CE-66001-23-31-000-2011-00289-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00289-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA – Tráfico de influencias. Cuota burocrática Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que para que se configure la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: i) ser concejal; ii) invocar tal condición para obtener, para sí o para un tercero, provecho consistente en dádiva o retribución de índole económico o de otro tipo. La declaración de la mayoría de los testigos coincide en negar que el concejal demandado hubiera recomendado, intervenido o exigido el nombramiento del señor Ariel Céspedes Díaz en la Alcaldía de Dosquebradas, a cambio de alguna contraprestación. Es importante resaltar que explicando cómo y de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad del mismo y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento de los hechos. Es importante no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad. Al calificar el testimonio del señor Ramón Elías Duque Giraldo, se tiene que la manera como él tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la causal de pérdida de investidura endilgada al demandado, fue por conducto del señor ARIEL CESPEDES a través de simples comentarios que este le hizo, más no por haber presenciado la entrega de la denominada cuota burocrática o haber escuchado alguna conversación entre el señor ARIEL CESPEDES y el concejal demandado, de las que se pudiera inferir
de manera contundente la existencia y efectividad de la entrega de dicha cuota, por lo que no podría la Sala darle el valor probatorio que conduzca a demostrar tales hechos. Es vital recordar que no basta con afirmar las circunstancias fácticas en que se sustentan las pretensiones de la demanda para que se tengan por ciertas, máxime, en tratándose de la demostración de causales como la que ahora se estudia, que para su decreto, requiere que los hechos en que su supuesta configuración se fundamenta se encuentren debidamente demostrados, sin que al efecto exista la menor duda por parte del juez al momento de pronunciarse de fondo sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORIA: Eficacia de la prueba testimonial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de julio de 2007, Rad. 2006-02791, MP. Martha
Sofía Sanz Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00289-01
Actor: ARIEL CESPEDES DIAZ
Demandado: HECTOR JAIME TREJOS MONTOYA Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de septiembre de 2011, que negó la pérdida de investidura del ciudadano HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA como Concejal del Dosquebradas, para el período 2008-2011.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano ARIEL CESPEDES DÍAZ solicitó el 23 de agosto de 2011, la pérdida de investidura del señor HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA como Concejal del municipio de Dosquebradas, con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Se imputa al demandado la causal establecida en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 40, 41 y 48 (parágrafo 2°) de la Ley 617 de 2000, que preceptúan: “LEY 136 DE 1994
(…)
ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los
concejales perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. (…)” “LEY 617 DE 2000 (…)
ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El
artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de
parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." ARTICULO 41. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: "5o. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio." (…) ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.” 1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007, el ciudadano HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA resultó elegido Concejal de Dosquebradas, por el Partido Dosquebradas Social, para el período constitucional 2008-2011. Sostuvo que el concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y, 40, 41 y 48 (parágrafo 2°) de la Ley 617 de 2000, por hacer exigencias de tipo económico a algunos servidores públicos, con el fin de mantenerlos en sus cargos. Manifestó que esa situación le consta por haber pertenecido al equipo de trabajo del concejal demandado, para el proyecto político del año 2007 y una vez elegido el señor TREJOS MONYOYA como Concejal de Dosquebradas para el período 2008-2011, éste lo ayudó a ser nombrado en la Alcaldía de ese municipio como Profesional Universitario de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Planeación, cargo que ocupó entre marzo de 2008 y diciembre de 2010.
Mencionó que una vez posesionado en el cargo de Concejal, el demandado le exigió el pago de ciento veinte mil pesos ($120.000.oo) mensuales, como “CUOTA ECONOMICA (sic) MENSUAL” para mantenerlo en el cargo, requerimiento que atendió con el fin de garantizarle a su esposa la afiliación en el servicio de salud, toda vez que padece de cáncer terminal. Afirmó que el concejal demandado también le exigió el pago de la cuota económica, cuando se desempeñó como Inspector Urbano de Policía de Dosquebradas entre el 3 de enero y el 3 de julio de 2011 y ante su renuencia, el 5 de julio de 2011 le fue comunicada la terminación de su vinculación en provisionalidad. Puso de presente que actualmente cursan ante la Procuraduría General de la Nación – Seccional Pereira y la Fiscalía General de la Nación, sendas denuncias disciplinarias y penales en contra del concejal demandado, por las exigencias económicas que éste acostumbra hacer a los servidores públicos.
