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CE-66001-23-31-000-2012-00011-01-2014

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2012-00011-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRUEBAS - Inspección judicial con asistencia de peritos / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - Por causales objetivas el cargo se sustenta principalmente en la prueba documental que contienen los formularios electorales Visto el contenido de la demanda y en particular la solicitud de pruebas, especialmente en lo que tiene que ver con la inspección judicial con asistencia de peritos, la Sala observa que los medios probatorios solicitados por el actor en su trasfondo pretenden “preconstituir” los presupuestos de la irregularidad objetiva, siendo ello inapropiado, porque las pruebas y su respectiva solicitud suponen por lo menos la previa claridad y determinación del supuesto fáctico, es decir, los presupuestos del cargo deben haber sido planteados desde la postulación de la censura cuando se trata de causal objetiva y no buscar la prueba para completarlos. A título de ejemplo, no es lo mismo aseverar en forma genérica que hubo suplantación de electores y solicitar el dictamen grafológico para verificar quiénes fueron o no suplantados, que concretar o determinar la irregularidad invocando los presupuestos del cargo: zona, puesto, mesa, nombre y cédula del suplantado y nombre del suplantador y para demostrarlo adjuntar o solicitar los formularios respectivos a fin de cotejar el dicho. En el primer caso, la prueba se utiliza para suplir el vacío de la indeterminada postulación; en el segundo, la irregularidad corresponde en forma adecuada a sus presupuestos y la prueba se utiliza para corroborar -no para suplirel hecho denunciado como irregular. En palabras comunes en el caso concreto, con la prueba no se pretendió demostrar el

hecho fehaciente del fraude sino auscultar si esas expectativas o latencias de irregularidad podían ser un hecho cierto comprobable, que no es propio de los juicios que recaen sobre la presunción de legalidad del acto administrativo, pues así como las elucubraciones son situaciones inciertas que pueden resultar o no reales, precisamente del otro lado, se encuentra la presunción de carácter legal cierta -establecida por ley, no elucubradaconsistente en que la manifestación de voluntad de la administración, en este caso el acto declaratorio de elección, es válida. En el proceso de nulidad electoral por causales objetivas, se debe tener en cuenta que este se sustenta principalmente y, casi en forma exclusiva, en la prueba documental que contienen los formularios electorales, razón por la cual la prueba que se pretenda esgrimir para desvirtuar el documento electoral, por regla general, deviene de la propia información que este arroja, siendo viable, claro está, el recibo de otro tipo de prueba siempre que ésta tenga la contundencia necesaria para reflejar las situaciones que permitan al operador jurídico cuestionar, pero ante todo comprobar en forma fehaciente la información contenida en los documentos electorales. Pues bien observada el acta en la que se recaudó la inspección judicial, la Magistrada sustanciadora indicó que fue imposible efectuar el cotejo grafológico entre los formularios E-10, E-11 y E-14 de las zonas 3, 5, 9 y 10 del municipio de Pereira, de una parte, porque el E-10 es un

formato preimpreso con nombres y números de cédulas sin firmas y, de otra parte, por no contar con los formularios o los patrones de firmas de jurados. A su vez, el actor acusó que tampoco se revisaron las tarjetas electorales contra el E-14, ni el material sobrante. La impresión que se da al lector con la acusación del apelante es la deficiencia de la administración de justicia en cuanto a la función de recaudo de la prueba y de análisis del acervo. Al respecto la Sala considera en primer término que no se advierte la falencia en términos de ineficiencia atribuida a la conducta del tribunal a quo, en tanto este decretó la prueba y estando en su práctica encontró obstáculos insalvables que escapaban de su órbita instructiva. PROCESO ELECTORAL - Suplantación y manipulación del material electoral / ACTA DE ESCRUTINIO - Alteración luego de firmadas / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - Por causales objetivas se deben cumplir unos presupuestos obligatorios para su estudio / CAUSALES OBJETIVAS DE NULIDAD ELECTORAL - Si se trata de hechos que exceden el formulario como la violencia, existen presupuestos como que no es cualquier tipo de fuerza sino aquella capaz de mutar el resultado Para el análisis del segundo cargo sobre suplantación y manipulación del material electoral fue trascendental el informe de la Fiscalía General de la Nación y los dichos de algunos testigos, para concluir que las arcas triclaves no fueron sometidas a violencia y para la segunda parte del cargo, relativa a la suplantación,

