CE-66001-23-31-000-2011-00350-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00350-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Agente oficioso En cuanto a la última posibilidad para interponer la tutela, esto es, por medio de agente oficioso, la norma antes referida ha establecido unas condiciones especiales, como son: i) que el agente oficioso manifieste de manera expresa en la solicitud de amparo que actúa como tal; ii) que demuestre o que se pueda desprender del líbelo de tutela que el titular del derecho vulnerado o amenazado está en imposibilidad de promoverla directamente; y, iii) ratificación oportuna por parte del agenciado de las pretensiones de la solicitud de amparo. Así, en tratándose de la solicitud de protección constitucional presentada por agente oficioso, la falta de los dos primeros requisitos antes mencionados hacen impróspero el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, el tercer requisito solo aplica para suplir la falta del primero, lo que quiere decir que solo deben ser ratificadas las pretensiones cuando no se pueda verificar la imposibilidad del titular de los derechos en ejercer la tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 47
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2011, Exp: 2011-00231(AC), C.P. María Elizabeth García González, donde admitió la agencia oficiosa aún cuando el titular de los derechos vulnerados no hubiese manifestado su incapacidad para incoar el amparo solicitado, y Corte Constitucional, sentencia T-542 de 2006.
ACCION DE TUTELA - Procedencia para controvertir actos administrativos de contenido prestacional La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, ha señalado que en los casos en que se reclama el reconocimiento y pago de pensiones, y se pueda evidenciar la afectación del derecho al mínimo vital de personas sujetos de especial protección constitucional y en estado de debilidad manifiesta, procede la tutela incluso de manera definitiva y plena, debido a que si bien los medios ordinarios judiciales de defensa son idóneos, no son lo suficientemente eficaces como este mecanismo de protección constitucional para proteger de manera oportuna sus derechos.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional. Sentencias T221 de 2003 y T-404 de 2009, Consejo de Estado, Sentencia de 21 de enero de 2010.
Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00325-01(AC).
DERECHO A LA VIDA DIGNA, DERECHO AL MINIMO VITAL Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Pensión de invalidez a soldado profesional del Ejército Nacional con disminución de la capacidad laboral superior al 50 por ciento Así las cosas, para la Sala las circunstancias descritas caben dentro de los actos que dan origen a la pensión de invalidez de que trata el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y, como se advirtió en precedencia, sin importar la distinción de las “afecciones 2 y 3” del tutelante, esto es, si su neurosis depresiva y sordera parcial son enfermedades de origen común o profesional, ambas son consecuencia
directa de la explosión que lo lesionó, es decir, tienen origen en la acción directa del enemigo, por ende, el Ministerio no debió discriminar la clasificación de cada condición para, con base en ello, negarle la pensión de invalidez a la que tiene derecho, pues verificada la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior a 50, debió aplicar el Decreto 4433 de 2004 y reconocerle la respectiva prestación.
FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 - ARTICULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Derecho de personal retirado a realización de nueva junta médico laboral Pero además encuentra la Sala, que para el caso del señor Alexis Mora Valencia es procedente ordenar a la Dirección de Sanidad que realice nueva valoración por parte de la junta médico-laboral, ello porque se encuentra que su condición mental antes descrita tiene una conexión objetiva con la condición patológica atribuible al servicio, la cual ha empeorado de manera no prevista y que, además, es susceptible de empeorar progresivamente, situación que puede ser significativa para reliquidar la pensión de invalidez a que la que ya tenía derecho.
NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2008, reiteró la posición de esa Corporación de avalar la práctica de nuevas valoraciones médicas a los ex miembros de las Fuerzas Militares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 66001-23-31-000-2011-0350-01(AC)
Actor: DEYSI JOHANA PORRAS GONZALEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEXIS MORA VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO Acción de tutela - Fallo de segunda instancia Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el agente oficioso del tutelante contra el fallo de 13 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto a que el señor Alexis Mora Valencia no podía valerse por sí mismo para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Alexis Mora Valencia, a través de agente oficioso, interpuso tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales porque no obstante la junta médico-laboral determinó que su disminución de capacidad laboral es de 56.45 por ciento, el Ministerio no le reconoció la pensión de invalidez. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad demandada que convoque una junta médico-laboral que valore de nuevo su estado de salud ya que ha empeorado, y que le sea reconocida la pensión por tener incapacidad laboral
superior al 50 por ciento.1
2. Hechos Los hechos que narra el agente oficioso son los que la Sala sintetiza así: El señor Alexis Mora Valencia fue soldado profesional del Ejército Nacional “aproximadamente” por 7 años hasta el 28 de febrero de 2010 cuando fue retirado “de manera irregular” del servicio, ya que no se cumplieron los formalismos que establece el C.C.A. en sus artículos 44 y siguientes.
El 22 de octubre de 2008, mientras realizaba un patrullaje en inmediaciones del Municipio de Tierralta - Córdoba, “…fue alcanzado por la explosión de una mina antipersonal [que le] causó múltiples heridas y lesión en el pie izquierdo…” (fl. 2), dejándolo incapacitado permanentemente por lo que debe usar una prótesis. La junta médico-laboral valoró el caso del tutelante el 4 de septiembre de 2009, y determinó que tenía una disminución de capacidad laboral del 56.45 por ciento. 1 El 11 de octubre de 2011, el Magistrado conductor del proceso citó a la señora Deysi Johana Porras González, agente oficioso, para que precisara la petición de la tutela y para que indicara la procedencia de los recursos con los que se sostiene el señor Alexis Mora Valencia (fls. 118-119). Durante “un tiempo” el tutelante recibió tratamiento para sus lesiones por parte de diferentes dispensarios del Ejército; sin embargo, “hasta el día de hoy” recibe tratamiento “por parte del Sisben” para controlar la infección y los dolores en su pierna izquierda, padecimientos que de no ser supervisados y controlados con
atención, resultarán en la amputación de la extremidad. Además, actualmente recibe tratamiento por la esquizofrenia paranoide degenerativa y progresiva que padece, condición derivada del estrés postraumático que tuvo origen en la explosión que lo lesionó. Indica el agente oficioso que el tutelante actualmente no puede asistir a las citas médicas que se le asignan porque no cuenta con los recursos necesarios para movilizarse adecuadamente, y tampoco puede valerse por sí mismo para caminar, precisamente por la lesión en su pierna izquierda. Señala la señora Deysi Johana Porras González, agente oficioso, que el tutelante es su compañero permanente y padre de su hijo menor de edad, que era él quien se encargaba del sostenimiento de la familia, y que por sus condiciones actuales de salud, dependen económicamente de la ayuda que familiares y vecinos le brindan porque “…en ninguna empresa contratan personas con discapacidad física y mental…” (fl. 3), y del dinero que ella consigue diariamente “vendiendo dulces en los buses”. Además, asegura, es la madre del tutelante quien lo cuida, sin embargo, es una persona de avanzada edad quien no está en condiciones de velar por el tutelante adecuadamente. Aduce que como la junta médico-laboral determinó que la pérdida de capacidad laboral del tutelante fue superior al 50 por ciento, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 la entidad demandada debió reconocerle la pensión de invalidez porque: i) la lesión la adquirió durante la prestación del servicio, con
ocasión del mismo y “…por causa y razón del enemigo…” (fl. 2); ii) al momento de su incorporación al Ejército como soldado regular se encontraba en optimas condiciones de salud “…según indican los exámenes médicos de admisión…” (fl. 1); iii) el Estado tiene la obligación de proteger y restablecer las condiciones de salud de los soldados cuando han sido heridos en prestación de su servicio; y, iv) otros exsoldados en las mismas condiciones de incapacidad sí están gozando de una pensión. Informa que dentro de la tutela con radicado No. 2011-0580-01 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho a la salud del tutelante y ordenó la prestación de servicios médicos, pero dicha decisión no ha sido cumplida por la autoridad demandada.
3. Trámite e intervención de la autoridad accionada Con auto de 5 de octubre de 2011 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó comunicar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad (fl. 97). Realizada la respectiva comunicación la autoridad no se pronunció.
