CE-66001-23-31-000-2011-00306-03(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00306-03(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública / GESTIÓN DEL RIESGO - Responsables / SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen un papel complementario y subsidiario frente a la labor de las Alcaldías y Gobernaciones / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Se vulnera por el inadecuado manejo de la canalización y alcantarillado de las aguas residuales de la quebrada El truco en el Municipio de Santa Rosa de Cabal [E]l problema de los desbordamientos originados por las lluvias en la quebrada El Truco, que está debidamente demostrado, requiere de soluciones de fondo mediante las cuales se impida que la situación empeore y eventualmente genere consecuencias más nocivas que las conocidas. De ahí que no resulten de recibo las afirmaciones hechas en la impugnación por el Alcalde Municipal, cuando controvierte el informe técnico de la Carder, en el que recomienda cambiar la tubería que recoge las aguas que producen el desbordamiento por otra de mayor diámetro. La Sala encuentra lógico que el problema se presenta con las lluvias, fenómeno natural que hace que el caudal de la quebrada aumente y se produzca el desbordamiento, empero si la tubería instalada no tiene la suficiente capacidad de recoger el gran flujo de agua represado, los habitantes del sector se verán perjudicados en los derechos invocados en la demanda. Por ello, en este caso
resulta indispensable adoptar las medidas necesarias en aras de proteger dichos derechos (…) al tener la certeza del grado de afectación, como en este caso, no solo es necesario tomar medidas de forma rápida, sino que las mismas sean eficaces. (…).Cabe resaltar que, según lo dispone el parágrafo 1 del artículo [31 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012], el papel de las Corporaciones Autónomas Regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de las Alcaldías y Gobernaciones en apoyo de las tareas de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio, por tanto, si bien la responsabilidad de alcaldes y gobernadores es principal en cuanto a la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres, las corporaciones autónomas regionales tienen un cometido importante dentro de aquella función, del cual no pueden liberarse. (…): En conclusión la Sala considera que se violaron los derechos e intereses colectivos alegados por el demandante, y que si bien es cierto algunos fenómenos naturales escapan a la capacidad de acción y manejo por parte del ser humano, ante los mismos se deben tomar todas las medidas preventivas al alcance de las autoridades obligadas a su solución, con el fin de que los riesgos se reduzcan lo máximo posible y de tal forma salvaguardar no solo los derechos e intereses colectivos, sino también la vida misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 / LEY 388 DE 1997 /
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la adopción de medidas definitivas para contrarrestar el riesgo, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 2015-02548-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre un caso similar, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2011-00050-02, C.P. María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00306-03(AP)
Actor: GABRIEL SÁNCHEZ BELTRÁN
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Y LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABALEMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), en adelante el Municipio, contra la sentencia de 15 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, en adelante el Tribunal, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio y por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda,
en adelante Carder; así mismo que el Municipio, Carder y la empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal, en adelante Empocabal E.S.P. E.I.C.E. vulneraron los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. I.- ANTECEDENTES I.1. La Acción El ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ BELTRÁN presentó acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, en contra del Municipio, Carder y Empocabal E.S.P. E.I.C.E. por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. I.2. Los hechos. Como hechos relevantes de la demanda se extraen los siguientes: 1.- Desde hace algunos años la quebrada El Truco ubicada en el Municipio constantemente se desborda con las consecuencias que eso conlleva, como son enfermedades, derrumbes y otros eventos que afectan el bienestar de la comunidad. 2.- Como afectado directo en varias ocasiones acudió, mediante peticiones ante las autoridades competentes, sin obtener respuesta, por lo que fue necesario que instaurara una acción de tutela, para obtener una contestación. 3.- Las entidades accionadas contestaron mediante un informe técnico en donde se detalló la problemática en cuestión. I.3. Fundamentos de la solicitud Sustenta la solicitud en la continua violación de los derechos colectivos alegados,
lo cual pone en riesgo su vida y las de los residentes del sector de la carrera 9 N° 10-54 del Municipio. I.4. Pretensiones Impetró las siguientes: “1. Ordénese cesar la vulneración del derecho e interés colectivo respecto al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias y el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública del sector de la Cra. 9 N°10-54.
