CE-66001-23-31-000-2011-00434-02-2020
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- Título
- CE-66001-23-31-000-2011-00434-02-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del alcalde del municipio de Dosquebradas por el detrimento patrimonial que se presentó por el mayor valor pagado en la compra de un lote de terreno que adquirió la administración municipal / GESTOR FISCAL – Alcalde municipal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Pruebas. Avalúo comercial / PRUEBAS Y PROCEDIMIENTO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Se rige por la Ley 610 de 2000 / PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE AVALÚOS PARA DETERMINAR EL VALOR COMERCIAL DE INMUEBLES – El previsto en el Decreto 1420 de 1998 no se aplica en procesos de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Practica de avalúo por el IGAC antes del inicio de la indagación preliminar / DERECHO LA DEBIDO PROCESO – No lo vulnera el fallo con responsabilidad fiscal que antes del inicio de la indagación preliminar ordenó al IGAC la práctica de un avalúo Para la Sala es indiscutible que la interpretación realizada por la parte demandante al Decreto 1420 de 1998, no es compatible con los procesos de responsabilidad fiscal, toda vez que el avalúo solicitado al IGAC, de forma previa a la indagación preliminar y decretado como prueba en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, para su contradicción se rige por lo establecido en la Ley 610 de 2000 y no por las disposiciones del Decreto 1420 de 1998 que señala las normas, los procedimientos, los parámetros y los criterios para la elaboración de los avalúos comerciales de los bienes inmuebles, como se indicó supra. En ese
sentido, el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998, al indicar que “[…] [l]a entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo […]”, permite solamente la controversia del avalúo comercial por parte de la entidad solicitante para que sea corregido, reformado o confirmado, esto como un procedimiento administrativo entre la Contraloría Municipal, como entidad solicitante, y el IGAC, como entidad autorizada para tal fin. Razón por la cual, la anterior disposición no tiene injerencia en el proceso de responsabilidad fiscal, el cual tiene un procedimiento especial regulado por la Ley 610 de 2000, que establece las oportunidades probatorias y los mecanismos de contradicción de las pruebas allegadas a dicho proceso. Así las cosas, por un lado, sobre el decreto y práctica de las pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, el artículo 51 de la Ley 610 de 2000 prevé que, diez (10) días después de la notificación personal del auto de imputación, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición. Y, por el otro, en lo referente a la contradicción de la prueba, el artículo 32 ibidem indica que el investigado podrá controvertir el material probatorio a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar o de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. En ese orden, la Sala insiste que el Decreto 1420 de 1998 no era aplicable para efectos
de la contradicción del avalúo comercial en el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que este último prevé de forma especial el decreto, la práctica y la contracción de las pruebas durante el procedimiento administrativo. […] Del trámite procesal descrito con detalle en el acápite de hechos probados de la presente sentencia, la Sala advierte que, si bien el avalúo comercial fue solicitado el 27 de febrero de 2008 por la Contraloría Municipal de Dosquebradas al IGAC y este último lo allegó el 8 de mayo de 2008, es decir, antes del inicio de la indagación preliminar, realizada mediante auto núm. 027 de 27 de mayo de 2008, lo cierto es que por medio del auto (sin número) de 28 de julio de 2008 se corrió “[…] traslado del Informe Técnico de Avalúo Comercial rendido por el […] IGAC al Doctor UBERNEY MARÍN VILLADA en su condición de Investigado Fiscal […]” y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dicha decisión fue fijada en estado de 28 de julio de 2008 por el término de tres (3) días, con constancia de ejecutoria de 5 de agosto de 2008. No obstante, del expediente administrativo que contiene el proceso de responsabilidad fiscal bajo análisis, la Sala observa que después del traslado mencionado el demandante: i) recusó al Profesional Universitario que adelantaba el trámite administrativo, recusación resuelta por medio del auto núm. 008 de 17 de agosto de 2008; ii) rindió versión libre y espontánea el 26 de agosto de 2008; iii) presentó