4. Sentencia de primera instancia Se trata de la proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
El Tribunal consideró que si bien la señora Deysi Johana Porras dijo actuar como agente oficioso de su compañero permanente porque su enfermedad mental lo incapacita, lo cierto fue que no probó que por esa razón “…no pueda de manera
personal interponer la presente acción…” (fl. 131), ya que a partir de las pruebas aportadas con la tutela, se encontró que el tutelante fue dado de alta el 7 de septiembre de 2011, sin que “…haya presentado un nuevo ingreso…” al hospital mental (fls. 126-138).
5. Impugnación Inconforme con la decisión del Tribunal, la señora Deysi Johana Porras la impugnó con escrito en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, pero hizo especial énfasis en las condiciones mentales y físicas de su compañero permanente y cómo ello lo incapacita para valerse por sí mismo, así como para propender por la protección de sus derechos fundamentales.
Al efecto manifestó: “…la conclusión de que los dictámenes médicos indican que está bajo la toma de medicación clozapina 100 miligramos y es de entender que una persona con esta medicación para controlar los estados de ánimo no se encuentra en estado de comprensión por lo que es inocuo, cualquier tipo de reclamación u (sic) notificación para con mi señor ESPOSO ALEXIS MORA VALENCIA…” (fls. 161-170).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la causa por la cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales La señora Deysi Johana Porras González, quien dice actuar como agente oficioso de su compañero permanente, el señor Alexis Mora Valencia, presentó tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército, porque la junta médico-laboral le dictaminó una disminución de la capacidad laboral superior al 50 por ciento, pero la entidad demandada no le
reconoció la pensión de invalidez establecida en el artículo 32 del Decreto 4433 de 20042. Ahora, debido a que las condiciones de salud del tutelante se han empeorado a causa de las lesiones que adquirió con ocasión del servicio, pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y se le realice una nueva junta médico-laboral que verifique sus condiciones físicas y mentales, para que con base en el porcentaje de incapacidad permanente que se dictamine se le reconozca y liquide la pensión a que tenga derecho. La Sala efectuará el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y, para el efecto, establecerá: i) Si tal como lo consideró el Tribunal a quo, la tutela es improcedente por falta de legitimación por activa, o si por el contrario, como lo arguye la señora Deysi Johana Porras González, está demostrado que su compañero permanente no se encuentra en condiciones físicas y mentales de ejercer la tutela en nombre propio. ii) La procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos de contenido prestacional. 2 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” iii) El régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros del Ejército Nacional, así como al derecho a la revaloración de la pérdida de capacidad laboral. iv) El estudio del caso concreto a partir de las conclusiones de los puntos segundo y tercero.
2. De la legitimación por activa en tutela La legitimidad para ejercer la tutela la tiene la persona a quien le fueron vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por parte de las
autoridades, tal como se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 103 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con esta disposición, solo el titular del derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar su protección a través de la tutela. No obstante, puede hacerlo: i) de manera directa; ii) por medio de representantes legales, en caso de que se trate de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial debidamente facultado; y, iv) por intermedio de agente oficioso. Cuando la solicitud de amparo se presenta de manera directa por el titular del derecho, debe suscribirla y presentarla personalmente; si lo hace su representante legal, este tiene que allegar al expediente la prueba que demuestre que ostenta tal calidad; en caso de que se interponga a través de apoderado judicial, es totalmente necesario que se aporte al proceso el poder especial debidamente conferido para promover la solicitud