en los términos recién transcritos. De los supuestos fácticos que se acaban de mencionar se colige, entonces, en primera medida, que la decisión de precluir la investigación que se tramitó en contra de la señora Martha Lucía Ríos Cortés obedeció a que la conducta investigada carecía del elemento
primordial para ser considerado contrario al ordenamiento jurídico: la tipicidad; es decir, el comportamiento de la indagada que dio paso al proceso penal no concentraba todos los verbos rectores necesarios para tipificarse como un hecho punible, en otras palabras, como lo dijo el mismo organismo investigador, la conducta que se persiguió no constituyó, en realidad, delito alguno.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DE 2000
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Empieza a contarse a partir del a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier
otra causa / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación en tiempo de la demanda De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o queda ejecutoriada la providencia que determina la absolución de responsabilidad penal a favor del procesado o la preclusión de la investigación -lo último que ocurra-, en el entendido de que es en esas oportunidades cuando se hace antijurídica la situación de quien ha sido privado de la libertad. La providencia por medio de la cual se declaró la preclusión de la instrucción adelantada en contra de la señora Martha Lucía Ríos Cortés fue proferida el 30 de marzo de 2010 y quedó ejecutoriada el 20 de abril de ese año, de manera que la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía el 21 de abril de 2012. Así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 26 de abril de 2011, no hay duda
de que ello ocurrió dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A ASUNTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Cláusula general / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Bajo el concepto daño antijurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, a todas luces, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico. (…) puede sostenerse que en aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, no hay duda de que el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 DETENCIÓN INJUSTA - Se configura en aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Configuración / DETENCIÓN INJUSTASe configura por preclusión de la investigación / DETENCIÓN INJUSTACuando se configura procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado La Sala ha considerado en varias oportunidades que cuando una persona privada
de la libertad es absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: En casos de absolución del sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 29 de marzo de 2012 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JUDICIAL - Se configura cuando subyace un error ostensible del juez que causa perjuicios a coasociados Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR AUTORIDAD JUIDICAL COMPETENTESi la privación es injusta el daño es imputable al Estado Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. (…) en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la
investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esta Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRECEDENTE JURISPRUDENCIALSentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Regímenes aplicables / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA - No basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario determinar si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no La Sala no se contrapone a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución
Política; de hecho, reitera dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratifica que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a juicio de esta Salaa la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. (…) Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita. (…) De modo que no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN - No lo ha establecido la constitución ni la Ley / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN - Puede ser utilizado por el juez en aplicación del principio iura novit curia Al hacer el análisis respectivo debe tenerse presente que, como ni la Constitución ni la ley han establecido un título jurídico de imputación, la jurisdicción administrativa ha dado cabida a la utilización de diversos títulos para la solución de los casos propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación
fáctica a decidir, el título de imputación que mejor convenga o se adecúe al caso concreto; NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 BASE DE LA CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico debe demostrarse / DETENCIÓN COMO DAÑO - Cuando se persigue como pretensión debe acreditarse que resultó antijurídico / ESTÁNDARES CONVENCIONALES, CONSTITUCIONALES O LEGALES - Admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado constituye el primer elemento de responsabilidad / DAÑO JURÍDICAMENTE PERMITIDO - Lo es sino se demuestra la antijuridicidad / DAÑO JURÍDICAMENTE PERMITIDODesprovisto de antijuridicidad para hablar de privación injusta de la libertad Con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se
estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
JUICIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO Y JUICIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - No es cierto que tiende a confundirse el uno con el otro / CONFUSIÓN ENTRE JUICIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO Y JUICIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Aserción que no puede emplearse para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 de la Constitución Política / RÉGIMEN DE LA FALLA DEL SERVICIO - No se aviene aseverar que el juicio de responsabilidad subjetivo supone per se reproche subjetivo de la conducta del agente del estado como se hizo en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 / FALLA DEL SERVICIO - Debe predicarse respecto del estado como ente abstracto / FALTA - No deviene necesariamente de una actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario público, ni prejuzgamiento del agente / FALLA DEL SERVICIO POR COMPORTAMIENTO INDEBIDO DEL FUNCIONARIO DEL ESTADO - Se debate dentro de otro litigio independiente o a través del llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se decide en el mismo proceso sobre la responsabilidad de la administración Al margen de que para decidir un caso concreto se emplee o no el régimen de la
falla del servicio, lo cierto es que el supuesto del cual se partió en la providencia que se comenta resulta cuestionable, teniendo en cuenta que no se aviene a la realidad aseverar que el juicio de responsabilidad subjetivo supone, per se, un reproche también subjetivo de la conducta del agente del Estado, pues, aunque una condena de contenido patrimonial en contra de la administración se sustente en dicho régimen, lo cierto es que la falta debe ser predicable en tal caso respecto del Estado -entendido como un ente abstractoy ésta (la falta) no necesariamente deviene siempre de una actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario público, ni mucho menos implica un prejuzgamiento del agente. Cosa distinta es que llegue a considerarse que la falla en el servicio pudo obedecer a un comportamiento indebido del funcionario, caso en el cual esto será debatido y definido dentro de otro litigio independiente o, gracias a la figura del llamamiento en garantía, en el mismo en que se decide sobre la responsabilidad de la administración. Así las cosas, comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013.
