CE-66001-23-31-000-2012-00066-01(20085)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2012-00066-01(20085)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA –
Fundamento legal / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Finalidad / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA - Sujetos obligados / SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Configuración del supuesto de
hecho / TÉRMINO PARA IMPONER SANCIONES EN RESOLUCIÓN
INDEPENDIENTE – Contabilización / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA – Término / PLIEGO DE CARGOS POR NO PRESENTAR
INFORMACIÓN EXÓGENA – Oportunidad / PRESCRIPCIÓN DE LA
FACULTAD SANCIONATORIA – Circunstancias / PRESCRIPCIÓN DE LA
FACULTAD SANCIONATORIA – Infracción instantánea / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Infracción continuada / PLAZO FIJADO
EN ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / PLAZO PARA PRESENTAR
INFORMACIÓN EXÓGENA – Contabilización / SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA EN EL PLAZO FIJADO PARA ELLO – Elementos / PERJUICIO CAUSADO A LA ADMINISTRACIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Inexistencia / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Inexistencia La Administración impuso al actor la sanción por no suministrar la información de que tratan, los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, (…) La normativa autoriza al director general de la DIAN para requerir información a los administrados con el fin de realizar los estudios y cruces de
información necesarios para el debido control de los tributos, sin desconocer las facultades legales de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En virtud de dicha autorización, el Director General de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución N°12690 del 29 de octubre de 2007, por la cual estableció para el año gravable 2007 el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998; además, señaló el contenido y características técnicas para la presentación y fijó los plazos para la entrega. Según el literal a) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información, las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006, hubieran superado los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). (…) La Administración impuso la sanción al constatar que el actor no cumplió dicha obligación. El actor, en el proceso, no planteó argumento alguno, ni existe elemento de prueba en el plenario que desvirtué la conducta omisa, por lo que se encuentra configurado el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, (…) Conforme con el primer inciso de la norma transcrita, las
personas obligadas a suministrar información tributaria y aquellas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas, pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas: i) cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para ello, ii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y iii) cuando entregan información distinta de la requerida. En el presente asunto se configuró uno de los presupuestos legales, toda vez que el obligado a suministrar la información tributaria requerida por el Director General de la DIAN en la Resolución 12690 de 2007 no la presentó, ni en el plazo fijado para ello, ni con ocasión del pliego de cargos, ni posteriormente, por lo que es procedente imponer la sanción prevista en la ley para esta infracción. En cuanto a los argumentos del apelante, la Sala considera que no son suficientes para enervar la legalidad de los actos acusados, toda vez que la obligación de suministrar información es legal y tiene como fin consolidar los datos que tienen relevancia tributaria para realizar, de manera adecuada y eficaz, los estudios y cruces de información con terceros que le permiten a la DIAN adelantar los programas diseñados para el control de los tributos, sin que pueda confundirse de manera alguna esta obligación a cargo del grupo definido por el Director General de esa entidad, con las facultades propias de la Administración para la fiscalización e investigación de las declaraciones tributarias, las cuales tiene como finalidad asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. De otra parte, el ordenamiento legal establece términos en los que la Administración debe expedir válidamente los actos administrativos,
en particular, los relacionados con la imposición de sanciones. El Estatuto Tributario, en el artículo 637, establece que las sanciones, en general, pueden imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante resolución independiente, (…)
1. Si la Administración impone la sanción en la liquidación oficial, el término de prescripción será igual al que tiene para practicar la respectiva liquidación oficial.
