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CE-66001-23-31-000-2011-00283-01(19759)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2011-00283-01(19759)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO –

Improcedencia / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ADELANTADAS EN EL

PROCEDIMIENTO DE COBRO – Regla general / RECURSOS CONTRA ACTOS

DE CARÁCTER GENERAL, DE TRÁMITE, PREPARATORIOS, O DE

EJECUCIÓN – Alcance / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

COACTIVO – Objeto / TÍTULOS EJECUTIVOS QUE ANTECEDEN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Enunciación / MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto de trámite / MANDAMIENTO DE PAGO – Objeto /

ACTOS DEMANDABLES EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

COACTIVO – Enunciación / ACTOS DEMANDABLES EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia. El control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 citado, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, que bien pueden crear una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS OBJETO DE COBRO COACTIVO – Deben ser claras, expresas y exigibles / FALLO ONHIBITORIO – Confirmación El artículo 833-1 del Estatuto Tributario establece, como regla general, que las actuaciones administrativas adelantadas en el procedimiento de cobro son actos de trámite y, por tanto, contra estos no procede recurso alguno, ni tampoco son demandables ante la Jurisdicción. En concordancia con la anterior disposición, el

artículo 49 del Código Contencioso Administrativo estableció que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto los previstos en norma expresa”. (Subraya la Sala). Lo anterior obedece al objeto mismo del procedimiento señalado, cual es la ejecución de una obligación tributaria previamente determinada a cargo del contribuyente y, por tanto, las actuaciones que en éste se surten no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, pues tal situación fue creada con anterioridad, por el título que sirve de soporte para la ejecución. En tal sentido, los artículos 562 del Código de Procedimiento Civil, 68 del Código Contencioso Administrativo y 828 del Estatuto Tributario, señalan en esencia los mismos títulos ejecutivos que anteceden el procedimiento de cobro coactivo, como son las liquidaciones privadas y oficiales, las resoluciones y las sentencias. Dentro de los actos de trámite que hacen parte del procedimiento de cobro coactivo se encuentra el mandamiento de pago que, como se dijo, no implica una decisión definitiva que pueda ser objeto de control por parte de la Jurisdicción, pues su objeto es poner en conocimiento del contribuyente la existencia de obligaciones tributarias a su cargo, para que éste ejerza su derecho a la defensa y a la contradicción mediante el uso de los medios exceptivos previstos en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Sobre este punto es preciso señalar que el artículo 835 ibídem estableció que dentro del proceso de cobro coactivo “…sólo serán demandables (…) las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar

adelante la ejecución (…)”. No obstante, a pesar de que la norma transcrita señala que en el proceso de cobro coactivo sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución, la Sala ha indicado la existencia de otros actos que por crear, modificar o extinguir una situación jurídica que afecta al contribuyente, son pasibles de control por la jurisdicción. Es así como ha sostenido “…que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 citado, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, que bien pueden crear una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Con ello, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones” (…) [L]a Sala observa que los actos demandados no crearon, modificaron o extinguieron situación jurídica alguna para la sociedad Crisalltex, pues se limitaron a negar la solicitada suspensión por prejudicialidad; aunado a lo anterior, cabe anotar que el cobro coactivo estaba suspendido en virtud de la facilidad de pago otorgada mediante la resolución del 21 de mayo de 2010, modificada por la resolución del 23 de agosto del mismo año, respecto de de las obligaciones fiscales indicadas en el Mandamiento de Pago 20090302000053 del 12 de febrero de 2009,. Por lo tanto, no es dado afirmar que las resoluciones demandadas impliquen la existencia de un acto “definitivo” que en

caso de anularse, tenga la virtud de poner fin al cobro adelantado, pues el objeto del proceso de cobro coactivo consiste en ejecutar una obligación tributaria previamente determinada, que no se extingue por la negativa de la Administración a decretar la suspensión prejudicial pedida. Mientras subsista el crédito fiscal a cargo del contribuyente, la Administración está obligada a procurar la ejecución del mismo mediante el procedimiento legalmente dispuesto para tal efecto. De igual forma, la relación jurídica que surge con ocasión de la acción de reparación directa interpuesta por la actora contra la Dirección Nacional de Estupefacientes no extingue la obligación jurídica que, por ministerio de la ley, nació entre aquella y la Administración fiscal y que derivó en el procedimiento de cobro coactivo adelantado. Además, esta acción hace parte de un tema debatido ante otra autoridad judicial, en el que se discute la responsabilidad que le asiste a la DNE en el pago de los tributos originados durante el tiempo que ejerció la administración de la sociedad actora, que no tiene la virtualidad de extinguir las obligaciones fiscales generadas por tales gravámenes. Sobre este punto, la Sala observa que las obligaciones tributarias objeto del cobro son claras, expresas y exigibles, y tienen su origen en las liquidaciones privadas presentadas por la actora; por tanto, no le asiste la razón al afirmar que se le están cobrando sumas no debidas, más aún se tiene en cuenta que las mismas fueron aceptadas al solicitar una facilidad de pago que le fue concedida y que suspendió el procedimiento de cobro coactivo adelantado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 833 -1 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 562 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 835

