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CE-66001-23-31-000-2011-00334-01 (52561)-2020

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Título
CE-66001-23-31-000-2011-00334-01 (52561)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 153 DE 1997 – ARTÍCULO 40 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la

simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. (…) la parte actora no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la decisión adoptada frente a las entidades denunciadas, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer si la Universidad Tecnológica de Pereira incurrió en una serie de omisiones que permitieron que la hoy demandante sufriera el accidente narrado en la demanda el 18 de agosto de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. También ver sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

LESIONES PERSONALES POR EXPLISIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /

EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la señora (...) como consecuencia de las lesiones que padeció el 18 de agosto de 2009, cuando, según la demanda, pisó un artefacto explosivo que había sido abandonado en la Universidad Tecnológica de Pereira. (…) El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 (…) Como la demanda se interpuso el 22 de septiembre de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2

NUMERAL 1

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA / UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA / SEGURO CONTRA ACCIDENTES

JUVENILES / LA PREVISORA SA / LESIONES PERSONALES POR

EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO La señora (...) está legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el 18 de agosto de 2009 sufrió un accidente con un artefacto explosivo en uno de los edificios de la Universidad Tecnológica de Pereira. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones atribuidas a la Universidad Tecnológica de Pereira; en ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. También se encuentra legitimada La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía de la Universidad Tecnológica de Pereira, en virtud de la “Póliza de Accidentes Juveniles Protección Ideal No. 1001240”, suscrita entre el referido ente universitario y la aseguradora (f. 184-194 c-1). La llamada en garantía fue vinculada mediante auto del 19 de abril de 2012 (f. 199-200 f c-1).

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PÓLIZA / SEGURO CONTRA ACCIDENTES JUVENILES / LA

PREVISORA SA / LESIONES PERSONALES POR EXPLOSIÓN DE

ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /

ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO / INTEGRIDAD CORPORAL En el sub lite, el daño alegado por la demandante consistió en las lesiones que sufrió en su pie izquierdo el 18 de agosto de 2009, cuando, según la demanda, “pisó” una “papa bomba” que había sido dejada en uno de los corredores de la Universidad Tecnológica de Pereira. Para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 18 de agosto de 2009, la señora (...) ingresó la Clínica Confamiliar de Risaralda herida en su pie izquierdo por la detonación de un artefacto explosivo. (…) el daño alegado por la señora (...) se encuentra plenamente acreditado, pues aquella vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal.

IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA /

VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La Sala no pierde de vista que, de conformidad con el artículo 217 del Código de

Procedimiento Civil, los testimonios antes relacionados podrían ser calificados como sospechosos, en virtud de la relación de subordinación que, respectivamente, tenían con la Universidad Tecnológica de Pereira, pero ello no significa que sus versiones deban ser excluidas sino, más bien, que los criterios de valoración deberán ser más exigentes y rigurosos en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, rad. 20.412 M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; 19 de junio de 2013, exp. 24.682, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PÓLIZA / SEGURO CONTRA ACCIDENTES JUVENILES / LA

PREVISORA SA / LESIONES PERSONALES POR EXPLOSIÓN DE

ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /

ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / BIEN JURÍDICAMENTE

TUTELADO / INTEGRIDAD CORPORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS / DERECHO DE DAÑOS / DEBER DE PROTECCIÓN / ALCANCE

DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO

[R]esulta importante destacar que, en sentencia del 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi. En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por terceros -en este caso, quien lanzó o abandonó el artefacto explosivo-, de manera general, la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26029, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 47394, C.P. Ramiro

Pazos Guerrero.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a los alcances del deber objetivo de cuidado a cargo de los establecimientos educativos oficiales, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 36960,

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PÓLIZA / SEGURO CONTRA ACCIDENTES JUVENILES / LA

PREVISORA SA / LESIONES PERSONALES POR EXPLOSIÓN DE

ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /

ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / BIEN JURÍDICAMENTE

TUTELADO / INTEGRIDAD CORPORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS / DERECHO DE DAÑOS / DEBER DE PROTECCIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE SEGURIDAD / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUIDADO Y PROTECCIÓN A ESTUDIANTES / OBLIGACIÓN DE MEDIO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD En relación con las medidas adoptadas por la Universidad Tecnológica de Pereira para garantizar la seguridad de las personas dentro de sus instalaciones, encuentra la Sala que tales acciones consistieron, entre otras, en la disposición

