CE-66001-23-31-000-2011-00280-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00280-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Temeridad Es preciso indicar, que el sólo hecho que una persona interponga varias Acciones de Tutela, no configura en sí mismo la existencia de temeridad en los actos referidos. Para que ésta logre constituirse, debe establecerse a juicio del fallador la concurrencia de tres elementos a saber: (i) identidad de las partes, es decir que las Acciones de Tutela se interpongan por el mismo actor y se dirijan contra las mismas entidades accionadas, (ii) identidad de causa petendi, en tanto que las diferentes acciones versen sobre los mismos hechos que le sirvan de causa, (iii) identidad del objeto, que se dirijan en busca la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00280-01(AC)
Actor: ROSAURA ARIAS CUERO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, al trabajo y al mínimo vital, que estimó transgredidos por la Autoridad accionada.
2. Hechos Del confuso escrito de Tutela, puede extraerse que, la situación fáctica que originó la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la petente se sintetiza de la siguiente forma: 2.1. La accionante laboró al servicio del INCORA desde el 30 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2007 siendo el último cargo desempeñado el de Secretaria Judicial. 2.2. Mediante el Decreto 1292 de 2003, se ordenó la liquidación del INCORA, que dejó como consecuencia inmediata, la supresión del cargo que ejercía a partir de 31 de diciembre de 2007. 2.3. Sostuvo, que la Entidad accionada desconoció la protección especial de la que goza en su condición de madre cabeza de familia de que trata el artículo 12 la Ley 790 de 2002, en su condición de madre cabeza de familia, al no reincorporarla al empleo que desempeñaba o a uno de equivalentes condiciones como lo dispone la Ley. 2.4. Debido a las circunstancias anteriores, solicitó el reintegro al empleo que ejercía en el INCORA, en virtud de la protección especial de la que era acreedora, así como el reconocimiento y pago de prestaciones, salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio
público.
3. Contestación de la solicitud de tutela A través de auto de 11 de agosto 2011, se admitió la acción en referencia y se ordenó notificar al señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio Público. (Fl.15). 3.1. La encargada de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social procedió a dar contestación, argumentando en síntesis; que el último cargo desempeñado por la accionante en el INCORA fue el de Secretaria Ejecutiva, Código 4210, Grado 21, que fue suprimido a partir del 31 de diciembre de 2007, por lo que remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la solicitud de reintegro, para ser incorporada a un empleo equivalente al que venía desempeñando, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.
Sin embargo, estando en curso el procedimiento administrativo tendiente a obtener el reintegro, de la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de su cargo, que le fue concedida mediante la Resolución N°134 del 17 de abril de 2008, con lo que se configuró la renuncia libre y espontánea a ser reincorporada. Señaló además, que la señora ARIAS CUERO interpuso en otras dos ocasiones Acciones de Tutela tendientes a obtener el reintegro del Servicio Civil argumentando su condición de madre cabeza de familia. De igual forma, advirtió sobre la ausencia del principio de inmediatez, que caracteriza el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la C.P; pues
la desvinculación objeto de cuestionamiento, se produjo el 31 de diciembre de 2007, sin que sea razonable el término de 3 años y 7 meses que espero la actora para incoar la acción, así mismo afirmó, que el pago de indemnizaciones y prestaciones correspondientes a la supresión del cargo deben ser reclamados mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no por Acción de Tutela. 3.2 El Ministerio Público (Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos No 38) Afirmó, que la demandante no acreditó su condición de madre cabeza de familia como lo contempla la Ley 1232 de 2008, porque no demostró si tenía hijos menores a cargo o personas con incapacidad física, sensorial o síquica y tampoco una ausencia permanente y total de su compañero, por lo que solicitó se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, en lo relacionado con el derecho de petición, aseveró que no se comprobó una vulneración al mismo, pues se encuentra la respuesta dada el 27 de octubre de 2009 que resuelve de fondo la solicitud de la accionante.
4. Fallo Impugnado.
A través de Sentencia de 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la Acción de Tutela interpuesta. (fls. 77-82). Arguyó en síntesis, que la accionante había acudido anteriormente a la Acción de Tutela solicitando la protección de los mismos derechos invocados en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que se configuró una Actuación Temeraria de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Sostuvo, que la conducta Temeraria es censurable, por la desaprobación irrefutable que genera la presentación recurrente e injustificada de un recurso judicial previsto para facilitar el acceso a la Administración de Justicia en procura de la protección de derechos fundamentales y porque la utilización desproporcionada e indebida de la Acción de Tutela entorpece y congestiona los despachos judiciales y provoca múltiples pronunciamientos por parte del Juez sobre un mismo asunto.
5. Impugnación.
La señora Rosaura Arias Cuero, impugna la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la Tutela, solicitando se le reconozca la protección especial de RETEN SOCIAL debido a su calidad de madre cabeza de familia y se suspendan los actos que perturban y vulneran sus derechos. (Fls. 8797.). Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Presentación del Caso y del Problema Jurídico.
En el sub lite, la señora Rosaura Arias Cuero, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, trabajo y mínimo vital presuntamente quebrantados por parte de la Autoridad accionada.
Señaló, que el hecho o acción que transgrede los derechos invocados en protección, radica en la decisión del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de no reincorporarla al cargo que desempeñaba en el INCORA para la época de su liquidación, desconociendo la protección especial de que trata la Ley 790 de 2002, en su condición de madre cabeza de hogar y las consecuencias negativas que su desvinculación le acarrean a ella y a su núcleo familiar. En estas condiciones, el Problema Jurídico consiste en determinar si el Ministerio de Agricultura incurrió en una conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante.