2. Restituir, las condiciones de salubridad y sanidad del sector, puesto que el ineficiente manejo del alcantarillado, provoca que las aguas lluvias causen crecimiento de la quebrada y esto disminuya la capacidad de las canaletas y del alcantarillado.
3. Hacer que cumplan las leyes que protegen a las personas y la salubridad pública, ya que de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política, SALUBRIDAD PÚBLICAObligación estatal La salubridad pública hace parte de las obligaciones que tiene el Estado de asegurar las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de las personas que la conforman. Este derecho colectivo está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y tranquilidad de la colectividad y, en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
4. Crear mecanismos reales y sin dilaciones para que las autoridades
competentes verifiquen y corrijan el problema que genera la quebrada El Truco y así no contamine al vecindario ni afecte a los habitantes del sector.
5. Se solicita respetuosamente señor Juez se tenga en cuenta el concepto técnico de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER) como una prueba pertinente y conducente para solucionar el problema de mi comunidad”.
I.5. Las contestaciones I.5.1. La CARDER mediante apoderado indicó que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 142 de julio 11 de 19941 la prestación de los servicios públicos corresponde a los municipios, además que, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través del Decreto nro. 31002 de 30 de octubre de 2003 y la Resolución nro. 1433 de 13 de diciembre de 20043 reglamentó la elaboración del 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”. 3 “Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones”. Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, y que la Carder profirió la Resolución nro. 3402 de 21 de octubre de 2010 por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para la ESP de Santa Rosa de
Cabal. Adujo que, de acuerdo con la ley 472 de 5 de agosto de 19984 las Corporaciones Autónomas Regionales pueden ser llamadas en los procesos de acción popular como terceros intervinientes en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y no como parte demandada, ya que su competencia se limita a la asesoría técnica en coordinación con los entes territoriales. Anotó que Empocabal E.S.P. E.I.C.E. en estos momentos cuenta con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobados por la Carder, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones nros. 3402 de 2010 y 1433 de 2004, por lo tanto la entidad no debe ser obligada a realizar ninguna obra dentro de este proceso, ya que los derechos colectivos violados no son de su competencia. I.5.2. La empresa Empocabal E.S.P. E.I.C.E. mediante apoderado indicó que las pretensiones carecen de fundamento toda vez que en visita efectuada al sector, se constató, además de la versión de los vecinos, que el problema origen de la acción popular ya no existe. Indicó que, la quebrada fue canalizada y se construyó una rampa que se mantiene libre de basuras, además de que las aguas negras que producían una cochera y una porcicola artesanal fueron entubadas y llevadas a las alcantarillas 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. conduciéndose posteriormente a las cámaras y sumideros de todo el sistema que maneja Empocabal E.S.P. E.I.C.E.
Concluyó que, Empocabal E.S.P. E.I.C.E. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto no es la responsable de la solución de los temas demandados, con excepción de mantener limpia de desechos y basuras la entrada de la quebrada El Truco. I.5.3. El Municipio mediante apoderada advirtió que la problemática relacionada con la quebrada El Truco es un tema que compete a la empresa Empocabal E.S.P. E.I.C.E. ya que de conformidad con la Ley 142 de 1994, es la que debe velar por la existencia de un sistema de acueducto y alcantarillado óptimo para el buen manejo de las aguas lluvias y residuales del sector. Alegó que, no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el servicio de acueducto y alcantarillado no lo presta el Municipio, por lo tanto no está llamado a satisfacer las pretensiones del actor. Así mismo, consideró que hay una inexistencia de la obligación, comoquiera que quienes están obligados a solucionar la problemática presentada en la quebrada El Truco son Empocabal E.S.P. E.I.C.E. y la Carder, de acuerdo con las funciones que les corresponden. Consideró que en este caso hay una ausencia de violación de derechos colectivos por parte del Municipio, ya que no tiene responsabilidad en la construcción de las obras para la canalización de la quebrada El Truco. Concluyó que, por lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, ya que de su parte, no se ha violado ningún derecho colectivo, observando que la responsabilidad recae sobre las otras entidades demandadas. I.6. Audiencia de pacto de cumplimiento: El 3 de julio de 2012 se llevó a cabo la
audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472, la cual se declaró fallida. II.- ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda en primera instancia se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en fallo de 15 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA En sentencia de 15 de abril de 2016, el Tribunal resolvió: “1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas, Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, respectivamente, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.
