CE-66001-23-31-000-2012-00156-01(20416)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-66001-23-31-000-2012-00156-01(20416)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SERVICIO NOTARIAL - Reiteración jurisprudencial. Está gravado con el impuesto de industria y comercio, pues como servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 / SUJECION DEL SERVICIO NOTARIAL AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Línea jurisprudencial de la Sección / SERVICIO NOTARIAL - Es función pública y servicio público En la sentencia del 13 de agosto de 1999 se consideró, con fundamento en la sentencia C-741 de 1998, que el servicio notarial estaba gravado con el impuesto de industria y comercio […] Si bien la anterior decisión fue proferida respecto de la normativa que rige el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, la Sección en sentencia del 5 de diciembre de 2003, Exp. 13911, M.P. Dra. Ligia López Díaz, decidió no anular la expresión “otras actividades de servicios no incluidas en otros grupos”, código 325, contenida en el artículo 38 del Decreto 306 de 1996 del municipio de Pereira, para lo cual reiteró la sentencia del 13 de agosto de 1999, antes transcrita, e indicó lo siguiente: «Al margen de lo anterior, y si bien no es materia de decisión en el presente proceso la no sujeción al impuesto de industria y comercio de los servicios notariales alegada por el accionante, la Sala encuentra pertinente reiterar el criterio según el cual se ha considerado que los servicios notariales están gravados con el impuesto de industria y comercio, porque como se dijo antes, independientemente de la naturaleza del servicio y de quien lo presta, están gravadas con dicho impuesto
todas las actividades de servicios, salvo que hayan sido expresamente excluidas por la ley o exoneradas por el Acuerdo Municipal[2]» (…) En la misma línea jurisprudencial, la sentencia del 27 de mayo de 2010, que ahora se reitera, la Sala negó la nulidad contra apartes del artículo 51 del Acuerdo 044 del 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá (Valle), que fijó la tarifa del impuesto de industria y comercio para el servicio de notaría. En este mismo sentido, se pronunció la Sección en la sentencia del 21 de agosto de 2014. De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que el servicio notarial es función pública y servicio público, gravado con el impuesto de industria y comercio, pues en calidad de servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 36
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 026 DE 2006 (1 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS (Risaralda) - ARTICULO 2 (Parcial) No Anulado NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de la expresión “Servicios de Notarías” contenida en el artículo 2 del Acuerdo 026 del 1° de septiembre de 2006, por el que el Concejo de Dosquebradas (Risaralda) modificó el Estatuto de Rentas y Tributos del municipio
(Decreto 205 de 2006), concretamente para adicionar tal actividad al artículo 59
del mismo estatuto y gravarla con una tarifa del 4 por mil. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que había anulado dicha expresión y, en su lugar, mantuvo su legalidad, para lo cual reiteró el criterio de la Sección que señala que el servicio notarial está gravado con el ICA, porque, en calidad de servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y, en el caso, a las que contempla el artículo 56 del Decreto 205 de 2006, compilatorio del Estatuto Tributario de Dosquebradas. Así mismo reiteró que los concejos municipales están facultados para calificar las actividades análogas a las que prevé el citado artículo 36, en la medida en que el listado que esa norma contempla no es taxativo sino enunciativo. Finalmente, aclaró que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, según el cual “ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen […]”, no es aplicable al caso concreto, pues los actos notariales y sujetos a registro son diferentes a los ingresos que las notarías perciben por el ejercicio de la actividad notarial, a los que no se les aplica la exclusión de gravámenes contenida en esa norma, pues, dicha actividad constituye un servicio gravado con ICA en los términos de la normativa tributaria y la jurisprudencia de la Sección.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la sujeción del servicio notarial al impuesto de industria y comercio se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 1999, Radicación número 9306, M.P.