2. LA CONTESTACIÓN El concejal demandado por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, negó el hecho de que el actor hubiera hecho parte de su equipo de trabajo y afirmó que el señor Ariel Céspedes Díaz trabajó con el ex concejal Heriberto Grajales. También negó haber realizado algún tipo de acuerdo o pacto con el actor y mucho menos haber realizado exigencias de tipo económico para nombrarlo o mantenerlo en algún cargo.
Sostuvo que el actor no fue claro en la descripción de la causal de inhabilidad que invoca como causal de pérdida de investidura, ni manifestó en qué forma
supuestamente fue nombrado en la Alcaldía de Dosquebradas. Aclaró que las designaciones o nombramientos en los cargos en provisionalidad no generan estabilidad en ellos, lo cual significa que la persona nombrada puede ser removida de manera discrecional, incluso cuando no se haya cumplido el término de creación del cargo. En esos términos, afirmó que el retiro del actor en el cargo que ocupó en la Alcaldía en provisionalidad ocurrió en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, a través de un acto administrativo y contra el cual el actor no tuvo injerencia alguna. Expresó que el actor se limitó a hacer afirmaciones relacionadas con la violación del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, sin especificar en la demanda en cuál o en cuáles causales de inhabilidad o incompatibilidad incurrió el demandado. Sostuvo que en el expediente no obran pruebas que acrediten que el concejal demandado realizó actos que permitan establecer una posible inhabilidad e incompatibilidad que lo haga acreedor a perder su investidura. Con relación a la indebida destinación de dineros públicos, manifestó que el actor omitió especificar los supuestos de hecho que constituyen dicha causal y tampoco cumplió con el deber de probarla, pues no está demostrado que el demandado hubiera realizado conductas funcionales dirigidas a modificar o a destinar sumas de dineros públicos a actividades o propósitos no autorizados o a usos diferentes de los autorizados o a obtener un incremento patrimonial personal o a favor de terceros. Sobre el tráfico de influencias debidamente comprobado, sostuvo que no se configura esta causal comoquiera que no es cierto que el demandado le hubiera
hecho exigencias de tipo económico al actor o a alguna otra persona, con el fin de proveer cargos en el sector público.. Ante la falta de pruebas de la configuración de las causales alegadas, propuso las excepciones que denominó “inexistencia constitucional y legal de la causal de pérdida de investidura de concejales por inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses” e “inexistencia constitucional y legal de la causal de indebida destinación de recursos públicos y por tráfico de influencias”.
3. LA AUDIENCIA El 6 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia pública, con la asistencia del Agente del Ministerio Público, el actor, el demandado HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA y su apoderado. 4.1. El actor reiteró las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda y manifestó que en febrero de 2011 recibió una llamada del demandado, exigiéndole el pago de la cuota económica con el fin de destinarla a gastos de su oficina, cuota que el actor se negó a pagar en razón de la disminución de su sueldo. 4.2. El Agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda y manifestó que el problema jurídico se centra en determinar si el demandado debe perder su investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses, por tráfico de influencias debidamente comprobado e indebida destinación de dineros públicos.