de personal de planta y vigilancia privada. (…) Por otra parte, advierte la Sala que, en este caso, no se probó que para la época de los hechos se presentaran disturbios o condiciones que hicieran necesario reforzar las medidas de seguridad; tampoco hay prueba en el expediente de amenazas en contra de los estudiantes que, de haber sido conocidas por la institución universitaria, habrían demandado la anticipación de acciones más rigurosas. (…) [L]a universidad demandada sí implementó medidas razonables de seguridad con las que garantizó la protección de los alumnos y demás miembros de la comunidad universitaria y cumplió con su deber de cuidado, obligación que, además, vale aclarar, es de medio y no de resultado; por tanto, no es dable afirmar que el daño sufrido por la demandante en la Universidad Tecnológica de Pereira hubiera ocurrido como consecuencia del incumplimiento de un contenido obligacional del ente educativo. Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada, dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 50001-23-31000-2001-00106-01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS / DERECHO DE DAÑOS / DEBER DE PROTECCIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE SEGURIDAD / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUIDADO Y PROTECCIÓN A ESTUDIANTES / OBLIGACIÓN DE MEDIO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA CAUSA EXTRAÑA / CAUSA EXTRAÑA Para efectos de realizar dicho examen, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de unos presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su (i) imprevisibilidad, (ii) irresistibilidad y (iii) exclusividad en relación con la persona a quien se pretenda imputar el daño, elementos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso. Igualmente, conviene advertir que, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o, en otras palabras, que haya sido determinante para su producción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

En similar sentido ver sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001-23-31-0001995-2129-01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS / DERECHO DE DAÑOS / DEBER DE PROTECCIÓN /

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE SEGURIDAD / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUIDADO Y PROTECCIÓN A ESTUDIANTES / OBLIGACIÓN DE MEDIO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO

DE UN TERCERO / EVENTO IMPREVISIBLE

[L]a agresión perpetrada en contra de la señora (...) constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que los hechos ocurrieron en medio de un ambiente universitario tranquilo que no permitía inferir la existencia de peligro alguno. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que el hecho se produjo sin que previamente hubiere mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación por parte de terceros en contra de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria y, por ende, la demandada no estaba en condiciones de adoptar medidas para prevenir ese

daño. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta, porque ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, respecto de quien se desconoce su identidad y móvil para cometerlo. Así las cosas, para la Sala, no hay lugar a imputar el hecho dañoso a la Universidad Tecnológica de Pereira, el cual solo puede ser atribuido de manera exclusiva al tercero causante de la lesión, razón por la que se negarán las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00334-01 (52561)

Actor: LUISA FERNANDA MONTOYA ÁLVAREZ

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a ciudadana con un artefacto explosivo en las instalaciones de una universidad pública / OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA FRENTE A LOS ESTUDIANTES – Obligación de medio y no de resultado / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de agosto de 2009, la entonces estudiante del programa de química industrial de la Universidad Tecnológica de Pereira, Luisa Fernanda Montoya Álvarez, “pisó” una “papa bomba” que había sido abandonada en uno de los corredores de la universidad. A juicio de la parte actora, el daño alegado era atribuible al ente demandado por la omisión en su deber de seguridad y vigilancia frente a los estudiantes. La Universidad Tecnológica de Pereira indicó que las lesiones causadas a la actora ocurrieron como consecuencia de una causa extraña.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2011 (f. 2-10 c-1), la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), interpuso demanda de reparación directa en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el 18 de agosto de 2009, cuando, según la demanda, “pisó” una “papa bomba” que había sido abandonada en la referida universidad.

En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare responsable a la Universidad Tecnológica de Pereira por los perjuicios físicos y morales sufridos debido a las lesiones ocasionadas en ese establecimiento educativo a Luisa Fernanda Montoya Álvarez, estudiante de la Facultad de Química de la Universidad Tecnológica de

Pereira (…) al pisar un artefacto explosivo (papa bomba) que no tenía que estar en ese sitio, por cuanto no había disturbios en la universidad (…).

2. Que, en razón de lo anterior, se ordene la cancelación de los perjuicios físicos, psíquicos por parte de la universidad, para hacer menos doloroso este episodio de vida, el cual ha dejado secuelas que afectan su ejercicio profesional y personal. Por tanto, acogiéndose a las normas que rigen la materia, debe indemnizase así: Daño emergente: Daño sufrido en el tendón de su miembro inferior izquierdo en forma definitiva y cancelación del semestre en el año 2009 por incapacidad definitiva, que produjo pérdida por el valor de la matrícula, todo suma una (sic) valor de 1.000 SMLMV.