el a quo consideró que el actor incumplió con la carga de la prueba, toda vez que pidió la inspección judicial, pero no fue posible realizar el cotejo grafológico entre los E-11 y los E-14 porque los primeros habían sido remitidos a la RNEC. Que el cargo tres, de alteración de las actas luego de firmadas, fue desechado por falta de presupuestos esenciales del cargo y el cuarto cargo, sobre la violación del derecho de audiencia y defensa, tuvo en cuenta el acta de escrutinio. Pero más allá de la ponderación probatoria que, se recaba, sí se advierte en el estudio de la sentencia, lo cierto es que grosso modo la demanda presenta condiciones que afectaban la prosperidad de la pretensión de nulidad sustanciales y anteriores a la etapa propia de la instrucción probatoria. Así pues, la Sala con el propósito de verificar el dicho del censor, se ha dado a la tarea de observar la postulación, sobretodo la efectuada en la demanda respetando el límite del recurso de apelación, en atención a su condición de juez ad quem, y además, las pruebas obrantes al proceso, no como si se tratara de un fallo extrapetita sino con el fin de correr el manto de duda que se cierne sobre la administración de justicia contencioso administrativa, ante la acusación de negligencia e ineficiencia de la primera instancia. Al respecto, la Sala recuerda que para la acusación de las irregularidades de nulidad objetivas, es decir, aquellas atinentes a los procesos de votación o de escrutinio deben especificarse algunos presupuestos que son de obligatorio cumplimiento a fin de permitir el análisis de la nulidad electoral. En

efecto, debe especificarse la zona, el puesto y la mesa, la irregularidad que se acusa conexa al formulario sobre el cual recae la disconformidad de su contenido, o si se trata de hechos que exceden el formulario como la violencia, existen otros presupuestos como que no es cualquier tipo de fuerza sino aquella capaz de mutar el resultado. En más de las veces la formulación de irregularidades, probadas o no, son vistas por los protagonistas de las contiendas electorales como hechos con la suficiente certeza para que al calificárseles de irregularidad per se generen la nulidad de la elección, sin detenerse a analizar que existe de por medio la presunción de legalidad que protege al acto administrativo y el principio de la eficacia del voto que protege la voluntad popular de la mayoría y, por ende, el sistema democrático y, en últimas, el Estado Social de Derecho y que legitima a sus instituciones y a sus gobernantes. NULIDAD ELECTORAL - Presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia / VIOLENCIA - Debe ser de tal entidad que vulnere y varíe el resultado electoral / NULIDAD ELECTORAL - El hecho de violencia constitutivo de causal de nulidad debe ser de tal entidad que vulnere la voluntad popular / VIOLENCIA CONTRA ESCRUTADORES - No todo acto violento da lugar siempre a la nulidad electoral La censura primera atinente a la violencia que prevé el numeral 1 del artículo 223 del C.C.A., el actor consideró que las fotos y videos que adjuntó daban cuenta de la obstrucción a la labor de los jurados de votación, al transporte del material

electoral en vehículos particulares, circunstancias que dice el a quo no tuvo en cuenta, como tampoco la cantidad de votos sin doblez e insiste en que autoridades como el CNE sí encontraron razón de los hechos denunciados para proceder a la revisión respectiva. La Sala considera que es una de las causales de nulidad electoral sui generis, en tanto sus presupuestos deben ser acreditados y ella -la violenciadebe ser de tal entidad que haya vulnerado y variado el resultado electoral. Así que además del aspecto sustancial derivado del supuesto jurídico previsto en la norma que se cumple en la medida en que se observen y prueben los presupuestos del hecho de la violencia, existe un postulado de efecto o consecuencial que es la modificación del resultado electoral. Se reitera que el hecho de violencia constitutivo de causal de nulidad electoral debe ser de tal entidad que vulnere la voluntad popular, así que cualquier hecho disociador del orden electoral ni aquel que teniendo entidad para mutar el resultado no se concreta y determina en forma que permita tener la certeza en qué afectó al resultado no puede tenerse como cumplidor del supuesto fáctico de la causal. La Sala advierte que el demandante se limitó a afirmar unas conductas que no determinó por puestos y mesas de votación donde los constreñidos fungieron como testigos electorales y cómo eso se reflejó en los electores afectando su voluntad electoral. Ha de recordarse que la violencia contra personas, para efectos de nulidad electoral, se traduce en la coacción física o sicológica que quiebra la voluntad de quien la padece, bien sea autoridad electoral o elector o nominador.