2. Declarar que el Municipio de Santa Rosa de Cabal, la empresa de
Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERhan incurrido en la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública al ambiente sano y acceso a la infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
3. Se ordena al Municipio de Santa Rosa de Cabal -EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, que en el término máximo de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de manera coordinada concurran e inicien las actuaciones tanto de carácter
administrativo como presupuestal, para efectuar los estudios y las obras que sean conducentes a aminorar los riesgos de salud y contaminación ambiental para la población del sector ubicada en la carrera 9 entre calles 10 y 11 de Santa Rosa de Cabal, siguiendo las recomendaciones dadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERen su concepto técnico N° 1990 de junio 15 de 2011, todo de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
4. Se previene al Alcalde de Santa Rosa de Cabal, al Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. y al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERque se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración que en esta sentencia se ha declarado.
5. Se designa a la señora Procuradora Judicial II en Asuntos Administrativos N° 38 doctora Carmenza Correa Arcila, o a quien haga sus veces de ser el caso, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, al señor Alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal y al actor popular, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de diez (10) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado sobre las soluciones adoptadas frente a las circunstancias objeto de amparo. […]” Para tomar la anterior decisión el Tribunal consideró que estaba demostrada la
afectación de los derechos colectivos alegados por el actor popular, vulneración que se deriva del inadecuado manejo de la canalización, alcantarillado y las aguas residuales de la quebrada El Truco. Señaló que existió omisión en cuanto a una construcción eficiente de un adecuado sistema de canalización en el sector ubicado en la carrera 9 entre calles 10 y 11 del Municipio, lo cual ha generado problemas de salud y contaminación ambiental.
IV.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
IV. 1. El Municipio al impugnar el fallo de primera instancia manifestó que la quebrada El Truco se encuentra debidamente canalizada y el colector tiene la capacidad suficiente para recibir y dejar correr las aguas que naturalmente pertenecen a ella y aunque en invierno el caudal aumenta no se causa ninguna inundación, como lo afirma el actor, sino un represamiento natural.
Alega estar en desacuerdo con Carder cuando en el informe técnico señala que debe cambiarse la tubería por una de un diámetro mayor y tampoco cuando afirma que el Municipio es el responsable de la vulneración de los derechos colectivos, máxime cuando de las pruebas aportadas no se deduce tal hecho. Aduce que los vecinos del sector manifestaron que si bien hay represamientos en la mencionada quebrada en épocas de invierno, estos son temporales, sin que sea cierto que se presentan estancamientos. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que las acciones populares proceden cuando los derechos o intereses colectivos se ven
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Consideró que la acción popular es preventiva y restitutoria en la medida en que se ejerce para i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos o, iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Alegó que, si bien es cierto en algunos casos el control de fenómenos naturales escapan de la capacidad humana, la ley exige implementar acciones preventivas, lo cual está en consonancia con la decisión tomada en el fallo del Tribunal. Anotó que, la carga de la prueba tratándose de acciones populares, tendientes a evitar la amenaza de un daño grave, ha de ponderarse en aras de la efectividad y eficacia de dicha función preventiva, siendo admisible aún sin tener claridad sobre las consecuencias de determinada actividad. Consideró que, no es dable como lo pretende la parte apelante, acudiendo a presupuestos clásicos de la responsabilidad extracontractual, exonerar al Municipio, habida cuenta del cuestionamiento del nexo causal y de la imputación de responsabilidad. Alegó que, el a quo tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Carlos Arturo Londoño y José Alirio Henao Aguirre, reconociendo en la parte motiva del fallo la ejecución de obras tendientes a la canalización de la quebrada, sin embargo los mismos testimonios son coincidentes en que si bien últimamente no se han presentado graves inundaciones sí advierten la ausencia de autoridad o funcionarios de la administración con el fin de mantener y limpiar el cauce de la