2. Si la Administración impone la sanción mediante resolución independiente, previamente, deberá formular pliego de cargos. La Administración deberá formular este acto previo “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas”.4. La Administración Tributaria impondrá la sanción en el “plazo de seis meses” contados a partir del vencimiento del término para responder el pliego de cargos, “previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. La regla que señala el término de prescripción de la facultad sancionatoria, prevé dos circunstancias, (i) que se trate de irregularidades que se configuran en un instante determinado y, (ii) que se trate de infracciones continuadas. Tratándose de infracciones instantáneas, como la que se estudia en este caso, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió el hecho irregular sancionable. En cuanto hace a las sanciones relativas a
informaciones, se resalta que conforme al artículo 651 del E.T., pueden ser sancionadas (i) las personas obligadas a suministrar información tributaria y (ii) las personas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas, en ambos casos, si el sujeto pasivo de la obligación de informar incurre en cualquiera de las conductas que la misma norma prevé como sancionables. El ordenamiento tributario establece, en los artículos 622 y siguientes, obligaciones de información a cargo de todos aquellos que encuadren en los presupuestos legales, quienes serán los obligados a suministrar la respectiva información tributaria, entre estas obligaciones, la de suministrar la información solicitada por el Director General de la DIAN con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, de que trata el artículo 631 ib. (…) El plazo entendido como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, en otras palabras, es el término cierto señalado para ejecutar determinada acción, por lo que, mientras no llegue el día señalado no expira el plazo y, por ende, no se entenderá la obligación incumplida, por el contrario, si el plazo o término vence sin que el obligado ejecute la acción correspondiente y no lo hace en ningún tiempo, se entenderá que la obligación no fue cumplida. Entonces, el plazo que se fije, sea en acto general o de contenido particular, es el parámetro para determinar la ocurrencia de este hecho sancionable, pues mientras no llegue la fecha límite fijada para suministrar la información requerida no se configurará la conducta irregular sancionable, que se
concreta en “no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello”, por esta razón, se entiende que se trata de una infracción instantánea. Por lo anterior, tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal. (…) Por tanto, debe entenderse que la infracción tributaria acaeció una vez venció el plazo fijado en la mencionada resolución sin que el obligado suministrara la información requerida. Por lo que teniendo en cuenta que las fechas límite para el cumplimiento de la obligación prevista en dicha resolución vencieron en el 2008, el hecho sancionable ocurrió en ese periodo, por lo que el pliego de cargos debió formularse dentro los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que el obligado a informar presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del 2008. (…) Por otra parte, la conducta omisa del demandante obligado a suministrar la información tributaria necesaria para realizar estudios y cruces de información, causó daño a la Administración, pues le impidió realizar estas funciones adecuadamente para el debido control de los tributos. Tratándose de información requerida mediante acto administrativo de carácter general, que el grupo de obligados debe suministrar con el fin de efectuar
los estudios y cruces de información, la afectación que esta pueda tener en la determinación del tributo del obligado no es un factor que la ley haya previsto para imponer la sanción. Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el demandante no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 61 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 622 / RESOLUCIÓN DIAN 12960 DE 2007 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00066-01(20085)
Actor: CARLOS ANDRES BOTERO ARIAS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial del 13 de marzo del 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2010, la Administración formuló al actor el Pliego de Cargos N°162382010000214 por no suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el
año gravable 2007, requerida por el Director General de la UAE-DIAN mediante la Resolución N°12690 del 29 de octubre de 2007, conducta sancionable conforme con el artículo 651 del mismo ordenamiento, por lo que propuso la sanción correspondiente, en cuantía de $314.610.0001. Previa respuesta del contribuyente2, la Administración le impuso la sanción propuesta, mediante la Resolución N°162412011000044 del 11 de abril de 20113. Contra el acto anterior, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración4, decidido mediante la Resolución N°900.087 del 16 de abril de 2012, en el sentido de confirmar la sanción recurrida5. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se decrete la nulidad de la Resolución Sanción N°162412011000044 de fecha abril 11 de 2011 y (de la) Resolución 1 Fl. 99 2 Fl. 109 3 Fl. 117 4 Fl. 124 5 Fl. 144 N°900.087 de fecha 16 de abril de 2012 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, notificada por edicto N°39 fijado el día 3 de mayo de 2012 y desfijado el día 16 de mayo de 2012, de conformidad con los argumentos analizados y expresados. “SEGUNDA: Se declare que el contribuyente CARLOS ANDRÉS BOTERO ARIAS (…), no está obligado a pagar los mayores valores
determinados en la Resolución Sanción N°162412011000044 de fecha abril 11 de 2011 y (de la) Resolución N°900.087 de fecha 16 de abril de 2012 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, notificada por edicto N°39 fijado el día 3 de mayo de 2012 y desfijado el día 16 de mayo de 2012, de conformidad con los argumentos analizados y expresados”. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 29, 83, 95-9, 209 y 363 y el preámbulo de la Constitución Política. Artículos 651, 684-1, 702, 710, 714, 742, 743,750, 753, 772, 774, 779, 7791 y 782 del Estatuto Tributario. Explicó el concepto de la violación, así:
1. Violación del principio de necesidad de la información En la actuación no operó este principio, toda vez que el pliego de cargos fue notificado el 28 de septiembre de 2010, esto es, dos años, cinco meses y dieciocho días contados a partir del 10 de abril de 2008, fecha en que venció el plazo para presentar la información requerida.