de amparo, o poder general que lo faculte para el efecto. En cuanto a la última posibilidad para interponer la tutela, esto es, por medio de agente oficioso, la norma antes referida ha establecido unas condiciones especiales, como son: i) que el agente oficioso manifieste de manera expresa en 3 El artículo dice:“LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” la solicitud de amparo que actúa como tal; ii) que demuestre o que se pueda desprender del líbelo de tutela que el titular del derecho vulnerado o amenazado está en imposibilidad de promoverla directamente; y, iii) ratificación4 oportuna por parte del agenciado de las pretensiones de la solicitud de amparo5. Así, en tratándose de la solicitud de protección constitucional presentada por agente oficioso, la falta de los dos primeros requisitos antes mencionados hacen impróspero el amparo por falta de legitimación en la causa por activa6. Por su parte, el tercer requisito solo aplica para suplir la falta del primero, lo que quiere decir que solo deben ser ratificadas las pretensiones cuando no se pueda verificar la imposibilidad del titular de los derechos en ejercer la tutela. Para el Tribunal Administrativo de Risaralda, si bien la señora Deysi Johana Porras González indicó expresamente en la solicitud de amparo que actuaba como agente oficioso del señor Alexis Mora Valencia, no acreditó que este no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, pues consideró que no tuvo nuevos “ingresos” al hospital mental después del 7 de septiembre de 2011. 4 En la sentencia T-531 de 2002, cuando la Corte reitera su jurisprudencia sobre los elementos de la agencia oficiosa, respecto de la ratificación como requisito, a pie de página No. 15 dice: “El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996. En este caso no se
concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenara una intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art. 1, C.P.) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998.” 5 En sentencia de tutela T-312-09, la Corte Constitucional reiteró los elementos normativos que informan la agencia oficiosa que estructuró en sentencia T-531 de 2002, donde se incluye la ratificación así: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos
y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. Como puede verse, los dos primeros elementos (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios. Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son condiciones necesarias pero no suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción.” (Negrillas de la Sala). 6 En los demás casos, el amparo será impróspero ante la falta de interés directo y legítimo de quien interpone la tutela, la carencia de prueba que demuestre la calidad de representante legal del titular del derecho que se invoca como vulnerado o amenazado, y la ausencia de poder general o especial para incoar la acción de tutela en representación de éste. Sin embargo, observa la Sala que el Tribunal no advirtió las especiales condiciones psiquiátricas del tutelante, así como el tratamiento farmacológico que recibió durante su estadía en el hospital mental y que continuó tomando para tratar la enfermedad mental que le aqueja, según afirmó el agente oficioso y se ve confirmado en el resumen de historia clínica del Hospital Mental Universitario de Risaralda que allegó con la petición de amparo (fls. 57-85, 90-93).
Esta difícil situación del tutelante permite concluir a la Sala que está impedido para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales apropiadamente, pues como se establece a partir de la historia clínica mencionada, por su condición mental era la compañera del accionante quien aprobaba su internación y el suministro de la medicación, pruebas suficientes que justifican la actuación del agente oficioso como tal.7 En conclusión, la Sala considera que la tutela no debió rechazarse por falta de legitimación en la causa por activa, ya que la señora Deysi Johana Porras González sí acreditó que el señor Alexis Mora Valencia no podía valerse por sí mismo para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales de manera adecuada. Visto lo anterior, la Sala estudiará la procedibilidad de la tutela para la protección de derechos de contenido prestacional, puntualmente, para el reconocimiento de pensiones.
