CE-66001-23-31-000-2011-00355-01(48141)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00355-01(48141)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el ente demandado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de febrero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA
POR EL ACCIONANTE
[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable a casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Acerca de la diferencia entre las nociones y características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 31164, C.P. 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra; de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]s posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se reitera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o
ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE
INMUEBLE ARRENDADO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE /
RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / TRÁMITE DEL PROCESO
DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / AFECTACIÓN AL DEBIDO
PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL /
CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / DERECHO DE
POSTULACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA
DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS
PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES /
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / CONCILIACIÓN /
CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL /
EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / EFECTOS DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA
COSA JUZGADA / TRÁMITE INADECUADO DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / BUENA FE / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el daño que sufrió es imputable al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, porque se derivó de las actuaciones irregulares llevadas al cabo en el interior del proceso de restitución de inmueble arrendado (…). Ahora bien, aducen los hoy demandantes que a la Rama Judicial le es imputable el daño, por la vulneración al derecho del debido proceso en el trámite de la demanda de restitución de inmueble arrendado (…). Las circunstancias expuestas como irregularidades que configuran la indebida administración de justicia se traducen en las nulidades procesales consagradas en los numerales 4 y 7 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil (…). De una parte, porque los arrendatarios requerían de la representación judicial de un abogado por tratarse de un proceso de menor cuantía, y así lo exigía el artículo 63 del C.P.C. Por otro lado, porque dicho proceso debió tramitarse de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 424 del C.P.C, en el que expresamente se señaló que para esa controversia, se tendría por inadmisible la audiencia de que trata el artículo 101 de esa codificación. (…)
Por lo anterior, en lo que tiene que ver con la nulidad por la indebida representación de las partes, debe entenderse que esta se tuvo por saneada porque se configuraron las situaciones expuestas en los numerales 1 y 4 del artículo 144 del C.P.C. (…) ya que los interesados asistieron a la audiencia fijada por el Juzgado Primero Civil de Santa Rosa de Cabal mediante la cual se instó a las partes a conciliar y estas presentaron sus fórmulas de acuerdo, al punto que se convino una fecha de restitución del inmueble y, con ello, se dio por terminado el proceso. A pesar de que la audiencia no era procedente en dicho proceso, la conciliación constituyó un acto legal e hizo tránsito a cosa juzgada respetando el principio de la buena fe. (…) [L]a nulidad correspondiente a que la demanda se tramitó por proceso diferente al que correspondía, era insaneable en los términos del artículo 144 del C.P.C., porque el juzgado en el auto (…), expresamente, señaló fecha para la celebración de la audiencia dispuesta en el artículo 101 del C.P.C (…). No obstante, dicha irregularidad y sus consecuencias (…) no resultan atribuibles a la entidad demandada debido a que se configuró una causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. (…) Si bien no obra prueba de que la audiencia se dispuso por solicitud de las partes, porque resulta claro que el juzgado se equivocó al señalar en auto que se refería a la audiencia del 101 del C.P.C., lo cierto es que los arrendatarios asistieron y participaron de la diligencia de
conciliación, al punto que propusieron dos fórmulas de acuerdo. De manera que las partes realizaron un intercambio de acuerdo de voluntades y al suscribir el acta de conciliación tuvieron como consecuencia la terminación -atípicade la controversia. Dicho de otro modo, para el despacho judicial era innecesario resolver la excepción de pago, decretar pruebas y proferir sentencia, porque a pesar de que esta audiencia era inadmisible en el proceso de restitución, lo cierto es que al producirse se tornó en un acto convalidado por la voluntad de las partes que hizo tránsito a cosa juzgada (…). Así las cosas, es posible concluir que la causa adecuada del daño estuvo determinada por el comportamiento de los hoy accionantes, en el [entendido] que, asistieron a la audiencia programada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y conciliaron la restitución del inmueble arrendado y, que posteriormente fueron ellos quienes incumplieron el acuerdo (…). De ese modo, el daño alegado por los demandantes solo resulta imputable a su determinación y conducta, lo que exonera de responsabilidad a la administración en este evento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO
144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 424
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la conciliación, sus efectos y alcance, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de mayo de 1995, Exp. T197, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA
EXTRAÑA / EXTERIORIDAD JURÍDICA