solicitud de revocatoria del auto que corrió traslado del primer avalúo comercial practicado por el IGAC, solicitud resuelta en auto (sin número) de 29 de agosto de 2008, y iii) ejerció los recursos legales correspondientes en esa instancia procesal, a partir de la cual se realizó notificación personal de todas las actuaciones y providencias. Lo anterior quiere decir que, si bien no se le notificó personalmente del primer avalúo practicado por el IGAC, lo cierto es que ejerció sus derechos de defensa y contradicción, y no se desconoció el debido proceso, teniendo en cuenta que, además, contó con la oportunidad de contradecir el segundo avalúo practicado por el IGAC, frente al cual, incluso, solicitó aclaración, complementación y formuló objeción por error grave. Conforme con lo anotado, la Sala concluye que no es nulo por violación del derecho al debido proceso el fallo de responsabilidad fiscal que antes del inicio de la indagación preliminar ordenó al IGAC la práctica de un avalúo. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del alcalde del municipio de Dosquebradas por el detrimento patrimonial que se presentó por el mayor valor pagado en la compra de un lote de terreno que adquirió la administración municipal /
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Objeto / PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL – Iniciación / APERTURA DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL / INDAGACIÓN PRELIMINAR EN PROCESO DE
RESPONSABILIAD FISCAL – Finalidad / PRÁCTICA DE PRUEBA ANTES DEL
INICIO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procedencia / DERECHO LA DEBIDO PROCESO – No vulneración
[L]as actuaciones encaminadas a establecer la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, tienen lugar con anterioridad a la existencia del proceso, ante lo cual carece de fundamento jurídico el argumento expuesto en la demanda y reiterado en el recurso de apelación, según el cual se debió iniciar la indagación preliminar del proceso de responsabilidad fiscal para proceder a realizar la práctica de pruebas, particularmente el primer avalúo del IGAC, comoquiera que la norma en estudio permite al ente fiscal determinar, entre otros aspectos, el daño patrimonial. El avalúo practicado por el IGAC en virtud de la solicitud formulada por medio del oficio de 27 de febrero de 2008, permitió a la entidad demandada establecer, en un primer momento, el daño patrimonial que sería objeto del proceso de responsabilidad fiscal. De tal manera que no es posible considerar que en el proceso de responsabilidad fiscal bajo estudio existe causal de nulidad por violación del derecho al debido proceso con ocasión de la solicitud elevada por el Contralor Municipal al IGAC, toda vez que las pruebas practicadas antes de la expedición del auto que dio inicio a la indagación preliminar, sirvieron de fundamento a la entidad para adoptar tal decisión. […] [E]xiste una competencia general fijada por la Constitución Política al Contralor General de la República, con miras a establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, y el
paralelismo establecido por la misma Constitución para los Contralores Municipales, que permite concluir a la Sala que la participación del Contralor Municipal de Dosquebradas antes del inicio de la indagación preliminar, no vicia el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y en modo alguno le impide adoptar la decisión en la segunda instancia. Conforme con lo anotado, la Sala concluye que no es nulo por violación del derecho al debido proceso el fallo de responsabilidad fiscal que, antes de la apertura de la indagación preliminar, contó con la intervención del Contralor Municipal, para la práctica de una prueba. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Régimen de competencias / CAMBIO DE LEGISLACIÓN – Aplicación de disposiciones transitorias / COMPETENCIA PARA PROFERIR FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Profesional Universitario de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas [L]a Sala observa que: i) la Resolución núm. 085 de 2001 estableció el manual de funciones de la Contraloría Municipal de Dosquebradas; ii) el Contralor Municipal de Dosquebradas, a través de la Resolución núm. 043 de 2005, otorgó al Profesional Universitario de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal la facultad de proferir fallos fiscales en primera instancia; iii) posteriormente, con la Resolución núm. 065 de 2010, la competencia mencionada pasó al Director
