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CE - 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)A_4

Consejo de Estado

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Título
CE - 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)A_4
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE REEMPLAZO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL

PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal en favor de la

demandante quedó ejecutoriada (…). [S]e presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…), a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico. El plazo para demandar se reanudó (…) al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; teniendo en cuenta que la demanda se presentó (…), puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de junio de 2010,

Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA

SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora (…), toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a los señores (…)

(padre), (…) y (…) (hermanos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, por lo que se encuentra probada su legitimación en la causa por activa.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE – Ausencia / TERCERO DAMNIFICADO – Calidad no acreditada / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / REGISTRO DEL CAPTURADO – Reseña de captura En cuanto al señor (…), la Sala considera que no está legitimado en la causa por activa, toda vez que no aportó prueba alguna que acredite su condición de compañero permanente de la señora (…) con la que compareció al proceso, a lo cual se agrega que no obran pruebas en el expediente que permitan tenerlo como tercero damnificado. Al respecto, es importante señalar que en la audiencia de testimonios (…) se observa que respecto del nombre del esposo o compañero permanente de la señora (…), el señor (…) señaló que no lo sabía (…). A lo anterior se suma que en el acta de reseña de captura suscrita por la señora (…) se consignó que era “separada”.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / PROCESO

PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

[L]as imputaciones formuladas por los demandantes fueron dirigidas contra la

Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / TRATA DE PERSONAS / CONCIERTO PARA

DELINQUIR / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de la señora (…) se adelantó un proceso penal por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, (…) hasta (…) cuando la Fiscalía (…) ordenó su libertad. Así las cosas, se tiene por acreditada la restricción del derecho a la libertad de la señora (…), como consecuencia de una medida restrictiva de ese derecho dictada dentro de una investigación penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico al Estado, ver

sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio

expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado. (…) [L]a Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / TRATA DE

PERSONAS / CONCIERTO PARA DELINQUIR / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / AUDIENCIA PÚBLICA EN PROCEDIMIENTO PENAL – No se aportó el audio / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS – Impuso la medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ausencia de prueba de los fundamentos fácticos, probatorios o indiciarios / AUSENCIA DE PRUEBA / NORMAS EN MATERIA PENAL Si bien se acreditó que la señora (…) fue vinculada a un proceso penal en el que fue privada de la libertad y se le imputaron los delitos de trata de personas y de concierto para delinquir, bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, en el

expediente no obra el audio de la audiencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual hubiera permitido conocer, en detalle, las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y del Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla. En efecto, si bien en el proceso obra el acta de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento (…), lo cierto es que en dicho documento no se observan de forma clara y pormenorizada los fundamentos fácticos, probatorios o indiciarios que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, en los términos establecidos en la Leyes 600 de 2000 o 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 287 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMAS EN MATERIA PENAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Debió aplicarse la Ley 600 de 2000 pero se aplicó la Ley 906 de 2004 / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE - Exigencia de dos indicios graves de responsabilidad / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

INFERENCIA LÓGICA

Está demostrado que el inicio de la investigación y la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la señora (…) fue impuesta bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, a pesar de que la instrucción debió seguirse bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, según lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia en providencia de 12 de diciembre de 2006. (…) [A]mbos códigos consagran distintos requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que la Ley 600 de 2000 exigía, en su artículo 356, la existencia de al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso para la imposición de la medida de detención preventiva, mientras que la Ley 906 de 2004 establece, en su artículo 308, que se “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 600 DE 2000

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCumplimiento / INDICIO GRAVE / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / TRATA DE PERSONAS /

CONCIERTO PARA DELINQUIR / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE

LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA

[A]l analizar el material probatorio que obra en el expediente, se puede deducir que la Fiscalía no solo contaba con los elementos probatorios o indicios mínimos exigidos en el mencionado artículo 356 de la Ley 600 de 2000, los cuales permitían inferir razonadamente la probable participación de la señora (…) en la comisión de los delitos investigados, sino que también se cumplían los supuestos establecidos en los artículos 355 y 357 del mismo Código de Procedimiento Penal, en tanto que se cumplían los fines de la referida medida de aseguramiento y los delitos imputados a la demandante –trata de personas y concierto para delinquirtenían prevista una pena superior a los 4 años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS

DE PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / ETAPA DE INDAGACIÓN DEL PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA INDICIARIA / RECOLECCIÓN DE

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO /

PRUEBA DOCUMENTAL / PASAPORTE / TIQUETE AÉREO / CONTRATO

LABORAL / INFORME DE POLICÍA / TRATA DE PERSONAS / DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN

[L]os elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento y pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio” (…) [P]ara la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía contaba con las siguientes pruebas e indicios: i) En las diligencias de allanamiento y registro de las viviendas de las señoras (…) se incautaron fotocopias de pasaportes, tiquetes aéreos, contratos laborales, informes policivos, formatos de contratos en inglés y en español, entre otros, relacionados con la posible comisión del delito de trata de personas. ii) La declaración del señor (…) iii) La empresa de turismo Palma de Cera certificó que, (…) la señora (…) pagó un tiquete aéreo a nombre de la señora (…). iv) El informe del investigador de campo FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 275