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00283-01(19759)

Actor: CRISALLTEX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante providencia con radicado 4354 del 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía veintiséis (26) adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio a la sociedad CRISALLTEX S.A. NIT 816.007.113, medida que fue levantada por ese

mismo Despacho mediante decisión con radicado 5812 del 31 de marzo de 2008, confirmada mediante providencia del 13 de junio de 2008 proferida por la Fiscalía Segunda (2ª) Delegada ante el Tribunal del Distrito Capital - Extinción de Dominio y Lavado de Activos Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante quedó bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE entre el 22 noviembre del año 2006 y el 6 de agosto de 2008, periodo en el que dejó de pagar diferentes obligaciones fiscales relacionadas con los impuestos sobre las ventas, renta y patrimonio, por un valor de $5.040.507.000. El 12 de febrero de 2009 la Administración expidió el Mandamiento de Pago 200903020000053 por un valor de $6.384.877.000, que además de las obligaciones generadas durante la administración de la DNE, incluye otras posteriores. No se presentaron excepciones. Con el fin de pagar las obligaciones tributarias mencionadas, el 27 de octubre de 2009 el representante legal de la actora solicitó a la Dian decretar una facilidad de pago, que fue concedida mediante la Resolución 20100808000047 del 21 de mayo de 2010. Previa solicitud presentada por el contribuyente el 18 de junio de 2010, la Administración expidió la Resolución 900394 del 23 de agosto de 2010 que aumentó el plazo previsto para el pago de la obligación establecida en la facilidad de pago referida. El 6 de septiembre de 2010 la demandante solicitó a la Administración la suspensión, por prejudicialidad, del proceso de cobro coactivo adelantado, hasta

tanto se falle la acción de reparación directa con radicado 25000232600020100362 01, interpuesta por la actora contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes. Además, pidió la modificación de la facilidad de pago concedida, en el sentido de excluir las obligaciones dejadas de pagar por la DNE, petición que fue negada por la Administración en el Oficio 11176 del 15 de septiembre del mismo año. Contra el oficio referido, el 21 de septiembre de 2010, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, que en su orden fueron resueltos por las Resoluciones 900472 del 5 de octubre de 2010 y 001803 del 27 de octubre del mismo año, negando lo pedido. El 10 de febrero de 2011, la actora reiteró la solicitud de prejudicialidad del proceso de cobro coactivo mencionado, lo que nuevamente fue negado por la Administración en el Oficio 00077 del 25 de febrero de 2011, contra el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos respectivamente por las Resoluciones 00328 del 18 de marzo y 004772 del 28 de abril, ambas de 2008, manteniendo la negativa frente a lo pedido. LA DEMANDA El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “1.- Declárese que son nulos los actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contra CRISALLTEX S.A. contenidos en las resoluciones Nro. 00077 del 25 de

febrero de 2011, notificada personalmente el 28 de febrero de 2011, la resolución Nro.00328 del 18 de marzo de 2011, notificada personalmente el día 24 de marzo del mismo año, resolución Nro. 004772 del 28 de abril de 2011, notificada personalmente el 10 de mayo del mismo año mediante la cual confirma la resolución Nro. 311-000328 del 18 de marzo de 2011 que resuelve el recurso de apelación en cuanto efectúan cobro de lo no debido y niegan solicitud de prejudicialidad por existir proceso de cobro coactivo al interior de la DIAN radicado Nro. 2005-00181 y proceso de reparación directa radicado Nro. 250002326000201000036201 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 2.- Declarar que existe vía de hecho administrativa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al desconocer normas sustantivas y procedimentales de cobro de lo no debido a la empresa Crisalltex S.A. durante el tiempo que fue administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, esto es, desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 06 de agosto de 2008. 3.- Declarar a título de restablecimiento del derecho que la empresa Crisalltex S.A. no es la responsable del pago de los impuestos de IVA, renta y patrimonio causados durante la intervención de la misma, o sea desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 06 de agosto de 2008, por la suma de $5.040.507.000 y que debieron ser pagados por la Dirección Nacional de