Lucro cesante: El valor de lo que dejará de recibir durante toda su vida Luisa Fernanda Montoya Álvarez por la imposibilidad de realizar su trabajo de pie, como normal y obligatoriamente corresponde a un químico, proyectado a futuro en un salario mínimo mensual como pérdida, de acuerdo a su expectativa de vida de 70 años, 848 SMLMV.

Perjuicios morales: Por cuanto el daño de su tendón izquierdo está ocasionándole a la solicitante depresión, por dolor constante al caminar, impide estar de pie por mucho tiempo, le impide hacer ejercicio y realizar una vida normal. Se tasa en 800 SMLMV.

TOTAL: 2640 SMLMV.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Para el año 2009, la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez se encontraba

matriculada en el programa de química industrial de la Universidad Tecnológica de Pereira y cursaba sus estudios de manera satisfactoria. El 18 de agosto de 2009, la señora Montoya Álvarez “pisó” una “papa bomba” que había sido abandonada en uno de los corredores de la Universidad Tecnológica de Pereira. La demandante, quien sufrió graves lesiones en su pie izquierdo, fue auxiliada por un profesor que se encontraba en el sector; posteriormente, fue atendida por los brigadistas de bienestar universitario, quienes le prestaron primeros auxilios. Ese mismo día, la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez fue llevada de urgencias a la Clínica Confamiliar de Risaralda, donde se le practicó una cirugía de “reducción abierta de fractura calcáneo con fijación interna y artrodesis subastragalina”; luego, continuó su atención especializada en la Clínica los Rosales de Pereira. Según la demanda, la Universidad Tecnológica de Pereira debía responder por su omisión en el deber de protección, vigilancia y seguridad de los estudiantes, pues dicha inobservancia permitió que la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez quedara con “una impotencia funcional de su pierna izquierda de carácter permanente”. Asimismo, se explicó que la Universidad Tecnológica de Pereira “tenía la obligación de realizar permanente vigilancia a sus instalaciones (…)”, por lo que en sus edificios y predios no podía haber ningún artefacto que amenazara con la integridad física de los estudiantes. Finalmente, se adujo que a la demandante se le generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrió.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 31 de octubre de 2011 (f. 77-78 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Universidad Tecnológica de Pereira (f. 80 c-1) y al Ministerio Público (f. 78 c-1). 2.2. La Universidad Tecnológica de Pereira contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 82-89 c-1). Explicó que el deber de seguridad de la universidad frente a los estudiantes es de medio y no de resultado; además, indicó que le era materialmente imposible controlar la entrada de personas a la universidad, dado que su campus es abierto.

Manifestó que, para la época de los hechos, la universidad contaba con todos los protocolos de seguridad y había implementado programas de prevención con los que pretendía evitar accidentes como el que se demandó, por lo que “no estaba en condiciones materiales objetivas de impedir lo sucedido”. Propuso como excepciones (i) la culpa exclusiva de la víctima (ii) el hecho de un tercero y (iii) la caducidad de la acción. Por otra parte, (i) llamó en garantía a La Previsora S.A., en virtud de una póliza de seguros que amparaba este tipo de riesgos y, (ii) denunció el pleito frente a la Clínica Confamiliar de Risaralda y la Clínica los Rosales de Pereira, por ser los centros médicos que atendieron las lesiones de la demandante. 2.3. Por auto del 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda

admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora La Previsora S.A. (f. 199200 c-1). 2.4. La Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía que le hizo la Universidad Tecnológica de Pereira (f. 219-226 c-2). En síntesis, señaló que los daños sufridos por la demandante no estaban cubiertos por la póliza en virtud de la cual se hizo el llamamiento, dado que la misma era “un seguro de personas y no de daños” y, por tanto, no podía asumir una eventual condena. 2.5. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2012, el Tribunal de primera instancia admitió la denuncia del pleito formulada por la Universidad Tecnológica de Pereira en contra de la Clínica Confamiliar de Risaralda y la Clínica los Rosales de Pereira (f. 230-231 c-2). 2.6. La Clínica los Rosales de Pereira se pronunció frente a la denuncia del pleito que se le formuló (f. 245-255 c-2). Explicó que en este caso el daño alegado en la demanda se produjo en un lugar diferente a la clínica y que su actuación se limitó a atender a la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez, quien nunca reprochó la atención médica y el tratamiento que se le brindó. Por otra parte, llamó en garantía a la Previsora S.A. y a Seguros del Estado. 2.7. La Clínica Confamiliar de Risaralda se opuso, igualmente, a la denuncia del pleito (f. 297-320 c-2). Indicó que la lesión de la señora Luisa Fernanda Montoya