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos materiales probatorios para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ver auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 17 de noviembre de 2010, Exp. 32173.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fueron satisfechos los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 / NORMAS EN MATERIA PENAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / EVIDENCIA PROBATORIA

/ ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO

GRAVE / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / INFERENCIA LÓGICA

[E]s evidente que aunque no se citó Ley 600 de 2000, para precisar los requisitos de la medida de aseguramiento, lo cierto es que al cotejar estos últimos con los medios de prueba que tenía la Fiscalía hasta ese momento de la instrucción, cabe concluir que aún de haberlos invocado, sí cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal aplicable, puesto que tenía los suficientes elementos probatorios e indiciarios (incluso más de los 2 exigidos en el artículo 356) que le permitían inferir razonablemente la posible participación de la demandante en la comisión de las conductas delictivas antes mencionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

NORMAS EN MATERIA PENAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO PENAL /

CONDUCTA PUNIBLE / TRATA DE PERSONAS / CONCIERTO PARA

DELINQUIR / TASACIÓN DE LA PENA / OSIFICACIÓN PUNITIVA /

DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE

LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

PENAL / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA

[D]e conformidad con lo dispuesto en los artículos 188A y 340 del Código Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), los delitos de trata de personas y concierto para delinquir tenían prevista una pena privativa de la libertad que iba entre los 13 y 23 años de prisión para el primer delito y de 3 y 6 años de prisión para el segundo, en tanto que, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una “pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con el delito de trata de personas que se le imputó a la señora. (…) Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que

existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 188 LITERAL A / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional C 469 del 31 de agosto de 2016.

PROCESO PENAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /

NORMAS EN MATERIA PENAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL /

FACULTAD DEL JUEZ PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento Si bien en la providencia del 12 de agosto de 2006 la Sala Penal de la Corte (…) Suprema de Justicia señaló que el proceso penal adelantado contra la señora (…) debía tramitarse bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos delictivos que se investigaban ocurrieron en el 2004, lo cierto es que en ninguna parte del mencionado proveído cuestionó o reprochó la medida de aseguramiento impuesta a la señora (…), a tal punto que ni siquiera decretó la nulidad de todo lo actuado, ni ordenó su libertad. La providencia de la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia no devela errores o equivocaciones por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que se adelantó en contra de la señora (…), pues lo que evidencia es que dicho proceso presentaba unas circunstancias fácticas particulares que no permitían establecer con claridad suficiente cuál era el Código de Procedimiento Penal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE SEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / EVIDENCIA

PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / APLICACIÓN DE LA

LEY PROCESAL PENAL – Regímenes aplicables [E]s improcedente que la Sala, a partir de la referida providencia -de 12 de diciembre de 2006determine la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a la señora (…) y declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas, como lo sugieren los demandantes, máxime que, como se vio, era abundante el acervo probatorio de la Fiscalía de conocimiento para imponer o solicitar, respectivamente, en cualquiera de los dos regímenes que en ese momento se consideraran aplicables al caso, la medida de aseguramiento.

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL

PROCESADO – Causales / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL - Vencimiento del plazo para calificar el mérito de instrucción /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA EN EL

PROCESO PENAL / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO

[L]a libertad de la demandante (…) no obedeció a que se advirtiera la existencia de alguna irregularidad, sino en aplicación del numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por cuanto transcurrieron más de 120 días sin que se calificara el mérito de la instrucción, lo cual por sí mismo no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, pues en el contexto de la secuencia temporal de los hechos que aquí se analizan, solo admite como juicio de valor la descripción de una situación en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continua el proceso. En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora (…), lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No procede su estudio porque no se superó el supuesto para acreditar el título de imputación de responsabilidad / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Finalmente, como lo revela el análisis precedente, no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, as-pecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Marta Nubia Velásquez Rico, Guillermo Sánchez Luque, María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes

Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)A

Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD– Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio.

Procede la Sala a dictar providencia de segunda instancia, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 20191, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad 11001-03-15-000-2019-00169-01). Así las cosas, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NIEGUENSE las súplicas de la demanda respecto de la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Martha Lucía Ríos Cortés de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados, así: “a) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Martha Lucía Ríos Cortés la suma de cuatro millones seiscientos cuatro mil novecientos catorce ($4.604.914,oo) pesos. “b) Por concepto de daño moral, a favor de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, el equivalente a quince (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago efectivo de la condena, en su calidad de directamente afectada con la privación de la libertad y que para el día de hoy representan veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil ($28.335.000,oo). “c) Por concepto de daño moral, a favor de Fidernando Sigifredo Rosero Gómez (compañero permanente), Juan Diego Rosero Ríos, Michele Andrea Ríos Ríos (hijos) y Gustavo Ríos Velásquez (padre), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales

vigentes para el momento del pago efectivo de la condena y que a valores del día de hoy representan once millones trescientos treinta y cuatro mil ($11.334.000,oo) pesos, para cada uno. “d) Por concepto de daño moral, a favor de Luz Estella Ríos Corté

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