Operativo de Responsabilidad Fiscal. Dentro del expediente, la Sala encuentra acreditado que la Profesional Universitaria de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la entidad demandada expidió el auto núm. 035 de 27 de septiembre de 2010, fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia, en vigencia de la Resolución núm. 065 de 20 de agosto de 2010, que asignó esa competencia al Director Operativo, como se indicó supra. No obstante, la Sala advierte que el numeral 5 de la Resolución núm. 065 de 2010 estableció un “régimen de transición” en los siguientes términos: “[…] 5. La presente resolución rige a partir de la fecha. Los procesos de responsabilidad fiscal que al momento de entrar en vigencia la presente resolución se encuentren (sic) abiertos, continuarán el trámite establecido en la Resolución No. 043 de septiembre 1 de 2005 […]”. En ese orden de ideas y en virtud a que el proceso de responsabilidad fiscal, en contra del demandante, se encontraba en curso antes de la entrada en vigencia de la Resolución núm. 065 de 2010, debía continuar con el trámite establecido en la Resolución núm. 043 de 2005, que le otorgó competencia al Profesional Universitario de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal para proferir fallos en primera instancia. Razón por la cual no resultaba indispensable, como lo recurrió el demandante, comparar las funciones del Profesional Universitario de Responsabilidad Fiscal y del Director Operativo, establecidas en la Resolución núm. 085 de 2001, para determinar la diferencia entre promover y producir fallos de responsabilidad fiscal. Además, el recurrente señaló que el a quo omitió
pronunciarse respecto del argumento relacionado con que la señora […] actuó como instructora del proceso de responsabilidad fiscal sin competencia, toda vez que no existió acto que le asignara competencias y relevara de las mismas al señor […], quien había adelantado desde el inicio el proceso de responsabilidad fiscal. En relación con lo anterior, la Sala evidencia que la señora […] pasó a desempeñarse como Profesional Universitaria de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas en el cargo que venía desempeñando el señor […], quien adelantó desde su inicio el proceso de responsabilidad fiscal, motivo por el cual no era necesario que se expidiera un acto que le asignara funciones y competencias a la señora […] para continuar el trámite administrativo; además, es preciso señalar que las funciones se encuentran asignadas al empleo público y no a la persona que lo desempeña. En este contexto, no se configura la falta de competencia de la Profesional Universitario de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, toda vez que la Resolución núm. 043 de 2005 le Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgó la facultad de decidir, en primera instancia, los asuntos de responsabilidad fiscal, atribución vigente al expedir el auto núm. 035 de 2010, comoquiera que la Resolución núm. 065 de 2010, que entró a regir el 20 de agosto de ese año, estableció que los procesos en trámite conservarían el procedimiento dispuesto en
la Resolución núm. 043 de 2005. Conforme con lo anotado, la Sala concluye que no es nulo por falta de competencia el fallo de responsabilidad fiscal que expidió el Profesional Universitario de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciones / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No toda irregularidad en la actuación administrativa lo invalida / IRREGULARIDADES DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Se subsanan por el silencio / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por haber efectuado notificaciones por estado sin la intervención de la Secretaría Común de la Contraloría Municipal de Dosquebradas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Planteó el recurrente que las notificaciones de algunas actuaciones del proceso de responsabilidad fiscal se efectuaron por estado, en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando correspondía practicar la notificación personal prevista en el Código Contencioso Administrativo. Además, que no se surtieron por medio de la Secretaría Común de la entidad, como lo establece el artículo 5 de la Resolución núm. 043 de 2005. Sobre el particular, la Sala debe precisar que no toda irregularidad genera una nulidad o vicio de la actuación administrativa. […] Adicionalmente, el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuya remisión supletoria está prevista en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, establece que: “[…] Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los
