CE-66001-23-31-000-2012-00110-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2012-00110-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para obtener reajuste a mesada pensional ante existencia de otros medios de defensa judicial y conllevar un gasto El señor Garcés Restrepo, solicitó el cumplimiento del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, con el propósito de que su asignación de retiro le fuese reajustada, y frente a este contexto, es evidente para la Sala que existen otros medios de defensa judicial para lograr tal reconocimiento y pago, como lo es el proceso contencioso administrativo, y dentro de él la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente acción es improcedente. La acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, ésta se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional y no opera para el reconocimiento de derechos como el perseguido por el actor, pues sólo procede en aquellos casos en los que no exista otro medio adecuado de defensa judicial… Que en el sub lite se solicite la aplicación de una norma que establece un gasto, el pago de unos reajustes pensionales, el reconocimiento de una prestación económica como tal por parte de la Administración, hace que también sea improcedente la acción a la luz de lo preceptuado por el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00110-01(ACU)
Actor: ANIBAL SALOMON GARCES RESTREPO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 23 de abril de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por Aníbal Salomón Garcés Restrepo contra la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante apoderado, el señor Aníbal Salomón Garcés Restrepo, en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el cumplimiento del artículo 1 de la Ley 445 de 1998 (fls. 1 - 3). 1.1. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes: “Solicito de manera comedida se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que a través del departamento de prestaciones sociales, área de pensionados o a quien corresponda, se de aplicación a la ley 445 de 1998 en su artículo 1 que dice: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizaran el 1 de enero de los años 1999, 2000, 2001. Para el año de 1999 este gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente”, y en consecuencia se incremente mi pensión para los años de 1999,
2000 y 2001 actualizándose de acuerdo con el índice de precios al consumidor para los años subsiguientes a la fecha”. 1.2. Fundamentos de hecho En el libelo demandatorio se hizo alusión a los siguientes hechos: El señor Aníbal Salomón Garcés Restrepo es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional por disposición de las Resoluciones 0970 de 1952, 3448 de 1952 y 559 de 1985. Por escrito de 4 de agosto de 2011 requirió a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el incremento de su pensión para los años 1999, 2000 y 2001 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 445 de 1998. Por oficio No OFI11-93577 MDSGDVBSGPS-22 de 10 de octubre de 2011, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en contravía a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C067/991, negó el reajuste pensional solicitado, y dio respuesta en los siguientes términos: “(…) esta Coordinación le comunica que la Ley 445/98 se fundó en el hecho de que las normas anteriores a 1988 habían previsto un sistema de reajuste que a la postre conducía a que las pensiones que superaran un salario mínimo de la época gradualmente fueran perdiendo valor, por el contrario, las personas que tenían pensiones equivalentes al salario mínimo no sufrían pérdida alguna, por ello la Ley 445/98 trata de compensar, al menos parcialmente, el
aminoramiento del ingreso de los pensionados que accedieron al derecho antes de 1988 con una asignación pensional superior al salario mínimo y recuperen el valor adquisitivo de su pensión”. La parte actora precisó en este punto que aunque en la mencionada respuesta se hace referencia a que la normativa que se debe aplicar para su caso es la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, los objetivos, y los criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, y el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, que establece el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares, y se le solicitó para los efectos certificado de supervivencia, ello no es óbice para que se le reajuste su asignación de retiro de conformidad con lo preceptuado por la Ley 445 de 1998, por ser ésta una norma carácter especial. Requirió la aplicación del artículo 15 de la Ley 393 de 1997, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y argumentó que es una persona de la tercera edad que cuenta con 81 años y con un deteriorado estado de salud.
2. La contestación de la demanda La entidad acusada guardó silencio.
3. El fallo impugnado 1 Cita la parte actora que la Sentencia C067/99, señala: “Aparte de los argumentos relacionados con la diversidad de regímenes de pensiones, el origen de los recursos y la viabilidad financiera de tales aumentos, es importante resaltar que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art.53),
tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derecho adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales, como así lo ha reconocido la doctrina constitucional en varios fallos”. Mediante providencia de 23 de abril de 2011, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, negó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada por el señor Aníbal Salomón Garcés Restrepo en contra de la NaciónMinisterio de Defensa (fls. 31 - 40). El a quo hizo una mención sucinta a lo argumentado por la parte actora en el escrito de demanda, a la naturaleza de la acción de cumplimiento, y a sus requisitos, para concluir que es improcedente la acción porque de conformidad con lo probado no se logró acreditar que efectivamente la entidad accionada haya asumido una posición renuente ante la solicitud de aplicación de lo establecido por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998; porque la discusión sobre sí al accionante lo cobija o no la ley es una cuestión propia de otra actuación procesal diferente a la de la acción de cumplimiento; porque la inaplicación de la norma no le ha ocasionando al actor un perjuicio grave e inminente; porque el actor goza de otros instrumentos jurídicos para reclamar el reconocimiento del reajuste reclamado; y finalmente, porque la pretensión establece un gasto o reconocimiento de una prestación económica.
