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CE-66001-23-31-000-2011-00255-01(64701)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2011-00255-01(64701)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PLIEGO DE

CONDICIONES / RIESGO PREVISIBLE

[S]e concluye que no obra en el proceso prueba de las modificaciones de precios de mercado por parte de los proveedores ni existen elementos para imputar una subvaloración de estos por parte de Fonade. En este proceso se alegó el cambio de condiciones en los precios del cemento y el sobrecosto por las contrataciones de los dobladores que trabajaran carpintería metálica del calibre requerido, pero esos precios y sus variaciones no pudieron identificarse, pese a que la prueba se encontraba al alcance de la demandante, pues se refería a sus propias contrataciones. Por otra parte, vale la pena precisar que en el pliego de condiciones se calificaron como riesgos previsibles y, como consecuencia, incorporados en el precio del contrato […] Por ello, aunque esté probado que la Unión Temporal realizó egresos por monto superior al ingreso percibido por el contrato -sin entrar a explicar su origense advierte que, en este caso, el desfase financiero que se acreditó con los estados financieros estaba a cargo de la contratista, de acuerdo con la distribución de riesgos del contrato.

FONADE / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA EMPRESA PÚBLICA / RÉGIMEN

LEGAL APLICABLE

[P]or virtud del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, la contratación de Fonade, para la época en que se celebró el contrato […], se ubicó bajo el régimen del estatuto general de la contratación de la administración pública, contenido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 […] Aunque bajo las reglas del citado estatuto la

voluntad de las partes no es fuente idónea para definir el régimen jurídico aplicable al respectivo contrato, puede agregarse que, en este caso, el contrato se adjudicó previa licitación pública, en la cual se identificó como régimen legal, precisamente, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, en forma ajustada a lo establecido por el artículo 26 antes citado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 26

ACUERDOS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / FUERZA VINCULANTE / ACTO PROPIO / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS Esta Sala ha seguido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la fuerza vinculante de los acuerdos contractuales que también se comparte en las sentencias de la Subsección C invocadas en la decisión de primera instancia, establecida inicialmente para las actas de liquidación bilateral –y que bien puede extenderse a los acuerdos contractuales que se realizan en ejecución del contrato cuando las partes debaten glosas u observaciones sobre el cumplimiento del cronograma o la inversión en obra-, con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil y en el principio de la buena fe y la imposibilidad de obrar contra los actos propios, la cual se reitera en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602

MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / RIESGO PREVISIBLE /

DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / SALVEDADES EN EL ACTA

DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[T]ratándose de contratos suscritos en vigencia de la Ley 1150 de 2007, para definir el reconocimiento o no de la mayor permanencia en obra se debe analizar la distribución de riesgos del respectivo contrato, entre otras razones porque no todas las causas externas de la suspensión -o de la prórrogase asumen por la entidad contratante: depende de lo que se acuerda en la medición de los riesgos previsibles que se deben considerar por la contratista al formular el precio ofrecido. Aunque la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, la Sala advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes. Finalmente, debe hacerse claridad en que esta postura no modifica la exigencia de salvedades claras y concretas en el acta de liquidación bilateral, como requisito para conocer de las reclamaciones en el proceso judicial, en atención a la nota característica del acuerdo sobre el estado financiero de liquidación, que tiene por objeto el cierre definitivo de las cuentas y el finiquito del cada una de ellas para establecer el saldo final, es decir, quién le debe a quien y cuánto le debe. DICTAMEN / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBLIGACIONES DEL JUEZ No comparte la Sala la postura del Tribunal a quo que se acotó a estudiar el primer dictamen técnico, toda vez que, por considerar improcedente la objeción de

