CE-66001-23-31-000-2012-00114-01(2863-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2012-00114-01(2863-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESANTIAS – Regulación legal. Regímenes de liquidación / SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Reconocimiento a favor de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Sólo a los afiliados a fondos privados Se definen tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. El régimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción moratoria establecida en el artículo 99-3, sólo se aplica a los servidores públicos territoriales afiliados a los fondos privados de cesantías; pero no ocurre lo mismo con los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, cuyo régimen de cesantías se rige por la Ley 432 de 1998, que no previó la referida sanción a favor del trabajador. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido 2012-00123(4012-13) FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 – ARTICULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 41 DE 1975 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 1252 DE 2000 INTERESES MORATORIOS DE CESANTIAS POR NO TRANSFERENCIA – El beneficiario es el Fondo Nacional del Ahorro y no el afiliado / CESANTIAS DE
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Procedimiento de
transferencia y liquidación En efecto, el artículo 6º de la Ley 432 de 1998 consagra una obligación a cargo de las entidades públicas empleadoras consistente en transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sirvan de base para la liquidación de cesantías, que hayan devengado en el mes inmediatamente anterior los servidores públicos afiliados. Se trata de un deber que ha de cumplirse mes a mes y cuyo incumplimiento da lugar al cobro de intereses moratorios equivalentes al doble del interés bancario corriente sobre las sumas adeudadas por todo el tiempo de la mora, a favor del Fondo Nacional de Ahorro, mas no del trabajador afiliado. Para que los aportes de doceavas sobre los factores que se toman como base para la liquidación se conviertan en cesantías, deben haberse causado, lo que ocurre a 31 de diciembre de cada año o a la fecha de terminación de la relación laboral, según el caso. Una vez se legalizan los reportes anuales consolidados, los dineros consignados son trasladados a las cuentas individuales de los afiliados, con el consecuente reconocimiento por parte del Fondo Nacional de Ahorro de los intereses y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, valores que figuran en los respectivos extractos individuales de cesantías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00114-01(2863-13)
Actor: AMPARO PRADILLA GIRALDO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
Apelación Sentencia – Autoridades Municipales
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Amparo Pradilla Giraldo contra el Municipio de Pereira, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Amparo Pradilla Giraldo solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. 8153 de 15 de abril de 2011, suscrito por la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de Pereira, que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria. - Resolución No. 3014 de 20 de junio de 2011, que resolvió negativamente el recurso de reposición formulado contra la decisión anterior. - Acto ficto negativo producto de la no respuesta al recurso de apelación presentado ante el Alcalde de Pereira.
A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) la consignación del retroactivo de
las cesantías reconocidas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el Municipio de Pereira y (ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías retroactivas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Reclamó además la indexación de las sumas adeudadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El Municipio de Pereira fue objeto de un proceso de homologación y nivelación salarial, en virtud del cual se ordenó el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales, incluyendo cesantías e intereses a las cesantías.
En la orden de pago del retroactivo salarial la entidad demandada realizó los descuentos por aportes de cesantías e intereses reconocidos en forma retroactiva. Desde la fecha en la que el Ministerio de Educación Nacional reconoció la deuda al Municipio de Pereira, esta entidad tenía la obligación de consignar en el Fondo Nacional del Ahorro el valor que por concepto de cesantías se generó a favor de la actora como resultado de la homologación y nivelación salarial; deber que fue omitido y, por ende, generó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990. La no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2007 –
2011 le ha ocasionado perjuicios a la actora, por cuanto el respectivo fondo le reporta saldos menores o no consignación, lo que la imposibilita para obtener beneficios o créditos mayores. El 9 de noviembre de 2010 la actora solicitó al Alcalde de Pereira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, petición que fue negada mediante oficio No. 8153 de 15 de abril de 2011. Contra esta decisión se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado por medio de la Resolución No. 3014 de 20 de junio de 2011 y el segundo no fue resuelto.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 99-3 de la Ley 50 de 1990 y 6º de la Ley 432 de 1998.