No obstante no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral; por cuanto la violencia, independientemente de que recaiga sobre las personas o las cosas, solo puede viciar la elección dependiendo de dos factores que superan el supuesto fáctico violento. El primero, la afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia (agresor) y la afectación sobre la existencia física de los instrumentos electorales; el segundo consiste en los efectos del acto violento que afecten y conduzcan a la mutación real en el resultado electoral. Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 - NUMERAL 1

NULIDAD ELECTORAL - Formulación indeterminada e imprecisa del cargo / NULIDAD ELECTORAL - Presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia / VIOLENCIA CONTRA ESCRUTADORES - No se presentó ya que los testigos electorales no manejan los resultados electorales / NULIDAD ELECCION DE

ALCALDE - Sentencia inhibitoria por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad En el caso sub judice la situación de violencia planteada por el actor se centra en que la función de los testigos electorales fue impedida por los funcionarios de la Registraduría, quienes no encuadran en el supuesto fáctico de la norma que refiere a los escrutadores, calidad que no se predica de aquellos, toda vez que no manejan directamente los resultados electoralesy en hechos que no son constitutivos de violencia atinentes al rompimiento de la cadena de custodia porque los documentos electorales fueron transportados en vehículos no oficiales, los formatos de reclamación o tarjetas electorales encontradas en la basura, las tarjeta sin doblar y el hecho de que el 100% de la población votó, sin presencia de abstencionismo y la compra de votos. El demandante afirmó que como la revisión el CNE se hizo por muestreo, entonces consideró que la censura recae sobre todas las mesas de las zonas 3, 5, 9 y 10. Si se aceptara tal indeterminación, observada la Divipol se tendría que la zona 3 abarcó 44 mesas, la zona 5 contuvo 106 mesas; por su parte, la zona 9 tuvo 73 mesas y la zona 10, 108 mesas, para un gran total de 331 mesas, frente a las cuales el actor pretende que el juez de la nulidad electoral asuma un estudio oficioso para que verifique en cuál de todas esas mesas en realidad se presentó violencia, pues ni siquiera tiene claridad en ello y para que además concluya si el resultado de la votación fue alterado. En

realidad se está frente a la formulación indeterminada e imprecisa del cargo y al vacío en el planteamiento de los presupuestos que deben acompañar la causal de nulidad, en tanto no es claro para el demandante si las 331 mesas que corresponden a las 4 zonas fueron violentadas (requisito de cualificación) ni tampoco precisó cuál fue el caudal de la votación afectado y que lograba mutar el resultado (requisito consecuencial o de efecto). Retomando lo dicho al inicio, la única conducta que eventualmente habría encuadrado como supuesto fáctico en la causal de violencia era la relativa a las tarjetas electorales encontradas en la basura como señal de destrucción de las mismas, pero nuevamente la falta de determinación de las mesas cuyas tarjetas electorales fueron desechadas, junto con la afectación del caudal de la votación dejan al juez de la nulidad sin soporte para abordar el estudio. Por otra parte, el apelante insiste en que el CNE sí tuvo en cuenta sus argumentos y sus pruebas de video y fotografías, lo cual se evidencia con la revisión efectuada. En este punto, la Sala deja en claro, un aspecto sustantivo como es que la actuación del organismo electoral es autónoma y, en momento alguno, puede considerarse obligatoria para el juez de la nulidad electoral y menos en cuanto hace al análisis probatorio judicial, porque precisamente está subjúdice el acto declaratorio de elección que expide la Organización Electoral. Y un aspecto práctico y es que en la revisión efectuada por el CNE a partir de esas supuestas irregularidades, esta autoridad electoral no encontró mérito en lo denunciado, como se evidencia en el acta intitulada “inicio

de la verificación y revisión de los escrutinios del Alcalde del municipio de Pereira, ordenado por el CNE mediante Resolución No. 4385 del 3 de noviembre de 2014” Con base en lo anterior, se insiste en que el problema de la no prosperidad de la demanda del actor, en este aspecto de la causal de violencia, excede la hipotética falla en la instrucción del caso que endilga al tribunal a quo. ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / FALSEDAD O APOCRIFICIDAD - Las conductas constitutivas de falsedad objetiva fueron sometidas al requisito de procedibilidad para poder judicializar la inconformidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se agoto En relación con el segundo cargo, que sustentó en la falsedad o apocrificidad que concretó en conductas como: tarjetas sin doblar, el “cambiazo” de documentos electorales que soporta en las diferencias en las horas registradas en el E-17 con respecto al E-20 y la marcación igualitaria en la opción del voto que manejaban las tarjetas electorales y el que actor llamó uniprocedencia; inexistencia de E-11; inexistencia de E-14 claveros, al respecto la Sala considera: lo cierto es que las conductas constitutivas de falsedad objetiva desde el Acto Legislativo 01 de 2009 fueron sometidas al requisito de procedibilidad como requisito sine qua non para poder judicializar la inconformidad, constituyéndose en presupuesto procesal de la acción y, como tal, evaluable por el juez de la apelación independientemente de que se haya discutido en el recurso o no, pues lo cierto es que esta clase de

