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CE-66001-23-31-000-2012-00113-01(20086)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2012-00113-01(20086)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INFORMACIÓN TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Obligación /

SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Supuestos /

SANCIÓN POR PRESENTAR NFORMACIÓN DE MANERA EXTEMPORÁNEA – Tarifa / INFORMACIÓN TRIBUTARIA SOBRE INGRESOS – Obligación / TARIFA DE LA SANCIÓN POR NO REPORTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIALiquidación / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR

INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Fijación / PROCEDENCIA DE GRADUACIÓN

DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA –

Configuración / IMPROCEDENCIA DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO

PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Configuración / NULIDAD POR

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia / NULIDAD POR

VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA – Inexistencia / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia A la Sala le corresponde decidir si se violó el debido proceso a la demandante por el presunto hecho de que la DIAN le impuso la sanción por enviar la información de manera extemporánea, cuando el pliego de cargos había propuesto la sanción por no enviar la información. El fundamento legal que impone la obligación de presentar la información en medios magnéticos es el artículo 631 del E.T., según el cual, el Director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. (…) La sanción por no cumplir la obligación establecida en el artículo 631 del E.T. está

prevista en el artículo 651 ibídem, (…) establece una sanción para los obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando: i) no entregan la información, ii) no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo; iii) entregan información cuyo contenido presente errores y iv) suministran información distinta de la que se les pidió o estaban obligados a entregar. Según ha precisado la Sala, los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores. El artículo 651 del E.T., como se puede apreciar, prevé consecuencias diversas para cada hecho sancionable. Así, cuando la información no se presenta, o se suministra información diferente a la solicitada, la base de la sanción puede ser hasta del 5 % del monto de la información que debió suministrarse. En cambio, cuando la información se presenta de manera extemporánea, o se entrega con errores, la sanción puede ser hasta del 5 % de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma extemporánea o errónea. Ahora bien, de manera excepcional, esto es, cuando no sea posible establecer la base, o la información no tenga cuantía, la tarifa puede ser hasta del 0.5 % de los ingresos netos y, en defecto de tales ingresos, del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. De otra parte, conforme

con el artículo 651 del E.T., la sanción se puede imponer mediante resolución independiente, previa formulación del pliego de cargos para que el afectado con la medida pueda ejercer el derecho de defensa. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la Sala ha precisado que la sanción se debe imponer por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos so pena de que se vulnere el derecho de defensa. La demandante alegó que se le vulneró el derecho de defensa porque mientras el pliego de cargos se le formuló por no presentar la información, al final, la sanción se impuso por la entrega extemporánea. Adicionalmente, por cuanto, a su juicio, la sanción se cuantificó sin tener en cuenta los valores que efectivamente correspondían a la declaración de renta del año 2008, pues, increpó que la DIAN no tuvo en cuenta que corrigió ese denuncio en el año 2011. (…) En esta oportunidad, la Sala considera que sí era procedente que la DIAN impusiera la sanción por no informar, pero debió tasarla, en lo pertinente, sobre los valores reportados en la declaración de renta del año 2008 corregida en el año 2011, sin entrar a cuestionar los valores corregidos pues, para el efecto, bien pudo iniciar la actuación administrativa pertinente para formularle liquidación oficial de revisión. Respecto de la información no suministrada y que no figure en la declaración de renta, es pertinente tasar la sanción sobre los valores que tomó la DIAN puesto que no fueron cuestionados por la demandante. De manera que, si no se reportó la información, la tarifa de la sanción a imponer es la