4. La impugnación Por escrito de 4 de mayo de 20122, la parte actora impugnó la decisión del Tribunal (fls. 47 - 48).
Cuestionó que no es cierto, como lo afirma el A quo, que la entidad militar le haya dado respuesta satisfactoria a su solicitud de incremento pensional, porque si bien es cierto se atendieron unos derechos de petición en tal sentido, a la fecha no se le ha dado efectivamente aplicación a lo dispuesto por la Ley 445 de 1998. Sostuvo que el no reconocimiento del reajuste pensional ordenado por la Ley 445 de 1998 le ha ocasionado un perjuicio irremediable, que su pensión es mínima y ha perdido poder adquisitivo, que tiene 81 años, que no depende de ninguna otra persona o ingreso para su sostenimiento, y que es con su pensión con lo único que cuenta para atender su salud la cual se encuentra bastante deteriorada. 2 Aclara la Sala que de igual forma se tienen en cuenta las argumentaciones expuestas por la parte actora visibles a folios 50-52 en el escrito denominado “adición y complementación a mi impugnación fallo del 23 de abril del 2012 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO”. Argumentó que si el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 no cobijara a los pensionados de las Fuerzas Militares lo hubiese dispuesto expresamente. Replicó que sí se cumplieron para el caso los presupuestos determinados por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, para la procedibilidad de la acción, porque es la Ley 445 de 1998 en congruencia con el artículo 43 de la Constitución, la norma que omitió dar cumplimiento el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa cuando al dar respuesta a lo solicitado manifestó que no puede darse aplicación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2, Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento es el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3. Del caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora pretende el
cumplimiento del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, que dispone: “LEY 445 DE 1998 (junio 17) Diario Oficial No 43.324, de 19 de junio de 1998 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones.
DECRETA: ARTICULO 1o. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE5> Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.”. 3.1. Del acervo probatorio .- Por escrito de 28 de junio de 2011, el actor solicitó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la devolución de unas diferencias por concepto de deducciones hechas a su mesada pensional durante los últimos cinco años. (fls. 11-12) .- Por escrito de 4 de agosto de 2011, el actor solicitó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el incremento de su mesada pensional en los siguientes términos: “Referencia: Derecho de Petición su Despacho Oficiosamente y fundamentándose en el artículo 53 de la Carta en las
leyes: 445/98, Ley 700/01, Decreto 236/99 mi pensión sea incrementada a dos SMMLV”. (fls. 7-10) 5 - Mediante Sentencia C-1253-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-06799. - Mediante Sentencia C-131-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-067-99, 'en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que corresponde a la Nación.' - Mediante Sentencia C-115-99 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-067-99. - Mediante Sentencia C-085-99 de 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C067-99. - Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-067-99 de 10 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica
Méndez, “en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación”. .- Por oficio No OFI11-93577 MDSGDVBSGPS-22 de 10 de octubre de 2011, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a los derechos de petición en los siguientes términos: “(…) esta Coordinación le comunica que la Ley 445/98 se fundó en el hecho de que las normas anteriores a 1988 habían previsto un sistema de reajuste que a la postre conducía a que las pensiones que superaran un salario mínimo de la época gradualmente fueran perdiendo valor, por el contrario, las personas que tenían pensiones equivalentes al salario mínimo no sufrían pérdida alguna, por ello la Ley 445/98 trata de compensar, al menos parcialmente, el aminoramiento del ingreso de los pensionados que accedieron al derecho antes de 1988 con una asignación pensional superior al salario mínimo y recuperen el valor adquisitivo de su pensión. De otra, se le comunica que la pensión del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las fuerza militares, se reajusta de conformidad con las normas especiales, en atención a lo dispuesto en la ley 4 de 1992, en concordancia con el decreto 1211 de 1990 y los decretos de incrementos de sueldo decretados anualmente por el
Gobierno Nacional; razón por la cual no hay lugar a reconocimiento ni reajuste su pensión con fundamento en la citada norma. Cabe señalar que el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 que trata de oscilaciones de asignación de retiro y pensiones prevé para este personal militar lo siguiente: ARTICULO 169.- Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidará tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En supervivencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2751 del 26 de noviembre de 2002, por medio del cual se reglamenta el artículo 5 del decreto 2150 del 1995 y la ley 700 del 2001 en los artículos 2 y 3 en los cuales se contempla la presentación de Supervivencia (sic) una vez cada tres (03) meses. Por lo anterior, se le manifiesta que se requiere con carácter urgente que usted allegue a esta dependencia CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA actualizado, evento en el cual será reactivado nuevamente en nómina (…)”. (fls. 4 y 5) 3.2. De la renuencia De los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad de la acción, la Sala estudiará en primer lugar si el solicitante cumplió con probar que se constituyó en renuencia a la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda. Para el efecto es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que "el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud
expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"6. La Sala ha definido el concepto y alcance de este requisito, así: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico
sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. [...] Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”7. El inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. En todo caso, para dar por satisfecho este requisito no es necesario exigirle al solicitante que en su petición haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de
1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, eso sí, que de éste pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención. Para establecer si, en el caso concreto, el solicitante cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la Sala analizará cada uno de los escritos que la parte actora acompañó con la demanda. Como se encuentra probado, que el actor solicitó en ejercicio del derecho de petición, por escrito de 4 de agosto de 2011 (fls. 7-10), el cumplimiento de varias normas, entre ellas expresamente el artículo 1o de la Ley 445 de 1998, y que la entidad militar asumió frente a ello una posición renuente, que se evidencia en una respuesta que ratifica en forma expresa el incumplimiento, en cuanto manifiesta que: “(…) no hay lugar a reconocimiento ni reajuste (sic) su pensión con fundamento en la citada norma” (fl. 4), es claro para la Sala que se cumplió con el requisito de procedibilidad que establece el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 4.3. De la existencia de otro instrumento judicial 7 Sección Quinta, entre otras, providencias del 9 de junio y 17 de noviembre de 2011, Exp. 201100024 y 2011-00412, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece que la acción de cumplimiento no procede “(…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial
para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo (…)”, excepto “(…) que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. La razón de ser de esta causal de improcedencia es el garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Como para el caso sub examine, el señor Garcés Restrepo, solicitó el cumplimiento del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, con el propósito de que su asignación de retiro le fuese reajustada, y frente a este contexto, es evidente para la Sala que existen otros medios de defensa judicial para lograr tal reconocimiento y pago, como lo es el proceso contencioso administrativo, y dentro de él la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente acción es improcedente. La acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, ésta se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional y no opera para el reconocimiento de derechos como el perseguido por el actor, pues sólo procede en aquellos casos en los que no exista otro medio adecuado de defensa judicial, según las voces del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que a la letra dice: “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro
instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”. Sobre el particular y en un caso similar al ahora planteado, esta Sección se pronunció en el siguiente sentido: “Pues bien, en lo que toca con la causal de improcedencia establecida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, su tenor literal enseña: “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” Con el propósito de preservar la armonía del sistema legal de acciones previstas para someter al conocimiento de la jurisdicción los diferentes litigios que puedan suscitarse en la sociedad, determinó el legislador que la acción de cumplimiento, pese a su rango constitucional, sería improcedente si para resolver el respectivo diferendo se contara con otro medio de defensa judicial. Lo anterior se explica en la teleología que inspiró la concepción de la acción constitucional, que además de buscar la efectiva realización de los contenidos normativos plasmados en leyes o actos administrativos, apunta a la cristalización del interés general que subyace en los mismos, de un lado porque la labor de los congresistas, en tanto miembros de corporación pública de elección popular y encargados de hacer las leyes, debe surtirse “…consultando la justicia y el bien común.” (C.P. Art. 133), y del otro, porque “La función administrativa
está al servicio de los intereses generales…”. Por lo mismo, bien claro queda que la acción de cumplimiento no puede utilizarse para la satisfacción de intereses particulares o el reconocimiento de posibles derechos subjetivos, para lo cual el interesado, si así lo decide, bien puede acudir a la jurisdicción por medio del canal procedimental establecido para cada caso en concreto. En lo que respecta a la situación denunciada por la señora María Nuri Hernández de Piñeres, quien demandó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, para que su pensión de sobrevivientes, que fue reconocida por la accionada con Resolución No. 0639 de 2008, sea reajustada con base en el IPC desde el año 1997 en adelante, advierte la Sala, como bien lo hizo el Tribunal a-quo, que esta acción constitucional resulta abiertamente improcedente, en la medida que la discusión y decisión del derecho subjetivo que dice tener la actora, debe encausarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. (Mod. Dto. 2304/89 Art. 15), ante la jurisdicción contencioso administrativo”8. Ahora bien, como ante la circunstancia consagrada como excepción, la norma habilita para que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un 8 Sentencia de la Sección
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