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CE-66001-23-31-000-2011-00236-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2011-00236-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCURSO DE MERITOS - Es deber del aspirante allegar los documentos en las condiciones que lo establece la norma que rige la convocatoria Ahora, y si como bien lo manifiesta la petente, los cursos exceden la intensidad horaria requerida, es una apreciación que debió acompañar de pruebas idóneas en donde se indicara de manera plena cual fue la intensidad horaria de cada uno de los niveles de los cursos en mención. No puede por tanto imputarse responsabilidad a la CNSC al no tomar en cuenta los certificados aportados, dado que su función verificadora de cumplimiento de los requisitos mínimos de los participantes, está supeditada a que los mismos aporten los documentos exigidos de manera clara y precisa, tal y como lo establece el parágrafo 1º del Acuerdo 077 de 2009, es otras palabras, era deber de la petente asegurarse de que la documentación que allegó cumpliera con los requisitos que exige la norma.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 077 DE 2009 PARAGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00236-01(AC)

Actor: LUZ MARY OSPINA GONZALEZ Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que

no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora.

1. ANTECEDENTES La señora Luz Mary Ospina González presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Expone como hechos que atendió la Convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer, entre otros, un empleo del Nivel Asistencial, en el cual aprobó cada una de las etapas y obtuvo el primer puesto. En el mes de abril de 2010, escogió y se inscribió al cargo específico empleo No. 5232 Auxiliar Administrativo, código 407, grado 10, en la Gobernación de Risaralda, Tesorería General del Departamento - Secretaría de Hacienda. Luego de enviar vía Internet los documentos idóneos para acreditar estudios y experiencia exigidos para el cargo, la CNSC publicó el listado de los aspirantes no admitidos, que no cumplían los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo y que por tanto, quedaban excluidos del proceso de selección; listado en el que se le incluyó bajo el argumento de no haber aportado el certificado idóneo que acreditara la realización del curso de AUXILIAR CONTABLE con una duración de

120 HORAS.

En vista de tal situación, el 27 de septiembre de 2010 elevó reclamación ante la CNSC, tendiente a que se validara el certificado aportado, el cual señala de forma expresa que el Instituto de Capacitación en Sistemas de Educación No formalINTECS aprobado por la Resolución No. 119 de 5 de julio de 1991, confiere a la

señora LUZ MARY OSPINA GONZALEZ el certificado de TECNICO EN SISTEMAS CONTABLES, por razón de haber cursado y aprobado los estudios correspondientes con una duración de 1000 HORAS, pero la CNSC le ratificó el estado de no admitido. Arguye que el certificado aportado es idóneo para acreditar la formación académica exigida en la Oferta Pública de Empleos - OPEC para el cargo específico al cual se postuló, toda vez que en él se señala de forma expresa que sus estudios tuvieron una duración de 1000 horas, que superan las exigidas por la Comisión, razón por la cual no encuentra justificado que no se le haya incluido dentro de la lista de elegibles para el empleo al cual se inscribió. Señala que de igual forma allegó a la CNSC los certificados de aptitud ocupacional de CONTABILIDAD ADMINISTRATIVA y CONTABILIDAD SISTEMATIZADA cursos cada uno con una duración de tres niveles.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil: 1) Retirarla de la lista de no admitidos publicada el 24 de septiembre de 2010 para el empleo No. 5232, Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 10, Tesorería General del Departamento - Secretaría de Hacienda, y proceda a admitirla; 2) Proceder a admitirla dentro del empleo; 3) Aplicar la prueba de análisis de antecedentes teniendo en cuenta los estudios y experiencia acreditados y, 4) Una vez realizada la prueba de análisis de antecedentes proceder a incluirla en la lista de elegibles

de la Convocatoria 001 de 2005.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 28 de julio de 2011, no protegió los derechos fundamentales invocados por la actora. Consideró que los certificados aportados no cumplen con los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió, pues a pesar de que certificó ser Técnica en Sistemas Contables del INTECS y que realizó el curso de contabilidad administrativa, dichos certificados no son idóneos para acreditar la calidad de Auxiliar Contable con una duración de 120 horas; tampoco observó la existencia de alguna certificación que describiera que dichos cursos tuvieran relación para ser homologados, razones por las cuales concluyó que la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de incluir a la actora en la lista de aspirantes No admitidos no transgrede sus derechos fundamentales.

4. LA IMPUGNACION La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Indica que es ilógico que la Comisión exija que el título para certificar los estudios deba decir “auxiliar contable” cuando no existe normatividad alguna que requiera que para ejercer dicha actividad se necesite un título de idoneidad, además de que se trata de un cargo del nivel asistencial, el cual puede ser acreditado por títulos obtenidos en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, de acuerdo al artículo 5° de la Ley 1064 de 2006, por cuanto lo que se discute es la acreditación de un estudio no profesional.

