CE-66001-23-31-000-2012-00069-02(AP)R-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2012-00069-02(AP)R-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARModifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Por omisión en el cumplimiento de las funciones en materia de gestión del riesgo de desastre / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO
A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE La Sala evidencia que las circunstancias fácticas mencionadas desconocen la regulación ambiental, urbanística y de gestión del riesgo de desastres aplicable al caso, comoquiera que: i) las autoridades accionadas, a la fecha, no han acreditado la debida construcción de las obras necesarias para mitigar y eliminar el riesgo de inundación y avalancha que amenaza al Conjunto Residencial Colmenares y sus habitantes; ii) la Administración Municipal de Dosquebradas no ejerció en debida forma sus funciones en materia urbanística, al permitir el desarrollo del Conjunto Residencial Colmenares sin tener en consideración las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial vigentes para la época de los hechos, ni las determinantes ambientales establecidas en el ordenamiento; y iii) la Carder omitió el cumplimiento de sus facultades legales al permitir el desarrollo del Conjunto Residencial Colmenares sobre territorios que, por su diversidad biológica, son considerados áreas protegidas y, por lo mismo, requieren de la debida protección y conservación. En tal virtud, la Sala concluye que la Administración Municipal de
Dosquebradas y la Carder se encuentran vulnerando, no solamente de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; sino también aquellos relativos al equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la protección de áreas de especial importancia ecológica y de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y al goce del espacio público. De igual manera, es necesario recordarle al apoderado del Municipio de Dosquebradas que, el mero hecho de que las pruebas obrantes en el proceso no permitan dar a conocer la situación actual del sector, en materia de gestión del riesgo de desastres, de urbanismo y de protección del medio ambiente, no necesariamente conlleva a desvirtuar el valor de convencimiento de tales pruebas; esto, por cuanto la defensa jurídica de la entidad recurrente no aportó algún medio de convicción que, además de válido, fuera contundente en cuanto al cumplimiento de los deberes legales precisados con antelación y así, con ello, desvirtuar el valor probatorio de los medios de convicción aportados por la parte demandante. El apoderado del Municipio de Dosquebradas aceptó que la sociedad Vom Ltda. fue la encargada de construir el Conjunto Residencial Colmenares sin respetar las disposiciones de carácter
ambiental, la zona forestal protectora ni las “zonas de retiros”; sin embargo, aun cuando la Administración tiene bajo su cargo, entre otras, las facultades de conceder licencias urbanísticas y de construcción y de vigilar y controlar la actividad urbanística dentro de su territorio, no acreditó que las licencias respectivas fueron concedidas como lo exige la ley y mucho menos que hubiera tomado las medidas correspondientes para detener la construcción del conjunto residencial y sancionar las infracciones que se hubieren cometido. Finalmente, valga acotar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es la etapa procesal oportuna para solicitar la vinculación de otros presuntos responsables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00069-02 (AP)
Actor: AURA MARÍA ESCOBAR CORTÉS (Coadyuva: JAVIER ELÍAS ÁRIAS
IDÁRRAGA)
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA – SECRETARÍA
DE OBRAS PÚBLICAS Y OFICINA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES –OMPADE-; Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Dosquebradas – Risaralda, en contra de la sentencia de 30 de noviembre de
2016, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. SOLICITUD La ciudadana Aura María Escobar Cortés, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112 presentó demanda3 en contra del Municipio de Dosquebradas – Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura y Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres -OMPADE-; y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –en adelante CARDER-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los cuales 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 22 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. consideró vulnerados en razón a las deficiencias constructivas que presenta el muro de contención ubicado entre el Conjunto Residencial Colmenares y la Quebrada La Víbora, las que han provocado empozamientos en el interior de dicha propiedad horizontal, generando afectaciones a la salud de la comunidad, al
ecosistema y a la seguridad.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los
siguientes:
II. 1. El 2 de noviembre de 2010, la Quebrada La Víbora, a causa del invierno, se desbordó e inundó parte del terreno de la zona verde del Conjunto Residencial
Colmenares.