Álvarez ocurrió por la detonación de un artefacto explosivo que se encontraba en la Universidad Tecnológica de Pereira y no por una indebida intervención quirúrgica o tratamiento. Explicó que suministró de manera eficaz y oportuna la atención médica requerida y que la operación que se le realizó a aquella “fue llevada a cabo sin complicaciones”. Igualmente, llamó en garantía a La previsora de Seguros S.A. 2.8. Por auto del 13 de marzo de 2013, el a quo admitió los llamamientos en garantía que, respectivamente, formularon la Clínica Confamiliar de Risaralda y la Clínica los Rosales de Pereira en contra de la Previsora S.A. y Seguros del Estado (f. 409-414 c-3). 2.9. Seguros del Estado contestó el llamamiento en garantía que le formuló la Clínica los Rosales de Pereira (f. 426-437 c-3). Indicó que la póliza expedida solo amparaba los daños derivados de la actividad médica profesional y, en este caso, ninguna imputación de esa naturaleza se realizó, por lo que no “tiene ninguna obligación frente al llamante”. 2.10. La previsora S.A., en un mismo escrito, se pronunció frente al llamamiento en garantía que le realizaron la Clínica los Rosales de Pereira y la Clínica Confamiliar de Risaralda (f. 470-484 c-3). Adujo que las pólizas suscritas con las referidas clínicas tenían como objeto cubrir los daños que se derivaran de los “actos médicos” y, como en este caso la demandante no alegó ninguna

irregularidad en la atención médico-asistencial que se le brindó, la aseguradora no estaba llamada a asumir una eventual condena. 2.11. Por auto del 22 de julio de 2013 (f. 488-491 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 11 de junio de 2014 (f. 509 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante, apoyada en unos supuestos fácticos diferentes a los planteados en el escrito inicial, adujo que el daño se produjo por una “falla en la seguridad de la universidad”, dado que dicha omisión permitió que se perpetrara “un ataque subversivo (…) que produjo varios heridos, entre ellos, la demandante” (f. 511-513 c-3). La Clínica Confamiliar de Risaralda manifestó que atendió de manera diligente y cuidadosa las afecciones de la demandante, por lo cual “debía estudiarse a fondo la causa real de los perjuicios que hoy se reclaman” (f. 514-518 c-3). La Universidad Tecnológica de Pereira insistió que en este caso el daño alegado ocurrió como consecuencia de una causa extraña (f. 519-521 c-3). La Previsora S.A., como llamada en garantía de la Clínica los Rosales de Pereira, la Clínica Confamiliar de Risaralda y de la Universidad Tecnológica de Pereira, reiteró los argumentos formulado en cada una de sus intervenciones (f. 522-528 c3). El Ministerio Público, la Clínica los Rosales y la llamada en garantía Seguros del

Estado guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 14 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 530-577 c-ppal).

Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez en su pie izquierdo, se encontraba plenamente acreditado con las historias clínicas allegadas al proceso y con el Informe técnico médico legal de lesiones no fatales realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En cuanto a la imputación del referido daño, expuso que en este caso no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la “información que reposaba en el dosier era insuficiente para endilgar responsabilidad alguna al ente universitario”. En ese sentido, manifestó que como la parte actora no acreditó -como le correspondía- “el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio (…), resultaba claro que no se probaron los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración”. Finalmente, frente a la Clínica Confamiliar de Risaralda y la Clínica los Rosales de Pereira, entidades denunciadas en el pleito, adujo que no había lugar a estudiar su responsabilidad, “por cuanto, se itera, no se estructuraron los elementos fácticos que permitieran comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración”.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la

sentencia de primera instancia (f. 579-581 c-ppal). Refirió que en el presente asunto se probó que para el 18 de agosto de 2009 la demandante era estudiante del programa de química industrial de la Universidad Tecnológica de Pereira y que en esa misma fecha pisó una “papa bomba”, abandonada en uno de los corredores de la institución educativa. Asimismo, adujo que con las historias clínicas allegadas al proceso se acreditaron las lesiones que sufrió la señora Luisa Fernanda Montoya Álvarez y que las mismas fueron de carácter permanente. Así las cosas, indicó que, de conformidad con lo probado, era claro que en este caso se “tipificaba una responsabilidad objetiva”, porque se demostró que el daño se le causó a una alumna, con un artefacto explosivo y al interior de uno de los edificios de la Universidad Tecnológica de Pereira; por tanto, pidió que se condenara al ente demandado por las lesiones de la demandante, bajo el título de imputación por riesgo excepcional.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 24 de septiembre de 2014 (f

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