recursos que este código establece […]”. De tal forma que las imprecisiones se subsanaron por el silencio del actor durante el procedimiento administrativo que culminó con los fallos de responsabilidad fiscal. Es sustancial destacar, como lo consideró el Tribunal, que las referidas falencias procesales en modo alguno afectaron el debido proceso ni el derecho de defensa del investigado, en cuanto se cumplió la finalidad procesal de las notificaciones, otorgar publicidad y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, lo que permite concluir que no existió una violación al debido proceso, así como tampoco se demostró su afectación por omisión de las formas propias del procedimiento administrativo en lo atinente a la oportunidad y práctica de notificaciones o por la realización de actuaciones contrarias a la ritualidad legal que correspondía aplicar. Conforme con lo anotado, la Sala concluye que no es nulo por violación del derecho al debido proceso el fallo de responsabilidad fiscal que notificó por estado algunas actuaciones sin que se efectuaran por intermedio de la Secretaría Común de la entidad. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente y por tanto el cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 085 DE 2001 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE
DOSQUEBRADAS / RESOLUCIÓN 043 DE 2005 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS / RESOLUCIÓN 065 DE 2010 CONTRALORÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / LEY 610
DE 2000 – ARTÍCULO 32 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / LEY 610 DE 2000
– ARTÍCULO 40 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-002-2011-00434-02
Actor: UBERNEY MARIN VILLADA Y OTROS Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No incurre en nulidad por falta de competencia el fallo de responsabilidad fiscal expedido, en primera instancia, por el Profesional Universitario de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la
Contraloría Municipal de Dosquebradas. No incurre en nulidad por violación del derecho al debido proceso el fallo de responsabilidad fiscal por: i) la intervención del Contralor Municipal antes de la apertura de la indagación preliminar; ii) la práctica del avalúo por parte del IGAC antes de la apertura de la indagación preliminar; y iii) las notificaciones efectuadas por estado que no se surtieron por medio de la Secretaría Común de la entidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Tribunal
Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Uberney Marín Villada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago y Valentina Marín Vargas; Ofelia Villada; Jesús Ardin Marín; Juliana Marín Cifuentes; Carolina del Pilar González Leiva; Alba Lucía Marín Villada; Gloria Eugenia Marín Villada; y Magda Dicelly Marín Villada, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 del 2 de enero de 1984, promovieron
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Municipal de Dosquebradas, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. Que se declare la nulidad de los Autos No. 035 del 27 de septiembre de 2010, mediante el cual se impuso responsabilidad fiscal al demandante Uberney Marín Villada, por valor de quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil ciento cuarenta pesos moneda corriente ($ 545’ 878.140,00) y No. 008 del 6 de diciembre de 2010 confirmatorio en sede de apelación, de la decisión de primera instancia, proferidos por la Contraloría Municipal de Dosquebradas. 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante no está
obligado al pago de la suma de $ 545.878.140,00 impuesta a su cargo en el auto número 35 de septiembre 27 de 2010, proferido por la Profesional Universitaria de la Contraloría Municipal de Dosquebradas. 2.3. Que se condene a la Contraloría Municipal de Dosquebradas, al pago de todos los daños materiales, morales y a la vida de relación, causados a la parte demandante desde el momento en que se le anunció y notificó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, consistentes en: 2.3.1. Por daños materiales: Daño emergente: La suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000,00), en favor de Uberney Marín Villada, indexados al momento de realizarse el pago, correspondiente a todos los gastos causados para adelantar la defensa con ocasión al proceso de responsabilidad fiscal.
Lucro cesante consolidado: La suma de sesenta y siete millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta pesos ($67.666.660,00), en favor de Uberney Marín Villada, hasta la fecha de presentación de la demanda, al perder la oportunidad de vincularse laboralmente.
Lucro cesante futuro: Su salario estaba ofertado en $7.000.000 mensuales, esto es, la suma de $233.333,33 diarios. Se presenta un lucro cesante futuro que debe ser indemnizado en favor del demandante, por el tiempo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que transcurra entre la presentación de la demanda y hasta cuando se dicte sentencia de fondo liberándolo de la obligación impuesta en el fallo fiscal.