II. 2. Habiendo conocido del hecho narrado anteriormente, la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres –OMPADEde la Administración Municipal de Dosquebradas, gestionó la construcción de un muro de contención “sin la debida aleta que cierra el muro y dejando el relleno sin realizar”.
II. 3. En virtud de esto, de común acuerdo con el ingeniero Oscar Andrés Herrera, se llevó a cabo el relleno del muro de contención con sus debidos filtros; sin embargo, posteriormente, parte del mismo fue derribado a causa de una fuerte corriente de agua. La actora también informó que el muro de contención tiene fisuras y filtraciones, debido a que “la retroexcavadora no volvió a encausar la quebrada para evitar los problemas de socavación”.
II. 4. Como consecuencia de que las obras de contención se encuentran inconclusas, el Conjunto Residencial Colmenares ha venido presentando empozamientos, lo cual ha generado afectaciones: i) a la salud de la comunidad, al producir focos de insectos, roedores, malos olores y contaminación; ii) al ecosistema, por daño a la vegetación y a la Quebrada La Víbora; y iii) a la seguridad, porque se ha propiciado el fácil acceso de delincuentes.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Solicito muy cordialmente se lleve a cabo las aletas u obras de cierres laterales con el fin de consolidar integralmente las obras ejecutadas. Que se dé revisión a las fisuras presentadas en el muro para un posterior diagnóstico y realización de las obras requeridas para mejorar la estabilidad del muro, encausar el rio por la rivera de la orilla donde están las matas de guadua y llevar el material de piedra sobre el muro de contención para evitar el empozamiento de agua y el choque de la misma.
SEGUNDO. Solicitamos autorización para ejecutar cerramiento a través de malla desde el puente hasta la aleta que cierra el muro para así evitar los problemas delincuenciales que se están presentando. […]”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
IV. 1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 23 de febrero de 20124, decidió admitir la demanda y negar la medida cautelar consistente en “que se realice la aleta del muro (…) y las obras requeridas para su estabilidad, encausar el río (…) y autorización para ejecutar cerramiento (…) para evitar problemas delincuenciales (…)”5, en consideración a que “en esta instancia procesal no existe elemento alguno que permita avizorar un peligro tal de los derechos de la colectividad que amerite ordenar se realicen los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo (…)”.
De igual forma, el Tribunal ordenó la notificación de tal providencia a las
autoridades accionadas para que contestaran la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes; así como al Agente del Ministerio Público y al Defensor Regional del Pueblo.
IV. 2. Posteriormente, el mismo Tribunal, mediante auto de 29 de enero de 20136, admitió la solicitud de coadyuvancia presentada por Javier Elías Arias Idárraga7 y lo integró al proceso como coadyuvante de la parte demandante.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
V. 1. El apoderado judicial del Municipio de Dosquebradas, mediante escrito presentado el 10 de abril de 20128, solicitó que se declarara que la entidad 4 Ibíd., folios 34 y 35. 5 Ibíd., folio 27. 6 Ibíd., folio 114. 7 Ibíd., folio 106. 8 Ibíd., folios 46 y ss. territorial que representa “no ha vulnerado derecho o interés colectivo en el presente caso”, con base en las siguientes manifestaciones: i)Con la finalidad de evitar que la Quebrada La Víbora produzca el deslizamiento del talud colindante con el Conjunto Residencial Colmenares, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Dosquebradas emprendió la ejecución del muro de contención, el cual no ha podido ser concluido “(…) porque ha sido necesario atender otros frentes urgentes en el Municipio, como lo ha sido la ola invernal que ha afectado otros sectores (…)”. ii) No es posible que la parte demandante, mediante una acción popular, solicite el cerramiento del Conjunto Residencial Colmenares, sin agotar los trámites legales, administrativos y técnicos pertinentes.