Delio Gómez Leyva; 5 de diciembre de 2003, Radicación número 66001-23-31000-2001-00422-02(13911), M.P. Ligia López Díaz; 27 de mayo de 2010, Radicación número 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 21 de agosto de 2014, Radicación número 76001-23-31000-2007-00502-01(18338), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance. A partir de la autorización general del legislador pueden señalar los elementos de los tributos, de acuerdo con las pautas fijadas por la ley, cuando esta no los haya fijado directamente / AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - No es plena, sino enmarcada en los parámetros fijados por la Constitución y la ley. Reiteración jurisprudencial La Constitución Política de Colombia de 1991 mantuvo los principios de legalidad tributaria y autonomía de las entidades territoriales consagrados en la Constitución de 1886, así mismo, otorgó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. El artículo 287 de la Carta dispuso que las entidades
territoriales tienen autonomía para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones a su cargo. Resulta del caso resaltar el concepto de autonomía de las entidades territoriales, sobre el que la Corte Constitucional ha indicado: “La Constitución institucionalizó el concepto de autonomía, con el fin de acentuar y fortalecer la descentralización territorial, de modo que las entidades territoriales gocen de un ámbito de libertad e independencia política, administrativa y fiscal, para la gestión de sus propios intereses, aunque bajo las limitaciones que se derivan de la Constitución y las que el legislador puede imponer respetando el núcleo o la esencia de dicha autonomía. Conforme al art. 287 de la Constitución es expresión de la autonomía el reconocimiento de las facultades que poseen las entidades territoriales para gobernarse por autoridades propias, ejercer competencias específicas acordes con la libertad de gestión de sus intereses, y administrar sus propios recursos, sea que éstos provengan de los tributos que establezcan o de la participación en las rentas nacionales, con el propósito de atender a la realización de los cometidos que se les han asignado”. (Subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 338 de la Constitución consagra que en tiempo de paz, sólo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales o Distritales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. A su vez, la norma dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Del precepto en comento es pertinente realizar una interpretación armónica con lo previsto en los artículos 1, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constitución, lo que permite inferir que en materia tributaria las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales no gozan de plena autonomía, toda vez que su potestad impositiva está enmarcada en los parámetros que fije la Constitución y la ley. En este punto debe precisarse que, en materia de facultad impositiva de los entes territoriales, el criterio actual de la Sala quedó plasmado en la sentencia de 9 de julio de 2009, Exp. 16544 [...] En consecuencia, en materia tributaria la facultad de los entes territoriales, no es ilimitada, pero a partir de la autorización general del legislador, pueden señalar los elementos de los tributos de conformidad con las pautas dadas por la ley, cuando ésta no los haya fijado directamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338
NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía fiscal de las entidades territoriales se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de julio de 2009, Radicación número 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 25 de marzo de 2010, Radicación número 7300123-31-1000-2001-02173-01(16428), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Además, se citan las sentencias C-413 de 1996 y C-495 de 1998 de la Corte Constitucional. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es de carácter municipal. Materia imponible / ACTIVIDADES DE SERVICIO - Las que prevé el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 son enunciativas, no taxativas / ACTIVIDADES DE SERVICIO ANALOGAS - Su calificación corresponde a los concejos municipales. Son determinables, pues se debe tratar de servicios similares o semejantes a los enunciados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Reiteración jurisprudencial Tratándose del impuesto de industria y comercio, la Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio, como un gravamen de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y en establecimientos de comercio abiertos o no al público. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983 define las actividades de servicio gravadas […] La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la expresión «o análogas», contenida en la norma transcrita, advirtió que la enunciación de las actividades de servicios que hace el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no es taxativa, por lo que la calificación de las actividades «análogas» a las enumeradas en tal disposición corresponde hacerla a los Concejos Municipales como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. En la misma oportunidad, la Corte manifestó que las
actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en el artículo 36 de la Ley 14 de 1984 son determinables, pues debe tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los enunciados en la mencionada disposición. Conforme a tales precisiones, debe concluirse que el legislador en la Ley 14 de 1983 fijó los elementos del impuesto de industria y comercio y dejó a los concejos municipales la calificación de las actividades de servicio análogas a las citadas en el artículo 36, pues se reitera, no se trata de una enunciación taxativa.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 199
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de los concejos municipales para determinar actividades análogas a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, a partir de otras que guarden similitud o semejanza con ellas, se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de julio de 2009, Radicación número 76001-23-31-000-2000-01545-01 (16684), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 18 de marzo de 2010, Radicación número 7600123-31-000-2004-02587-01(17239), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la exequibilidad de la expresión “o análogas”, contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, se cita la sentencia C-220 de 1996 de la Corte Constitucional.
