CE-66001-23-31-000-2011-00265-01(4169-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00265-01(4169-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA
NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
[L]a muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. […] [S]e tiene que el Decreto 1212 de 1990 definió los derechos y prestaciones que por causa de muerte en actos especiales del servicio tenían los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, entre las que se encuentran el pago de tres meses de alta, una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes; esta última, únicamente en caso de que al momento de deceso tuvieran cumplidos 12 años o más de servicio. […] [E]l artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones en ella previsto regiría a nivel nacional a partir del 1º. de abril de 1994; no obstante, se excluyó de su ámbito a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem. […] [E]l principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos
normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado. [...] [C]on anterioridad a la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 establecía como una posibilidad para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el haber convivido con el causante no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con él, exigencia que cambió con la expedición de aquella ley, en la medida en que se empezó a requerir una convivencia de mínimo 5 años. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Compañera permanente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes / CONCURRENCIA DE COMPAÑERAS PERMANENTES / CONVIVENCIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADConvivencia / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA [A]l trámite de la pensión de sobrevivientes acudió no solo la señora (…) sino también la accionante, ambas como compañeras permanentes supérstites y madres de los 3 hijos que aquel tuvo en vida, frente a lo cual la entidad (…) reconoció parte de la prestación a favor de los menores y el 25% restante lo dejó en suspenso hasta cuando se acreditara la convivencia. Posteriormente, la accionada (…) otorgó el porcentaje suspendido a la señora (…) en atención a que ella aportó sentencia judicial que declara la existencia de la unión marital de hecho
[…] decisión contra la cual la demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos desfavorablemente (…). El a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que la accionante no acreditó la convivencia con el de cujus durante los últimos 5 años de vida de este, según lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. […] [D]ebe tenerse en cuenta la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, el fallecimiento del señor (…) que ocurrió el 5 de septiembre de 2002, por lo que, en principio, el estatuto que debía acatarse era el contenido en el Decreto 1212 de 1990 y sus normas concordantes. Cabe destacar que para ese momento aún no había entrado en vigor la reforma introducida a la Ley 100 de 1993 por la 797 de 2003. […] [A] pesar de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece como una exclusión al sistema general de pensiones los miembros de la fuerza pública, debe recordarse que (…) en virtud del principio de favorabilidad es dable tal aplicación. […] El anterior derrotero reitera la posibilidad de que, por vía de excepción, se dé aplicación al régimen general de pensiones, pues su objeto es «[…] garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten, [y] estableció como orientación del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual, dicho sistema se concibe
como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida» […] [S]i bien el Decreto 1212 de 1990 prevé en su artículo 173 el orden de beneficiarios, lo cierto es que no dispone una regla con la cual pueda determinarse la convivencia con el causante para así establecer la condición de compañera permanente supérstite, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, para este caso se acude a la Ley 100 de 1993 (artículo 47, en vigor para la fecha de consolidación del derecho) al evidenciarse que el régimen general resulta más favorable a la situación de la accionante, tal como se ha decantado, esta es la norma a partir de la cual debe desarrollarse la solución al presente caso, se reitera, la que estaba vigente al momento del fallecimiento del señor (…) esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, previo a la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, frente a este aspecto, le asiste razón a la apelante, por lo que se concluye que el a quo erró al momento de establecer el derrotero normativo a seguir. […] [P]ara esta Corporación no hay duda sobre la existencia de una unión marital de hecho entre los señores (…) cuanto más si se tienen en consideración elementos probatorios como que él la tenía reportada en la Policía Nacional como su «esposa», incluso con documentos de unos meses antes a su fallecimiento (10 de febrero de 2002), motivo por el que resulta claro el vínculo familiar y emocional que los unía. En relación con la accionante (…) la Sala evidencia que el Tribunal