quebrada El Truco. Concluyó que, de acuerdo con el acervo probatorio, coincide con la apreciación del Tribunal en el sentido de que no obstante se reconocen las obras realizadas tendientes a la mitigación de los riesgos inherentes al cauce de la quebrada El Truco, no hay certeza de que hayan sido suficientes para la protección y/o restauración de los derechos colectivos invocados como violados, observándose una desatención en el mantenimiento y limpieza del cauce.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular La acción popular establecida en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
Problema jurídico En este caso corresponde a la Sala determinar si por parte del Municipio, Empocabal E.S.P. E.I.C.E. y la Carder, se vulneraron los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Caso Concreto El actor instauró acción popular en contra del Municipio, Carder y Empocabal E.S.P. E.I.C.E. por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de
un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, a raíz de que en el sector donde vive en el Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), la quebrada El Truco se desaborda con las lluvias, lo que ocasiona a la comunidad diferentes problemas, especialmente de salud. El Tribunal en el fallo impugnado concluyó que por parte de los entes demandados se violaron los derechos colectivos alegados y ordenó que “[…] dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, en el término máximo de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de manera coordinada concurran e inicien las actuaciones tanto de carácter administrativo como presupuestal, para efectuar los estudios y las obras que sean conducentes a aminorar los riesgos de salud y contaminación ambiental para la población del sector ubicada en la carrera 9 entre calles 10 y 11 de Santa Rosa de Cabal […]”. El Municipio al impugnar la decisión indicó que la quebrada El Truco ya está debidamente canalizada; que el “[…] colector tiene la capacidad suficiente para recibir y dejar correr las aguas que naturalmente pertenecen a ella […]” y que si bien todavía se presentan represamientos, estos son temporales, por lo que solicita revocar la decisión de primera instancia; y que la responsabilidad recae en EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. La CARDER estima que lo ordenado en el fallo excede sus competencias. Sobre el particular la sala precisa lo siguiente: Es claro que debido a la problemática de inundaciones presentada con la
quebrada El Truco y la cual se agudiza de acuerdo con la intensidad de las lluvias, es necesaria una solución efectiva y la minimización de los riesgos que ello conlleva. Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio, asignando a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los métodos que incluyan conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Así mismo cuando se trata de los habitantes del territorio, estos son corresponsables de la gestiones preventivas y, por tanto, deben actuar con precaución, solidaridad y acatar lo dispuesto por las autoridades. Se advierte que el problema de los desbordamientos originados por las lluvias en la quebrada El Truco, que está debidamente demostrado, requiere de soluciones de fondo mediante las cuales se impida que la situación empeore y eventualmente genere consecuencias más nocivas que las conocidas. De ahí que no resulten de recibo las afirmaciones hechas en la impugnación por el Alcalde Municipal, cuando controvierte el informe técnico de la Carder, en el que recomienda cambiar la tubería que recoge las aguas que producen el desbordamiento por otra de mayor diámetro. La Sala encuentra lógico que el problema se presenta con las lluvias, fenómeno natural que hace que el caudal de la quebrada aumente y se produzca el desbordamiento, empero si la tubería instalada no tiene la suficiente capacidad de