presupuestos no son saneables por el silencio del juez a quo y menos porque la parte afectada no lo haya planteado como censura de la apelación. En efecto, situaciones como la caducidad de la acción, la falta de agotamiento de la vía gubernativa y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad no son gobernables por las partes ni están sometidas al límite de la reformatio in pejus por cuanto afectan los cimientos de la acción jurisdiccional. Pues bien de las 208 mesas que fueron demandadas con base en este cargo, ninguna de las 48 mesas correspondientes a la zona 10 agotó dicho requisito y en tal sentido el juez de la nulidad electoral no puede asumir el estudio porque la carencia de cumplir con ese requisito es obstáculo infranqueable para asumir el estudio de fondo de la situación, en tanto las solicitudes de 6 y 26 de noviembre de 2011 con las cuales el actor dijo acreditar el agotamiento de dicho presupuesto procesal no aluden a la precitada zona.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de procedibilidad en temas como ante cual autoridad debe agotarse, sentencias de 30 de enero de 2014, Rad. 201200008-02. 2011-01849, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 25 de julio de 2013. Rad. 2012-00047 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISTIVO 01 DE 2009

REGISTRO DE VOTANTES O FORMULARIO E11 - Refleja quienes de los inscritos sufragaron / REGISTRO DE VOTANTES O FORMULARIO E11 - Su

inexistencia por si sola no afecta el acto de elección Frente al cargo del “E-11 no existe” debe tenerse en cuenta que aún demostrado este hecho y si el propósito es que sirva de supuesto a la favorabilidad de la pretensión de nulidad, la carga de la prueba del interesado recae en acreditar la incidencia de ese hecho en la legalidad de la elección, en tanto el E-11 solo refleja quiénes de los inscritos sufragaron y los identifica con sus nombres y cédulas de ciudadanía, sin que el solo hecho de su inexistencia afecte los escrutinios, salvo que se demuestre y conecte esa falencia con alguna causal anulatoria, como por ejemplo, la suplantación, en tanto el escrutinio se realiza con base en las tarjetas electorales y se plasma en el E-14. De tal suerte, que mientras se cuente con el E14, es de suponer que hubo escrutinio, así que la inexistencia del E-11 no tendría la entidad para afectarlo ni para vulnerar la consecuencial presunción de legalidad del acto de elección, salvo que, y se insiste en ello, se pruebe la causal anulatoria cuyo supuesto fáctico debe exceder a la mera inexistencia del E-11. A título de ejemplo, la causal de más votos que votantes se estructura sobre la comparación del E-11 con el E-14 y la afectación del resultado en el E-24, pero es un hecho que la sola mención de la inexistencia del E-11 es insuficiente en su alcance para concluir sobre la irregularidad acusada. Frente a glosas como E-11 sin firma o con firma pero ilegible, firmas diferentes entre E-11 y E-14, diferencias entre E-11 y E14, independientemente de si son constitutivas de nulidad electoral, y que fueron expuestas respecto de mesas diferentes a las que adolecen del cargo de inexistencia del E-11, lo cierto es que no reposan en el expediente los E-11, siendo imposible verificar tales situaciones al carecer del formulario idóneo para proceder al análisis. ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E14Su inexistencia por si sola no afecta el acto de elección / ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E14 - Los errores aritméticos son causal de reclamación Frente al cargo referente a que E-14 claveros no existe, este debe reflejarse en la incidencia del siguiente formulario (E-24), para así determinar la manipulación y la irregularidad constitutiva de causal de nulidad electoral. Ha sido reiterado que mientras el defecto se glose sólo con respecto al acta de los jurados de votación, el operador jurídico no puede advertir que el resultado per se sea falso y, por ende constitutivo de causal de nulidad electoral, en tanto puede tratarse de una irregularidad que incluso transgreda una disposición, pero no por ello constitutiva de nulidad electoral, pues ésta responde a la afectación de la voluntad libre y espontánea del conglomerado elector. Frente a lo anterior aunado a que conforme al artículo 142 del Código Electoral, se presume que ambos E-14, esto es claveros y delegados son idénticos en su contenido, de tal suerte que a falta de uno de ellos el escrutinio puede efectuarse con el otro ejemplar y como tal la sola