de instancia realizó una valoración desnaturalizada de las pruebas allegadas para probar su relación sentimental con el finado, por cuanto es evidente que ella también convivió con él los últimos años de vida. […] Al respecto, vale la pena destacar que la convivencia efectiva comporta el apoyo mutuo y la vida en común entre una pareja. […] [D]entro del plenario, la demandante acreditó que mantenía una relación de convivencia como marido y mujer con el finado, lo que se extrae con elementos como el hijo que tenían en común (…) residir en la misma dirección, mantener lazos con la familia de origen de su pareja, servir de apoyo emocional y económico y fungir entre sus conocidos y amigos como marido y mujer. […] [E]n este caso se tiene lo que la jurisprudencia ha denominado concurrencia de compañeras permanentes, y en consideración a los principios de justicia y equidad (…) la pensión de sobrevivientes en estos casos se puede conceder en partes iguales. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Inescindibilidad normativa / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES En el presente asunto, se evidencia que, en virtud del principio de favorabilidad, tras haber acatado las previsiones del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para otorgar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, en materia de prescripción también debe observarse las disposiciones generales establecidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en la medida en que constituye el cumplimiento de los aludidos principios. […] En ese contexto, se tiene que el derecho se consolidó el 5 de
septiembre de 2002 (…) si bien las compañeras permanentes supérstites adelantaron las primeras gestiones para pretender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de una manera diligente (…) lo cierto es que al ser negada su solicitud no la discutieron en ese momento, sino que, luego de 3 años cuando la señora (…) insistió en su petición y obtuvo un resultado favorable, la actora interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra esa determinación, quedando agotada la vía gubernativa el 28 de septiembre de 2007, empero la demanda fue radicada tan solo hasta el 2 de agosto de 2011, cuando se había superado notablemente el término de tres (3) años para que operara la prescripción y, por tanto, las mesadas pensionales que surgen de esta decisión serán reconocidas a partir del 2 de agosto de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 13 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 173 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00265-01(4169-16)
Actor: MARÍA FERNANDA MOSQUERA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
LITISCONSORTE: OFELIA ADRIANA ANGULO PINEDA Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 168 a 197 del cuaderno 1). La señora María Fernanda Mosquera Gómez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare que «[…] es NULO el artículo 04 de la
[R]esolución Nro. 00157 del 2.003, Resolución 00476-2007 y Resolución N[ú]mero 03576 del 2007, […] en lo que respecta [a la] actor[a], proferidas por la
Policía Nacional, por medio de [las] cual[es] suspendió el trámite de la sustitución de la pensión mensual, que puede corresponder[le] […] en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto Sargento Viceprimero FERNANDO
SÁNCHEZ CAMACHO» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante «[…] como consecuencia del fallecimiento del señor FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO, por haber convivido en forma ininterrumpida y afectiva por espacio de más de CINCO (05) años contados desde el año 1.997 hasta el último momento de la fecha de su fallecimiento, ocurrido en […] [s]eptiembre 05 del 2.002 […]» (sic); (ii) «[…] levantar la suspensión de la orden y reconocer y pagar la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN del [mencionado causante] […] a favor de su compañera supérstite […] en la proporción legal que corresponde teniendo en cuenta los incrementos de las pensiones hasta el momento de su pago», junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar; (iii) reintegrar «[…] todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de[l causante] como de su familia, asistencia jurídica, etc.» (sic); y (iv) pagar «[…] el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a t[í]tulo de
compensación por la angustia y pesar que le caus[ó] su arbitrario desconocimiento como beneficiaria de la PENSIÓN por el fallecimiento de su esposo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional […]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el señor Fernando Sánchez Camacho laboró para la Policía Nacional como sargento viceprimero hasta el 5 de septiembre de 2002, cuando murió «[…] en forma violent[a] dando lugar a un ascenso póstumo mediante [R]esolución 3030 del 09 de [d]iciembre del 2.002», con quien «[…] convivió en forma permanente y continua […] desde el mes de [e]nero de 1.997 hasta el momento de su fallecimiento […]», unión de la que procrearon un hijo, Daniel Fernando Sánchez Mosquera; por lo tanto, a su juicio, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por su condición de compañera permanente supérstite. Que la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda, quien también concurrió a reclamar la referida prestación, «[…] desconocía de las enfermedades […]» del causante, así como tampoco lo atendió durante sus quebrantos de salud ni lo visitó las ocasiones en que estuvo hospitalizado o al momento de su deceso y posterior funeral, por lo que no le asiste ningún derecho a la pensión solicitada. Dice que la entidad demandada, mediante Resolución 157 de 3 de febrero de 2003, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 25% de la pensión por muerte y la suma de $48.484.773,98 por concepto de indemnización por fallecimiento y cesantía definitiva, hasta cuando la actora y la señora Ofelia
Adriana Angulo Pineda acreditaran la condición de compañeras permanentes del finado, con total desconocimiento que fue quien lo acompañó en sus últimos 5 años de vida, sin que aquella tuviera en cuenta las pruebas presentadas en sede administrativa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 53, 58 y 229 de la Constitución Política; y 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74 del CCA; así como la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000. Asevera que fue la «[…] compañera permanente de quien en vida se llam[ó] FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO, en todo momento figura como su esposa en la respectiva hoja de vida de los servicios, que aparece en el expediente administrativo que tiene la Policía Nacional y en consecuencia est[á] obligada […] a tenerla como beneficiaria». Que la demandada desconoció lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual «[…] en caso de que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos
de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 366 a 370 del cuaderno 2). Por intermedio de apoderada, la accionada contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones, frente a los hechos afirma que deben probarse y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y prescripción. 1.6 Litisconsorte necesaria. Por medio de auto de 22 de abril de 2013 (ff. 250 y 251 del cuaderno 2), el Tribunal de instancia vinculó al proceso a la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda, en su condición de compañera permanente del señor Fernando Sánchez Camacho, quien, a través de apoderado, contestó la demanda con oposición a las súplicas (ff. 287 a 295 ibidem); en cuanto a los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, carencia de título de la actora para el cobro y para demandar. Arguye que su derecho a la prestación reclamada se encuentra soportado en el «[…] documento [dirigido] a la [P]olicía [N]acional por el señor FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO, donde la presenta como su esposa […] y [en la] sentencia debidamente ejecutoriada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DE CARTAGENA DE FECHA 16 DE ENERO DEL 2006 donde decide en grado de consulta la sentencia del 23 de agosto de 2005 donde se confirma la declaración de la vida marital que existió entre […]» (sic) ellos. 1.7 La providencia apelada (ff. 408 a 421 del cuaderno 4). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 8 de julio de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[r]especto a la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda en el expediente obra una providencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena el 23 de agosto de 2005, que declaró que entre [ella] […] y el sargento viceprimero Fernando Sánchez Camacho existió una sociedad marital de hecho, por haber sido compañeros permanentes desde el 10 de noviembre de 1990 hasta el fallecimiento de este último el 05 de septiembre de 2002», lo que sumado «[…] a las demás pruebas […] aport[adas,] […] son suficientes para acreditar el vínculo que ésta sostuvo con el [finado] hasta su fallecimiento». Que en lo atañedero a la accionante, las pruebas allegadas para probar la convivencia con el de cujus no son suficientes, puesto que, de manera particular «[e]l testimonio de la señora Blanca Nidia Sánchez no es convincente, toda vez que en la declaración suscrita ante notario aseguró que [aquellos] […] sostuvieron
una convivencia de forma permanente durante 6 años y declaró sobre detalles de esa relación […]», mientras que dentro del proceso indicó que el señor Sánchez Camacho «[…] vivía con su padre y hermana, [y] manifestó no tener conocimiento de la relación que su hermano sostenía con la [actora] […] y dijo conocerla porque es la madre de su sobrino. En la declaración extrajuicio esta testigo asegura una información, de tal forma que establece extremos marcados de convivencia, que posteriormente no logra acreditar toda vez que manifiesta no visitarlos y no tener conocimiento de los cuidados o visitas que su hermano pudo recibir por parte de esta. Son todas estas imprecisiones las que restan credibilidad y fuerza suasoria a la declaración […]». Precisa que el testimonio de la señora María Elena Sánchez Camacho tampoco resulta convincente, por cuanto a pesar de que «[…] aseguró que la relación duró 6 años hasta el fallecimiento del supuesto compañero. No obstante, cuando explicó desde hace cuánto conocía a la actora dijo haberlo hecho cuando el niño tenía tres meses de nacido. Quiere decir lo anterior que ella solo pudo haber[la] conocido […] después de febrero del año 1998, y si el señor falleció el 05 de [s]eptiembre del 2.002, a la testigo solo le constaría una relación inferior a 5 años y no de 6 años como lo declaró […]». Que «[l]a parte actora insistió […] sobre el hecho de tener en su poder documentación del señor Sánchez […] como reflejo de la confianza, cercanía y convivencia entre ambos. Empero, [la] […] testigo [María Elena Sánchez Camacho] asegura haber entregado mucha de esa documentación a [aquella] […],
lo cual pone en duda que los motivos por los cuales […] los tenía en su poder fuera la convivencia que sostenía con su pareja». Destaca que la declaración extrajuicio rendida por la demandante «[…] pone en duda igualmente los extremos temporales en los que se mantuvo la supuesta relación marital de hecho, pues en la demanda sostuvo que […] inició en enero de 1997», mientras que en aquella desde el 8 de septiembre de 1996. Que «[l]os testimonios traídos a colación ofrecen serias dudas sobre la relación que se pretende probar en el presente caso, pues no son coherentes entre sí respecto a la convivencia que acredite el vínculo entre [la actora y el finado] […] y tampoco se demuestra si antes de su fallecimiento convivieron los cinco años continuos que la Ley exige para acceder al derecho reclamado». 1.8 Recurso de apelación (ff. 424 a 449 del cuaderno 4). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la convivencia exigida […] en el fallo […] no tiene soporte jurídico en el artículo 47 de la [L]ey 100 de 1993 vigente para la época de los hechos en razón a que esta norma le dispone una convivencia de dos años para las compañeras permanentes que se presenten en busca de la pensión de sobrevivientes y en el fallo […] se razona sobre la exigencia de 5 años de acuerdo a la [L]ey 797 de 2003 registrado en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de