- La Corporación Autónoma Regional de Risaralda es la autoridad a la que le corresponde establecer si es viable encausar la Quebrada La Víbora. iv) El Municipio ya ha emprendido la culminación de la intervención de la Quebrada La Víbora a la altura del Conjunto Residencial Colmenares, motivo por el cual debe declararse el hecho superado. v) Por último, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Municipio no es el responsable de la protección de los recursos naturales y del medio ambiente; “ausencia de violación o amenaza a los derechos invocados”, por cuanto el Municipio ha realizado una obra de contención en la Quebrada La Víbora; “inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba”, al no acreditar la existencia de malos olores y focos de insectos y roedores ni las fisuras del muro de contención; y “cualquier excepción que el despacho encuentre probada en el proceso y de la cual deba pronunciarse oficiosamente en la sentencia”.
V. 2. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Cardermediante escrito aportado el 24 de abril de 20129, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se exonerara de responsabilidad a la entidad que representa, con fundamento en que: i) a esa Corporación no le corresponde la ejecución de obras de infraestructura por riesgo; ii) la construcción de obras de prevención y mitigación de riesgo de desastre, así como la expedición de licencias de construcción y el control y vigilancia del desarrollo de los proyectos urbanísticos es competencia del municipio de
Dosquebradas; y iii) su vinculación como parte demandada viola el inciso final del 9 Ibíd., folios 65 y ss. artículo 21 de la Ley 472 de 1998, dado que las CAR pueden ser llamadas a los procesos de acciones populares como terceros intervinientes en defensa de los derechos colectivos involucrados, debido a que su competencia se limita a la asesoría técnica y la formulación de diseños en coordinación con los entes territoriales. De igual forma, informó acerca de los siguientes hechos:
1. Mediante Informe Técnico de 19 de marzo de 1996, generado a partir de los hallazgos verificados mediante visita de control y seguimiento, se concluyó que el muro de contención se construyó en el interior de la llanura de inundación de la Quebrada La Víbora, sin autorización de la Carder y que esa obra puede ocasionar problemas de inundación (por estrechamiento del cauce) y erosión. Sin embargo, se planteó la construcción de barreras transversales en gaviones y muros de retención a lo largo de la quebrada, con el objetivo de intervenir en la socavación de orillas y profundización de cauce.
2. El Conjunto Residencial Colmenares fue construido en zona de riesgo de inundación, área que sirve de disipación de energía de las crecientes de la
Quebrada La Víbora.
3. Mediante Resolución N.° 207 de 22 de abril de 1997, se aprobó la ejecución de una obra para la defensa de un talud marginal –costado suroriental
del Conjunto Residencial Colmenares-.
4. En virtud de la visita realizada el 9 de diciembre de 1999, se encontró que:
la constructora VOM Ltda. no efectuó el cerramiento de la Quebrada La Víbora, sino que, en su lugar, existe barrera viva en “guaduilla”; que en la margen derecha de la quebrada construyeron muro en gaviones de aproximadamente 20 metros, de los cuales 6 se encuentran fallados; y que el talud de la quebrada presenta socavación.
5. Los procesos de socavación en las llanuras aluviales como en las que se ubica el Conjunto Residencial Colmenares, se presentan por la ocupación indebida de dichos espacios y la falta de obras de mitigación en las zonas que lo requieren, además, los correctivos y manejos de las zonas sometidas a socavación, cuando forman parte de proyectos urbanísticos, son responsabilidad de los constructores.
6. Por los procesos de socavación y erosión generados por la energía del agua, el talud comienza a desestabilizarse y amenaza desplomarse por falta de obras adecuadas que lo protejan, lo cual pone en riesgo la inversión de los moradores del proyecto y la de los habitantes vecinos, así como la infraestructura vial construida aguas abajo.