inexistencia de uno de ellos no constituye supuesto de causal de nulidad electoral. Esta consideración también es aplicable a la acusación de votos no registrados en el E-14 Claveros. En relación con la censura nominada por el actor como “el total de sufragantes no es igual al total del E-14”, la Sala considera que el supuesto error en la contabilización al interior de un formulario, no constituye per se una irregularidad con la capacidad de anular el acto de elección, en tanto mientras las cifras sean determinables es viable realizar la sumatoria y totalizar, por ende, la carga del demandante es probar la falsedad o el fraude. Por otra, debe alegarse por vía de reclamación, no siendo viable traerlo en forma directa y primigenia ante el juez electoral sin haber pasado por el trámite, análisis y decisión administrativa de la reclamación. Además, aunque el actor determinó las mesas, lo cierto es que el demandante debió precisar cuál era la inconsistencia numérica, pero en el caso concreto, en unas mesas no la determinó y en las que lo hizo, el número de sufragantes es mayor al número de votos de la mesa que no es considerado irregularidad electoral constitutiva de causal de nulidad.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 6 de mayo de 2010.Rad. 03351. M.P. Dr.

Mauricio Torres Cuervo. Demandado: Alcalde de Bello. RECIBO DE DOCUMENTOS ELECTORALES ENTREGADOS POR LOS JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E17 - Entrega extemporánea En relación con las inconsistencias de horario entre los formularios E-17 y E-20, para tratar de convencer al operador jurídico del fraude electoral, la Sala considera

que las divergencias temporales han sido tradicionalmente solucionadas con la preponderancia de la información suministrada en el E-17, e incluso, en algunos casos en que siendo el E-19 o el E-20 anteriores al E-17 y pretendiendo con ello argumentar falsedad, se ha solucionado con la información del tiempo que se plasme en el E-17. Por otra parte, el E-20 o acta de introducción de documentos electorales lo que refleja es la entrega del Registrador o del Delegado de éste a los claveros, y en este caso se reitera que conforme lo analizó el tribunal las arcas triclaves no fueron violentadas y el CNE en su revisión tampoco encontró que tal evento hubiera acontecido. Ha de recordarse que en el estudio de la nulidad electoral ha cobrado principal preponderancia los datos consignados en el E-17, como documento que registra el día y la hora de entrega de aquellos, conforme lo prevé el artículo 144 del Código Electoral. Por tanto las demás entregas de documentos electorales que cronológicamente son posteriores a la que constata el E-17 (del Presidente del jurado de votación de mesa al Registrador o su delegado), tienen que ver con la entrega que el Registrador Auxiliar, el Delegado Municipal o Distrital o el Registrador del Estado Civil hace a otros funcionarios electorales (E-19) y con el acta de introducción o retiro de documentos en el acta triclave por parte de los claveros (E-20), cuya inoportunidad, para el caso de cabeceras municipales, como se predica de Pereira, no fue erigida ni como causal de nulidad ni de reclamación que conlleve la exclusión de la votación, sino como

causal meramente disciplinaria, conforme a la previsión literal del artículo 150 del C.E. Así que, (a) a la entrega de documentos electorales del Presidente del jurado al Registrador o su delegado, le sucede (b) la entrega de éste a los claveros o a otros funcionarios electorales y luego (c) la introducción o retiro de los documentos en el arca triclave por parte de los últimos, queda constancia con la correspondiente fecha y hora. Del primer momento, en el formulario E-17, denominado “Recibo de documentos electorales entregados por los jurados de votación”; del segundo, con el formulario E-19, llamado “Recibo de documentos electorales a funcionarios electorales”; y del tercero, con el E-20, nombrado “Acta de introducción de documentos electorales en el arca triclave”. La distinción entre los tres pasos es necesaria, puesto que cada uno reporta un momento diferente, entonces, puede suceder que entre la entrega de los documentos por parte del Presidente del jurado de votación al Registrador o a su delegado, y entre el momento en que éste los entrega a los claveros, y cuando finalmente ellos los introducen en el arca triclave, pase mucho tiempo, sin que ello necesariamente evidencie fraude. NULIDAD ELECTORAL - Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E14Alteraciones después de firmadas / FORMULARIO E14 - Más sufragantes que votos no es causal de nulidad Con respecto al tercer cargo que el actor sustentó en la causal 223 numeral 3 del