En virtud de este principio, la Administración debe utilizar los medios que la ley le otorga para obtener la información que los contribuyentes no le suministren, por lo que, no hacer uso de las facultades de que tratan las normas del Estatuto Tributario que indicó infringidas es “sinónimo de no necesaria y por ello nunca le
interesó incorporarla al flujo de cruces de información”. Al final señala “Falta de aplicación de los artículos 651, 684-1, 702, 714, 742, 743, 750, 753, 772, 774, 779, 779-1, 782 del Estatuto Tributario”.
2. Violación del principio de inmediatez y de la eficacia tributaria No es razonable el tiempo transcurrido entre la fecha fijada para presentar la información en medios magnéticos y la de notificación del pliego de cargos, pues superó, incluso, el término legal para iniciar el proceso administrativo de revisión de la declaración que quedó en firme, lo que hizo evidente el desconocimiento del principio de inmediatez.
El incumplimiento de las obligaciones formales por parte de los administrados no coarta las facultades de investigación y fiscalización previstas en el artículo 684 del E.T., que la Administración podía adelantar contra el mismo contribuyente y contra terceros y como no las ejerció “en ningún tiempo (…), a la autoridad de control no le asistió un interés legítimo en el ejercicio del principio constitucional de la eficacia tributaria”, por el contrario, existió desinterés por obtener la información para el cumplimiento efectivo de sus funciones.
3. Inexistencia del daño jurídico En el caso es aplicable el principio según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, por lo que si la Administración en el proceso administrativo no aplicó el principio de inmediatez, no puede “invocar un daño por su propia culpa o negligencia”.
La facultad sancionatoria sólo procede cuando la DIAN demuestra que ha ejercido todas sus funciones y el resultado ha sido infructuoso. La falta de necesidad de la
información, el desconocimiento del principio de inmediatez y la inactividad de la Administración acreditan la inexistencia de daño al fisco, el cual debe ser probado para imponer la sanción cuestionada.
4. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Necesidad de la información.