7. Mediante Resolución N.° 387 de 2002, “por la cual se concluye una investigación administrativa”, la Carder resolvió sancionar a la sociedad VOM Ltda. con una multa equivalente a $1000.000, al igual que le impuso cumplir con la obligación contenida en la Resolución N.° 352 de 1998, esto es, la ejecución de las obras de protección de la margen izquierda de la Quebrada La Víbora y
reemplazar la barrera viva por una de menor peso que no continúe afectando el talud.
8. Mediante visita de seguimiento y control realizada el 7 de febrero de 2003, se constató que las obligaciones impuestas a la constructora no han sido cumplidas; que la erosión del talud está aumentando por el peso que ejerce la “guaudilla” sembrada como cerca viva la cual reemplazó el cerramiento en malla; y que sobre la zona forestal protectora se instaló un tanque de gas que se encuentra en riesgo por el debilitamiento del talud.
9. La constructora ha iniciado la construcción de la Quinta Etapa del Conjunto y, según el POT del Municpio de Dosquebradas, se debe dejar un retiro contra la Quebrada de 20 metros (de conformidad con los artículos 152 y ss. del POT vigentes para la época) y la última casa está aproximadamente a 10 metros de distancia, es decir que el constructor continúa desacatando las normas.
10. Sobre la zona forestal protectora –suelos de protecciónde la margen derecha del tramo urbano de la Quebrada La Víbora, colindante con el Conjunto Residencial Colmenares, se evidenció la ocupación de dichos suelos con viviendas, infraestructura correspondiente a zonas de recreación y de servicios y el cerramiento del conjunto.
11. La constructora desconoce las especificaciones técnicas de las obras de protección, puesto que las existentes no corresponden a lo aprobado mediante Resolución N.º 352 de 1998. De otra parte, el proyecto urbanístico fue ejecutado sin contar con las respectivas licencias ambientales y las etapas 4 y 5 sin licencia
urbanística.
12. El barrio Santa Teresita fue construido sin contar con los respectivos permisos ambientales e invadiendo las zonas forestales protectoras y de ronda hidráulica contenidas en los artículos 83, literal d)10; 206; 207 y 209 del Decreto 2811 de 1974; y los artículos 196, 197 y 198 del Decreto 1541 de 197811.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que la Carder no tiene competencia para darle cumplimiento a las pretensiones de la demanda, las cuales si hacen parte de las funciones del municipio de Dosquebradas de conformidad con los artículos 76.512 y 76.913 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200114; la Ley 136 de 2 de junio de 199415; el 10 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. (…). ARTICULO 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: (…) d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; (…). ARTICULO 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras protectoras. ARTICULO 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse
la recuperación y supervivencia de los bosques. En el caso, previamente determinado, en que no existan condiciones ecológicas, económicas o sociales que permitan garantizar la recuperación y supervivencia de los bosques, el concesionario o titular de permiso pagará la tasa adicional que se exige en los aprovechamientos forestales únicos. Aprovechamiento de los Recursos Naturales Bienes de Uso Público Playas ARTICULO 208. La construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, requerirán licencia previa. La licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atenta contra la conservación de los recursos naturales renovables del área. El titular de licencia deberá adoptar a su costa, las medidas de protección adecuadas. ARTICULO 209. No podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal. Se podrá otorgar concesión sobre el uso de baldíos desprovistos de bosques, aún dentro del área de reserva forestal. Tampoco habrá lugar al pago de mejoras en alguna de dichas áreas cuando se hayan hecho después de ponerse en vigencia este Código. Aprovechamiento de los Recursos Naturales Bienes de Uso Público Playas”. 11 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973. ARTICULO 196. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los
propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las asociaciones de usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa, sin permiso del INDERENA, deberán dar aviso escrito al Instituto dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros, y quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte del
INDERENA.