2.3.2. Por daños morales: Al ponerse en juicio el buen nombre, las buenas costumbres, la gestión realizada y desempeño como servidor público del actor: En favor de los señores Uberney Marín Villada (víctima directa), Ofelia Villada (madre), Jesús Ardin Marín (padre), Valentina y Santiago Marín Vargas y Juliana Marín Cifuentes (hijos), Carolina del Pilar González Leiva (compañera permanente), Gloria Eugenia, Magda y Alba Lucía Marín Villada (hermanas), la suma de 400 SMLMV para cada uno, a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto del fallo de responsabilidad fiscal, indexados al momento del pago, esto es, un valor correspondiente a $214.240.000,00. 2.3.3. Daño de la vida de relación: Padecido por el demandante y toda su familia, por cuanto pasó de ser un ciudadano y servidor público intachable a una persona señalada de haber causado un detrimento al erario, lo que generó discriminación social, y toda clase de epítetos desobligantes e injuriosos en contra del buen nombre del núcleo familiar, por lo cual debió someterse a tratamientos psiquiátricos y psicológicos, sin poder frecuentar los mismos sitios a los que asistían: En favor de todos los actores, la suma de 400 SMLMV para cada uno, a la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal, indexados al momento del pago, esto es, un valor correspondiente a $214.240.000,00 […]” 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación1 La parte demandante señaló, en el escrito de la demanda, la vulneración de los
artículos 13, 29, 31, 90, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; 43 del Código Contencioso Administrativo; 15 y siguientes del Decreto 1420 de 1998; 331 del Código de Procedimiento Civil; 2, 4, 5, 10, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 42, 47, 48, 53, 54 y 64 de la Ley 610 de 2000; y 2, 3, 9 y 10 de la Ley 489 1 Folios 66 a 76 del cuaderno 1 de la primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1989. Así como de las Resoluciones núms. 84 y 85 de 2001, 43 de 2005 y 073 de 2005, todas de la Contraloría Municipal de Dosquebradas.
Primer cargo: Falta de competencia La parte demandante sostuvo que se configuró la falta de competencia al expedirse el auto núm. 035 de 27 de septiembre de 2010, decisión de primera instancia del proceso de responsabilidad fiscal, en virtud de la distribución de funciones de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, toda vez que la Profesional Universitaria que expidió el fallo carecía de competencia. Agregó que dicha atribución radicaba en el Director Operativo de Responsabilidad Fiscal de la entidad demandada.
Adicionalmente, indicó que el Contralor Municipal no se declaró impedido para
expedir el auto núm. 008 de 6 de diciembre de 2010, decisión de segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal, pese a que había adoptado decisiones dentro de la primera instancia del procedimiento administrativo.