Si la información requerida no afecta el impuesto que el contribuyente debe pagar, no hay lugar a imponer sanción por no suministrar la información en medios magnéticos, en estos casos, “debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, puesto que el objetivo de la ley se ha conseguido, y el logro del objetivo no puede ser desconocido por el incumplimiento de la obligación incumplida”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: El ente fiscal no desconoció el principio de necesidad de la información, ni el de inmediatez. Entre los deberes a cargo de los contribuyentes están el de declarar y el de suministrar información en medios magnéticos, deberes que son independientes de las facultades de la Administración para modificar las declaraciones tributarias. La sanción discutida fue impuesta al actor por omitir el cumplimiento del deber de suministrar la información requerida, en el plazo y condiciones previstas en la Resolución 12690 de 2007. El transcurso del tiempo no modifica la conducta sancionable, ni invierte la carga de la prueba, como lo pretende el actor. La obligación formal es del contribuyente y a la Administración le corresponde ejercer el control. La conducta omisa del contribuyente causó perjuicio a los intereses del Estado, pues dejó “por fuera un universo de contribuyentes” que debían declarar y no lo
hicieron o lo hicieron, pero distorsionaron “la realidad de sus operaciones con respecto a los valores que poseía el informante”. La firmeza de la declaración de renta no justifica la negligencia en el cumplimiento del deber formal de suministrar la información requerida. Se aplicó de forma correcta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que la obligación fue establecida mediante acto administrativo dirigido a todos los administrados que cumplieran los requisitos y topes señalados en el mismo acto, quienes debían cumplirla en las condiciones y plazos fijados para ello. La sanción impuesta no desconoce el debido proceso, puesto que, según los datos de la declaración de renta del 2006, el actor debía reportar la información de las operaciones económicas que se surtieron con terceros en el 2007, toda vez que en el 2006 sus ingresos fueron superiores a mil quinientos millones de pesos; y al no presentar la información requerida, incurrió en la conducta sancionable. Dado que la Administración contaba con las declaraciones de renta del 2006 y del 2007, de IVA de los seis bimestres y de retenciones del 2007 del actor, conocía el monto de la información que el actor debía suministrar y sobre éste cuantificó la sanción impuesta, la cual fijó en el límite señalado para el periodo, tal como fue determinada en los actos acusados. La sanción fue impuesta mediante acto independiente, debido a que el actor incurrió en la conducta sancionable, sin que exista causal de justificación alguna y sin que el afectado la hubiera desvirtuado.
SENTENCIA APELADA En la audiencia inicial, el Magistrado de conocimiento, teniendo en cuenta que no existen vicios que puedan invalidar la actuación procesal ni excepciones para decidir, fijó el litigio y teniendo en cuenta que no existían pruebas por practicar, decretó un receso para integrar la Sala de Decisión que luego de oír los alegatos de conclusión, deliberó y dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así: Del material probatorio, encontró que en la declaración de renta del 2006 el actor declaró ingresos brutos por valor de $2.891.464.000, cifra que lo obligaba a suministrar la información de que trata la Resolución 12690 de 2007 y, como no cumplió tal obligación, incurrió en la conducta sancionable. El requerimiento de la información de que trata el artículo 631 del E.T. no tenía como fin cuestionar la veracidad de la declaración privada, ni adelantar investigación tributaria contra el actor, sino realizar los cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, por lo que las facultades de fiscalización serían inocuas, toda vez que el hecho sancionable se verifica en el instante mismo en que se advierte que el obligado no cumplió el deber formal, es decir, no suministró la información que debía presentar. Los actos demandados se derivan de la omisión del deber de suministrar la información requerida, supuesto de hecho previsto en el artículo 651 del E.T. como sancionable, por tal razón, la legalidad de la sanción impuesta mediante resolución independiente, no se afecta porque la Administración no hubiera cuestionado la veracidad de la declaración privada y ésta hubiera adquirido
firmeza. El pliego de cargos, notificado el 28 de septiembre de 2010, fue oportuno, teniendo en cuenta que la declaración de renta del 2008, periodo en que se verificó el hecho sancionable, fue presentada el 13 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual se cuenta el término de dos años para formular el acto previo, el cual vencía el 13 de agosto de 2011. En cuanto al daño, la Sala de Decisión apoyó su decisión en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según los cuales, el incumplimiento del deber formal de suministrar la información requerida puede considerarse potencialmente generador de daño para el fisco porque afecta la labor recaudatoria y la obligación de informar a cargo del contribuyente tiene, entre otras finalidades, la de consolidar la información tributaria necesaria para el adecuado cumplimiento de la labor recaudadora de la Administración y detectar irregularidades. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló porque, a su juicio, no tiene sentido imponer la sanción por no enviar información en medios magnéticos. Fundamentó el recurso en las mismas razones expuestas en la demanda, las cuales se sintetizan, así: La información requerida no era necesaria, pues de serlo, la Administración hubiera utilizado las facultades de fiscalización para obtenerla. La Administración en la actuación desconoció el principio de inmediatez, pues superó el término razonable, al punto que dejó vencer el plazo para ejercer la facultad de fiscalización frente a las declaraciones tributarias. Su desinterés para obtener la información que el contribuyente no le suministró, mediante el uso de