Sobre la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el Ministerio Público señaló que no son aplicables al caso concreto, toda vez que estás buscan
impedir la inscripción como candidato al Concejo y su elección al mismo. Respecto de la indebida destinación de dineros públicos, indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible determinar si los dineros que fueron entregados al concejal demandado provenían del tesoro público, pues lo que se desprende de la prueba testimonial es una presunta entrega de dinero por parte del actor al demandado sin explicar otra razón que dé lugar a la configuración de la causal. En cuanto al tráfico de influencias debidamente comprobado, afirmó que si bien hay dos testimonios que expresan que el demandado recibió dineros por parte del actor, éstos son confusos y constituyen indicios, pues no existen otros elementos suficientes que comprueben lo contrario. 4.3. El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el actor no precisó la causal de pérdida de investidura en que supuestamente incurrió su representado y, ante la ausencia de fundamentos y elementos probatorios que permitan configurar alguna de las causales establecidas por la ley, se deben denegar las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la pérdida de investidura del ciudadano HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA como concejal de Dosquebradas, por considerar que no se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de
2000. Abordó el análisis del caso a partir de dos supuestos: i) “la exigencia al
accionante, por parte del concejal accionado, de un aporte económico mensual a cambio del respaldo político para la permanencia en el cargo público que desempeñaba el denunciante” y, ii) “el tráfico de influencias desplegado por el señor concejal Trejos Montoya, para que la administración municipal de Dosquebradas dispusiera la vinculación del accionante, como retaliación por la falta de continuidad en la entrega de la mencionada cuota económica”. Sostuvo que las normas que regulan las inhabilidades para el ejercicio del cargo de concejal, refieren circunstancias anteriores a la inscripción de la candidatura o elección en dicho cargo, por antecedentes legales, ejercicio de funciones públicos, celebración de contratos o parentesco con otras autoridades o cuando tales situaciones sobrevengan a la elección, supuestos en los cuales no encuadran los hechos en que se funda la demanda. Indicó que no es de recibo la imputación de violación al régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses por parte del demandado, ya que la alegada exigencia económica no encuadra en las conductas descritas como incompatibilidades con el desempeño del cargo de concejal, en los términos de la prohibición de realización de gestiones públicas o profesionales o contractuales. Respecto de la indebida destinación de dineros públicos, descartó la imputación porque el dinero denunciado como cuota burocrática, no tiene el carácter de público y, en caso de ser cierta tal afirmación, éstos provendrían del patrimonio del actor, circunstancia que desvirtúa la configuración de la causal invocada.
Sobre el tráfico de influencias debidamente comprobado, consideró que de las pruebas documentales y testimoniales allegadas no se desprenden los elementos constitutivos de la misma, pues éstas demuestran que la desvinculación del actor en el cargo desempeñado en la Alcaldía de Dosquebradas fue por la expiración del plazo señalado para la prestación del mismo. Concluyó que la única prueba demostrativa de la supuesta presión económica del demandado, proviene del testimonio de la señora María Céspedes Suárez, hija del actor y que fue tachada de sospechosa por parentesco. Agregó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la relación de parentesco entre los testigos y los sujetos procesales no desvirtúa per se el valor probatorio de la prueba, sí se exige que ésta sea coherente con las demás pruebas obrantes en el expediente.
III. EL RECURSO El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el Tribunal omitió profundizar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura y se limitó a practicar la prueba testimonial solicitada por las partes, sin analizarlos en debida forma.
Manifiesta que si bien es cierto que el recaudo probatorio no fue el mejor para demostrar lo denunciado, también es cierto que la prueba testimonial recobrada era suficiente para demostrar que sí se configura la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, en la medida en que ese tipo de pruebas ameritan un ciento por ciento de credibilidad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no alegaron de conclusión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa sostiene que el actor pretende que el Tribunal subsane su inactividad probatoria, pese a que se allegaron un sinnúmero de documentos y se practicaron todas las pruebas testimoniales solicitadas por las partes, las cuales no fueron suficientes para acreditar los supuestos de hecho que configuran las causales alegadas en contra del demandado.
Sobre el tráfico de influencias debidamente comprobado, precisa que si bien en el proceso se encuentran unos testigos que plantean el desconocimiento total de la conducta endilgada, otro manifiesta que sí le consta la exigencia económica que hiciere el concejal demandado y otro que no tuvo conocimiento directo de los hechos sino que los conoció por intermedio del actor. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en sostener que ante la contradicción de versiones y la imposibilidad de proferir objetivamente unos testimonios sobre otros, dada la inexistencia de elementos precisos para desechar unos y acoger otros, es necesario acudir a otro medios de prueba, los cuales, en el caso sub examine brillan por su ausencia. Entonces, concluye que ante la ausencia de elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de los supuestos de hechos imputados al demandado, solicita negar las pretensiones de la demanda.
VI. PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2014 (folio 18), la Consejera Ponente consideró necesario para esclarecer los hechos en que se fundamenta la demanda y
determinar si se configuró o no la causal de pérdida de investidura endilgada al demandado, la ampliación del testimonio rendido el 5 de septiembre de 20111 por 1 Folios 112 a 114 el ciudadano Ramón Elías Duque Giraldo2, identificado con la cedula de ciudadanía 19.347.643 de Bogotá. En dicha providencia, se le solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda formular el siguiente cuestionario al declarante, sin perjuicio de las demás preguntas que considere pertinentes efectuar, teniendo en cuenta las respuestas dadas y los hechos de la demanda: “1. Las generalidades de Ley.