2003, es decir, más de 4 meses después del 5 de septiembre de 2002 de haber fallecido Fernando Sánchez, fecha en la cual estaba vigente […]» (sic) aquella disposición, junto con el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994. Que «[…] la prueba no se valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica […]», motivo por el que deben tenerse en cuenta los testimonios de las señoras Blanca Nidia y María Elena Sánchez Camacho, según los cuales entre la accionante y el finado existió una relación de apoyo mutuo y convivencia como marido y mujer. Sostiene que la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda no probó que «[…] hubiese hecho convivencia real efectiva e ininterrumpida con el [de cujus] […] por lo menos durante los últimos dos años hasta el día de [su] fallecimiento. Como por el contrario s[í] se probó que se encontraba incursa en la causal de separación de hecho que leyes vigentes contemplan [que] se configura cuando no existe convivencia durante dos (2) años». Que el a quo no valoró los hechos expuestos en la demanda ni los fundamentos de derecho en los que se soportan los cargos de nulidad de los actos acusados.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 19 de agosto de 2016 (f. 453 del cuaderno 4) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 457 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 459 del cuaderno 4), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por todos. 2.1.1 Parte actora (ff. 510 a 551 del cuaderno 4). Por conducto de su apoderada, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de alzada y la demanda original, inclusive con la reiteración de la petición de pruebas formulada en esa oportunidad procesal. 2.1.2 Entidad accionada (ff. 466 y 467 del cuaderno 4). A través de su apoderada, advirtió que «[…] la demandante ni con los testimonios ni con las declaraciones extra proceso logr[ó] demostrar la convivencia con el ex agente dentro de los 5 años antes del fallecimiento […]», además de que debe tenerse en cuenta la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena que reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda y el finado, proceso al que fue convocada aquella. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 552 a 557 vuelto del cuaderno 4). El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, en la medida en que no es
dable la alegada aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, anterior a la expedición de la Ley 797 de 2003, por cuanto su artículo 279 expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de la fuerza pública, por lo que la norma que debe acatarse es el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, que prevé el orden de beneficiarios para las prestaciones por causa de muerte para oficiales o suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión. Que, en lo atañedero a la indebida valoración probatoria, tampoco es dable «[…] deducir [la] condición de compañera permanente con base en unos apartes testimoniales, a socaire del contenido de esa prueba documental conduce y pertinente, es asunto que este Despacho no convalida porque la consistencia de esta prueba es de mayor índole y con mayor alcance demostrativo que ciertas y parciales manifestaciones obrantes en los testimonios, las cuales, si bien hacen referencia a situaciones vividas entre el causante y la demandante, no generan el hecho cierto de la convivencia efectiva sino ponen de presente la relación esporádica mantenida por la procreación del hijo [en común] a quien visitaban sus tías, esto es, las hermanas del finado; tampoco tales testimonios desmienten los hechos ciertos de la citada condición reconocida, por lo demás, al interior de la Policía Nacional […]» (sic). Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta la decisión sobre el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la señora Ofelia
Adriana Angulo Pineda, la que «[…] contiene un poder de convencimiento mucho mayor que las especulaciones subjetivas que pretende emanar de ciertas frases extraídas de las declaraciones vertidas por las tías del menor que había tenido de la relación amorosa sostenida con el causante […] y, en ese orden de ideas, no se tiene por acreditada la convivencia afectiva-efectiva […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su alegada condición de compañera permanente del suboficial Fernando Sánchez Camacho, le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 (original) de la Ley 100 de 1993, en vigor para la fecha del fallecimiento (5 de septiembre de 2002), o carece de tal derecho, tras no haber acreditado la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, como lo determinó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Como bien lo ha dicho esta Sala1, la muerte constituye una contingencia del
sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En torno a las prestaciones por muerte de los miembros de la fuerza pública el régimen especial ha definido diferentes criterios para los soldados voluntarios, oficiales y suboficiales, y para quienes prestan el servicio militar obligatorio. Es así como, el Decreto 1212 de 19902, en su artículo 165, dispuso: Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de
servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de 1 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 «Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional». retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto. Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.
Al propio tiempo que preceptúa: Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán
según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden
íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento
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