[L]a conducta, comportamiento, acción u omisión de la víctima cuando contribuye a la producción del daño constituye una causal eximente de responsabilidad, fundada en la irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / CONCILIACIÓN
JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / BUENA FE / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA BUENA
FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VALIDEZ DE LA
CONCILIACIÓN
[L]a Sala debe advertir que cuando se acercó la fecha de restitución de la propiedad, los hoy demandantes pretendieron señalar que la audiencia [de conciliación] no tenía validez porque adujeron que su consentimiento estuvo viciado por la coacción del juez y de la arrendadora; motivo por el cual interpusieron una acción de tutela (…). En consecuencia, los jueces de tutela negaron la acción y les indicaron a los señores (…) que deberían probar la coacción en el proceso de restitución o, en su lugar, denunciar al funcionario que se supone actuó de manera irregular, aspecto que no fue demostrado con ninguna de las intervenciones posteriores. Solo se tiene que el argumento de defensa varió con el incidente de nulidad, dado que la defensa ya no consistió en señalar que se configuró un vicio de consentimiento, sino en aseverar que la audiencia de conciliación resultaba ineficaz por su inadmisibilidad en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Así pues, el argumento de la supuesta coacción y falta de consentimiento en la audiencia de conciliación no se acreditó; por el contrario, las actitudes asumidas por los hoy demandantes en la renuencia a la entrega del inmueble revelan una afrenta al principio de buena fe, que implicaba que los accionantes respetaran los términos del acuerdo comoquiera que las partes actuaron con el convencimiento de que cada una cumplirá lo
pactado. (…) De manera que, al conciliar la restitución del inmueble, los arrendatarios no podían anular su propia voluntad para su propio beneficio. En ese sentido, la doctrina reafirma que el principio de buena fe imposibilita a las partes que han suscrito un pacto, derivado de su voluntad, ir en contra de este; puesto que, los intervinientes del convenio deben respetar una conducta leal con la garantía de que lo allí dispuesto sea cumplido (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la buena fe, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 17 de noviembre de 2010, Exp. T-923, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00355-01(48141)
Actor: NICOLÁS EUGENIO LONDOÑO MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Efectos de cosa juzgada / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Imputación por acto propio / BUENA FE – Fuerza vinculante de la voluntad de las partes / HECHO EXCLUSIVO DE LA
VÍCTIMA - Irresistibilidad e imprevisibilidad del comportamiento de la víctima. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de octubre de 2007, los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema suscribieron un contrato de arrendamiento con la señora Romelia Escobar Ramírez, sobre un inmueble de su propiedad para el funcionamiento del establecimiento comercial “Panadería La Inglesa”. En febrero de 2008, la arrendadora promovió proceso de restitución de inmueble arrendado por incumplimiento en el pago del canon. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda y dispuso la celebración de la audiencia del 101 del C.P.C. a la que las partes asistieron y conciliaron la restitución del bien. Posteriormente, los arrendatarios alegaron que la conciliación era inadmisible en dicho proceso y que, por tanto, debía declararse nula, pero el Juzgado negó sus reclamaciones y ratificó la conciliación. Aducen los demandantes que se les produjo un daño con el desalojo del inmueble, dado que la panadería era el sustento económico del núcleo familiar, se les imposibilitó la explotación económica del establecimiento y no recuperaron la inversión que realizaron.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 20 de septiembre de 2011 (fls. 61 – 79, c. 1), los
señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Jacobo Londoño Rangel; Guillermo Francisco Londoño Montaño, Ruby Mejía Alzate, Luis Guillermo Rangel Franco y Beatriz Lema Botero, por conducto de apoderada judicial (fl. 1, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del trámite irregular de un proceso judicial de restitución adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, en contra de los señores Nicolás Eugenio Mejía Londoño y María Paola Rangel Lema, quienes figuraban como arrendatarios de un local comercial. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare a la Nación colombiana – Ministerio de Justicia – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial responsable de los daños y perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño emergente, causado a Nicolás Eugenio Londoño Mejía, María Paola Rangel Lema, al menor Jacobo Londoño Rangel, a los esposos Guillermo Francisco Londoño Montaño, Ruby Mejía Alzate por una parte y de la misma manera a Luis Guillermo Rangel Franco y Beatriz Lema Botero, originados por falla del servicio en el trámite irregular de un proceso judicial de restitución adelantado en el Juzgado Segundo (sic) Civil
Municipal de Santa Rosa de Cabal por la señora Romelia Escobar Ramírez como demandante.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al pago en favor de los demandantes de las siguientes cantidades de dinero equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia por concepto de daños y perjuicios materiales: Al pago en favor del señor Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema de las sumas en dinero efectivo equivalente a quinientos (500) smlmv para cada uno, al momento de la ejecutoria de las sentencia; para el menor Jacobo Londoño Rangel, el equivalente a 200 smlmv al momento de la ejecutoria de la sentencia; a los señores Guillermo Francisco Londoño Montaño, Ruby Mejía Alzate, Luis Guillermo Rangel Franco y Beatriz Lema Botero, la cantidad de dinero equivalente a 200 smlmv y vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.
Que se condene igualmente al ente público demandado al pago en favor de los demandantes de las siguientes cantidades de dinero, calculadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daños y perjuicios de tipo moral, así: para los esposos Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema, la cantidad de dinero equivalente a 500 smlmv; para el menor Jacobo Londoño Rangel la cantidad de 200 smlmv y para los señores Guillermo Francisco Londoño Montaño y Ruby Mejía Alzate, Guillermo Rangel Franco y Beatriz Lema Botero la cantidad
de 200 smlmv al momento de ejecutoria de la sentencia. Que las sumas anteriores devengarán a partir de la ejecutoria de la sentencia intereses mensuales por mora a la tasa comercial vigente. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 6 de octubre de 2007, la señora Romelia Escobar Ramírez, en calidad de arrendadora y los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema, como arrendatarios, suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial, por el plazo de un año, para el funcionamiento de una panadería. En febrero de 2008, la señora Romelia Escobar Ramírez promovió un proceso de restitución de inmueble contra los arrendatarios con fundamento en la constitución en mora del pago del canon de arrendamiento. El proceso fue admitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, con fundamento en la mora del pago de la renta, y le dio trámite de única instancia. Los demandados contestaron la demanda a nombre propio, sin la intervención de un abogado que los representara. Acto seguido, el juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia del 101 del C.P.C. Las partes asistieron y convinieron la devolución del inmueble para el 6 de diciembre de 2008. Llegada la fecha acordada, los arrendatarios no desalojaron el inmueble, motivo por el cual, el juzgado libró un oficio a la Inspección de Policía de Santa Rosa de Cabal para que procedieran con la diligencia de lanzamiento del bien.
El desalojo se hizo efectivo el 13 de agosto de 2009. Aducen los demandantes que se les produjo un daño con el desalojo del inmueble, dado que, la panadería era el sustento económico del núcleo familiar, se les imposibilitó la explotación económica del establecimiento, al punto que no recuperaron la inversión de la panadería. Señalaron que nunca debieron entregar el inmueble porque no incurrieron en mora en el pago de los cánones de arrendamiento; además, que a lo largo del proceso de restitución se presentaron varias irregularidades que lo hacían nulo, las cuales consistieron en: i) se les permitió a los arrendatarios actuar sin la representación de un abogado; ii) se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del 101 del C.P.C., la cual era inadmisible para ese tipo de proceso; iii) el consentimiento de los arrendatarios al momento de conciliar la entrega del bien estuvo viciado por la coacción de la jueza y la arrendadora; iv) no se resolvió la excepción de pago, y v) al no existir sentencia condenatoria, se les negó la posibilidad de acceder al recurso de revisión de la providencia.
2. El trámite de primera instancia Mediante auto de 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda (fls 90 – 91, c. 1), para que se allegara el original de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Los demandantes subsanaron la demanda y esta se admitió mediante proveído de 11 de noviembre de 2011 (fls. 97 – 98, c. 1). Esa decisión se notificó en
debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 98 - 100, c. 1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 105-121, c. 1). Como razones de su defensa, manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso en el trámite que se le dio a la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, dado que este culminó con la conciliación de las partes, en la que acordaron entregar el inmueble en una fecha que superaba el límite del plazo previsto en el contrato de arrendamiento. Advirtió que los accionantes actuaron con mala fe o temeridad al formular nulidades, acciones de tutela y recursos que resultaron improcedentes, con lo que buscaron dilatar el proceso de restitución. En consecuencia, consideró que debía declararse la excepción de hecho o culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante providencia de 23 de febrero de 2012 (fls. 124-125, c. 1). En auto de 27 de junio de 2012, en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9558, se remitió el expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Risaralda (fl. 126, c. 1). Esta avocó el conocimiento de la controversia en proveído de 6 de septiembre de ese mismo año (fls. 130-131, c. 1). En providencia del 27 de septiembre de 2012, el a quo dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 133, c. 1), frente a lo cual, guardaron silencio.