la parte actora, no quedó relevado de estudiar el dictamen de contradicción, en la medida en que este último se decretó sobre todo el cuestionario sometido a la experticia y no solamente sobre las preguntas materia de la objeción por error grave que formuló el demandado. De la misma forma, tal como advierte la apelante, no se realizó el análisis del dictamen financiero y contable. Se afirma que ese dictamen tampoco debió ser ignorado por el Tribunal a quo, toda vez que se refirió a la ejecución financiera del contrato por parte de la Unión Temporal Pereira, aspecto que no quedó cubierto con la evaluación técnica que realizaron los peritos ingenieros. Para la Sala es indudable que el estudio del dictamen contable y financiero reviste relevancia respecto del equilibrio económico del contrato, de la medición en la distribución de riesgos y la configuración de los eventuales perjuicios, entre otros aspectos, que ayudan a definir si proceden o no las pretensiones de la demandante. Como consecuencia, en relación con la ejecución del contrato, el método de análisis para la valoración de las pruebas debió incluir todos los dictámenes y no descartar de plano el de contradicción ni el peritazgo contable y financiero. PLIEGO DE CONDICIONES / ASUNCIÓN DEL RIESGO / ERROR EN DISEÑO Es muy importante observar que, de acuerdo con el pliego de condiciones, Fonade no asumió el riesgo de los defectos o errores en los diseños, dado que advirtió la obligación de la contratista de revisarlos y establecer las modificaciones, las cuales quedaban a cargo del consultor o de la Unión Temporal Pereira, si el

contrato con el consultor hubiere terminado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del pliego de condiciones, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 1992, rad.

6353, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00255-00(64701)

Actor: UNIÓN TEMPORAL PEREIRA Y OTROS

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (CCA) Temas: ACUERDOS DE PRÓRROGA – fuerza vinculante / SALVEDADES: no se comparte la exigencia de formular salvedades concretas en el texto del otrosí de prórroga para la procedencia de la reclamación judicial – la ausencia de salvedades no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones / ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL - se reitera la exigencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - es importante observar que la improcedencia de las reclamaciones que se presentan en contravía de los acuerdos contractuales también ha sido invocada por la Subsección A de la Sección Tercera esta Corporación, pero en la jurisprudencia de esta Sala no se acepta incorporar una tarifa interpretativa acerca del

requisito formal de la salvedad en el texto del otrosí, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar su alcance / DICTAMEN PERICIAL – análisis integrado - no comparte la Sala la postura del Tribunal a quo que se acotó a estudiar el primer dictamen técnico, toda vez que, por considerar improcedente la objeción de la parte actora, el Tribunal a quo no quedó relevado de estudiar el dictamen de contradicción, en la medida en que este último se decretó sobre todo el cuestionario sometido a la experticia y no solamente sobre las preguntas materia de la objeción por error grave que formuló el demandado. / FONADE – régimen de contratación – Ley 1150 de 2007 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “1. Negar las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. “2. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por Secretaría de esta Corporación. “3. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el remanente de la cuenta de gastos, si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso Fonade y la Unión Temporal Pereira celebraron el Contrato No. 2091270 de 2009,

para la construcción de una infraestructura educativa ubicada en la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda. El contrato fue objeto de dos adiciones en su valor y en la segunda se pactó una prórroga de 30 días; a su terminación se entregó la obra y se liquidó el contrato en forma bilateral con salvedades relativas a las fallas en los diseños que supuestamente ocasionaron mayor permanencia en obra, variación de cantidades, obras adicionales no pagadas y mayores costos por subvaloración de precios en el presupuesto oficial.

2. La demanda Mediante demanda presentada el 25 de julio de 20112, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo –CCA-3, la Unión Temporal Pereira y sus integrantes4, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE5 (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERA. Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, 1 Folio 1.209, vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. 2 Folio 328 del cuaderno 1-1. 3 En adelante CCA. 4 Poderes otorgados por: Construsocial Ltda, Obras Especiales Obresca C.A., Victor Eduardo Cabello Londoño y Germán Villanueva Calderón, éste último obrando en nombre propio y en calidad de representante de la Unión Temporal Pereira, quien presentó el documento constitutivo de la unión temporal suscrito el 25 de febrero de 2009, folios 1 a 17 del cuaderno 1.

