CE-66001-23-31-000-2011-00347-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00347-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, y Sentencia T-170/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00347-01(AC)
Actor: ALBERTINA ESCOBAR DE LONDOÑO Y OTRO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores ALBERTINA ESCOBAR DE LONDOÑO y GERARDO DE JESUS CANO ARANGO, contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que tuteló los derechos a la dignidad humana y al sufragio de los accionantes, y en consecuencia ordenó al Alcalde del municipio de la Celia
(Risaralda), y a los Registradores Delegados Departamentales “… designar un funcionario, para que una vez los señores Albertina Escobar de Londoño y Gerardo de Jesús Cano Arango se presenten a la Institución Educativa Liceo de Occidente para ejercer su derecho fundamental al voto, una vez estos lo soliciten, procedan a asistirlos y acompañarlos hasta el cubículo de votación proporcionándoles la ayuda que ellos requieran o el acompañamiento de una
persona de confianza ”.
I. ANTECEDENTES Los señores ALBERTINA ESCOBAR DE LONDOÑO y GERARDO DE JESUS CANO ARANGO, por intermedio de su apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y el derecho al sufragio.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los accionantes, personas de la tercera edad, inscribieron en el municipio de La Celia (Risaralda) sus cédulas para las elecciones departamentales y municipales que se realizaron el día 30 de octubre de 2011.
El 3 de agosto de 2011, mediante la Resolución No. 003, la Alcaldía Municipal de La Celia (Risaralda) estableció la ubicación de las mesas de votación en las que se llevarían a cabo los comicios antes referenciados del 30 de octubre de 2011. Los accionantes alegan que la mesa asignada para ejercer su derecho al voto se encuentra en un lugar que no cuenta con la infraestructura necesaria que les permita ejercer su derecho al voto, toda vez que no tiene rampas de acceso, ni barandas laterales que les permitan ejercer dicho derecho.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Con fundamento en las consideraciones anteriores, con todo respeto solicito señor juez, DECLARAR LA NULIDAD del artículo primero de la Resolución No. 003 de 2011 en lo concerniente a la Institución Educativa Liceo de Occidente, debido
a su estado de disminución física, sensorial y adultos mayores, población de la cual hacen parte los titulares de la presente acción.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Registrador Municipal y al Alcalde Municipal adelantar todas las actuaciones legales y logísticas necesarias, para desarrollar los comicios electorales adoptando como puesto de votación la institución Educativa Escuela Atanasio Girardot… TERCERO: Ordenar al Alcalde Municipal adelantar todas las actuaciones necesarias que se requieran adicionales a la rampa de acceso existente en dicha institución, para garantizar la seguridad en el acceso y movilidad de las personas disminuidas física y sensorialmente, así como de los adultos mayores.”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 4 de octubre de 2011, se ordenó notificar a las partes.
C. Oposición La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de los Registradores Departamentales, solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, argumentando que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los actores por parte de esa entidad, toda vez que “… consideramos que ambos puestos de votación reúnen las condiciones para instalar las mesas de votación”.
Agregó que “… actualmente los accionantes se encuentran dentro del censo electoral del municipio de La Celia aptos para ejercer su derecho al sufragio, sin que exista ninguna situación que limite su derecho, pues la disposición de un lugar u otro dentro del perímetro urbano del municipio no constituye una denegación del derecho fundamental a elegir…”. El Municipio de La Celia (Risaralda), por intermedio del doctor José Jairo
Cartagena Ocampo, se opuso a las pretensiones de los actores, toda vez que las mismas “… no tienen sustento probatorio alguno que demuestren al despacho la comparación real y física entre la Institución Educativa Liceo de Occidente y la Escuela Atanasio Girardot…” Agregó, además, que “… la acción de tutela no es el mecanismo legal para “obligar” de parte de la entidad judicial la construcción de obra pública como se ha podido demostrar en la presente acción.”. Finalmente, manifestó que las pretensiones de los actores deben reconocerse mediante el ejercicio de la acción de nulidad o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que se controvierte es un acto administrativo.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 14 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, ya que la institución educativa donde se ubicaron los puestos de votación, presentaban barreras arquitectónicas que impedían el desplazamiento de los ciudadanos limitados físicos, lo que restringía su derecho al voto indebidamente, por lo que ordenó al Alcalde del municipio de La Celia (Risaralda), y a los Registradores Delegados Departamentales “… designar un funcionario, para que una vez los señores Albertina Escobar de Londoño y Gerardo de Jesús Cano Arango se presenten a la Institución Educativa Liceo de Occidente para ejercer su derecho fundamental al voto, una vez (sic) estos los soliciten, procedan a
asistirlos y acompañarlos hasta el cubículo de votación proporcionándoles la ayuda que ellos requieran o el acompañamiento de una persona de confianza” Agregó que “… ante situaciones en las que se encuentren comprometidos derechos de diferente orden como son los derechos colectivos y los fundamentales, es entendible que la protección constitucional que ofrece la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales, prevalecerá al momento de buscar la protección de tales derechos, aún cuando la vulneración de los mismos sea consecuencial al desconocimiento de un derecho de carácter colectivo.”.
E. Impugnación Los accionantes IMPUGNARON la anterior decisión, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregaron que las medidas tomadas por el a quo no son eficaces teniendo en cuenta su grado de discapacidad, por lo que insistieron en la solicitud de cambio de los puestos de votación hacia la Escuela Atanasio Girardot, en donde, a su juicio, las instalaciones cuentan con una infraestructura que les permite ejercer efectivamente su derecho al sufragio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, los señores ALBERTINA ESCOBAR DE LONDOÑO y GERARDO DE JESUS CANO ARANGO, adultos mayores, pretenden que se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CELIA (RISARALDA), reubicar el puesto de votación asignado para los comicios electorales del 30 de octubre de 2011, mediante la Resolución No. 003 la Alcaldía Municipal de La Celia (Risaralda), toda vez que la Institución Educativa Liceo de Occidente, puesto de votación que les corresponde, no cuenta con las características arquitectónicas que les permita acceder y ejercer su derecho al sufragio. Observa la Sala que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, profirió el Oficio RN-DR0001239 del 20 de octubre de 2011 que ordenó “designar a un funcionario, para que una vez los señores Albertina Escobar de Londoño y Gerardo de Jesús Cano Arango se presenten a la Institución Educativa Liceo de Occidente para ejercer su derecho fundamental al voto, una vez (sic) estos los soliciten, procedan a asistirlos y acompañarlos hasta el cubículo de votación proporcionándoles la ayuda que ellos
requieran o el acompañamiento de una persona de confianza En vista de lo anterior, es claro que desde el 20 de octubre de 2011 se designó a la funcionaria GLORIA PATRICIA SANCHEZ AGUIRRE, para que acompañara a los accionantes a ejercer su derecho al voto. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por los actores, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. DECLARASE terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección