CE-66001-23-31-000-2011-00371-01(1067-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00371-01(1067-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Estudio de fondo en la sentencia Con el fin de determinar la validez de los actos expedidos y dados los argumentos en que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional alegada, es necesario realizar un estudio de fondo del procedimiento seguido en la actuación administrativa, así como del material probatorio, para establecer si como lo señala la entidad demandante reconoció la pensión gracia al demandado sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley. Lo anterior por cuanto considera vulnerados los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Carta Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 15 de 1989, normas que señalan los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y que suponen su verificación, análisis de fondo propio de la sentencia de mérito y no de una etapa preliminar. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decida acerca de la legalidad de los actos demandados, pues no aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00371-01(1067-12)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Demandado: RUBY DOLLY NARANJO OSSA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 11 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos demandados.
ANTECEDENTES La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en liquidación por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Risaralda previa suspensión provisional la nulidad de la Resoluciones 10940 de 27 de diciembre de 1988, 13670 de 24 de julio de 2003 y 21773 de 8 de mayo de 2006, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia a la señora Ruby Dolly Naranjo Ossa. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la señora Ruby Dolly Naranjo Ossa reintegrar a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, las que deberán ser indexadas al momento del pago. En la sustentación de la suspensión provisional señala vulnerados los artículos 1,
2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Carta Política. De igual manera las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 15 de 1989 en la medida que se ha otorgado y liquidado una pensión gracia sin el lleno de los requisitos establecidos por el legislador, pues se contabilizó para efectos de acreditar el tiempo de servicio aquellos prestados en la Secretaría de Educación de Risaralda pese a hallarse probado en el proceso que durante esa vinculación ostentaba el carácter de docente nacional. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la providencia objeto del recurso de apelación admitió la demanda y negó la suspensión de los actos demandados. Consideró que la alegada vulneración de normativa de orden superior no se aprecia de forma evidente, lo que acarrea el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para la procedencia de la suspensión provisional. En consecuencia, no es procedente el decreto de la suspensión, cualquier enjuiciamiento que sobre el tema propuesto con la demanda se efectúe, rebasa la naturaleza de la figura de la suspensión provisional, pues implica un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso de recurso de apelación contra el auto del Tribunal por considerar que el presente asunto se aprecia de forma evidente la contradicción entre los actos acusados y las normas que les sirvieron de
fundamento, en la medida en que se ha otorgado una pensión gracia sin el lleno de los requisitos establecidos por el legislador. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. En el presente asunto, solicita la nulidad de la Resoluciones 10940 de 27 de diciembre de 1988, 13670 de 24 de julio de 2003 y 21773 de 8 de mayo de 2006, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia a la señora Ruby Dolly Naranjo Ossa, por considerar que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Con el fin de determinar la validez de los actos expedidos y dados los argumentos en que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional alegada, es necesario realizar un estudio de fondo del procedimiento seguido en la actuación administrativa, así como del material probatorio, para establecer si como lo señala
la entidad demandante reconoció la pensión gracia a la señora Ruby Dolly Naranjo Ossa sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley. Lo anterior por cuanto considera vulnerados los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Carta Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 15 de 1989, normas que señalan los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y que suponen su verificación, análisis de fondo propio de la sentencia de mérito y no de una etapa preliminar, Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decida acerca de la legalidad de los actos demandados, pues no aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE CONFÍRMASE la providencia de 11 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social y negó la suspensión provisional de los actos demandados. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.