5 En adelante de denominará Fonade. Se precisa que de acuerdo con el Decreto 495 de 20 de marzo de 2019 se dispuso que Fonade “se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio)” fue necesario que ejecutara mayores cantidades de obra a las estimadas inicialmente en el Contrato. “SEGUNDA. Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril del 2009, fue necesario que ejecutara obras adicionales que no estaban inicialmente establecidas en el contrato. “TERCERA. Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, incurrió en una mayor permanencia en obra por causas imputables a FONADE o por lo menos, completamente ajenas a su voluntad. “CUARTA. Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, fue necesario que incurriera en una aceleración en la ejecución del objeto contractual, como consecuencia de la ocurrencia de hechos y causas imputables a FONADE o por lo menos, completamente ajenas a su voluntad. “QUINTA. Que se declare que la Unión Temporal Pereira, en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, incurrió en mayores costos por haberse subvalorado algunos ítems de obra del Contrato frente a los precios del mercado de la ciudad de Pereira y por haberse

cambiado las especificaciones técnicas de otros ítems contractuales. “SEXTA. Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA en la ejecución del objeto del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, tuvo que pagar un (1) mes de honorarios a la interventoría, sin ser una obligación suya estipulada en el Contrato. “SÉPTIMA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que FONADE incumplió sus obligaciones del Contrato No. 2091270 de fecha 29 de abril de 2009, por no haber reconocido y pagado todos los sobrecostos y perjuicios que esas situaciones le han causado a la UNIÓN

TEMPORAL PEREIRA.

“PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que por hechos imputables a FONADE o hechos ajenos a la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, se presentó, en perjuicio de la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, la ruptura del equilibrio económico y financiero del Contrato No. 2091270 de abril 29 de 2009, celebrado entre estas dos sociedades, junto con sus modificaciones y adiciones.

“SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que FONADE se ha enriquecido sin justa causa. “OCTAVA. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se condene a FONADE a pagar a la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA

todas las sumas, costos, sobrecostos, perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, por concepto del incumplimiento de FONADE de sus obligaciones del Contrato No. 2091270 de 29 de abril de 2009.

“PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN OCTAVA.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión, se reestablezca el equilibrio económico y financiero del Contrato No. 2091270 de 29 de abril de 2009, mediante la condena a FONADE a pagar a la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA las sumas que compensen todos los costos, sobrecostos y perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, sufridos por la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico y financiero de este Contrato.

“SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN OCTAVA.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión se condene a FONADE a pagar a la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA las sumas que compensen todos los costos, sobrecostos y perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso por concepto del enriquecimiento sin justa causa en el que incurrió FONADE. “NOVENA. Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores a favor de la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA y a cargo de la parte demandada FONADE, se actualicen debidamente, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. “DÉCIMA. Que, igualmente respecto de cualquier suma de dinero que resulte

a favor de la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, que los intereses sean decretados y liquidados a la tasa que considere el Honorable Tribunal. “DÉCIMA PRIMERA. Que se ordene a FONADE dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “DÉCIMA SEGUNDA. Que se condene a FONADE al pago de intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada, respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor de la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago efectivo por parte de FONADE. “DÉCIMA TERCERA. Que se condene a FONADE al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar la sentencia que ponga fin al presente proceso”6.

3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Previa licitación pública, Fonade y la Unión Temporal Pereira celebraron el Contrato No. 2091270 de 2009 para la construcción de una infraestructura 6 Folios 268 a 270 del cuaderno 1-1. educativa ubicada en el sector de Tokio, en la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda. 3.2. Según reseñó la demandante, de acuerdo con el punto 1.3. del pliego de condiciones, los diseños fueron elaborados por Jesús Adolfo Antolínez y entregados a Fonade por virtud del convenio 197013, suscrito por esa entidad con

el Ministerio de Educación Nacional. 3.3. La demandante destacó que, de conformidad con el punto 4.6.2. del pliego de condiciones, se fijó la obligación de Fonade de entregar materialmente el inmueble “en donde será realizada la obra, en condiciones aptas pare ello”7. 3.4. En criterio de la demandante, la Unión Temporal Pereira no asumió riesgos por los ajustes y cambios que debieron realizarse en los diseños y planos. 3.5. En el hecho 2.1.3. de la demanda la parte actora expuso (se trascribe de forma literal): “En general, hubo una falla en los diseños y planos e información entregada por FONADE que conllevaron entre otras razones a que la UNIÓN TEMPORAL PEREIRA, necesariamente ejecutara obras adicionales, mayores cantidades de obra, incurriera en una aceleración en la ejecución del Contrato, en una mayor permanencia en obra y asumiera mayores valores por cuanto algunos ítems contractuales se habían subvalorado desde el presupuesto oficial y respecto de otros ítems se modificaron sus especificaciones técnicas, y sin tener que estar obligada a ello, incurrió en mayores inversiones por el pago de honorarios correspondientes a la interventoría”8. 3.6. En relación con las obras adicionales y mayores cantidades, la demandante explicó que en el presupuesto del contrato solo se contempló la excavación hasta los dos metros, pero que hubo necesidad de retiro de material común a mayor profundidad y mayores cantidades de obra, debido a la excavación en escombros para fundar los pilotes, lo cual no tenía un precio unitario específico en el presupuesto y, en su criterio, debió ser reconocido como obra adicional.