Estupefacientes. 4.- Ordenar a la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira que al momento de definir acuerdo (sic) de pago por los impuestos causados por la empresa Crisalltex S.A., se excluya de manera expresa los impuestos causados durante la época de la intervención, esto es desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 06 de agosto de 2008 periodo en el que administrada por la Dirección Nacional del Estupefacientes”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 2º, 4º, 85, 135, 136, 137, 138, 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo; 90 y 363 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario; 170 del Código de Procedimiento Civil y 1º del Decreto 1716 de 2001. Concepto de la violación Transcribió el artículo 90 de la Constitución Política y dijo que la Dian le causó un daño a la empresa por cobrarle obligaciones tributarias no debidas, generadas durante el tiempo que la administró la Dirección Nacional de EstupefacientesDNE, quien en ese entonces acreditaba la calidad de comerciante al disponer de los bienes incautados (Art. 437 E.T.), y por negar la prejudicialidad frente a la existencia de un proceso de reparación directa por los mismos hechos. Añadió que la DNE transgredió la ley penal por cobrar un impuesto y no trasladarlo al fisco (Art. 665 E.T.), circunstancia que debió ser denunciada por la Dian ante las autoridades competentes. Citó el artículo 9º de la Ley 785 de 2002, para señalar que la DNE debió pagar los

impuestos que se generaron bajo su administración, pues el Estado debe responder por las obligaciones tributarias causadas durante el tiempo que manejó el bien, siendo esta la razón por la que la Dian, al efectuar el mencionado cobro, le causó un daño antijurídico que no debía soportar. Indicó que la Ley 1151 de 2007 estableció como condición necesaria para la devolución de la empresa a sus propietarios, el pago de todas las obligaciones tributarias generadas en el periodo de administración, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues la DNE debió declarar y pagar los recursos percibidos durante la misma. Alegó que el perjuicio causado por la DNE a la sociedad se refleja en la solicitud de facilidad de pago elevada ante la Dian, justificada en la iliquidez derivada del periodo de intervención de la DNE, la que se garantizó con los bienes tangibles e intangibles de la empresa y con un inmueble perteneciente a un tercero. Anotó que “La demanda está presentada en términos de que se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes como directa responsable de cancelar a la DIAN los impuestos respectivos que se dejaron de pagar durante el tiempo de la intervención1”. Expuso que en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de cobro coactivo debe atender al resultado del proceso de reparación directa instaurado por el daño causado a la empresa y a la Dian por la DNE y, por tal motivo, depende del juez administrativo determinar quién es el responsable del título que ostenta la Dian, pues hasta el momento no existe una obligación clara, expresa y exigible.

Se opuso a la negativa de la Dian de aceptar la existencia de la prejudicialidad, arguyendo que no se dan los supuestos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al tema discutido ante la inexistencia de una norma tributaria que lo reglamente. Explicó que la Dian violó el artículo mencionado al darle una aplicación restringida, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial consagrada en los artículos 228 de la Constitución Política y 3º del Código Contencioso Administrativo, pues a pesar de que en la respuesta aportada a la solicitud de prejudicialidad se reconoce la existencia de dicha figura, no la decretó. Al respecto, transcribió la Circular de la Dian 0175 del 29 de octubre de 2011, referida a la seguridad jurídica y a la obligatoriedad, para los funcionarios de la Administración fiscal, de seguir los lineamientos previstos en los conceptos. Estimó, además, que se debe atender el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues no es justo que por un error del Estado se ejecute a la sociedad. Expuso que en el presente caso se presenta el fenómeno de la subsidiariedad frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, ya que el artículo 2º del Decreto 1461 de 2000, la obligaba a realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de Administración. Reprodujo el contenido del Concepto de la Dian 1039 de 2004 y de los artículos 17 del Decreto 1461 de 2000 y 114 de la Ley 1395 de 2010, sobre el desconocimiento del precedente judicial previsto en la Sentencia C-887 de 2010,