Aunque el apoderado de la actora no adujo ni argumentó causal de nulidad alguna, dijo que al no haber consignado oportunamente las cesantías a que la señora Pradilla Giraldo tenía derecho conforme al salario devengado, el Municipio de Pereira es responsable de cancelar la sanción moratoria prevista en la primera disposición citada. Agregó que se vulneró el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 por cuanto los valores consignados al Fondo Nacional del Ahorro no representan el total de las cesantías a que la demandante tenía derecho, en virtud del proceso de nivelación salarial de que fue objeto. 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada del Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones, exponiendo
las siguientes razones de defensa: En primer lugar explicó que mediante los Decretos 1129 y 1130 del 13 de marzo de 2007 el Municipio de Pereira efectuó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de los establecimientos educativos y de la planta central de la Secretaría de Educación, asignándoles denominación, código, grado y asignación mensual. Tal proceso de homologación y nivelación salarial correspondió a las vigencias 2003, 2004, 2005 y 2006 y dentro del mismo fue incluida la señora Amparo Pradilla Giraldo. En ese contexto, el Municipio de Pereira realizó un proceso de ajuste a los aportes de cesantías correspondientes a los referidos años, el que se surtió con las Resoluciones números 2330 de 16 de mayo de 2007, por medio de la cual se ordenó pagar la homologación y nivelación salarial correspondiente a las vigencias 2003 y 2004, y 7626 de 7 de diciembre siguiente, que hizo lo propio para los años 2005 y 2006. Seguidamente indicó que la parte actora está confundiendo el deber que tienen los empleadores de consignar las cesantías de sus empleados antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, con un proceso de homologación y nivelación salarial que ajustó las cesantías de los años 2003 a 2006 de los trabajadores adscritos a la Secretaría de Educación, las cuales, como es lógico, no se consignaron en la fecha establecida por tratarse precisamente de un proceso de nivelación adelantado en el año 2007. A partir de lo anterior afirmó que en este caso resulta inaplicable la sanción
establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, habida consideración que se trató de un ajuste a las cesantías como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial para las vigencias 2003 – 2006, que se llevó a cabo sólo hasta el año 2007. Aclaró que como el fondo de cesantías de la demandante es el Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998, el Municipio de Pereira hace el aporte mensual correspondiente y la reliquidación anual, proceso que genera automáticamente el sistema de nómina de la Secretaría de Educación desde el año 2005. Y agregó que a partir del año 2007 los aportes a cesantías se realizaron conforme al nuevo salario y en las fechas establecidas por la ley, por lo que a la demandante no le asiste ningún derecho a solicitar indemnización por mora en el pago de las cesantías correspondientes a los periodos objeto de reclamo (2007 – 2011). Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido” y “pago de la obligación”. Adicionalmente formuló la de “inobservancia al principio procesal de la carga de la prueba”, señalando en síntesis que la parte actora no demostró que hubiera solicitado un anticipo de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro y que se lo hubieran negado por la inexistencia de recursos que debía consignar el Municipio de Pereira.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de pago de la obligación y negó las súplicas de la
demanda, exponiendo los siguientes argumentos: El Municipio de Pereira no incumplió con su obligación de pago de las cesantías, por cuanto año tras año efectuó el traslado de los recursos respectivos, como se evidencia con las pruebas allegadas al proceso. Como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial se generaron valores adicionales por concepto de cesantías y otras prestaciones sociales, los que fueron consignados en los fondos respectivos, por lo que en este caso no hay lugar al pago de la sanción moratoria reclamada.
Finalmente concluyó: “… se evidenció que el Municipio de Pereira cumplió con su obligación legal de consignar las cesantías en el fondo elegido por la demandante, y que con ocasión a la homologación de que fue objeto la actora, el Municipio le giró recursos por concepto de cesantías, siguiendo el trámite y los lineamientos establecidos en las normas, y de los instituidos por el Gobierno Nacional para el pago de esta obligación; motivo por el cual se declara probada la excepción propuesta por la parte demandada de pago de la obligación y dando lugar a la negación de las pretensiones invocadas en la demanda”.
III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: Si bien existen tres sistemas de liquidación de cesantías, lo cierto es que la Ley 50 de 1990 no hace exclusiones para los efectos relacionados con la aplicación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Conforme a lo anterior, no es de recibo que el a quo excluya a la demandante del derecho al pago de la sanción moratoria, por estar afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, pues con ello se vulnera su derecho a la igualdad.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 11 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (fl. 147 cuaderno 1).