7 Folio 276 del cuaderno 1-1-. 8 Folio 281 del cuaderno 1-1. También, narró que fue necesaria la “rosería”9, consistente en “erradicar la vegetación natural y caña brava” la cual constituyó una actividad no prevista en el presupuesto. En el mismo sentido, explicó la necesidad de desarmar y volver a montar los andamios para instalar los “cortasoles” de obra, actividad que tampoco tenía un precio unitario separado. Resaltó que, por otra parte, en la construcción fue necesaria la instalación de pasamanos en guadua para seguridad de los trabajadores. Agregó que en el presupuesto no se contemplaron en debida forma las acometidas a cada uno de los salones y aulas, los filos o carteras en mortero que eran necesarios para rematar los espacios de ladrillo o tramos de mampostería y la construcción de losas de canal a gran altura que implicó ejecutar “más volado de la sección con un mayor soporte” para la estructura correspondiente. De la misma forma, expuso que fue necesario realizar muros en “bloque Split de piedra, incluido dovelas”10, para las divisiones entre ventanas y/o puertas, con el fin de que se apoyaran en debida forma, lo cual no estaba específicamente previsto, y dio lugar a mayores cantidades y obras adicionales. 3.7. Igualmente, reseñó la existencia de precios subvalorados en el presupuesto oficial, teniendo en cuenta que en la zona cafetera solo suministraba concreto la empresa Argos, la cual impuso sus condiciones, y que, además, no existían dobladores que trabajaran carpintería metálica del calibre requerido, por lo cual

tuvieron que acudir a otros talleres, soportando precios unitarios de ejecución superiores a los presupuestados. Similar asunto narró respecto de la variación de precios y especificaciones de la instalación para el tablón del piso, “GRES 30 x 30”. 3.8. La demandante expuso que el diseño de la obra entregado por Fonade “no cabía en el lote”, por cuanto quedaba “metido en el antejardín y en el andén”, lo cual retardó el inicio del cronograma de obra en las actividades de pilotaje y 9 Así se denominó en todos los documentos de la contratación u en los dictámenes. Se entiende: Del verbo rozar, diccionario de la lengua española, www.del,rae.es “1. f. Col. Roza, desmonte, derribo”, fecha de consulta 27/04/20. 10 Dovelas: Construcción en forma de arco. cimentaciones hasta que quedó definido por la entidad contratante y las autoridades municipales, la nueva localización del proyecto. 3.9. Observó que todas las causas anteriores no eran imputables a la Unión Temporal Pereira; que solicitó que se le ampliara el plazo, acuerdo que logró después de varias comunicaciones, mediante el otrosí del 30 de diciembre de 2009, pero sin que se le reconociera adición de valor por dichas causas, “incumpliendo Fonade así sus obligaciones contractuales y legales, quedando obligada a pagar los sobre costos y perjuicios que generó esa mayor permanencia en obra”11. 3.10. Manifestó que tuvo que pagar un mes de la interventoría, aunque ese pago no correspondió a una obligación a su cargo.