Seguidamente, en auto de mejor proveer del 22 de noviembre de 2012 (fl. 135, c. 1), dispuso que por secretaría se oficiara al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal para que remitiera copia del proceso de restitución de inmueble objeto de la controversia.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de febrero de 2013 (fls. 137-169, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda en los siguientes términos:
1. DECLARAR a la Nación – Rama Judicial, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la diligencia de lanzamiento del bien inmueble arrendado, ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado analizadas en la parte motiva de este proveído.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la Nación – Rama – Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a pagar en favor de los señores Nicolás Eugenio Londoño Mejía y María Paola Rangel Lema Mejía por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $3’293.3331.
3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
4. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra.
Señaló que estaba probada la falla del servicio en la que incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, a título de defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Dicha falla consistió en el desconocimiento del trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, comoquiera que no se decidió la excepción de pago; se llevó a cabo la audiencia del 101 del C.P.C., que era inadmisible en ese proceso; se dio por 1 Dicho numeral fue corregido oficiosamente por el Tribunal mediante auto 25 de abril de 2013 (fls. 193 – 194, c. ppal) en el entendido que sólo era procedente la condena contra la Rama Judicial, porque la Fiscalía General de la Nación no hizo parte de extremo pasivo de la litis. terminado el proceso con la conciliación, y se dispuso la comisión para la realización de la diligencia de lanzamiento, sin que mediara sentencia. Con lo anterior, señaló que el Juzgado desconoció los principios que rigen el debido proceso porque omitió darle el trámite adecuado al proceso de restitución de inmueble arrendado. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a los señores Londoño Mejía y Rangel Lema, por lucro cesante, la suma de $3’293.333, correspondiente a “52 días que hicieron falta para la terminación del contrato, esto es, entre el 13 de agosto de 2009 (fecha de la diligencia de lanzamiento) y el 5 de octubre del mismo año, y tomando para ello el valor de $1’900.000, monto que los demandantes consignaron en el mes de julio de 2009 por
concepto de canon de arrendamiento”(fl. 166, c. ppal). Además, ordenó el pago de 15 smlmv por concepto de perjuicios morales para cada uno de los señores Londoño Mejía y Rangel Lema.
4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la entidad demandada expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 171-179, c. ppal). Discutió, en concreto, que no se configuraba una falla del servicio comoquiera que el proceso de restitución de inmueble arrendado sí cumplió con las garantías procesales, al permitir que las partes conciliaran el objeto de la demanda, en la que acordaron un plazo de entrega del bien, motivo por el cual, el proceso culminó con el acuerdo entre las partes.
Señaló que en el proceso de restitución, los señores Londoño Mejía y Rangel Lema se mostraron inactivos frente a la defensa técnica de sus propios intereses, pues, ellos decidieron contestar la demanda por sí mismos y tan solo cuando se acercó la fecha de entrega del bien, designaron un apoderado judicial para que formulara incidente de nulidad de todo lo actuado, porque la conciliación del 101 del C.P.C no era procedente en ese tipo de procesos judiciales; no obstante, dicha solicitud fue denegada, por considerarse que la diligencia estaba respaldada por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, y que estableció una forma atípica, legal y conducente de terminación del proceso. Mediante proveído de 4 de abril de 2013, el Tribunal fijó fecha para la audiencia
dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 181, c. ppal). Esta se llevó a cabo el 25 de junio de 2013, sin que entre las partes existiera ánimo conciliatorio, motivo por el cual, se concedió el recurso de apelación (fls. 213 – 214, c. ppal)
5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 6 de septiembre de 2013 (fl. 219, c. 1ppal).
Posteriormente, median
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