SERVICIO NOTARIAL - Naturaleza jurídica. Es función pública y servicio público. Reiteración jurisprudencial / NOTARIO - Aunque desarrolla una función pública no es servidor público El servicio que prestan los notarios es de carácter público, según lo consagra el artículo 131 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad de los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970, reiteró que la prestación de dicho servicio apareja el cumplimiento de una función pública” y destaca lo siguiente: “‘…los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general (…) Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales…’. Los notarios no son, en sentido
subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política. En síntesis, las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia C-1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades”. De acuerdo con lo anterior, la actividad notarial es un servicio público y constituye una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial. La función fedante es competencia del Estado, desarrollada por particulares que, aunque ejercen tal función, no son servidores públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 133
NOTA DE RELATORIA: En relación con la exequibilidad de los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 se cita la sentencia C-1212 de 2001 de
la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza de función pública del servicio notarial se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 1999, Radicación número 9306, M.P. Delio Gómez Leyva y se
citan las sentencias C-741 de 2 de diciembre de 1998 y C-399 de 2 de junio de 1999 de la Corte Constitucional. Sobre el mismo tema también se pueden consultar las sentencias de 5 de diciembre de 2003, Radicación número 6600123-31-000-2001-00422-02(13911), M.P. Ligia López Díaz y 27 de mayo de 2010, Radicación número 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. ACTO NOTARIAL Y ACTO SUJETO A REGISTRO - Son diferentes a los ingresos que las notarías perciben por el ejercicio de la actividad notarial / ACTIVIDAD NOTARIAL - A los ingresos que las notarías perciben por el ejercicio de esta actividad no se les aplica la exclusión de gravámenes prevista en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 Finalmente, la Sala considera necesario referirse al parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, que dispuso lo siguiente: Artículo 15. Radicación de documento o título vía electrónica en las notarías, despachos judiciales o entidades estatales. Una vez otorgado un título o documento de los relacionados en el artículo 4°, el Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a petición de cualquiera de los interesados o de manera oficiosa, podrá radicarlo en el sistema de información de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo vía electrónica a la oficina de registro la copia del documento o título digitalizado con firma digital, así como los soportes documentales del
cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y decretos reglamentarios. Parágrafo 1°. El pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar a través de medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, reglamentará el procedimiento y desarrollo tecnológico para la puesta en marcha de este servicio. Parágrafo 2°. Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen (…) La Sala precisa que la norma transcrita no tiene aplicación para el caso concreto, pues los actos notariales y sujetos a registro, son diferentes a los ingresos que las notarías perciben en virtud de todos los trámites que los ciudadanos realizan ante ellas, a los que no se les aplica la exclusión de gravámenes contenida en la norma transcrita, teniendo en cuenta su alcance, pues una cosa es que no puedan gravarse con tributos locales los actos sujetos a registro, por ejemplo, una escritura pública de compraventa de un inmueble y otra, muy distinta, el ejercicio de la actividad notarial, que constituye un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, en los términos de las normas tributarias y de la jurisprudencia de esta Sección y que se reiteró en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 - ARTICULO 15 PARAGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00156-01(20416)
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1.- Declárase la nulidad de la expresión “Servicios de Notarías” contenido en el artículo 2 del Acuerdo No. 026 del 01 de septiembre de 2006, emanado del Concejo Municipal de Dosquebradas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.1