2. Sírvase describir usted, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Ariel Céspedes Díaz le entregaba al Concejal Héctor Jaime Trejos Montoya la “cuota burocrática” mensual de ciento veinte mil (120.000) pesos.
3. Sírvase decir usted, cuántas veces presenció la entrega del dinero o de la “cuota burocrática” por parte del señor Ariel Céspedes Díaz al
Concejal Héctor Jaime Trejos Montoya.
4. Sírvase decir usted, si conoce la existencia de algún documento que compruebe la entrega física de la “cuota burocrática” por parte del señor
Ariel Céspedes Díaz al Concejal Héctor Jaime Trejos Montoya.
5. Sírvase decir usted, de qué manera podría comprobar que los cien mil pesos (100.000,oo) que le entregó el señor Ariel Céspedes Díaz por la compra de un cuadro que usted le vendió al concejal demandado,
provenían de la denominada “cuota burocrática” que el señor Ariel Céspedes debía pagarle al demandado mensualmente?
6. Sírvase decir usted, si conoce a otras personas a las que les conste que el señor Ariel Céspedes Díaz entregara al concejal Héctor Jaime Trejos Montoya, la “cuota burocrática” mensual de ciento veinte mil (120.000) pesos. En caso afirmativo: Cítese a las personas mencionadas por el declarante para hacerle las preguntas del caso.”
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida 2 Lugar de residencia: Urbanización Quintas de Jardín Colonial, casa 6 del Municipio de Dosquebradas-Risaralda. de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 7.2. El examen del recurso El recurrente solicita se revoque la sentencia y se decrete la pérdida de investidura del señor HECTOR JAIME TREJOS MONTOYA, por haber tenido injerencia en el
nombramiento en la Alcaldía de Dosquebradas del señor Ariel Céspedes Díaz y cobrarle a éste una cuota mensual a cambio de dicho nombramiento, violando el artículo 48 numeral 5º de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: LET 617 DE 2000 “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
5. Tráfico de influencias debidamente comprobado.” Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que para que se configure la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: i) ser concejal; ii) invocar tal condición para obtener, para sí o para un tercero, provecho consistente en dádiva o retribución de índole económico o de otro tipo.
Dicho lo anterior, se demostró que el ciudadano HECTOR JAIME TREJOS MONTOYA resultó electo concejal en el Municipio de Dosquebradas para el período constitucional 2008 – 2011 y así consta en la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 38-39). Para demostrar el segundo de los elementos mencionados, es decir, el invocar la condición de concejal para obtener, para sí o para un tercero, provecho consistente en dádiva o retribución de índole económico o de otro tipo, se
allegaron las siguientes pruebas: - Declaración de la señora Luz Ensueño Betancurt Botero (folio 102), Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, quien expresó: “La verdad es que el señor Ariel Céspedes fue nombrado bajo Decreto 002 de 3 de enero de 2011 (La testigo es autorizada por el Despacho para consultar el dato del documento referido), y hace el nombramiento la doctora Ángela María Cardona Rodríguez como alcaldesa encargada y en el momento estaba como Directora Administrativa Ángela María Hoyos Álvarez y el asesor jurídico el doctor Jorge Andrés Correa Valencia, quienes hicieron el nombramiento y se hace el nombramiento provisional por seis meses al señor Ariel Céspedes Díaz como Inspector de Policía Urbano Código 233 Grado 01, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los 6 meses de haberse terminado la autorización del servicio civil se le notificó que se había acabado el encargo provisional para los seis meses autorizados. Ese es todo el movimiento del caso del doctor Ariel Céspedes. Ninguna influencia tuvo el Concejal Héctor Jaime Trejos, ya que se le está dando cumplimiento a los seis meses autorizados para nombrar provisionalmente al doctor Ariel Céspedes como Inspector de Policía Urbano y cuando se hace un nombramiento provisional que autorice la Comisión Nacional del Servicio Civil por seis meses hay que notificarle a quien esté nombrado que se le acabó porque hasta ahí nos dieron la autorización. Se deja constancia que la declarante hace entrega del Decreto No. 002 de