más alta, esto es, la del 5 %, porque la no entrega de la información conlleva, per se, el daño por entorpecer el ejercicio de la función pública de fiscalización tributaria. En cambio, si se suministró la información, lo pertinente es graduar la tarifa dependiendo de la oportunidad en que fue entregada. (…) En esas circunstancias, la Sala considera que es pertinente graduar la sanción al 1% puesto que la demandante saneó la omisión cuando apenas estaba empezando la actuación administrativa. No es pertinente aplicar la reducción de la sanción al 10% como lo prevé el artículo 651 del E.T. porque para que proceda ese beneficio es necesario que la demandante pruebe que pagó el monto de la sanción, hecho que no está probado en este caso. (…) La Sala precisa que no se configura la causal de nulidad por indebida aplicación, sino por falta de aplicación del inciso primero del literal a) del artículo 651 del E.T., concretamente, por el hecho de no haberse calculado la sanción como lo demanda dicha disposición. La aplicación indebida de la norma tiene ocurrencia cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. En este caso, el literal a) del artículo 651 del E.T. es la norma pertinente para resolver el caso. Decidido lo anterior, la Sala se releva de analizar la causal de nulidad por falsa motivación. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, anulará de manera parcial los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho,

declarará que la demandante está obligada a pagar la sanción fijada por esta Sala en la liquidación referida en la parte considerativa de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00113-01(20086)

Actor: DISTRIBUCIONES JR LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda dictada en la audiencia inicial del 11 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. El 18 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira, mediante el Pliego de Cargos No. 1623820100003271, propuso sancionar a la demandante por no enviar información en cuantía de $330.810.000, prevista en el artículo 651 del E.T.

2. El 13 de junio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira, mediante la Resolución No. 1624120110001562, le impuso a la demandante la sanción propuesta en el

pliego de cargos.

3. El 19 de junio de 2012, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 900.1413, en reconsideración, confirmó la sanción impuesta.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la demandante formuló las siguientes pretensiones PRIMERO: Se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el PLIEGO DE CARGOS Resolución N° 162382010000327 del 18 de noviembre de 2010; de la Resolución N° 162412011000156 del 13 de junio de 2011 y de la RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N° 900141 del 19 de junio de 2012, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira; por las cuales se impone una sanción pecuniaria a la sociedad DISTRIBUCIONES JR LTDA., por valor de 1 Folios 21 a 31 C.P. 2 Folios 35 a 39 C.P. 3 Folios 54 a 64 C.P.

TRESCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($330.810.000)

Mcte.

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que DISTRIBUCIONES JR LTDA, no se encuentra obligada a cancelar suma alguna de dinero, pro concepto de la sanción impuesta. 2.1.1. NORMAS VIOLADAS El demandante invocó como violadas las siguientes:  Constitución Política: artículo 29.  Estatuto Tributario: artículos: 573, 638, 651 y 658.

2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

a. Violación del Derecho de defensa y vulneración del debido proceso. La demandante alegó que la DIAN le vulneró el derecho al debido proceso y de defensa porque impuso la sanción por hechos distintos a los previstos en el pliego de cargos. Explicó que el pliego de cargos se propuso por el hecho de no entregar la información exógena. Que, en el plazo concedido para responder ese pliego de cargos, envió la información exógena. Que en esas condiciones, la Administración debió archivar la actuación iniciada por no enviar la información y expedir abrir otra por enviarla de manera extemporánea. Que, en consecuencia, debió formular un nuevo pliego de cargos. Que, como la DIAN no lo hizo, le vulneró el derecho al debido proceso y de defensa. b. Falsa motivación La parte actora alegó que la DIAN incurrió en falsa motivación porque los actos demandados «muestran cifras que no corresponden al cuantificar la sanción». Explicó que corrigió la declaración de renta del año 2008 y que la información exógena se presentó con fundamento en las cifras reportadas en el denuncio corregido, pero que la DIAN no tuvo en cuenta esas cifras para liquidar la sanción. c. Violación del artículo 651, literal a) inciso primero, por aplicación indebida Explicó que la DIAN liquidó la sanción conforme con la regla prevista en el inciso primero del literal a) del artículo 651 del E.T., esto es, aplicó la tarifa del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida y que, para