C.C.A. sobre las alteraciones sustanciales luego de firmadas las actas y que expuso a partir de situaciones que calificó de irregulares casi todas referidas al E14, tales como: E-14 con más sufragantes que votos; E-14 con tachaduras y/o enmendaduras; E-14 sin número de sufragantes; firmas diferentes entre E-11 y E14; firman dos jurados el cierre del E-11, diferencias entre E-14 y E-24 y error aritmético, encuentra la Sala que para la mayoría de las conductas constitutivas de nulidad electoral no se acreditó agotamiento del requisito de procedibilidad -luego de observar las solicitudes de 6 y 26 de noviembre de 2011, antes citadas obrantes a fls. 252 a 296 y 167 a 251 anexo demanda 1y para los hechos que son de reclamación tampoco se probó la postulación que en tal sentido hicieran ante la autoridad administrativa electoral. A las conductas expuestas por el actor como E-14 con más sufragantes que votos es claro que no es un hecho irregular bajo ningún punto de vista porque el vicio que es aceptado como constitutivo de nulidad es el de más votos que votantes, porque en el primer evento ello, por lo general, sucede porque no todos los que son potenciales sufragantes ejercen el derecho al voto o porque algunos de esos votantes pudieron haber optado por no sufragar para todas las elecciones para las cuales el electorado es convocado. Finalmente, jurados con firmas similares tampoco puede generar la nulidad, en tanto las actas son válidas si cuentan con mínimo las firmas de dos (2) jurados de derecho, de conformidad con el artículo 192 numeral 3 del Código Electoral.

Ahora, si el cuestionamiento que hace el actor se refiere a la suplantación de jurados, el cargo tampoco puede prosperar porque fue formulado en forma genérica, sin cumplir con los presupuestos propios de la censura.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00011-01

Actor: JUAN MANUEL ARANGO VELEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PEREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 19 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que se declaró inhibido para resolver de fondo sobre la pretensión de nulidad del acta de escrutinio E-26 AL del 30 de octubre de 2011 y negó las demás súplicas de la demanda.

I.- DEMANDA

1.- Pretensiones Con la demanda se solicita1: “PRETENSION PRINCIPAL PRIMERA: Se declare la nulidad del acta de escrutinio E-26 AL del 30 de octubre de 2011 y de la resolución 003 del 26 de Noviembre de 2011, mediante el cual (sic) la Organización Electoral a través de la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido Alcalde del municipio

de Pereira al señor ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ ZULETA, representante de los partidos políticos Partido de Unidad Nacional en coalición con el Partido Verde, para el período del 1º de enero del 2012 al 31 de diciembre del 2015 y consecuentemente se ordenó la expedición y entrega de credencial en lo relativo a la elección de Alcalde del Municipio de Pereira.

SEGUNDA: Que se ordene la exclusión del computo (sic) general de los votos contenidos en las actas de escrutinio E-24 de las zonas electorales 3, 5, 9, Y 10, respecto a la declaratoria de elección de ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ ZULETA como alcalde, por cuanto se encuentran demostradas la (sic) causales de nulidad de (sic) contempladas en el artículo 223 numerales 1, 2 y 3 del C.C.A., igualmente se ordene la cancelación de la respectiva credencial por no reunir las condiciones legales, pues en dicho acto administrativo aparecen convalidándose los votos a su favor.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene por este Honorable Tribunal un nuevo escrutinio con exclusión de las zonas viciadas y la entrega de la credencial al candidato que resulte ganador.

PRETENSION SUBSIDIARIA 1 Pretensiones tomadas del escrito de demanda que obra a folios 1 a 79.

CUARTA: Que si del acervo probatorio y de las casuales (sic) de nulidad anunciadas se encuentra probado por el Honorable Tribunal que estas irregularidades eran de tal entidad que afectaron el total de las zonas electorales y la generalidad de las elecciones en violación al

principio de eficacia del Voto, se ordenen nuevas elecciones en lo atinente a la alcaldía municipal señalando fecha para las mismas.”. (fols. 1 a 2 cdno. ppal.). 2.- Fundamentos de Hecho Como fundamentos fácticos se afirma en la demanda lo siguiente: 1.- El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones para la alcaldía de Pereira en la que participaron como candidatos los señores Juan Manuel Arango Vélez, Enrique Antonio Vásquez Zuleta, Andrés Felipe Ocampo Villegas, Carlos Alfredo Cro

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