enero 03 de 2011 en folio 1, del oficio de la Comisión Nacional del Servicio Civil de Fecha 27 de diciembre de 2010 en 1 folio, de la comunicación de fecha 3 de enero de 2011 suscrita por la señora Carmen Cecilia Gallego Cataño del Despacho de la Alcaldía de Dosquebradas en 1 folio y acta de posesión 004 de enero 3 de 2001 en 1 folio…” - Declaración del señor Luis Edgar Ramírez Arbeláez (folio 104), Secretario de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, el cual manifestó: “… No sé absolutamente nada al respecto en relación a alguna influencia que haya ejercido el Concejal Héctor Jaime Trejos para la desvinculación del señor Ariel Céspedes, no conozco ninguna influencia. Lo que yo tengo entendido, incluso dicho por el mismo doctor Ariel Céspedes que había terminado una provisionalidad que él tenía en carrera administrativa, realmente yo no conozco muy bien cuál era la calidad en que él estaba ejerciendo, lo que él mismo me refirió fue que se le había acabado una provisionalidad, de carrera administrativa poco sé, lo que sí sé es que él ejercía como Inspector de Policía en el Barrio el Balso, en San Judas, eso me lo comentó el a mí una vez que se acercó a mi despacho, hace más o menos un mes, que me dijo que se había quedado sin trabajo, que estaba muy preocupado, yo siempre he tenido relación con él porque yo era el Jefe de él en la Secretaría de Gobierno, él estaba muy preocupado, me hizo referencia a situaciones personales de él, que tenía la señora muy enferma, situaciones que a mí me conmovieron. Estuve también con preocupación el
tema de la prestación del servicio en la Inspección de Policía, él me hizo referencia que él trabajaba políticamente con el concejal que le dicen “el Cura”, o sea Héctor Jaime, él me hizo referencia a eso y me solicitó el favor de que si tenía comunicación con el concejal le llamara a ver de qué manera le ayudaba. Yo le expliqué que yo no me metía mucho en el tema pero que iba a hablar con el señor concejal para ver que sabía de la situación de él, y delante de él llame al concejal y las palabras que yo le dije al concejal fueron: “ Qué pasa con este señor Ariel, concejal, a ver si es posible que usted averigüe cuál es la situación” y antes de que yo le terminara la frase el concejal me contesto: “Yo no me meto en la situación del señor Ariel”. De cierta manera yo fue inducido por el doctor Ariel a que yo llamara a preguntarle al concejal, y yo lo hice de buena fe, pensando en ayudarle en el problema personal de él porque a mí me conmovió y me sigue conmoviendo la situación familiar, que yo le he creído a él. Y pensando también en la situación en la Inspección, porque hubo que nombrar un Inspector Encargado, como a los 2 o 3 días se encargó al nuevo Inspector, incluso el doctor Ariel le hizo entrega del cargo, entonces supuse que el concejal nos podía ayudar en el tema, porque por un lado el señor Ariel me dijo que trabajaba con el concejal y que él tenía conocimiento de la situación y que podía ayudar, y de buena fe tomé el teléfono y llamé al concejal y él fue muy cortante y me dijo que él no sabía nada de eso, que él no se debía meter en
eso… PREGUNTA: En el cargo de Inspector Urbano de policía del municipio de Dosquebradas se realizó un nuevo nombramiento en provisionalidad o existe algún funcionario del municipio encargado de éste. RESPUESTA: Hasta esta fecha y salvo que haya ocurrido algo esta tarde, está encargado el doctor Miguel Ortega que es otro inspector, el Inspector Primero, no tengo conocimiento que hayan hecho nombramiento en provisionalidad en el cargo de inspector, o sea, para que remplace en el cargo al doctor Ariel. Al manifestar quien interrogaba que no tiene más preguntas para formular al testigo, se le pregunta al declarante si tiene algo para corregir o agregar a su relato a lo cual responde: yo tuve algunas dificultades con el doctor Ariel y más o menos del mismo talante de lo que está ocurriendo en este momento. En algunas ocasiones la Inspección quedaba sola y habían quejas que en este momento reposan en Control Interno, quejas de que iban abogados y no encontraban la Inspección abierta, que no era el trato más cortés el que él le
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