el efecto, tomó como base para liquidar la sanción las cifras consignadas en la declaración de renta del año 2008. Según la demandante, esa no era la norma aplicable al caso concreto, por cuanto, la DIAN al momento en que formuló el pliego de cargos, desconocía el monto de la información que la demandante estaba obligada a entregar porque hasta ese momento no la había suministrado. Que, la norma aplicable al caso concreto era el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del E.T. que fija la tarifa del hasta el 0.5 % que se liquida sobre los ingresos netos, cuando no sea posible establecer la base para tasar la información o esta no tuviere cuantía. Por último, dijo que en el presente caso eran aplicables, como precedentes jurisprudenciales, la sentencias dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2008, en el Expediente 2000 03487 01, en lo referente a la violación al debido proceso y del 6 de abril de 2006, dictada en el expediente 2002 00336-01, en lo atinente a la cuantificación de la sanción. 2.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. a. Sobre la violación del Derecho de defensa y vulneración del debido proceso y sobre la falsa motivación Aunque la parte actora no invocó como violado el artículo 683 del E.T., el apoderado de la DIAN se refirió a la causal de nulidad por violación al debido proceso y a la falsa motivación en el acápite denominado «Violación al artículo 683 del Estatuto Tributario».

Dijo que la DIAN actuó en ejercicio de sus facultades legales y en aplicación del procedimiento dispuesto en la norma. Que se le garantizó al contribuyente el derecho de defensa para dos efectos: el de probar que cumplió la obligación de informar, y el de darle la oportunidad de colaborar con la administración para que subsanara el incumplimiento, así fuera de forma extemporánea. De otra parte, argumentó que la DIAN fundamentó la actuación con base en los hechos probados y en las normas aplicables al caso, y que, por lo tanto, no incurrió en falsa motivación. Explicó que el artículo 651 del E.T. reguló varias conductas sancionables que pueden configurarse individualmente o simultáneamente. Que, en el caso concreto, se verificó que la demandante no suministró la información el 23 de abril de 2009, tal como se lo exigía el artículo 18 del Decreto 03847 de 2008. Que por el hecho de que el demandante haya suministrado la información extemporáneamente, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, no se puede afirmar que se desvirtuó la conducta sancionable, y que no es imperativo expedir un nuevo pliego de cargos pues las dos conductas, esto es, la de no informar o la de informar extemporáneamente están previstas en el inciso primero del artículo 651 del E.T. b. Sobre la violación del artículo 651 [literal a), inciso primero] por aplicación indebida En los acápites denominados «violación al debido proceso» y «violación al artículo 651», explicó las razones por las que no se habría violado el inciso primero del literal a) del artículo 651 del E.T., por aplicación indebida.

Después de explicar en qué consiste el debido proceso y de precisar las normas que imponen la obligación de suministrar información, dijo que para cuantificar la sanción era determinante establecer si la información tenía cuantía o no y si la Administración podía conocer su importe. Que cuando se conoce el monto de la información, la tarifa de la sanción puede ser hasta del 5 % de las sumas dejas de informar, mientras que si se desconoce, la tarifa de la sanción puede ser hasta del 0.5 % de los ingresos netos o del patrimonio bruto. Que esos valores se deben tomar de «la declaración de renta de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior o que corresponde a la información solicitada». Que en el caso de la discusión, la DIAN conocía el valor de la información que la demandante estaba obligada a entregar, pues a la fecha en que se profirió el pliego de cargos, Distribuciones JR ya había presentado las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2007 y 2008, las declaraciones del impuesto sobre las ventas y las de retención en la fuente, conceptos sobre los cuales se debía reportar información según lo estipulado en el artículo 631 del E.T. Que fue a partir de los valores referidos en esas declaraciones estimó la base para calcular la sanción impuesta. Explicó que la demandante estaba obligada a reportar información por el año 2008 como quiera que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007 registró ingresos por $6.848.905.000, cifra que superaba el tope establecido en el literal a) del artículo 1º de la Resolución