Posteriormente, por auto de 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 154 cuaderno 1), etapa procesal en la que la apoderada del Municipio de Pereira reiteró íntegramente las razones de defensa expuestas en el escrito de contestación. Para resolver, se
V. CONSIDERA 1.- Problema jurídico La Sala deberá determinar si en este caso se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías a que la actora tenía derecho, en el contexto del proceso de homologación y nivelación salarial adelantado por el Municipio de Pereira. 2.- Marco Jurídico El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 19451, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado
con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 19462 hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: 1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 2 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 19473. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 19684 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual
manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 19755. Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria. 3 “Sobre auxilio de cesantía”. 4 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”. En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 506, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en el numeral 3º,
la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados. Veamos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. (Subraya fuera del texto original). El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19967 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). 6 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones”. 7 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 19988, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio. En cuanto a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6 ibídem dispuso: “ARTÍCULO 6. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que
sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”9. 8 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”. 9 Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en los siguientes términos: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de la Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 199810, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el
previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Destaca la Sala). Por su parte la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad
correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. 10 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación11. Finalmente el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 200012, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia13, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Y el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Conforme a lo expuesto se definen tres regímenes de liquidación de cesantías
para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 11 “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
culpa imputable a éste”. 12 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”. 13 6 de julio de 2000. Bajo este marco normativo abordará la Sala el estudio y solución del problema jurídico planteado. 3.- Análisis probatorio y solución del caso Con las pruebas aportadas al expediente se probaron los siguientes hechos: - A través del Decreto No. 1129 de 13 de marzo de 2007 el Alcalde de Pereira decidió homologar y nivelar salarialmente los cargos administrativos de los establecimientos educativos y de la planta central de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del sistema general de participaciones14. - Mediante Decreto No. 1130 de 13 de marzo de 2007 el mismo funcionario asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual determinados en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo15. Conforme al texto de este acto, la señora Pradilla Giraldo fue beneficiaria del referido proceso de homologación y nivelación salarial. - Por medio de la Resolución No. 2330 de 16 de mayo de 2007 se reconoció y ordenó el pago de la deuda e indexación causada por la homologación y nivelación salarial a favor de los funcionarios y exfuncionarios administrativos de educación, correspondiente a los años 2003 y 200416. A la demandante se le reconocieron $7.602.681. - La deuda e indexación correspondiente a los años 2005 y 2006 fue reconocida y se ordenó su pago mediante Resolución No. 7226 de 7 de
diciembre de 200717. A la actora se le reconocieron $5.997.080. - El reconocimiento y autorización del pago de los recursos correspondientes a los aportes de cesantías de las vigencias 2003 – 2006, por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, fue autorizado a través de la Resolución No. 2872 de 26 de agosto de 200918. 14 Folios 60 - 66 cuaderno 1. 15 Folios 67 - 77 cuaderno 1. 16 Folios 78 - 83 cuaderno 1. 17 Folios 18 - 24 cuaderno 2. 18 Folios 84 - 87 cuaderno 1. Los pagos al Fondo Nacional de Ahorro ascendieron a la suma de $62.886.295. - Posteriormente, el Secretario de Educación de Pereira expidió la Resolución No. 903 de 27 de marzo de 2012, reconociendo y autorizando el pago de los recursos correspondientes a los aportes de cesantías de las vigencias 2003 – 2006 y de los meses de enero y febrero de 2007, por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo19. - Mediante derecho de petición formulado ante el Alcalde de Pereira en el mes de noviembre de 2010, el apoderado de la actora solicitó: (i) la consignación del retroactivo de las cesantías reconocidas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial; (ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las “cesantías retroactivas” desde el año 2007 y
subsiguientes, y (iii) la indexación de las sumas adeudadas20. - Dicha petición fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 8153 de 15 de abril de 2011, expedido por la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de Pereira, aduciendo razones de fuerza mayor relacionadas con el proceso de homologación y nivelación salarial y situaciones individuales con cada fondo de cesantías21. - Contra el mencionado acto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación22. El primero de ellos fue resuelto por la Secretaria de Educación del Municipio de Pereira a través de la Resolución No. 3014 de 20
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