ARTICULO 197. En los mismos casos previstos por el artículo anterior, el INDERENA podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, el INDERENA dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente. ARTICULO 198. Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las aguas privadas o públicas”. 12 “Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…). 76.5. En materia ambiental. (…)”. 13 “(…). 76.9. En prevención y atención de desastres. (…)”. Decreto 919 del 1° de mayo de 198916; la Ley 388 de 18 de julio de 199717 y la Ley
99 de 22 de diciembre de 199318. También opuso la excepción que denominó “Inexistencia de un derecho legítimo para imputar responsabilidad a la Carder”.
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante providencia de 22 de junio de 201619, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no compareció la parte demandante.
VII. LA SENTENCIA APELADA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 30 de noviembre de 201620, decidió amparar los derechos colectivos invocados por la parte demandante, toda vez que, aun cuando se acreditó que la Quebrada La Víbora, con ocasión de la ola invernal, aumentó su caudal y con ello provocó la destrucción parcial del muro de contención que protege el Conjunto Residencial Colmenares, así como problemas de inundación y erosión, lo cierto es que ni la Administración Municipal ni la Carder demostraron haber “iniciado ningún trámite que permita asegurar en el futuro próximo la reconstrucción del muro de contención en el sector del Conjunto Residencial Colmenares”; lo cual desconoce las funciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201221 y los numerales 5 y 23 del artículo 31 de la Ley 14 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 15 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. (…). ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: (…). ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: (…). e) Con relación a la Ciudadanía: (…)”. 16 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 19 Folio 194 del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. 20 Ibíd., folios 294 y ss. del cuaderno N.º 2. 21 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. (…). 99 de 199322. Con base en estas consideraciones, el Tribunal emitió las siguientes órdenes: “[…]
1. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERde acuerdo a lo expresado en el presente proveído.
2. DECLARASE que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, han incurrido en vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
3. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER para que dentro de los dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de manera idónea, en el marco de sus competencias, realice todas las gestiones administrativas y estudios técnicos pertinentes para asesorar y vigilar las actividades adelantadas por el municipio de Dosquebradas con ocasión a la reconstrucción del muro de contención en el Conjunto Residencial Colmenares, en especial con miras al manejo correcto de cauces o lechos fluviales de la quebrada de La Vibora; así mismo adelante los estudios ambientales pertinentes para la prevención de nuevos desastres naturales; y si es del caso, se inicien las actuaciones pertinentes en materia sancionatoria para
garantizar el cumplimiento.
4. ORDENAR al municipio de Dosquebradas inicie y lleve hasta su culminación, las gestiones administrativas, financieras y presupuestales pertinentes para que dentro del mismo lapso reconstruya el muro de contención requerido en el Conjunto Residencial Colmenares ubicado en el municipio de Dosquebradas con todas las especificaciones técnicas que otorgue previamente la Corporación Autónoma de Risaralda –CARDER-, para lo cual se les concederá un término de ARTÍCULO 14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”. 22 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. (…). ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes
funciones: (…). 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; (…). 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; (…)”. ocho (08) meses, contados a partir de que sean allegados los estudios técnicos respectivos, de conformidad con lo anotado en presencia. […]”.
VIII. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de Dosquebradas, mediante escrito allegado el 12 de diciembre de 2016, interpuso recurso de apelación23 solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y se nieguen las súplicas de la demanda, aduciendo, para el efecto, los siguientes argumentos: i) En tanto que se evidenció que la constructora VOM Ltda. es la sociedad que debió, al momento de adelantar la construcción del Conjunto Residencial Colmenares, respetar las disposiciones de carácter ambiental, debió ser vinculada “a solicitud de parte o de oficio”, para que respondiera eventualmente por la presunta violación a los derechos colectivos.
También debió ser vinculada al proceso la curaduría urbana que en su momento
otorgó la licencia de construcción del Conjunto Residencial Colmenares. ii) No hubo pruebas suficientes para soportar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio, aun cuando éste no tenía responsabilidades frente a la situación denunciada por la parte actora. El a quo sólo consi
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