3.11. La demandante advirtió que al suscribir el acta de liquidación final del contrato dejó constancia de salvedades por todos los conceptos reseñados en la demanda. 3.12. En el punto 3 de la demanda detalló los sobrecostos y perjuicios sufridos por la Unión Temporal Pereira12, que se resumen así: Concepto Valor Componentes Mayores cantidades de obra $45’879.349 Campamento, excedente de pilotaje de concreto premezclado y muro Split, más AIU. (tabla 2) Obras Adicionales $265’690.084 Excavaciónmaterial comúnmayor retiro; excavación en escombros; andamios, pasamanos en guaduasobreanchos formaletaalimentador 3 No.12; filos y dilaciones en estuco, filos o carteras13 en mortero, obra falsa adicional para losa canal a la 11 Hecho 2.1.3.5., folios 299 a 303 del cuaderno 1-112 Folios 306 a 311 del cuaderno 1-1. 13 Así se mencionó en la demanda, folio 307 cuaderno 1-1-, igualmente correspondió al término utilizado en el dictamen explicando “al montar las ventanas, los marcos y bordes de las puertas es necesario que se remate con mortero los espacios de ladrillo o tramos de mampostería que dan contra la carpintería metálica y se debían rematar con las filos horizontales o verticales”, folio 65 anexo 2. vista más AIU. (tabla 3) Ítems de obra subvalorados $896’684.983 Columnas, pantallas, vigas, losa

y por cambio en canal maciza en concreto, especificaciones escalera aérea, muro bloque Split/ dovelas; piso en tablón gres; ventanas, marcos y puertas, baranda en tubería negra, más AIU (tabla 4) Pago a interventoría $40’297.797 Pago a interventoría por un mes (Tabla 7) Mayor Permanencia en obra $167’605.585 Valor de costos indirectos por un mes (calculado sobre el costo directo de un mes) más administración y utilidad. (tabla 5) Aceleración $82’615.260 Sobrecostos por horas extras de junio a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, más el salario del director de obra, por tiempo completo (tabla 6). Sobrecostos Financieros $268’971.489 Actualización de los ítems anteriores más intereses de mora calculados hasta julio de 2011. (tabla 8).

TOTAL $1.767’744.54

8

4. Fundamentos en derecho La parte actora invocó los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4, 23, 26, 27, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, relacionados con el deber de cumplimiento y de equilibrio económico del contrato; indicó que esas normas debían aplicarse junto con las disposiciones concordantes del Código Civil y del Código de Comercio, que puedan resultar pertinentes para resolver la controversia.

5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda a través del auto de 27 de octubre de 201114, notificado el 9 de noviembre de 201115 al Procurador

14 Folios 333 y 334 del cuaderno 1-1. 15 Folio 334 vuelto, cuaderno 1-1. Judicial 37 Delegado ante ese Tribunal. El demandado fue notificado personalmente, el 13 de diciembre de 201116. 5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda17, Fonade, obrando como parte demandada, negó algunos de los hechos, narró hechos adicionales, dentro de los cuales advirtió que el campamento tenía como requisito una extensión mínima de 60 m2, que el estudio de suelos advirtió las características del terreno y que la profundidad de los llenos que se realizaron fue inferior a la especificada en los estudios. De igual forma, resaltó que los atrasos se debieron a actividades a cargo de la contratista. Se opuso a las apreciaciones de la demandante, explicó que en desarrollo del Contrato No. 2091270 se ejecutaron mayores y menores cantidades de obra y que Fonade pagó todas las que se evidenciaron como ejecutadas, a los precios establecidos por la contratista desde su oferta o acordados en la ejecución del contrato con el visto bueno de la interventoría. Respecto de la mayor permanencia en obra, llamó la atención sobre las demoras en poner en funcionamiento la piloteadora, las cuales ocurrieron por cuenta de la contratista; que se tuvo la máquina parada durante nueve días por causas ajenas a la obra, como consecuencia de lo cual esa contratista tuvo que acelerar los trabajos, posteriormente, mediante planes de contingencia, para cumplir con el contrato. Igualmente, advirtió que la contratista fue la que solicitó la prórroga por un mes. Por lo anterior, según la demandada, la mayor permanencia en obra obedeció a