3. De la procedencia de la tutela en el presente caso La decisión de controversias que surgen en materia de reconocimientos pensionales corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el caso8, razón por la cual ante la existencia de esas vías judiciales, en principio, la tutela resulta improcedente para resolver ese tipo de conflictos jurídicos, dado su carácter subsidiario y residual. 7 La historia clínica detalla los radicales cambios en el tutelante antes de ser internado y durante el tiempo que estuvo en el hospital mental. 8 Es criterio reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para resolver conflictos jurídicos sobre pensiones de empleados públicos
cobijados por el régimen de transición o por regímenes exceptuados; mientras que la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde decidir en los que aplique la Ley 100 de 1993. Al respecto, ver Sentencia de 30 de abril de 2003, radicación: 25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02). No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y de esta Corporación10, ha señalado que en los casos en que se reclama el reconocimiento y pago de pensiones, y se pueda evidenciar la afectación del derecho al mínimo vital de personas sujetos de especial protección constitucional y en estado de debilidad manifiesta, procede la tutela incluso de manera definitiva y plena, debido a que si bien los medios ordinarios judiciales de defensa son idóneos, no son lo suficientemente eficaces11 como este mecanismo de protección constitucional para proteger de manera oportuna sus derechos. Tal es el caso de las personas en estado de indefensión debido a su situación de discapacidad, que por sus condiciones físicas o psíquicas no pueden desarrollarse en el campo laboral ni integrarse a la sociedad en condiciones de igualdad para ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Así, debido a que son una población vulnerable, es reconocida su calidad de sujetos de especial protección12, y por disposición de la Constitución, sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Por ello, cuando se encuentran involucrados y posiblemente afectados sus derechos, tales como la vida digna, el mínimo vital, la salud, la educación, y la seguridad social, el mecanismo más eficaz para su protección es la tutela, porque
las acciones ordinarias no lograrían ampararlos en forma oportuna. Lo anterior se presenta en el caso bajo estudio, ya que, según se verifica a partir de los documentos allegados con la solicitud de amparo, el señor Alexis Mora Valencia es una persona con discapacidad, debido la invalidez que la junta médico-laboral de la autoridad demandada estableció; que se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional cuya labor era remunerada y constituía la fuente económica de la que él y su familia dependían y, por ende, al ser retirado del servicio en condiciones de discapacidad y no contar con una pensión de invalidez, el tutelante y su familia quedaron sin el ingreso con el cual garantizar su subsistencia. 9 Corte Constitucional. Sentencias T221 de 2003 y T-404 de 2009 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 21 de enero de 2010. Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00325-01(AC). 11 El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que existan otros medios de defensa judicial, pero a la vez, como excepción a esa regla, prevé que “...la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 12 Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en sentencias T-826 y T-974 de 2010 reiteró las especiales condiciones de indefensión de las personas con
discapacidad y los deberes de protección del Estado. Adicionalmente, la señora Deysi Johana Porras González, quien dice actuar como agente oficioso de Alexis Mora Valencia, afirmó que los demás ingresos con los que cuenta su familia y de los que podría valerse el tutelante, son los que recibe por comerciar productos en el transporte público, situación que evidentemente no se equipara con un empleo formal, y no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el accionante tiene solvencia económica suficiente para garantizar su subsistencia digna, por el contrario, está probado que está afiliado al régimen subsidiado de salud, lo que es un indicio de que se trata de una persona de bajos recursos económicos13. Así entonces, al estar comprometidos los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Alexis Mora Valencia, el medio eficaz para su protección es la tutela, con la cual se valorará la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez.
4. De la pensión de invalidez de los soldados Los miembros de la fuerza pública en Colombia tienen un régimen jurídico especial en materia de pensiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21714 de la Constitución Política. Sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, el desarrollo normativo ha variado a lo largo de los años, sin embargo, siempre se ha mantenido el proceso de reconocimiento que inicia con el informativo por lesiones que deben elaborar los comandantes de las unidades, para, con base en él, convocar la junta medico-laboral que dictaminará la disminución de la capacidad
laboral. Sobre los requisitos que los miembros de la fuerza pública deben cumplir para acceder a la pensión de invalidez, el desarrollo legislativo ha sido el siguiente: 13 Está acreditada además la difícil situación económica del tutelante y su familia, ya que en la misma historia clínica referida antes se incluyen “recordatorios” de pago por los servicios prestados en el hospital mental. 14 Consagra: “…La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 1) El Decreto 094 de enero 11 de 198915 en su artículo 14 establece que: “Se entiende por incapacidades la disminución ó pérdida de capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto”. El artículo 90 de la citada norma señala que cuando se adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y en razón del mismo, que implique una pérdida igual o superior al 75 por ciento de su capacidad sicofísica, la persona tendrá derecho a que mientras subsista la incapacidad, le sea reconocida una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público. 2) El Decreto Ley 1796 del 200016 fijó un mínimo de 75 por ciento de disminución de la capacidad laboral para hacerse acreedor a la pensión mensual.17 El artículo 24, liberal b), indica que es obligación del “Comandante o Jefe respectivo en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato
establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.” En el artículo 30, ibídem, se define la enfermedad profesional como “…todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales.” (Subraya la Sala). 15 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” 16 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de
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