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CE-66001-23-31-000-2011-00434-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2011-00434-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia de la medida si es necesario hacer un estudio de fondo propio de la sentencia De otro lado, en cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional, hay que señalar que sobre la evidente vulneración de las normas existe innumerable jurisprudencia que unánimemente ha precisado que la contradicción evidente entre el acto demandado y las normas superiores para efectos de la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad del acto, vulneración que debe aparecer de la simple confrontación, entre el acto acusado y el ordenamiento superior que se cita como infringido; de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para que durante el debate propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto. Advierte la Sala que en este caso para concluir si los actos demandados violan o no las normas alegadas por la parte actora, se debe hacer un estudio de fondo para verificar si la funcionaria que profirió el fallo de primera instancia carencia de competencia o si por el contrario existe o no acto administrativo que la facultara a proferir dicha decisión, análisis que no es propio de la etapa de admisión de la demanda, no pudiéndose en este momento señalar que con el acto demandado se están violando normas de carácter superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00434-01

Actor: UBERNEY MARIN VILLADA

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – CONTRALORIA

MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 31 de mayo de 2012 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de la referencia respecto de unos actos administrativos y la rechazó frente a otros y negó las suspensión provisional de los actos administrativos de los cuales admitió la demanda.

Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda El actor en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: 035 de 27 de septiembre de 20101, 008 del 6 de diciembre de 20102, 10 del 24 de mayo de 20113, 18 de 23 de junio de 20114 y 17 de 20 de septiembre de 20115, proferidos en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría Municipal de Dosquebradas contra el actor6 y, en consecuencia, se declare que el actor no está obligado al pago de quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil ciento cuarenta pesos ($ 545’878.140) y se declare como responsable al Municipio de Dosquebradas y a la Contraloría Municipal de Dosquebradas, asi mismo se ordene el pago de los daños materiales, morales y en la vida en relación causados al señor Uberney Marín Villada

y a su familia. II.- El auto recurrido En auto de 31 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda respecto de los autos números 10 del 24 de mayo de 2011, 18 del 23 de junio de 2011 y 17 del 20 de septiembre de 2011, proferidos en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal adelantados contra el actor, y negó la suspensión provisional de los actos cuya admisión declaró procedente. Advirtió que los autos números 10 del 24 de mayo de 2011 y 17 del 20 de septiembre de 2011 son actos de ejecución y, el número 18 del 23 de junio de 2011 es un acto de trámite, respecto de los cuales aseguró que no es viable el control jurisdiccional. 1 Mediante el cual se impuso fallo con responsabilidad fiscal al demandante por valor de $545.878.140. 2 Por medio del cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión recurrida. 3 Por el cual se resuelve un recurso de apelación y una solicitud de recusación 4 Por medio del cual se reanudan términos en el proceso de responsabilidad fiscal 5 Por medio del cual se da aplicación a la sentencia T-604 de 2011 y se dejan sin efectos unas actuaciones relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal. 6 Proceso número 001-2008. Concluyó que al confrontar los actos acusados con las normas presuntamente vulneradas no se evidencia la supuesta falta de competencia del fallador de primera instancia y por tanto sostuvo que es menester estudiar la naturaleza del

cargo y obtener certeza de la existencia, o no, de acto alguno que facultara al fallador de primera instancia para proferir decisión inicial.

III. El Recurso de Apelación Según lo expuesto en el escrito de apelación la parte actora considera que: I) En la admisión de la demanda no es la oportunidad procesal para desvincular a uno de los demandados, es decir, al Municipio de Dosquebradas; II) los actos administrativos respecto de los cuales el Tribunal consideró que se trataba de actos de ejecución y trámite no lo son, pues reviven la actuación fiscal que había sido dejada sin efectos por causa de los fallos de tutela; y III) sostiene que la suspensión provisional no solamente se argumentó en la falta de competencia, adicionalmente se hicieron profundos y evidentes señalamientos de violaciones al debido proceso respecto de los cuales el Tribunal no se pronunció .

IV.- Las Consideraciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 31 de mayo de 2012 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de la referencia respecto de unos actos administrativos y rechazó de otros, y negó las suspensión provisional de los actos administrativos de los cuales admitió la demanda. 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 129 del C.C.A., corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso de conformidad con el numeral 1 del artículo 181 ibídem. 4.2 Caso concreto En esta oportunidad se debe determinar si: I) los autos números 10 del 24 de mayo

de 2011, 18 del 23 de junio de 2011 y 17 del 20 de septiembre de 2011 no son susceptibles de control jurisdiccional; y II) si es procedente decretar la suspensión provisional de los actos acusados. Observa la Sala que los actos respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda son los siguientes:  Auto N° 10 del 24 de mayo de 2011 mediante el cual se rechazó la recusación presentada por la parte actora y se ordena seguir con el trámite del proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Uberney Marín Villada7.  Auto N° 18 del 23 de junio de 2011 mediante el cual, en cumplimiento del auto anterior, se reanudaron los términos del proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Uberney Marín Villada8.  Auto N° 17 del 20 de septiembre de 2011 mediante el cual se dejó sin efectos toda actuación surtida con posterioridad al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas de fecha 22 de febrero de 20119. Al analizar la naturaleza de los actos respecto de los cuales se rechazó la demanda, la Sala concluye, al igual que lo hizo el juzgador de primera instancia, que tales actos son de trámite y por tanto no son pasibles de control jurisdiccional, por lo que confirmará el rechazo de demanda de los mismos. Al respecto esta Sala ha sostenido lo siguiente: “(…) únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite

que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.” (Negrillas fuera del texto) 10. 7 Folios 1476 a 1492 del anexo N° 1E del expediente. 8 Folios 1496 a 1497 del anexo N° 1E del expediente. 9 Folios 1572 a 1573del Cuaderno N° 2 de pruebas del expediente. 10 Auto del 17 de marzo de 2011 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Radicado: 25000-23-24-000-2010-00261-01. De otro lado, en cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional, hay que señalar que sobre la evidente vulneración de las normas existe innumerable jurisprudencia que unánimemente ha precisado que la contradicción evidente entre el acto demandado y las normas superiores para efectos de la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad del acto, vulneración que debe aparecer de la simple confrontación, entre el acto acusado y el ordenamiento superior que se cita como infringido; de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para que durante el debate propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto. En este caso señala la parte actora que los actos demandados violan el artículo 29 de la Constitución política, el artículo 64 de la Ley 610 de 2000 y los artículos 2, 3, 9

y 10 de la Ley 489 de 1998 por cuanto, a su juicio, la funcionaria que profirió el fallo de primera instancia no estaba facultada para ello. Advierte la Sala que en este caso para concluir si los actos demandados violan o no las normas alegadas por la parte actora, se debe hacer un estudio de fondo para verificar si la funcionaria que profirió el fallo de primera instancia carencia de competencia o si por el contrario existe o no acto administrativo que la facultara a proferir dicha decisión, análisis que no es propio de la etapa de admisión de la demanda, no pudiéndose en este momento señalar que con el acto demandado se están violando normas de carácter superior. En consecuencia se confirmará la decisión apelada. Tal como se indicará en la parte resolutiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez este en firme el presente auto.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la sesión de la fecha

GUILLERMO VARGAS AYALA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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