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CE-66001-23-31-000-2012-00082-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2012-00082-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de proceso en curso y no acreditarse perjuicio irremediable / ACCION DE TUTELA - Improcedente para finalizar proceso electoral Sobre el particular estima la Sala, que la pretensión del accionante, así como todos y cada uno de los motivos de inconformidad que el mismo invoca en el presente trámite, deben exponerse y resolverse en el proceso electoral que se está adelantado en su contra, respecto de los cuales el juez competente es el llamado a pronunciarse de fondo, y de ser el caso tomar las decisiones pertinentes en amparo de los derechos que puedan verse afectados. En otras palabras, se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de rechazar por improcedente la acción de tutela, pues es absolutamente claro que el actor dentro del referido proceso electoral, cuenta con todas las garantías procesales para ejercer la adecuada defensa de sus derechos, y exponer como lo hace en esta oportunidad, que la demanda electoral supuestamente es contraria al principio non bis in ídem, porque existe un pronunciamiento sobre su situación del Consejo Nacional Electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00082-01(AC)

Actor: ANGELO ENRIQUE GIRALDO GARCIA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE PEREIRA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Angelo Enrique Giraldo García, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a elegir y ser elegido, dignidad humana, debido proceso y non bis in ídem, presuntamente vulnerados por el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira. En amparo de los derechos y principios invocados solicita que se ordene al juzgado antes señalado rechazar por improcedente la demanda electoral que en su contra presentó el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda, que le correspondió el radicado 2011-0110. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 2-17): Manifiesta que se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de La Celia (Risaralda) para el periodo 2012 - 2015, por el Partido de Unidad Nacional, y que

el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda presentó en su contra una “demanda” ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se revocara la inscripción de su candidatura, porque supuestamente estaba inhabilitado para ejercer el referido cargo de elección popular, por el hecho de que su hermana Lizeth Johana Giraldo García, ejerció autoridad administrativa como Presidente del Concejo Municipal de La Celia, dentro los 12 meses anteriores a la elección, de conformidad con lo dispuesto en artículo 95, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Relata que el Consejo Nacional Electoral después de un juicio estudio de su situación, teniendo en cuenta la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la Resolución 2346 del 26 de septiembre de 2011, negó la solicitud de revocatoria de su inscripción para aspirar a la Alcaldía del Municipio de La Celia. Destaca que contra la anterior decisión el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda no presentó los recursos correspondientes. Narra que para las elecciones del 30 de octubre de 2011 resultó electo como Alcalde de La Celia, pero que con posterioridad el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda presentó en su contra una nueva demandada, esta vez ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de se declarara la nulidad de su elección, invocando sobre el particular los mismos hechos y razones que expuso ante el Consejo Nacional Electoral, que determinó que no estaba incurso en causal alguna de inhabilidad. Estima que la demanda interpuesta por el señor Heriberto Antonio Mejía

Castañeda vulnera el principio de non bis in ídem, en virtud del cual no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, toda vez que el Consejo Nacional Electoral decidió en su favor la primera “demanda” que presentó en su contra el ciudadano antes señalado, motivo por el cual sobre dicho asunto no puede iniciársele nuevamente un proceso. Relata que la segunda demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, que le notificó la existencia de la misma el pasado 23 de enero de 2012. Destaca que en la referida demanda el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda argumentó haber cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, consistente en someter el asunto objeto de la nulidad electoral, “a la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”, indicando que le solicitó a éste que declarara la revocatoria de su inscripción (del señor Angelo Enrique Giraldo García) como candidato a la Alcaldía del Municipio de La Celia. Estima respecto a la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no puede entenderse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 constitucional, toda vez que el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda le solicitó al Consejo Nacional Electoral que revocara la inscripción de su candidatura, más no que se pronunciara sobre la validez de su elección por presuntas irregularidades en el escrutinio. Afirma que si el señor Mejía Castañeda no estaba conforme con la decisión del Consejo Nacional Electoral de no revocar la inscripción de su candidatura, debió

en su momento oportuno presentar los recursos correspondientes, y no presentar otra acción por los mismos hechos en vulneración de los derechos y principios invocados. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 17 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar la misma al Ministerio Público, al señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira (Fls. 42-43), que mediante oficio del 20 de febrero del año en curso informó, que la demanda electoral a la que se hace referencia en el escrito de tutela se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira (Fl. 47). Por la anterior circunstancia el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de auto del 20 de febrero de 2012, vinculó a la presente actuación al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, solicitándole que rindiera el informe correspondiente en ejercicio del derecho de defensa, y remitiera copia del proceso electoral con radicado 2011-00110, iniciado por el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda contra el ciudadano Angelo Enrique Giraldo García (Fls. 49-50). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia 29 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 93-113): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional a pesar de la existencia de otro