hechos imputables a la Unión Temporal Pereira18 y no daba lugar a indemnización a cargo de la contratante. Fonade presentó las siguientes excepciones: i) excepción de prohibición de ir contra los actos propios; ii) excepción de asunción de todos los riesgos contractuales por parte de la Unión Temporal Pereira; iii) excepción de no ruptura 16 Notificación personal, folio 340 del cuaderno 1-1. 17 Folios 343 a 402 del cuaderno 1-1. 18 Folios 349 a 352 del cuaderno 1-1. del equilibrio económico del contrato; iv) ausencia de enriquecimiento sin causa; v) excepción de desproporción de los perjuicios estimados en la demanda; vi) excepción de ausencia o inexistencia del derecho a cobrar intereses. 5.3. Actuación en la primera instancia El 29 de agosto de 2012 rindieron testimonio: José Gilberto López Herrera, quien se desempeñó en el cargo de director de obra de la contratista; Nicolás Quintero Patiño, ingeniero residente de obra; Carlos Jiménez Matallana, especialista en salud ocupacional y seguridad industrial19. El 11 de septiembre de 2012 se recibieron los testimonios de Julio Enrique Bobadilla Becerra, interventor del contrato y José Alfredo Soto Torres, arquitecto, excontratista de Fonade20. De conformidad con lo dispuesto en auto del 10 de octubre de 2012, la representante legal de Fonade rindió informe juramentado, en los términos del artículo 199 del CPC21. A solicitud de la parte demandante se decretó un dictamen pericial de orden técnico y se designó al ingeniero Fernando Hurtado Giraldo para su elaboración22;

sin embargo, pese a haber sido requerido por el Tribunal a quo23, este profesional no cumplió con acreditar los documentos para soportar los gastos solicitados para la experticia y, por ello, fue relevado por auto de 31 de enero de 201324. El Tribunal a quo designó como nuevo perito al ingeniero Hernán Cardona Buitrago, quien presentó su experticia con aclaraciones y complementaciones el 1º de noviembre de 201325; frente a su dictamen, el 18 de noviembre de 2013 el apoderado de Fonade presentó objeción por error grave26; por su parte, el apoderado de la demandante rechazó la objeción y solicitó que se decretara un 19 Folios 8 a 28 del cuaderno 2. 20 Folios 65 a 66 del cuaderno 2. 21 Folio66 del cuaderno 2. 22 Auto de pruebas de abril 26 de 2012, folio 682, cuaderno 1-3. 23 El perito solicitó fijar gastos en la suma de $45’758.000, por auto de noviembre 22 de 2012 se le requirió para allegar al menos dos cotizaciones, folios 782 y 783 del cuaderno 1-3. En vista de la onerosidad de los gastos, las dos partes solicitaron designar nuevo perito técnico, folios 786 a 788 del cuaderno 1-3. 24 Folio 790 del cuaderno 1-325 Anexo No. 1, informe sin fecha. Se agrega que el perito presentó el 1º de noviembre de 2013 sus aclaraciones y complementaciones al dictamen, folios 589 a 607 del cuaderno 2-2. 26 Folio Folios 816 a 841 del cuaderno 1-4.

nuevo dictamen y, como petición subsidiaria, que la nueva prueba pericial se ordenara únicamente para las preguntas y respuestas materia de la objeción. El Tribunal a quo decidió ordenar un nuevo dictamen -de contradiccióna costa de la demandante, en auto de febrero 3 de 201427. El Despacho 001 de descongestión del Tribunal Administrativo de Risaralda, creado mediante Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura28, a través de auto del 1º de diciembre de 2014, avocó el conocimiento del proceso. El 5 de diciembre de 2014 el perito Jaime David Anaya Buitrago29 presentó el nuevo dictamen, el cual fue objeto de complementación y aclaración radicada ante el Tribunal a quo el 18 de otubre de 201730. En este proceso, también, se decretó y practicó el dictamen contable y financiero elaborado por la contadora pública Blanca Arnoby Montoya Osorio31, quien presentó su experticia en documento del 1º de abril de 201332 y rindió las aclaraciones y complementaciones requeridas el 8 de julio de 201333 .

6. La sentencia impugnada En sentencia proferida el 3 de mayo de 2019, 3l Tribunal a quo consideró cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, los estudió frente al contenido del dictamen pericial, la bitácora de obra y la jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en lo cual resolvió denegar todas las súplicas de la demanda.

En forma previa a resolver el asunto de fondo, el Tribunal a quo analizó la objeción

por error grave presentada por Fonade contra el dictamen elaborado por el 27 Folio 844 del cuaderno 1-4. 28 Folio 8

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