1 Folio 245 del cuaderno principal. para precisar que la Dian debió hacer efectiva la solidaridad de los cobros realizados con respecto a la DNE. Concluyó que la DNE no cumplió con sus obligaciones como depositaria provisional de los haberes de la sociedad, incurriendo en una vía de hecho y que la Dian no hizo nada por cobrarle los tributos causados durante su Administración, lo que a su juicio, desconoce la normativa sustantiva prevista para tal efecto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda así: Dijo que los contribuyentes pueden demandar ante la Jurisdicción los actos administrativos que pueden ser impugnados por el interesado mediante la interposición del recurso de reconsideración y los relacionados con el procedimiento de cobro coactivo. Sobre este último procedimiento manifestó que, previa existencia de un título ejecutivo, la División de Recaudo y Cobranzas de la Dian le comunica al interesado la existencia de una obligación mediante la expedición de un mandamiento de pago que puede ser excepcionado dentro del término previsto para tal efecto; que la Administración debe pronunciarse sobre tales excepciones, decisión que se puede impugnar mediante el recurso de reposición, que agota la vía gubernativa y abre paso a la jurisdicción, como lo prevé el artículo 835 del Estatuto Tributario. Señaló que en el presente caso, el acto que ha debido ser demandado es el que resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, lo cual difiere de la prejudicialidad de las obligaciones pendientes de pago alegada por la actora. Destacó que la prejudicialidad invocada tampoco coincide con las causales de

excepción previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario y que la causal quinta (5ª) del mismo es de naturaleza restringida (interposición de demanda ante la jurisdicción), pues exige la modificación de la declaración privada del contribuyente, la imposición de una sanción o la expedición de una liquidación de aforo y que el acto respectivo haya sido demandado en su oportunidad. Señaló que la actora trata de abrir una vía para acudir ante la jurisdicción mediante la interposición de un derecho de petición, cuya respuesta no corresponde a un acto administrativo que exteriorice la manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata de un acto de trámite que no es pasible de ser demandado ante el contencioso administrativo. Dijo que la actora se contradice al afirmar, de un lado, que lo que se pretende con la demanda es que se defina quien debe pagar los impuestos y, del otro, que se está cobrando una obligación que no es clara, expresa y exigible. Se remitió a lo dicho por el Director General de la Dian (no señaló más datos) relativo a que la acción de reparación directa no es un instrumento válido para determinar la responsabilidad y la autoría de los títulos ejecutivos, para concluir que lo que se pretende con la solicitud de suspensión del proceso, por prejudicialidad, es suspender en el tiempo el pago de las deudas vencidas. Concluyó que la actora descontextualizó las normas invocadas como violadas y que sus argumentos no se adecúan al procedimiento legamente adelantado por la Administración, en el que ni la normativa aplicable, ni los conceptos de la entidad, hacen referencia alguna a la prejudicialidad.

Por último, propuso las excepciones de inepta demanda porque el actor no demandó un acto administrativo de carácter definitivo, como sería el que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y el que lo confirma, y de no agotamiento de la vía gubernativa, pues no se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago, lo que impidió pronunciarse en acto que al ser impugnado en reposición, la habría agotado. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda se inhibió para pronunciarse de fondo frente a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Encontró probada la excepción de inepta demanda, porque los actos demandados, originados en la petición de la actora de que se declarara la prejudicialidad del proceso de cobro adelantado, no son actos administrativos definitivos, pues carecen del elemento decisorio esencial que los haga capaces de producir el efecto jurídico de crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna, por lo que no son susceptibles de control en vía judicial. Señaló que en el procedimiento de cobro coactivo sólo resulta demandable la resolución que resuelve las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución. Que aunque la actora no excepcionó el mandamiento de pago decretado, en la demanda alegó la existencia de un cobro de lo no debido y la inexistencia de título ejecutivo, argumentos que pudieron ser interpuestos como excepciones frente al mismo. En consecuencia, se inhibió para fallar el fondo del asunto. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló el fallo del Tribunal por considerar que los actos