mecanismo judicial de defensa en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, estima que el actor dentro del proceso electoral que está siendo tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, puede ejercer su derecho a la defensa y presentar los argumentos que expone en esta oportunidad respecto a la vulneración de los derechos y principios invocados. Destaca que al interior del referido proceso electoral el juzgado antes señalado admitió la demanda el 12 de enero de 2012, notificó la misma al demandante el 16 de enero del mismo año, y dio apertura al periodo probatorio mediante auto del 7 de febrero de la presente anualidad. Estima que dentro del referido proceso al accionante se le han garantizado las oportunidades legalmente previstas para ejercer la defensa de sus derechos, y por lo tanto que no puede emplear la acción de tutela como un medio alternativo o complementario para la protección de aquéllos, so pena de que el juez de tutela intervenga indebidamente en el proceso de nulidad electoral que se adelanta en su contra. Agrega que tampoco se advierte que el accionante se encuentre en una situación de perjuicio irremediable, fundamentalmente porque goza de las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso electoral que se tramita ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira. No obstante lo anterior indica que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral no administra justicia, por lo que sus actuaciones son de carácter administrativo, motivo por el cual no puede considerarse que la decisión que tomó dicha entidad sobre su situación electoral constituya cosa juzgada, entre otras razones, porque la misma puede ser objeto

de control de legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2012, el accionante impugnó la providencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 121-134); Reitera cada uno de los argumentos que expuso en el escrito de tutela para solicitar el amparo solicitado, añadiendo que el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda pudo haber demandado en ejercicio de la acción de nulidad, la decisión del Consejo Nacional Electoral de negar la revocatoria de su candidatura, en lugar de interponer en su contra otra demanda electoral vulnerando el principio de non bis in ídem. Estima que la acción de tutela es el único medio de defensa que tiene a disposición, pues precisamente el proceso electoral que inició el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda, constituye la manifestación de la violación de los derechos y principios invocados, y la razón por la cual se vio obligado a acudir al juez de tutela. Considera que mediante la acción de tutela se puede evitar el perjuicio irremediable consistente en verse sometido a un proceso judicial, que se inició como una estrategia de persecución política, en el que se analizará un asunto que ya fue decidido por el Consejo Nacional Electoral. Agrega que si bien es cierto la autoridad antes señalada no ejercer función jurisdiccional, también lo es que el principio de non bis in ídem se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas. Sostiene que si bien es cierto en el proceso electoral cuenta con las etapas pertinentes para ejercer su derecho a la defensa, por tal circunstancia no puede

desestimarse la vulneración del principio de non bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como

causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en

un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección

inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

II. Sobre la dimensión del derecho de acceder a la administración de justicia De conformidad con la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, “se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión2 frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal”

(Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil). Desde el punto de vista de una persona que busca que una autoridad judicial resuelva determinada controversia, el ejercicio del derecho de acceso a la administración justicia implica la posibilidad de que una persona lleve a juicio a otra, para que un tercero imparcial facultado legal y constitucionalmente, se pronuncie con carácter vinculante respecto a determinado asunto que concierne a ambas. Desde el punto de vista de la persona que es involucrada a un proceso por el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia de otra, este derecho significa la posibilidad de acudir a una autoridad jurisdiccional, con todas las garantías constitucional y legalmente previstas para defender sus intereses y oponerse a los argumentos y peticiones de su contraparte. 2 Para estos efectos, se entiende por indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos. En ese orden de ideas, quien es demandado o requerido judicialmente en virtud de la acción de otra persona, en principio no puede impedir que ésta acuda a una autoridad judicial para la resolución de determinado asunto, en otras palabras, no puede impedir que como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia de un ciudadano, eventualmente se vea involucrado en un proceso judicial, independientemente de la validez o legitimidad de las razones por las cuales es llamado a juicio. Sin embargo, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia, quien por la acción de una persona es involucrado en un proceso judicial, accede y se desenvuelve en éste con una serie de garantías de orden sustancial y

procedimental, para que pueda oponerse de manera eficaz a las pretensiones de quien lo ha llamado a juicio, y para exigir que el proceso que fue promovido en su contra se desarrolle de conformidad con los parámetros establecidos constitucional y legalmente, dicho de otro modo, tiene derecho a exigir un debido proceso, cuyo elementos integrales de conformidad con la Corte Constitucional son: i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.) ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin

dilaciones injustificadas.” (Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería) Lo anterior de ninguna manera significa, que la persona que en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, pone en funcionamiento la Rama Judicial y logra que se llame a juicio a una o varias personas, no tenga la obligación de hacer uso responsable de sus derechos, por el contrario, de comprobarse que ha abusado de los mismos, el ordenamiento jurídico prevé que debe asumir las consecuencias de su comportamiento, verbigracia, que dentro del proceso judicial que promovió se resuelva el asunto planteado considerando que la demanda presentada es temeraria (art. 74 del C.P.C.), que pueda ser condenado en costas (art. 392 del C.P.C), e incluso, se vea involucrado en un proceso disciplinario, en el evento que la conducta reprochada provenga de un profesional del Derecho y sea contraria al Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007). Sobre el particular valga la pena recordar, que así como el derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado constitucionalmente (art. 229), también lo es que la Constitución Política señala que son deberes del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, y “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95, N° 1° y 7°).