Segundo cargo: Violación al debido proceso La parte actora señaló que, en el trámite administrativo del proceso fiscal, se
desconoció el debido proceso comoquiera que: (i) el Contralor Municipal, quien resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto núm. 035 de 2010, intervino antes de la apertura de la indagación preliminar, con la solicitud de práctica de pruebas; (ii) no se le otorgó la oportunidad procesal de impugnar el avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, antes de la apertura de la indagación preliminar, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998; y (iii) las notificaciones de varias de las providencias se efectuaron por estado, en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando correspondía practicar la notificación personal prevista en el Código Contencioso Administrativo. Además, no se surtieron por medio de la Secretaría Común de la entidad, como lo establece el artículo 5 de la Resolución núm. 043 de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda2 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda
y se admitió3 mediante auto de 31 de mayo de 2012. 2.2. La Contraloría de Dosquebradas, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 16 de junio de 2015, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos4: Afirmó que el avaluó solicitado por la Contraloría Municipal de Dosquebradas al IGAC hizo parte del material probatorio recaudado dentro de una Auditoría Especial y fue realizado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, constituyéndose en una prueba válida para ser valorada dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Adujo que la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas en el proceso de responsabilidad fiscal radica en que el investigado conozca la diligencia adelantada en su contra y si el demandante consideró que las notificaciones se estaban realizando de forma incorrecta, debió cuestionarlo en su momento, so pena del saneamiento de esa situación. Señaló que el fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia que sancionó al señor Uberney Marín Villada se notificó el 7 de diciembre de 2010 y la demanda fue instaurada el 16 de diciembre de 2011; razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad. Indicó que la responsabilidad fiscal está relacionada con la administración financiera y patrimonial del Estado, tiene como objetivo indemnizar los perjuicios que un mal manejo del erario produce, y no proviene del carácter del sujeto sino de la naturaleza del recurso. Dicho proceso es de naturaleza administrativa, declara una responsabilidad esencialmente administrativa y patrimonial, tiene una
finalidad meramente resarcitoria, y en el trámite del proceso se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso. 2 La demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2011 como se observa del sello de radicación visible a folio 84 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 105 a 114 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 182 a 197 del cuaderno principal de la primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que la consecuencia jurídica es que el responsable debe resarcir la aminoración patrimonial causada por una gestión fiscal irregular o deficiente, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Explicó que, mediante auto de apertura del 27 de mayo del 2008, el profesional universitario adscrito a la Dirección Operativa de responsabilidad fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas inició el proceso de responsabilidad fiscal núm. 001-2008, decisión proferida en virtud de la delegación de funciones que realizó el Contralor Municipal, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 610 del 2000. Concluyó que la Contraloría Municipal de Dosquebradas obró siempre en ejercicio de sus competencias atribuidas por la Constitución y en cumplimiento de su obligación de defensa al erario público, y logró probar, en el curso de la investigación, el daño patrimonial generado al Municipio de Dosquebradas por la compra de un terreno por parte del señor Marín Villada, en su condición de alcalde
de la época. Finalmente, formuló las excepciones: i) de caducidad e inepta demanda y ii) las que denominó “saneamiento” y “falta de objeto”.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de enero de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad, para lo cual señaló, en síntesis, que5: “[…] De acuerdo con lo reseñado, considera esta Sala que el cómputo del término de caducidad previsto en el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., no puede iniciar a partir de la notificación del fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia, como lo pretende la entidad accionada, habida cuenta que los actos administrativos contenidos en dichos fallos de responsabilidad fiscal quedaron inmersos en la nulidad procesal decretada en las sentencias de tutela, y que sólo adquirieron nuevamente firmeza por virtud de la sentencia de revisión emitida por la Corte Constitucional, 5 Folios 783 a 831 del cuaderno principal de la primera instancia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acatada por la entidad demandada con el auto No. 017 del 20 de septiembre de 2011 antes referido, de tal suerte que es a partir de la notificación a la parte actora de este último proveído, que debe iniciarse el término de cuatro (4) meses consagrado la norma en cita para presentar la demanda.
Así, el Edicto por medio del cual se notifica al actor la anterior decisión fue fijado el 30 de septiembre de 2011, por el término de 10 días, conforme al artículo 45 del C.C.A., y desfijado el 14 de octubre de 2011, por lo que el término de caducidad inició el 15 de octubre del mismo año. Ahora bien, teniendo en cuenta que […] fue radicada solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de octubre de 2011 y finalmente presentada la demanda el 16 de diciembre de 2011, esto es, dentro del término de 4 meses prescritos por la norma […]” Respecto de la excepción de inepta demanda, consideró que la entidad demandada no ofreció desarrollo argumentativo alguno que sugiriera la configuración de una ineptitud sustantiva de la demanda. Frente a las excepciones denominadas “saneamiento” y “falta de objeto”, se abstuvo de su estudio, toda vez que no constituían excepciones propiamente dichas y que se limitaban a contradecir o negar los hechos
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