03847 de 2008. Agregó que las declaraciones presentadas por la demandante, que se presumen legales según el artículo 746 del E.T., constituyeron el soporte probatorio que la DIAN tuvo en cuenta para calcular la base de la sanción. Que, en consecuencia, la tarifa que la DIAN aplicó para tasar la sanción fue la del 5 % de lo dejado de informar, en razón a que la información omitida tenía cuantía y que esta era conocida por la Administración. Precisó que el criterio para imponer la sanción que tiene como base los ingresos o el patrimonio solo se aplica cuando la información no tiene cuantía o la Administración no la conoce. Que uno u otro criterio no es optativo por cuanto la norma es clara en precisar en qué casos procede. El apoderado de la DIAN también se opuso a la causal de nulidad por violación del artículo 638 del E.T., causal de nulidad que no fue invocada en la demanda, razón por la cual, la Sala se abstiene de resumir este alegato de oposición. 2.4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en audiencia inicial, dijo que el litigio se circunscribía «a establecer la legalidad de la sanción impuesta a la Sociedad Distribuciones JR Ltda., mediante la Resolución No. 162412011000156 del 13 de junio de 2011, confirmada por la Resolución No. 900141 del 19 de junio de 2012, por no enviar, dentro de los plazos de ley, la información prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario, sanción cuyo monto fue señalado en aplicación del artículo

651 ibídem». Concluyó que los actos demandados no eran nulos por las siguientes razones: a. Sobre la causal de nulidad por violación al debido proceso. Dijo que no se configuró la causal de nulidad por violación del debido proceso porque, si bien la Administración propuso la sanción por el hecho de no enviar información, luego de que la demandante diera cumplimiento a la obligación – aunque por fuera del término– con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la sanción fue impuesta por la entrega extemporánea. Que ese hecho no daba lugar a la formulación de un nuevo pliego de cargos por cuanto el artículo 651 del E.T. prevé que la sanción también se puede imponer por la extemporaneidad. Lo anterior, advirtió, en razón a que del artículo 651 ibídem se desprende que el hecho sancionable es omitir la entrega de la información en el término señalado, como aconteció en el presente caso, de tal forma que se configuró la hipótesis normativa por la cual se expidió el pliego de cargos. Que así, no había lugar a formular un nuevo pliego de cargos con fundamento en la extemporaneidad. Que, además, el hecho de la presentación extemporánea de la información suponía el conocimiento y la aceptación de la omisión por parte de la demandante y que, en ese contexto, se le garantizó el debido proceso con la notificación del pliego de cargos y su correspondiente respuesta. Señaló que la sanción no fue impuesta de plano o con desconocimiento de la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos y los actos sancionatorios, puesto que la Administración sí tuvo en cuenta la información que la demandante presentó de manera extemporánea.

Agregó que si bien la demandante suministró la información dejada de presentar en el término debido, este no era un mecanismo para subsanar la omisión en la que incurrió, pues lo contrario implicaría desconocer que en efecto hubo una entrega extemporánea. b. Sobre la causal de nulidad por falsa motivación: Dijo que los actos administrativos demandados no fueron falsamente motivados porque no está probado que los hechos que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión no existieron o que fueron apreciados de manera equivocada. c. Sobre la causal de nulidad por indebida aplicación del inciso primero del literal a) del artículo 651 del E.T. Manifestó que no aplicó indebidamente el artículo 651 del E.T. porque conocía el monto de la información que la demandante estaba obligada a entregar y que, por ese motivo, hizo bien en determinar la sanción en el 5 % de lo informado. Por último, dijo que la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados fue graduada conforme a lo estipulado en el artículo 651 del E.T. Lo anterior en razón a que la DIAN, al liquidar la sanción del 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró información la determinó en $1.034.765.400, pero que aplicó la máxima prevista en la referida norma. 2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia del Tribunal. Dijo que con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda, reafirmaba la inconformidad con los actos administrativos controvertidos. Que, además, se acogía a la sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2008, invocada como precedente