Expone que las reglas de la sana crítica y el sentido común enseñan que una persona que acredita tales títulos, tiene las calidades suficientes para ejercer la

actividad de auxiliar contable, y de no aceptarlos, se vulnerarían sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Para resolver, se

5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la CNSC vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora al excluirla del Concurso de Méritos iniciado mediante Convocatoria 001 de 2005, al no darle validez a los certificados de TECNICO EN SISTEMAS CONTABLES con una duración de 1000 horas, y de CONTABILIDAD ADMINISTRATIVA y CONTABILIDAD SISTEMATIZADA con tres niveles cada uno, otorgados por el Instituto de Capacitación en Sistemas – INTECS-, para acreditar los estudios de AUXILIAR CONTABLE con una duración de 120 HORAS, exigido por la CNSC para acceder al empleo del nivel asistencial al cual se inscribió. 5.2. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con el reiterado criterio de la Sala, tratándose de acciones de

tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es viable a pesar de la existencia de otros medios de defensa, teniendo en cuenta la agilidad con que se desarrollan sus etapas, frente a las cuales el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado a los intereses de quien acude en tutela si se demuestra la violación de los derechos reclamados. Empero, la procedencia en mención está supeditada a la inexistencia de una lista de elegibles en firme, en cuyo caso, quien sienta lesionados sus derechos, a partir de esta, debe acudir al medio idóneo consagrado en la ley para rebatir su legalidad. 5.3. Caso Concreto Estando en la Fase II, aplicación IV del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, en la etapa correspondiente a la verificación de requisitos mínimos, la CNSC le informó a la actora que no cumplía con aquellos exigidos para acceder al empleo No. 5232, AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 407, grado 10 en la Gobernación de Risaralda, dado que no aportó certificación de haber realizado el curso de 120 horas de Auxiliar Contable (Fl. 30). Al hacer la respectiva reclamación contra esa determinación, la actora indicó que en el reporte de auto-calificación de análisis de antecedentes y dentro de los certificados escaneados que envió vía Internet el 21 de septiembre de 2009, se relacionaban, entre otros, el certificado de Técnico en Sistemas Contables con

una duración de 1000 horas, y los certificados de Contabilidad Administrativa y Contabilidad Sistematizada, ambos con una intensidad de tres niveles, que comprendían tres semestres. De igual forma, argumentó que para la fecha en que realizó los dos cursos donde se certifica que son niveles, no se exigía especificar en el certificado el número de horas, pero que sin embargo, el número de horas sobrepasaba las 120 exigidas, lo cual pasaría a demostrar si fuere requerido (Fl. 31). En respuesta a lo anterior, la entidad demandada le informó que los requisitos mínimos exigidos para el empleo 5232 de la Gobernación de Risaralda eran: “El diploma de bachiller en cualquier modalidad y el curso de auxiliar contable de 120 horas”, y conforme a la documentación allegada, el equipo de reclamaciones procedió a verificar el cumplimiento de requisitos mínimos y determinó que no había acreditado el requisito de educación. En cuanto al certificado de contabilidad administrativa, dijo que este no era válido toda vez que allí no se señalaba la intensidad horaria (Fls. 83 - 84). 5.4. Análisis de la Sala De conformidad con la información publicada en la OPEC, los requisitos de formación académica exigidos para acceder al empleo del nivel asistencial No. 5232, denominación AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 407, grado 10, de la Gobernación de Risaralda, convergen en acreditar el diploma de bachiller en cualquier modalidad y un curso de auxiliar contable de 120 horas. Aduce la actora que dentro de los documentos aportados a la CNSC para demostrar los estudios requeridos se encuentran el de Técnico en Sistemas

Contables con una duración de 1000 horas, y de Contabilidad Administrativa y Contabilidad Sistematizada ambos con una duración de tres niveles, sin embargo, la CNSC no los tuvo en cuenta dado que no satisfacían la exigencia. En cuanto al certificado de Técnico en Sistemas Contables ha de decirse que no se encuentra prueba dentro del plenario que demuestre que este certificado fue aportado a la CNSC dentro del tiempo dado para ello, situación que se reafirma al observar la contestación rendida por la entidad demandada en el trámite de primera instancia, en la que enlistó la documentación aportada por la actora al concurso, en la que no se enlista alguna referente a los estudios técnicos. En lo que se atañe a los certificados de Contabilidad Administrativa y Contabilidad Sistematiza, se tiene que efectivamente estos sólo dan cuenta de la duración de los niveles del curso más no de la intensidad horaria de los mismos, hecho que hace que estos no se puedan tener como válidos para efectos de probar la formación académica, pues según se establece en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 785 de 2005, la intensidad horaria de los cursos específicos de educación no formal se deben indicar en horas y no en niveles, como lo pretende hacer valer la actora. Ahora, y si como bien lo manifiesta la petente, los cursos exceden la intensidad horaria requerida, es una apreciación que debió acompañar de pruebas idóneas en donde se indicara de manera plena cual fue la intensidad horaria de cada uno de los niveles de los cursos en mención. No puede por tanto imputarse responsabilidad a la CNSC al no tomar en cuenta los certificados aportados, dado que su función verificadora de cumplimiento de

los requisitos mínimos de los participantes, esta supeditada a que los mismos aporten los documentos exigidos de manera clara y precisa, tal y como lo establece el parágrafo 1º del Acuerdo 077 de 2009, es otras palabras, era deber de la petente asegurarse de que la documentación que allegó cumpliera con los requisitos que exige la norma. En virtud de lo anterior, debe concluye que no pueden tenerse como válidos los certificados de aptitud ocupacional aportados para acreditar los estudios de auxiliar de contabilidad, dado que de un lado, no se demostró que el certificado de técnico en sistemas contables haya sido aportado a la CNSC y de otro lado, no se aportó certificación que indicara que intensidad horaria tenían los cursos de contabilidad administrativa y contabilidad sistematizada. En ese orden de ideas, como a bien lo tuvo el a quo, la Comisión Nacional del Servicio Civil no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

5. FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó el amparo solicitado por la señora Luz Mary Ospina

González. Se reconoce personería al abogado David Díaz Cano, como apoderado de la parte demandada dentro del presente asunto, conforme al poder obrante a folio 22 del expediente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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