ACTO DEMANDADO
ACUERDO No. 026
Septiembre 01 de 2006 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO DE RENTAS Y TRIBUTOS DEL
MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo
313 de la Constitución Política de Colombia y la ley 136 de 1994. ARTÍCULO 1º-. Modifíquese las tarifas para el ejercicio de la actividad financiera de que trata el Artículo 59 del Estatuto de Rentas y tributos del municipio de Dosquebradas – Decreto 205 de 2006-, las cuales quedarán así: (…) 1 Fl. 161 ARTÍCULO 2º: Adiciónese las siguientes actividades y tarifas al Artículo 59 del Estatuto de Rentas y Tributos del Municipio de Dosquebradas – Decreto 205 de 2006 – de la siguiente manera:
CLASIFICACIÓN DENOMINACIÓN TARIFA
ACTIVIDAD X1000 (…) 32244 Servicios de Notarías 4 (…) DEMANDA LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad del aparte “servicios de notarías” del artículo 2º del Acuerdo 026 de 1º de septiembre de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas – Risaralda. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 287 numeral 2º, 313 numeral 4º, 338 incisos 1 y 2, 363 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 36 de la Ley 14 de 1983. - Artículo 199 del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación se sintetiza así: El impuesto de industria y comercio fue establecido por la Ley 14 de 1983 y, a nivel territorial, esta ley fue incorporada en el Decreto Ley 1333 de 1986, por el
cual se expidió el Código de Régimen Municipal. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, la potestad impositiva de los concejos municipales está supeditada a lo dispuesto por el legislador en materia de impuestos. Por tanto, las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales que adopten tributos, deben someterse a los marcos establecidos por la ley. Para que una actividad pueda ser gravada con el ICA debe estar prevista de manera expresa en la ley o ser análoga a las actividades señaladas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, por tanto, por vía de interpretación no se puede asimilar un hecho generador a otro, si la ley no lo establece, ya que ninguna norma tributaria indica de manera expresa que la actividad notarial esté gravada, como tampoco es análoga a alguna de las actividades relacionadas en la Ley 14 de 1983. De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, el legislador enlistó de manera enunciativa las actividades que son objeto del ICA y abrió la posibilidad para que las entidades territoriales, en ejercicio del poder impositivo, pudieran gravar otra clase de actividades, siempre y cuando las que se establezcan sean análogas o guarden similitud con las señaladas en la ley2. En sentencia de 4 de agosto de 2011, el Consejo de Estado3 precisó que las actividades de servicio gravadas con el ICA no se pueden ubicar en el campo de la indeterminación, haciendo caso omiso a la orden de que sean “claramente determinables” y que sean restringidas “como lo ordena la norma superior, únicamente a las que sean semejantes o similares a las que se citan
expresamente en dicha norma”. El Acuerdo 026 de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas – Risaralda, en su artículo 2º establece, dentro de la clasificación de las actividades gravadas con el ICA, el “servicio de notarías”, actividad que según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, no está gravada con el ICA. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado4, la función notarial es una función pública en razón de que constituye un servicio público destinado a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial y que normalmente es prestada por los particulares. En esas condiciones, la función notarial no puede ser clasificada como actividad de servicios sujeta al ICA, ni puede catalogarse como una actividad análoga o similar a alguna de las actividades previstas en la Ley 14 de 1983, toda vez que 2 Sentencias de 10 de noviembre de 2000, Exp. 10582, M.P. Delio Gómez Leyva; 7 de septiembre de 2001, Exp. 12067, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 8 de febrero de 2007, Exp. 15105, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 3 Exp. 17806, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de octubre de 1990; Corte Constitucional, sentencias C-741 de 1998 y C-1508 de 2000.