demandados contienen decisiones autónomas que tuvieron su origen en un derecho de petición de suspensión del proceso de cobro y que, por tanto, surgen a la vida jurídica como actos administrativos independientes, que fueron objeto de los recursos de reposición y apelación, los que no fueron tramitados por la Administración dentro del proceso de cobro, sino como peticiones autónomas. Indicó que a la sociedad le asiste el derecho de demostrar que el cobro realizado obedece a unos impuestos dejados de pagar por la DNE, cuya omisión, al ser demandada en reparación directa, legitima la suspensión del cobro referido. Anotó que lo que se pretende con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es que se reconozca la existencia de un litigio que incide de manera directa en las resultas del proceso de cobro coactivo y por tanto este ha de suspenderse hasta que el primer proceso se termine. Alegó que el Tribunal no ha debido declararse inhibido para conocer de fondo el caso objeto de estudio, porque el Consejo de Estado ha reconocido que, además de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de cobro resultan demandables otros actos, con el fin de proteger jurídicamente las controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, como ocurre en el sub-lite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  La actora reiteró los argumentos del recurso de apelación.  La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la

demanda, por las siguientes razones: Dijo que la decisión demandada tuvo su origen en la petición presentada por la actora para que se suspendiera el procedimiento de cobro coactivo adelantado en relación con las obligaciones fiscales originadas durante la administración de que fue objeto por parte de la DNE, por lo que ésta no se profirió dentro de ese proceso administrativo. Que, en la medida en que tales actos niegan la solicitud, producen efectos jurídicos porque el cobro continúa, aspecto que los hace susceptibles de demanda ante la jurisdicción contenciosa para que ésta defina el alcance de esa acción frente al proceso de cobro. Precisó que legalmente la obligación sustancial de pago de los tributos le corresponde al contribuyente y no a la entidad que administró los bienes objeto de la extinción de dominio, siendo esta la razón por la que la acción de cobro se dirigió contra aquel. Manifestó que, en razón de lo anterior, no es posible suspender el cobro coactivo adelantado y condicionarlo al resultado de la acción de reparación directa impetrada, pues en ésta no se controvierten los impuestos objeto de cobro, sino la responsabilidad de su pago que pesa sobre la DNE. Aclaró que la suspensión aludida es viable cuando la acción adelantada corresponda a la de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de determinación que sirve de título ejecutivo para adelantar el cobro de los impuestos en él liquidados, como consecuencia de la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, según lo prevé el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, debe la Sala decidir sobre la legalidad

de los actos administrativos que negaron la solicitud de prejudicialidad elevada por la actora, respecto del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra por las obligaciones tributarias generadas durante la administración de que fue objeto por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE. Para tal efecto, es necesario establecer si los actos demandados conllevan una decisión susceptible de control por vía jurisdiccional o si, por el contrario, como lo afirmó el Tribunal para declarar probada la excepción de inepta demanda, se trata de actos expedidos dentro del proceso de cobro referido, que no son pasibles de ser demandados ante el contencioso administrativo. Actos demandables El artículo 833-1 del Estatuto Tributario2 establece, como regla general, que las actuaciones administrativas adelantadas en el procedimiento de cobro son actos de trámite y, por tanto, contra estos no procede recurso alguno, ni tampoco son demandables ante la Jurisdicción. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo estableció que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto los previstos en norma expresa”. (Subraya la Sala). Lo anterior obedece al objeto mismo del procedimiento señalado, cual es la ejecución de una obligación tributaria previamente determinada a cargo del contribuyente y, por tanto, las actuaciones que en éste se surten no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, pues tal situación fue creada con anterioridad, por el título que sirve de soporte para la ejecución.

En tal sentido, los artículos 562 del Código de Procedimiento Civil3, 68 del Código Contencioso Administrativo4 y 828 del Estatuto Tributario5, señalan en esencia los 2 E.T. “Art. 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”. 3 “Art. 562.- Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva: (…) 2. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas. (…) 4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado”. 4 “ARTÍCULO 68. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de

una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. (…)”. 5 mismos títulos ejecutivos que anteceden el procedimiento de cobro coactivo, como son las liquidaciones privadas y oficiales, las resoluciones y las sentencias. Dentro de los actos de trámite que hacen parte del procedimiento de cobro coactivo se encuentra el mandamiento de pago que, como se dijo, no implica una decisión definitiva que pueda ser objeto de control por parte de la Jurisdicción, pues su objeto es poner en conocimiento del contribuyente la existencia de obligaciones tributarias a su cargo, para que éste ejerza su derecho a la defensa y a la contradicción mediante el uso de los medios exceptivos previstos en el artículo 831 del Estatuto Tributario6. Sobre este punto es preciso señalar que el artículo 835 ibídem estableció que dentro del proceso de cobro coactivo “…sólo serán demandables (…) las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (…)”. No obstante, a pesar de que la norma transcrita señala que en el proceso de cobro coactivo sólo son demandables las resoluciones que fall

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