AFECTACIÓN DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ PARA ORDENAR DETENCIÓN PREVENTIVA DE UNA PERSONA CON LA TEORÍA VIGENTE - Si se condena al procesado se genera acción de responsabilidad frente a la administración y que se inicie acción de repetición en su contra / AFECTACIÓN DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ PARA ORDENAR DETENCIÓN PREVENTIVA DE UNA PERSONA CON LA TEORÍA VIGENTE - Si descarta la ley y hasta la constitución puede ser llamado a responder como a la administración por omitir el cumplimiento de sus funciones / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Si el agente omite cumplir o se extralimita en sus funciones, la administración debe responder En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, ha de decirse que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos atrás transcritos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostienesí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales -sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004o, por el contrario,
desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso a medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones. Surge así a simple vista que la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos es inaceptable, pues es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla. (…) recuérdese que si el agente omite cumplir o se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, la administración queda en el deber de responder, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, a lo cual se agrega que aquél, es decir, el agente estatal también responde si en la producción del daño antijurídico así causado él ha obrado de manera dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No es incompatible con la detención preventiva Argumento que pierde fuerza en tanto que el principio de la presunción de
inocencia no es incompatible con la detención preventiva. Veamos: por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso (como lo admite el ordenamiento jurídico) y, por otro lado, aquel principio sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, garantía refrendada en tratados internacionales ratificados por Colombia como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en el artículo 8, dispone que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN
AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14.2
MEDIDAS PREVENTIVAS Y PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD - Son de carácter cautelar no punitivo / DETENCIÓN PREVENTIVA - No se reputa como pena
MEDIDAS PREVENTIVAS Y PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD NO RIÑEN CON
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Es posible limitar la libertad de persona en forma temporal Como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo -pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 28) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 37 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / LEY 228 DE 1995
RECTIFICACIÓN DE TESIS CONFORME LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PUGNA CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - La libertad no es un derecho absoluto / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No tiene relación con la presunción de inocencia ni comporta su desconocimiento / SENTENCIA
CONDENATORIA - Sino se profiere, la inocencia del implicado se mantiene intacta / TERMINACIÓN DEL PROCESO CON PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No configura daño antijurídico, ni privación injusta de la libertad / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Si se presume no hay daño antijurídico que deba ser indemnizado Es necesario rectificar la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (como luego se expondrá -ver infra, numeral 4.4.) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción. NOTA DE RELATORIA: Sobre la presunción de inocencia, consultar sentencias de 28 de mayo de 2015, Exp. 22811; 6 de abril de 2011, Exp. 19225; de 28 de mayo de 2015, Exp.33907 y de 30 de abril de 2014, Exp. 27414
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Para dictarla basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal A medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 388 del Decreto 2700 de 1991, 356 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad. Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintoslos existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la
comisión del ilícito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 442 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 398 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 337
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Prevalece cuando es absuelto el sindicado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Su imposición es la contraposición a los postulados procesales dispuestos por el legislador / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAAtribución otorgada por la Constitución Política a jueces y órganos de investigación Puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad
haya sido, por tanto, injusta. Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación. Ciertamente, unas son las circunstancias en las que a la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstanci
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