no se encuentra determinada expresamente por el Legislador ni se asemeja a las enunciadas expresamente en la ley. En consecuencia, la función notarial no es una actividad gravada con el ICA, razón por la cual, los pagos que los notarios efectúan en el municipio de Dosquebradas constituyen pago de lo no debido. OPOSICIÓN El Municipio de Dosquebradas - Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda, así: El impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en las diferentes jurisdicciones municipales. La Ley 14 de 1983 definió las actividades de servicios como aquellas dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las actividades enlistadas y las actividades análogas de éstas, pues para el Legislador era imposible enumerar taxativamente todas las actividades que cumplen el supuesto normativo. La actividad que ejercen los notarios es considerada como un servicio público que implica la fe notarial y satisface las necesidades de la comunidad, la cual encuadra dentro de la definición de servicios establecida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. En virtud de la facultad impositiva que la ley le otorga a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para establecer los tributos y fijar los elementos de la obligación tributaria de acuerdo con los parámetros establecidos por el legislador, el Concejo Municipal de Dosquebradas, mediante el Acuerdo 026 de 1º de septiembre de 2006, adicionó en el artículo 59 del Estatuto de Rentas y tributos del municipio, los servicios notariales como una
actividad de servicios sujeta al impuesto de industria y comercio. La inclusión de esta actividad no viola las normas de carácter superior invocadas por la actora, ya que la función notarial es un servicio público y el hecho generador del ICA lo constituye la realización de actividades de servicios. De otra parte, la autonomía de las entidades territoriales busca hacer efectivo el respeto a la autonomía administrativa, fiscal y patrimonial que la Constitución le reconoce a los entes territoriales descentralizados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, dentro del cual se incluye el de representación popular para el señalamiento de los tributos y el de predeterminación de los elementos esenciales de los mismos. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la autonomía de los entes territoriales en materia impositiva solo puede desarrollarse dentro del marco fijado por la ley, comoquiera que la facultad impositiva originaria se encuentra en cabeza del Congreso de la República. De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, la facultad para establecer tributos por parte de los entes territoriales debe ejercerse previa expedición de una ley de autorizaciones y dentro de los parámetros establecidos por el Legislador. Así pues, al existir una ley que establece y desarrolla el impuesto de industria y comercio y los elementos esenciales del gravamen, no es posible que los Concejos Municipales creen una obligación fiscal que no está expresamente autorizada en el marco legal superior que regula la materia.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado6 en diversas oportunidades y ha precisado que “es el Congreso a través de la ley quien debe 5 Sentencia C-527 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencias de 28 de enero de 2000, Exp. 9679, C.P. Daniel Manrique Muñoz; 9 de febrero de 2012, Exp. 2007-00112, C.P. María Elizabeth García González. determinar el hecho generador del tributo y a partir de ella, podrán las Asambleas o los Concejos ejercer su poder de imposición desarrollando los demás elementos de la obligación, salvo que el legislador los haya fijado y siempre respetando los parámetros que éste establece”. En cuanto al servicio público notarial, la Corte Constitucional7 dijo que por mandato del artículo 131 de la Carta Política, compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, por lo que el tratamiento jurídico de la función de notariado y registro está atribuida al legislador. Por tanto, no es válida la pretensión de las entidades territoriales, so pretexto de su autonomía, entrar a regular de manera aislada la prestación de servicios públicos como el de notariado y registro. Mediante el Acuerdo 026 de 1 de septiembre de 2006, el Concejo Municipal de Dosquebradas gravó con el impuesto de industria y comercio el servicio de notarías, que está calificado en el artículo 131 de la Constitución como un servicio público, prestado por los notarios, encaminado a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua. En esas condiciones, estimó el a quo que, si bien el servicio de notarías es un
servicio público, no puede considerarse razón suficiente para estar inmerso dentro de las actividades de servicio a que se refiere el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, pues no corresponde a las actividades allí descritas, ya que como función prestada bajo la figura de la descentralización por colaboración, no consiste en el expendio de comidas, bebidas o en el servicio de restaurantes, cafés, hoteles, etc., ni se enmarca como forma de intermediación comercial. Tampoco equivale a una actividad análoga a las descritas expresamente en la norma. En ese orden de ideas, con la expedición del Acuerdo 026 de 2006, el Concejo Municipal de Dosquebradas extralimitó su competencia, ya que reguló asuntos que no le corresponden en el ámbito de sus funciones, máxime si se tiene en cuenta que la Constitución y la ley le ha asignado la facultad impositiva de manera exclusiva al Legislador, por tanto, las asambleas departamentales y los concejos municipales sólo pueden regular los aspectos que la misma ley les faculte. RECURSO DE APELACIÓN 7 Sentencia C-216 de 28 de abr
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