III. Análisis del caso en concreto.

En síntesis el accionante solicita que por vía de la acción de tutela, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, que tramita la

demanda electoral interpuesta en su contra por el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda, que rechace ésta o adelante las gestiones pertinentes para que dicho proceso finalice, pues estima que el mismo se inició en desconocimiento del principio de non bis in ídem, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral decidió en su favor una reclamación que presentó el ciudadano antes señalado por los mismos supuestos fácticos que están siendo objeto de discusión en el referido proceso electoral. El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante puede exponer las razones por las cuales estima que los derechos y principios invocados se han vulnerado, en el proceso electoral que se inició en su contra. Además, estima que el actor tampoco se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado. En ese orden de ideas, el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar que finalice el proceso electoral que promovió el señor Heriberto Antonio Mejía Castañeda en contra del peticionario, que está siendo tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira. Sobre el particular estima la Sala, que la pretensión del accionante, así como todos y cada uno de los motivos de inconformidad que el mismo invoca en el presente trámite, deben exponerse y resolverse en el proceso electoral que se está adelantado en su contra, respecto de los cuales el juez competente es el llamado a pronunciarse de fondo, y de ser el caso tomar las decisiones pertinentes

en amparo de los derechos que puedan verse afectados. En otras palabras, se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de rechazar por improcedente la acción de tutela, pues es absolutamente claro que el actor dentro del referido proceso electoral, cuenta con todas las garantías procesales para ejercer la adecuada defensa de sus derechos, y exponer como lo hace en esta oportunidad, que la demanda electoral supuestamente es contraria al principio non bis in ídem, porque existe un pronunciamiento sobre su situación del Consejo Nacional Electoral. Añádase a lo expuesto, que como el mencionado proceso electoral no ha finalizado, no puede el juez de tutela pronunciarse de manera anticipada y de fondo sobre el mismo, so pena de desconocer abiertamente la competencia de los jueces naturales de dicho asunto, que se reitera, son las autoridades judiciales competentes antes quienes el demandante debe exponer las razones de su defensa. Sostener lo contrario equivaldría a predicar que los ciudadanos pueden emplear la acción constitucional, como un mecanismo paralelo a los procesos judiciales iniciados en su contra, con el fin de lograr que en éstos se adopten decisiones que favorezcan sus intereses. Asimismo, el actor dentro del proceso electoral puede argumentar que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad, razón por la cual tampoco es pertinente que en el presente trámite el juez de tutela anticipadamente realice algunas consideraciones sobre dicho asunto, en el que el llamado a pronunciarse en primer lugar es el juez de lo contencioso administrativo. Ahora bien, eventualmente sería procedente la intervención del juez de tutela en el

asunto que está siendo objeto de conocimiento por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, de advertirse que el demandante se encuentra en una situación de perjuicio irremediable en los términos expuestos en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, sin embargo, en el caso de autos no se advierte que el actor se encuentra bajo tal situación, pues como acertadamente lo señaló el A quo, aquél cuenta con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa en el referido proceso electoral, y sobre todo, para lograr que se analicen los argumentos que expone sobre la presunta vulneración del principio de non bis in ídem, cuya presunta vulneración constituye el motivo principal por el que interpone la presente acción. Adicionalmente estima la Sala que la existencia de un proceso judicial en contra del accionante no puede considerarse en sí misma una situación de perjuicio irremediable, sobre todo cuando de lo probado en el presente trámite aún no se ha tomado decisión alguna sobre su elección, que en el evento de ser desfavorable puede controvertir mediante los recursos legalmente establecidos, los cuales tampoco puede pretermitir a través de la acción de tutela. En relación con la existencia del proceso electoral que el demandante estima le ocasiona un perjuicio irremediable, se destaca que de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, el peticionario no puede mediante la acción de tutela evitar que otro ciudadano en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia instaure una demanda en su contra, de manera tal que lo resta dentro del proceso en el que ha sido vinculado como la parte demandada, es exigir todas las garantías constitucional y legalmente previstas para ejercer su defensa, y por consiguiente

oponerse efectivamente a su contraparte. Sostener lo contrario, esto es, que se declare mediante la acción de tutela que la demanda que presentó el señor Heriberto Antonio Mejía Castañe

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