3. Cuestión Previa Previamente a abordar el problema jurídico dispuesto, la Sala se ocupará del estudio de la Temeridad en la presente acción, como quiera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, rechazó por esta causa la acción incoada por la actora el 11 de agosto de 2011. 3.1. De la Temeridad en la Acción de Tutela. Análisis de su configuración en el caso concreto.
La figura de la temeridad se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).” El enunciado jurídico precitado es desarrollo del mandato Constitucional contenido en el artículo 83, que preceptúa la presunción de buena fe en las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas. Tal concepto encuentra su razón de ser en la imposibilidad jurídica y fáctica de los jueces de instancia para establecer cuántas tutelas por los mismos hechos e incoadas por los mismos actores se presentan en los diferentes Juzgados y Tribunales. El movimiento de la Jurisdicción en este sentido, en los Jueces de instancia Constitucional, supone una actuación dinámica y oportuna en el ámbito de protección de los derechos fundamentales; en tal sentido, se establece como un compromiso de la parte el deber de manifestar bajo la gravedad del juramento si ha interpuesto diversas acciones de tutela sobre los mismos hechos “el que interponga la Acción de Tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”.1 En este orden de ideas, la figura de la temeridad se encuentra ligada al deber del actor de tutela de obrar de buena fe en la presentación de su escrito, con ánimo de ilustrar al Juez Constitucional en las situaciones de hecho que se ponen a su consideración, actuando bajo criterios de veracidad en lo indicado. Así mismo, la temeridad supone un obrar doloso de las partes, que en uso de la acción de Amparo Constitucional, buscan obtener el cumplimiento de sus intereses y pretensiones personales a toda costa. Es preciso indicar, que el sólo hecho que una persona interponga varias Acciones de Tutela, no configura en sí mismo la existencia de temeridad en los actos referidos. Para que ésta logre constituirse, debe establecerse a juicio del fallador
la concurrencia de tres elementos a saber: (i) identidad de las partes, es decir 1 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. que las Acciones de Tutela se interpongan por el mismo actor y se dirijan contra las mismas entidades accionadas, (ii) identidad de causa petendi, en tanto que las diferentes acciones versen sobre los mismos hechos que le sirvan de causa, (iii) identidad del objeto, que se dirijan en busca la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. Es claro considerar que el Juez Constitucional no puede mediante un silogismo declarar la presencia de tal figura, sin antes indicar los juicios realizados que le llevaron al pleno convencimiento de la configuración de la temeridad en términos de la mala fe del actor al instaurar las diferentes Acciones de Tutela, máxime cuando tal declaración de “temeridad” trae consigo consecuencias penales ligadas al falso testimonio. Frente a esa utilización impropia de la Acción de Tutela, la Corte Constitucional señaló: “… la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta
temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”2 Para determinar si en el sub examine se configuró la temeridad, es necesario proceder al siguiente análisis: 2 Sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. A decir del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, la señora Rosaura Arias Cuero había instaurado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira anteriormente Acción de Tutela contra el Ministerio de Agricultura, en la que solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba en el INCORA, en virtud de la protección especial de la cual se consideraba acreedora, en su condición de madre cabeza de familia, aludiendo por este hecho la vulneración a los derechos de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, trabajo y mínimo vital. Sostuvo el Aquo, que la anterior solicitud fue desatada por la Sala de Decisión Penal, mediante el fallo de 10 de mayo de 2010, en el que se declaró improcedente la Acción de Tutela, por no cumplirse con los presupuestos básicos que dan cabida al amparo constitucional, pues no existía ningún argumento que permitiera inferir que la Entidad accionada hubiese actuado de manera arbitraria y con desconocimiento de las garantías fundamentales, además la actora no aportó ninguna prueba que acreditara su condición de madre cabeza de familia, ni
demostró la existencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, dado el periodo de tiempo excesivo que transcurrió entre la desvinculación, que tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2007 y la presentación del amparo, luego de 2 años y 8 meses, no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez que caracteriza la Acción de incoada. Adicionalmente afirmó, que esa fue la razón para rechazar por temeridad una segunda Acción de Tutela, impetrada por la actora, también contra el Ministerio de Agricultura, en la que solicitó la protección de los mismos derechos con base en iguales hechos, decisión que adoptó a través del fallo de 13 de septiembre de 2010 dentro del expediente N° 2010-00286-00. Fue así, como consultando el Software de Gestión de ésta Corporación, la Sala tuvo conocimiento, que la decisión aquella vez asumida, fue impugnada y conocida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de ésta Corporación con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, quien a través de providencia de 11 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, debido a que no encontró cumplido el requisito de inmediatez. De acuerdo con lo descrito precedentemente se infiere, que las Acciones de Tutela interpuestas ante el Tribunal Superior de Distrito de Pereira Sala de Decisión Penal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, conocidas en sede de impugnación por el Consejo de Estado, poseen identidad de las partes, identidad de la causa petendi e identidad de objeto; por lo que esta
Sala concluye que sí existió actuación temeraria por parte de la señora Rosaura Arias Cuero. La jurisprudencia Constitucional ha desarrollado también, que al materializarse los presupuestos de la temeridad, el Juez de Tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente, siempre y cuando: “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’; o… (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia.” Así las cosas, se considera que la tutelante actuó dolosamente al instaurar las Acciones de Tutela ante las Corporaciones en mención. A fin de obtener un resultado favorable a toda costa, abusando del derecho deliberadamente y asaltando la buena fe de los administradores de Justicia, por lo que como lo informa el artículo 38 de la C.P, la consecuencia jurídica inmediata de la Actuación Temeraria, será el rechazó de la Acción incoada. Expuesto lo anterior, la Sala concluye que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues como acertadamente lo señaló el Aquo, la solicitud de la accionante debe ser rechazada por encontrarse configurada una actuación temeraria de su parte.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la Sentencia de 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que rechazó por Temeridad el amparo invocado. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.