jurisprudencial, en razón a que en dicha oportunidad se analizaron hechos similares a los que se discuten en el presente caso. Advirtió que, en la referida sentencia, el Consejo de Estado precisó que los hechos que constituyen infracción son independientes e implican sanciones de características diferentes, puesto que no es lo mismo no presentar información que presentarla de manera extemporánea. Sostuvo que no era cierto, como lo aceptó el Tribunal, que la Administración tuviera conocimiento del valor de la información sobre la que se calculó la sanción, ya que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, contentiva de la información dejada de presentar, no se encontraba en firme al momento en que se impuso la sanción. Insistió en que variar la conducta sancionable, como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia citada, constituye una violación al debido proceso, tal y como ocurrió en el caso de la controversia puesto que el pliego de cargos se formuló por no enviar información mientras que los actos actos sancionatorios tuvieron como fundamentos la extemporaneidad en la entrega de la información. 2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN dijo que el pliego de cargos y la resolución sanción tuvieron como fundamento el hecho de no presentar la información dentro del término establecido, según lo estipulado en el artículo 651 del E.T. Que, en consecuencia, no hubo lugar a la falta de congruencia alega por la demandante. Sostuvo que, contrario a lo alegado por la demandante, la sanción aplicable era la del 5 % de lo no informado y no la del 0.5 % de los ingresos o el patrimonio en

razón a que la Administración, al momento de la expedición del pliego de cargos, conocía el importe de la información que debía reportarse. Agregó que el retardo en la entrega de la información causa perjuicios graves para la Administración porque no le permite hacer los cruces correspondientes y, además, impide ejercer las facultades de fiscalización en debida forma El demandante no presentó alegatos de conclusión. 2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Dijo que, contrario a lo alegado por la demandante, una vez allegada la información con la respuesta al pliego de cargos, la Administración no estaba en la obligación de archivar la actuación y expedir un nuevo pliego de cargos. Lo anterior en razón a que del artículo 651 del E.T. establece un beneficio consistente en la reducción de la sanción al 10 % pero que de la referida norma no se desprende que se deba archivar la actuación como lo alega la demandante. Manifestó que la sanción no fue impuesta de plano y con violación del derecho de defensa puesto que la determinada en la resolución sancionatoria fue la misma del pliego de cargos. Que, por la misma razón, no existía incongruencia entre las referidas actuaciones. Por último, dijo que la Administración no aplicó indebidamente el artículo 651 del E.T. por cuanto conocía el monto de la información que la demandante debía presentar y que, por esa razón, la sanción aplicable no era la del 0.5 % del patrimonio o de los ingresos brutos.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si son nulas las Resoluciones No. 162412011000156 del 13 de junio de 2001 y No. 900141 del 19 de junio de 2012, en cuanto impusieron a la demandante una sanción en cuantía de $330.810.000, con fundamento en el inciso primero del literal a) del artículo 651 del E.T. En concreto, la Sala debe decidir si los actos administrativos demandados son nulos i) por violar el debido proceso, ii) por violar el inciso primero del literal a) del artículo 651 del E.T., por aplicación indebida y iii) por falsa motivación. 3.1. Hechos relevantes para decidir el caso. Para decidir el caso se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos:

1. Mediante la Resolución 03847 del 30 de abril de 2008, modificada por la Resolución 07612 del mismo año, la DIAN estableció que estaban obligadas a presentar la información exógena «a) Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos

($1.100.000.000)».

2. Conforme con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20074, Distribuciones JR LTDA., parte demandante, declaró ingresos brutos por $6.848.905.000. En consecuencia, es un hecho no discutido que la demandante estaba obligada a presentar la información exógena.

3. Es un hecho no discutido que la parte actora no presentó la información exógena en los plazos establecidos por la DIAN.

4. El 18 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira expidió el Pliego de Cargos No. 162382010000327, que propuso imponerle a la demandante la sanción de que trata el artículo 651 del E.T. por no enviar información correspondiente al año 2008 en cuantía de $330.810.0005, determinada así: 4 Folio 108 anverso C.P. 5 Folios 21 al 31 del C.P.