otros medios, hace evidente la violación del principio de eficacia tributaria. La Administración no probó la existencia del daño derivado del incumplimiento de la obligación formal de suministrar la información en medios magnéticos, requisito necesario para imponer la sanción discutida. Si la información requerida no afectaba el impuesto que el contribuyente debía pagar, es decir, no era necesaria, no hay lugar a imponer sanción por no suministrar la información en medios magnéticos, pues prevalece el derecho sustancial sobre el formal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante indicó que la “Tesis de la Administración” es la “fórmula sacramental” que utiliza siempre, según la cual “la omisión de la presentación de la información impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros” para el debido control de los tributos y porque tiene relevancia en el marco de la lucha contra la evasión y la elusión fiscal. Y, como “Tesis del contribuyente”, transcribió apartes de la sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 16752, según los cuales, si bien el objetivo de la DIAN al solicitar información es efectuar los cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, la información que le suministran es importante, pero no definitiva, por lo que debe adelantar todas las diligencias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. Concluyó que, debe observarse “la ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales principales y el abuso de su función residual cual es la sancionatoria”. Luego, repitió los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
La demandada insistió en que es procedente la sanción impuesta al actor, toda vez que se configuraron los presupuestos legales para ello, pues está demostrado que, el contribuyente estaba obligado a enviar información exógena y no la suministró, conducta sancionable prevista en el ordenamiento tributario. En cuanto al daño, sostuvo que la información que el actor dejó de suministrar constituye “por si misma un factor de entorpecimiento en el oportuno ejercicio de las facultades de fiscalización y control indispensables para la correcta determinación de los tributos y, en esa medida, es generadora de traumatismos que se traducen en daño para el fisco, pues se afecta la facultad recaudadora con claros efectos negativos frente al haber del erario …”. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA [mod. por el art. 623 del CGP.], la Magistrada Ponente, por auto del 23 de abril de 2014, prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito. Precluida esta etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia. En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones números 162412011000044 del 11 de abril de 2011 y 900.087 del 16 de abril de 2012, por las cuales la DIAN impuso al actor sanción por no suministrar la información requerida por el Director General mediante la Resolución 12690 del 2007 y se resolvió el recurso gubernativo, respectivamente.
En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si la sanción impuesta al actor desconoce los principios de “necesidad de la información”, “de inmediatez y de la eficacia tributaria”, si la conducta del contribuyente causó daño a la administración y si debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. La Administración impuso al actor la sanción por no suministrar la información de que tratan, los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, cuyo texto dice: “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: “a) (…) “b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. “c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. “d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
“e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. “f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. “g. (…) “h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. “i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. “j. (…) “k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.” La normativa autoriza al director general de la DIAN para requerir información a los administrados con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin desconocer las facultades legales de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad.
En virtud de dicha autorización, el Director General de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución N°12690 del 29 de octubre de 2007, por la cual estableció para el año gravable 2007 el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998; además, señaló el contenido y características técnicas para la presentación y fijó los plazos para la entrega. Según el literal a) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información, las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006, hubieran superado los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). En el expediente está la declaración de renta del demandante correspondiente al 2006, en la que se constata que en ese periodo el total de los ingresos brutos ascendió a $2.891.464.0006. Frente a esta declaración, ni el actor planteó argumento alguno ni en el expediente existe prueba de que haya sido modificada por el contribuyente o por la entidad oficial; así, se presumen ciertos los datos consignados en ella. En consecuencia, está demostrado que en el 2006, el actor declaró ingresos brutos superiores al tope fijado en la mencionada resolución, circunstancia que lo
ubica en el grupo de obligados
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