recoger el gran flujo de agua represado, los habitantes del sector se verán perjudicados en los derechos invocados en la demanda. Por ello, en este caso resulta indispensable adoptar las medidas necesarias en aras de proteger dichos derechos, más aún cuando estos están íntimamente ligados con el derecho a la vida e integridad personal de la población aledaña a la quebrada El Truco, lo que le otorga un grado superior de importancia, por lo tanto al tener la certeza del grado de afectación, como en este caso, no solo es necesario tomar medidas de forma rápida, sino que las mismas sean eficaces. No puede pretender la administración municipal que la solución se limite a realizar trabajos o colocar dispositivos, esquivándose el verdadero fin de la orden dada por el Tribunal para que la solución al problema sea definitiva. La Sala advierte que cuando se trata de la prevención de este tipo de contingencias, especialmente aquellas relacionadas con inundaciones, las cuales son potencialmente destructivas, la solución que se adopte debe ser de tal magnitud que garantice que el riesgo ha sido remediado eficazmente o por lo menos reducido a su mínima expresión. En relación con la adopción de medidas definitivas para contrarrestar el riesgo la Sala dentro del expediente nro. 2015-02548-015, precisó: “[…] Para la Sala es claro que las obras adelantadas por la Universidad Nacional de Colombia con ocasión de los daños producidos por la temporada invernal en el año 2013, si bien solventaron la situación temporalmente, no garantizaron la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente, pues tal como se constató, solo duraron tres años ya que nuevamente colapsaron con el invierno de 2016, a pesar de lo señalado en el estudio del perito de que “[…] las reparaciones y mantenimiento del Edificio de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales fueron ejecutados dentro del rigor de las normas correspondientes […]”, colocando nuevamente en riesgo a la comunidad usuaria de dicha facultad, situación que debe ser resuelta, se insiste, con la adopción de medidas definitivas […]”. 5 Sentencia de 10 de noviembre de 2017. M.P. Dra. María Elizabeth García González. En relación con lo afirmado por la Carder, acerca de que la responsabilidad que se le endilga en la demanda es contraria a las funciones que la ley le confiere, por lo que no estaría llamada a ejecutar obras ya que tal obligación le corresponde al ente territorial, cabe señalar que la Ley 99 se basa en la capacidad de coordinación, concurrencia e interdependencia de los distintos entes llamados a salvaguardar, conservar y recuperar el medio ambiente afectado. En primer lugar, como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, las Corporaciones Autónomas Regionales, además de las funciones establecidas en las Leyes 99 de 22 de diciembre de 19936 y 388 de 18 de julio de 19977, también deben apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en la elaboración de estudios “[…] necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo […]”, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 24 de abril de
20128. Cabe resaltar que, según lo dispone el parágrafo 1º del artículo en mención, el papel de las Corporaciones Autónomas Regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de las Alcaldías y Gobernaciones en apoyo de las tareas de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio, por tanto, si bien la responsabilidad de alcaldes y gobernadores es principal en cuanto a la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres, las corporaciones autónomas regionales tienen un cometido importante dentro de aquella función, del cual no pueden liberarse. 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” Resulta pertinente traer a colación lo precisado en el expediente nro. 2011-00050029, en el cual la Sala frente a un caso similar, expuso: “[…] Frente a esta orden, la CARDER consideró que solo puede ejecutar las obras de reforestación y recuperación vegetal una vez se encuentren demarcados los suelos de protección o áreas forestales protectoras (actividad que debe realizar dicha entidad mediante acto administrativo); el Municipio de Dosquebradas haya recuperado tales
suelos y se los haya entregado, so pena de que sea el Municipio el que deba adoptar las medidas de protección, conservación y restauración vegetal de la franja forestal protectora de la quebrada Manizales. El artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en sus numerales 19 y 20 dispone, respectivamente, como obligaciones de las Corporaciones Autónomas Regionales: (i) promover y ejecutar obras de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; y (ii) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Con esa idea, la misma Ley, en su artículo 65, le atribuyó a los Municipios, en materia ambiental, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los Alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, la obligación de promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y
regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas. Como puede observarse, la Ley 99 está fundamentada en una lógica de coordinación, concurrencia e interdependencia entre los distintos agentes llamados a salva