5. ElArtículo 24 de diciembre de 2010, la demandante respondió el pliego de cargos

Resolución Formato Nombre de formato Valor 3847 30/04/2008 Información de pagos o abonos en 1001 10.313.185.000 Artículo 4 cuenta Información de retenciones en la 1002 1.886.000 Artículo 5 fuente practicadas Información de retenciones en la 1003 3.014.000 Artículo 6 fuente que le practicaron Información de los descuentos 1004Artículo 7 tributarios solicitados Artículo 9 Información del Impuesto sobre las 1005 - (literal a) Ventas descontable Artículo 9 Información del Impuesto sobre las 1006 - (literal b) Ventas generado Información de los ingresos recibidos 1007 10.177.332.000 Artículo 8 en el año Información de los deudores de los 1008 créditos activos a 31 de diciembre de 3.014.000 Artículo 11 2008 Información de los saldos de los

1009 141.177.000 Artículo 10 pasivos a 21 de diciembre de 2008 1010Artículo 3 Información de socios y accionistas Artículo 12 Información de las declaraciones 1011 2.700.000 (literal a) tributarias Información de las declaraciones tributarias, acciones, inversiones en 1012 53.000.000 Artículo 12 bonos, títulos valores y cuentas de (literal b) ahorro y cuentas corrientes Total 20.695.308.000 Porcentaje de la sanción 5 % Total sanción 1.034.765.400 Sanción máxima Art. 651 E.T. inciso primero literal a) 300.810.000 su defensa argumentó que, por los ingresos percibidos durante el año 2007 no estaba obligada a reportar información por el año 2008. Adicionalmente manifestó que: (…) con el propósito de que se nos exima de la obligación subsidiaria, con fecha 24 de Diciembre de 2010 he presentado la Información Exógena, para lo cual anexo copia de los formatos enviados, por lo tanto solicito se me exima de Vinculación subsidiaria en calidad de Representante Legal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 573 del Estatuto Tributario (…). Para efectos de lo anterior, mediante los formatos 1001, 1002, 1003, 1007, 1009, 1010 y 1011 la demandante entregó la información exógena correspondiente al año 20087. 6 Folios 21 al 34 del C.P. 7 Folios 150 al 153 del C.P.

6. El 13 de junio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

Seccional de Impuestos de Pereira, mediante la Resolución No. 162412011000156, le impuso a la demandante la sanción propuesta en el pliego de cargos8, para lo cual, en la parte resolutiva del acto, precisó: PRIMERO. Imponer la sanción por no enviar información dentro del plazo establecido en los términos del artículo 651 del Estatuto al contribuyente DISTRIBUCIONES JR (…) por cuantía de $330.810.000» (…).

7. El 12 de agosto de 2011, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 162412011000156 del 13 de junio de 20119.

Manifestó, entre otros argumentos, que se le violó el debido proceso en razón a que la resolución sancionatoria se expidió con fundamento en una conducta sancionable distinta a la imputada en el pliego de cargos.

8. El 19 de junio de 2012, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 900141, confirmó la sanción impuesta en los siguientes términos10: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 162412011000156 del 12 de junio de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante la cual impuso la sanción por no enviar información dentro de los plazos establecidos correspondiente al año gravable 2008, a la sociedad contribuyente DISTRIBUCIONES J.R. LTDA. (…) 3.1.1. De las causales de nulidad invocadas. Nulidad por violación al debido

proceso, por indebida aplicación del inciso primero del literal a) del artículo 651 del E.T. y por falsa motivación. De la nulidad por violación del debido proceso. A la Sala le corresponde decidir si se violó el debido proceso a la demandante por el presunto hecho de que la DIAN le impuso la sanción por enviar la información 8 Folios 35 al 39 del C.P. 9 Folios 40 al 53 del C.P. 10 Folios 54 al 63 del C.P. de manera extemporánea, cuando el pliego de cargos había propuesto la sanción por no enviar la información. El fundamento legal que impone la obligación de presentar la información en medios magnéticos es el artículo 631 del E.T.11, según el cual, el Director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. En concordancia con lo anterior, y para el año 2008, la Resolución No. 3847 de 200812, expedida por el Director General de la DIAN, especificó la información, las condiciones y los plazos en los que de

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