CE-66001-23-31-000-2012-00011-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2012-00011-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia en proceso electoral / SEGUNDA INSTANCIA - Sólo se permite a las partes presentar alegatos de conclusión, no así solicitar práctica de pruebas El recurrente insiste en que a fin de resolver la apelación se practique la prueba que denomina “Diligencia de Inspección Judicial y Prueba Pericial”, pues para el efecto se encuentran presentes los presupuestos que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (norma vigente para la época en que se presentó la demanda). Sobre el particular, el Despacho precisa que no accederá a decretar la referida práctica de pruebas, pues el artículo 251 del C.C.A. (vigente para la época en que se instauró la demanda), norma especial de nulidad electoral que regula el trámite de la segunda instancia, no prevé la posibilidad de práctica de pruebas, en consonancia con la naturaleza que caracteriza el proceso de nulidad electoral por esencia ágil y en el que se impone por tanto aplicar los principios constitucionales de celeridad y de eficacia que rige la función judicial. En este orden de ideas, es claro que en segunda instancia sólo se permite a las partes presentar alegatos de conclusión, no así solicitar práctica de pruebas. Dada la existencia de esta reglamentación legal especial, no son aplicables por remisión normas del Código de Procedimiento Civil ni tampoco las contenidas en los artículos 214 y 234 del C.C.A, éstas últimas propias del proceso contencioso ordinario. A simple título de
pedagogía jurídica, la Sala advierte que ante la inconformidad de alguna de las partes con el cierre del período probatorio a partir del cual se corre traslado para alegar, el ordenamiento jurídico procesal confiere la posibilidad de solicitar la reposición de dicha providencia. Empero, en el presente caso, el demandante contando con este mecanismo no acudió a él. Así las cosas, la solicitud de pruebas se negará por las razones expuestas en esta providencia
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00011-01
Actor: JUAN MANUEL ARANGO VELEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PEREIRA Previo a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial del demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2012, debe el Despacho pronunciarse sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia que se eleva en el referido escrito de apelación.
El recurrente insiste en que a fin de resolver la apelación se practique la prueba que denomina “Diligencia de Inspección Judicial y Prueba Pericial”1, pues para el efecto se encuentran presentes los presupuestos que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil2, aplicable por remisión del artículo 267 del Código
Contencioso Administrativo (norma vigente para la época en que se presentó la demanda). Sobre el particular, el Despacho precisa que no accederá a decretar la referida práctica de pruebas, pues el artículo 251 del C.C.A. (vigente para la época en que se instauró la demanda), norma especial de nulidad electoral que regula el trámite de la segunda instancia, no prevé la posibilidad de práctica de pruebas, en consonancia con la naturaleza que caracteriza el proceso de nulidad electoral por esencia ágil y en el que se impone por tanto aplicar los principios constitucionales de celeridad y de eficacia que rige la función judicial.3 En efecto, la segunda instancia en el proceso electoral está expresamente regulada en el referido artículo de la siguiente forma:
“ARTICULO 251. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite: El reparto del negocio se hará, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a su llegada al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo. Para la apelación de sentencias el mismo día o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres (3) días, vencidos los cuales quedará en la Secretaría por otros tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Cumplido el término anterior el Ministerio Público tendrá cinco (5) días para que emita su concepto. Vencido este término, al día siguiente se enviará el expediente al Despacho del ponente. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242” 1 Sobre esta prueba, la parte demandante sostiene que “no puede haber nada más compatible con la naturaleza
de la acción electoral que el examen de los documentos electorales y el material sobrante, en condición a que es esta prueba la que develará, con toda claridad si le asiste razón o no a esta parte inconforme en la presente acción electoral”. 2 ARTÍCULO 361. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3 Sobre el particular, entre otros ver auto del 13 de octubre de 2010, Exp. 2010-0345-01, C.P. Susana Buitrago Valencia En este orden de ideas, es claro que en segunda instancia sólo se permite a las partes presentar alegatos de conclusión, no así solicitar práctica de pruebas.
Dada la existencia de esta reglamentación legal especial, no son aplicables por remisión normas del Código de Procedimiento Civil ni tampoco las contenidas en los artículos 214 y 234 del C.C.A, éstas últimas propias del proceso contencioso ordinario. Sobre el particular, esta Sección se ha manifestado en el siguiente sentido4: “Pues bien, cuando el artículo 251 del Código Contencioso
Administrativo - aplicable al trámite de segunda instancia en los procesos electorales - dispone que el negocio se fije en lista por tres días vencidos los cuales quedará en secretaría por otros tres, se entiende que ello tiene lugar sólo para lo allí previsto, esto es, “para que las partes presenten sus alegatos por escrito”. Es decir, que no puede entenderse que ese término ha sido establecido para que, como lo entiende el recurrente, las partes puedan pedir la práctica de pruebas. (…) Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al de Procedimiento Civil, es para los aspectos no contemplados en aquél y ocurre que el trámite de la segunda instancia del proceso electoral está expresamente regulado en el artículo 251 del primero de esos estatutos. Esta última norma no solo permite la fijación en lista para que las partes se enteren y luego, durante el término de tres días, presenten sus alegatos. De manera que no sería razonable que se interpusiera un término probatorio, pues, además de lo anterior, necesariamente se tornaría inaplicable la disposición en cuanto al plazo de tres días”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). A simple título de pedagogía jurídica, la Sala advierte que ante la inconformidad de alguna de las partes con el cierre del período probatorio a partir del cual se corre traslado para alegar, el ordenamiento jurídico procesal confiere la posibilidad de solicitar la reposición de dicha providencia. Empero, en el presente caso, el demandante contando con este mecanismo no acudió a él. Así las cosas, la solicitud de pruebas se negará por las razones expuestas en esta
providencia 4 Auto del 20 de marzo de 2003. C.P. Álvaro González Murcia, Exp. 2000-0939-01 (3077). Esta posición ha sido reiterada en auto del 9 de julio de 2003, Exp. 2001-0046-02 (3124), MCP. María Nohemí Hernández Pinzón y auto del 13 de octubre de 2010, Exp. 2010-0345-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de pruebas requeridas por el apelante señor Juan Manuel Arango Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Una vez en firme esta decisión, vuelva el expediente al Despacho para lo que en derecho corresponda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado