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CE-66001-23-31-000-2012-00166-01(2614-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2012-00166-01(2614-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO ULTRA O EXTRA PETITA DE HORAS EXTRAS – Improcedente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Vulnerado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulnerado / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – Vulnerado [E]l principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), sino que debe sujetarse al marco fáctico y jurídico establecido por la demanda. (…) La Sala advierte que, en el curso de proceso, en primera y segunda instancia, el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira buscó desvirtuar la pretensión relacionada exclusivamente con los compensatorios, por lo que no existe duda que el demandante no solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras que el a quo le concedió en la sentencia apelada, de manera que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirmó que la providencia es incongruente en cuanto lo solicitado en vía gubernativa, con las pretensiones de la demanda, los argumentos del concepto de violación y las razones de la defensa, no corresponden con lo decidido, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras. Teniendo en cuenta que la sentencia apelada concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, se esta frente a la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y audiencia de la entidad demandada. (…) Con

fundamento en lo anterior, por haberse concedido las horas extras al demandante a través de la sentencia apelada, las cuales no fueron reclamadas en vía administrativa ni judicial, como tampoco fue objeto de demanda en este proceso, se procederá a revocar el numeral tercero de la providencia proferida el 28 de febrero de 2014, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas ordinarias, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en los dominicales y festivos por el demandante, conforme a lo anteriormente expuesto.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los Jueces de la República en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de las demandas, ver: Corte Constitucional, sentencia T - 455 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo. Frente al principio de congruencia, ver: C. de E, sentencia de 25 de enero de 2017, Rad.11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703); M.P Hernán

Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 181

RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO - Procedencia /

COMPENSACIÓN DE HORAS EXTRAS CON DESCANSOS COMPENSATORIOS - Configuración / PAGO DE DIAS COMPENSATORIOS POR TRABAJAR DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS – Procedencia, debe ser de manera habitual y permanente [L]a Sala advierte que la norma que se le aplica al demandante en lo referente a la

jornada laboral y al pago del trabajo suplementario, es el Decreto 1042 de 1978, en cuanto en el expediente no existe prueba que de cuenta que se desempeñaba como médico en otra institución del sector salud, motivo por el cual no le es aplicable la jornada laboral fijada en la Ley 269 de 1996. (…) [E]l trabajo realizado en días dominicales y festivos de manera habitual y permanente debe ser remunerado con el doble del valor de un día de trabajo. Adicional a ello, el trabajador tiene el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual (si el trabajo es ordinario en días dominicales y festivos). (…) Advierte la Sala que los descansos remunerados disfrutados por el señor José Antonio Pinilla correspondían a 24 horas seguidas, lo cual permite ratificar que los descansos compensatorios sí fueron otorgados, conforme a las variaciones que tenía entre turnos. Por ejemplo, cada descanso concedido (entre 9 a 12), se terminaba con la iniciación de otro turno al día siguiente, por ejemplo: Si cumplía una jornada nocturna un martes (7 p.m. a 7 a.m.) el día siguiente, miércoles, descansaba, solo regresaba al trabajo el jueves, con lo cual se cumplían las 24 horas de descanso. De esta manera, al gozar el demandante mensualmente entre 9 y 12 días libres – ver cuadro –, es claro que se compensaron los domingos laborados habitualmente, y los festivos que trabajó, que nunca excedieron de dos (2) al mes. No obra en el expediente prueba que permita establecer los turnos realizados por el demandante en años

diferentes al 2006; sin embargo, se aplica el mismo análisis, por cuanto de la prueba testimonial allegada, dan cuenta que se repetían.(…) De acuerdo con lo expuesto, la Subsección encuentra que el señor José Antonio Pinilla no tiene derecho al pago de los compensatorios que reclama, por cuanto solo trabajaba 2 domingos cada mes y máximo 2 festivos, y descansaba entre 9 y 12 días, lo que a todas luces permite inferir que estos fueron debidamente reconocidos en tiempo libre, luego, no es procedente ordenar su pago en dinero. NOTA DE RELATORIA: En relación con la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, ver: C. de E, sentencia del 18 de mayo de 2011, Rad. 05001233100019980184101 (84652008).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Conejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00166-01(2614-14)

Actor: JOSÉ ANTONIO PINILLA Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de días compensatorios Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Antonio Pinilla contra la E.S: Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda José Antonio Pinilla, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 0065 del 26 de enero de 2007 expedida por la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario en domingos y festivos. Así mismo, demandó la nulidad de la Resolución 0286 del 9 de abril de 2007 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del mencionado acto administrativo, que confirmó la decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira a reconocer y pagar el valor correspondiente por días compensatorios a que tiene derecho, incluida la incidencia prestacional; los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 177 del C.C.A.; y que las sumas reconocidas en la sentencia sean indexadas a la fecha de ejecutoria del fallo, atendiendo la certificación que sobre la materia expida el DANE. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 8 – 21), en

síntesis, son los siguientes: El demandante presta sus servicios como médico en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Desde su vinculación y hasta la actualidad, ha laborado los días dominicales y festivos de forma permanente e ininterrumpida, en consideración a que la labor que desarrolla es un servicio básico y esencial no susceptible de interrupción por los graves trastornos o perjuicios a la salud y a la vida de los usuarios. “Lo anterior implica que surge, correlativa y recíprocamente, el derecho para el trabajador a una retribución especial por su trabajo en dominicales y festivos y demás a un descanso compensatorio, sin perjuicio de la asignación mensual a que tenga derecho el trabajador por haber laborado el mes completo en tal situación.” Sostuvo que, habiendo prestado el servicio de manera permanente en dominicales y festivos, la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira debió reconocer a favor de los médicos de planta no solo la remuneración por el servicio prestado, sino el derecho al disfrute al menos el derecho a recibir doblada la remuneración correspondiente a un día de salario laborado. Frente a la reclamación elevada ante la entidad a fin de obtener el reconocimiento de la aludida prestación, la entidad se limitó en señalar que el solicitante no aportó ninguna prueba documental de la actividad extra realizada. Manifestó que la petición fue concreta en tanto reclamó el pago de los días compensatorio, pero la respuesta dada por la entidad se fundamentó sobre horas extras y jornada adicional, afirmando que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había pagado el descanso compensatorio adeudado.

1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 16, 17, 22, 25, 26, 29, 48, 49, 52, 58, 87 y 122 de la Constitución Política; Decreto 1042 de 1978; 26 de la Ley 10 de 1990; 195 de la Ley 100 de 1993; Ley 269 de 1996 y la Ley 909 de 2004. Alegó que dentro del salario o asignación mensual que percibe el demandante, no se encuentra comprendido el pago de los compensatorios. Refirió que el personal médico asistencial de las empresas sociales del estado, ostentan el carácter de empleado público, por lo que la norma aplicable en materia de jornada laboral es el Decreto 1042 de 1978, en razón a lo interpretado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 1063 de 2000. Argumentó que, de acuerdo con la Ley 269 del 29 de febrero de 1996, la jornada máxima para el personal que cumple funciones asistenciales, es de 12 horas diarias, sin que la semana exceda de 66 horas, por lo que considera que si los médicos trabajan habitualmente domingos y festivos tienen derecho a un días de descanso compensatorio que deberá ser un día hábil, el trabajo en día domingo o festivo se pagará doble y el día de descanso compensatorio no se descontara para efecto del pago del salario mensual, pero no se tendrá en cuenta para efectos de completar la jornada laboral asignada, por lo que si no se otorga el

descanso, deberá pagarse en dinero.

2. Contestación de la demanda Mediante escrito visible a folios 101 a 107 del expediente, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones por cuanto no le asiste derecho al demandante.

Señaló que en sede gubernativa solicitó el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, y en vía judicial solo se solicitó el reconocimiento de los compensatorios. Refirió que, mediante auto del 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, en el cual presumió que el demandante no ha tenido descanso alguno en la actividad laboral, sin prueba que lo corrobore. Sostuvo que el juez incluyó en su cuenta 154 sábados, 157 domingos y 49 festivos, lo que no es permitido por las leyes laborales y menos aún tratándose de los servicios que presta el demandante como médico, que por su profesión requiere descanso obligatorio, lo que indica que las pretensiones no pueden prosperar por falta de actividad probatoria del demandante en demostrar cuales fueron los días que laboró y que presuntamente no fueron compensados. Mencionó que lo que se reclama es el valor del compensatorio por lo días festivos y dominicales laborados, que presuntamente no fueron compensados con el día de descanso a que tenía derecho. De la misma forma, alegó que en la demanda no se demostró ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 84 del C.C.A., y por el contrario, fueron expedidos por la

autoridad competente. Explicó que los médicos, cumplen la labor por el sistema de turnos, 7 a.m. a 7 p.m., 7 a.m. a 1 p.m., 1 p.m. a 7 p.m., 7 p.m. a 7 a.m.; y de la nómina obrante en el expediente, se observa los pagos realizados, en los cuales se refleja los factores que afectaron la nómina, más los incrementos por días laborados en horas nocturnas, extras, domingos y festivos. Sostuvo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, puesto que se ha demostrado que los actos administrativos no están viciados de nulidad, por cuanto por cada domingo o festivo laborado, se le ha concedido el día de descanso compensatorio, advirtiendo que ha sido remunerado, ya que se le ha reconocido un salario superior al fijo mensual pactado, al igual que se le han cancelado horas extras, dominicales y festivos, horas nocturnas y demás remuneraciones.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 28 de febrero de 2014 (ff. 145 – 193), declaró probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 9 de enero de 2004. De igual manera, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a reconocer y pagar al demandante por concepto de horas extras nocturnas ordinarias, nocturnas dominicales y festivas, diurnas dominicales y los días compensatorios por cada domingo y festivo laborado mes tras mes, desde el 9 de enero de 2004

hasta la fecha del fallo, atendiendo los parámetros del Decreto 1042 de 1978. Declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de la circunstancia fáctica que genera la reclamación y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y caducidad de la acción. Reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, efectuando un recuento normativo sobre el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, para aclarar que la norma aplicable en lo relacionado con la jornada laboral para los empleados de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, es lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, en virtud de la regulación consignada en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 2400 de 1968, que reguló la administración del personal. Sostuvo que la jornada laboral la constituyen 44 horas semanales y cualquier exceso sobre la misma se torna en trabajo suplementario o de horas extras, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario y con los recargos de ley. Afirmó que “se tiene entonces que si la jornada legal del actor en su calidad de médico del Hospital Universitario San Jorge de Pereira no podía exceder de 44 horas semanales equivalentes a 176 horas mensuales y dado que se encuentra probado que desde el año 1994 este viene laborando con el mismo sistema de turnos (esto se deduce de las nóminas pagadas) comparadas con el sistema de turnos que obra en el plenario desde el año 2006 cumpliendo una jornada de

trabajo así: D (día) de 7 de la mañana a 7 de la noche (12 horas diarias). N (de 8 de la noche a 7 de la mañana) 12 horas diarias, M (mañana) de 7 a 1 de la tarde y T (tarde) de 1 a 7 de la tarde, así lo explica y lo acepta la entidad demandada (…).” Concluyó que al demandante se le debía reconocer horas extras nocturnas, horas extras nocturnas dominicales, dominicales y festivos remunerados con el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo labrado, y con el disfrute de un día de descanso complementario. Tomó como fecha para el cómputo de la prescripción, la fecha en que se realizó la petición, es decir, el 9 de enero de 2007, por lo que declaró la prescripción de las sumas que pudieran adeudarse y que fueron reclamadas con anterioridad al 9 de enero de 2004, por lo que los conceptos reclamados por los años anteriores no fueron objeto de pronunciamiento. Para lo anterior, tomó en cuenta el mes de agosto de 2006 laborado por el demandante, para concluir que la entidad le reconoció a los empleados de planta (médicos), un recargo nocturno con un aumento del 35% del valor ordinario y pagó además el doble de la hora cuando es dominical y festivo, lo anterior conforme a la ley. Sin embargo, el recargo nocturno se cuenta de 7 de la noche a 6 de la mañana, sin tener en cuenta que se debe contabilizar y pagarse solo hasta tanto se cumpla con la jornada de 8 horas, ya que las demás debe pagarlas como horas

extras nocturnas que corresponden al valor de una hora ordinaria más el recargo del 75%, y cuando se traten de una hora extra nocturna dominical, debe pagarse el doble de la hora con un recargo igual del 75%. También advirtió que al demandante además de no pagársele las horas extras, no se le paga el día compensatorio por los días dominicales y festivos laborados, ni se le compensa en tiempo, pues en el caso que analizó el a quo el demandante trabajo un total de 192 horas, cuando la jornada legal no debe sobrepasar las 44 horas semanales que al mes darían un total de 176. Consideró que “aunque la Sala solo liquidó lo laborado en el mes de agosto del año 2006 que se cancela en septiembre a manera de ejemplo, al demandante le asiste el derecho a que el Hospital San Jorge de Pereira le pague desde el 9 de enero de 2004 hasta la fecha (si aún se encuentra laborando en dicha entidad con el mismo sistema de turnos) en virtud de la prescripción, liquidando mes tras mes cada uno de los conceptos (nocturno ordinario, nocturno dominical, nocturno festivo, festivo diurno, hora extra nocturna ordinaria, hora extra nocturna dominical o festiva, hora extra diurna dominical y los días compensatorios por cada uno de los domingos y festivos laborados) conforme a las pautas aquí indicadas; pagarle la diferencia entre lo ya cancelado y lo que realmente debía reconocérsele; y en lo sucesivo dar aplicación al Decreto 1042 de 1978 respecto a la jornada laboral.” Sumas que deberán ser actualizadas conforme al artículo178 del C.C.A. y la fórmula aplicable para estos casos.

4. Fundamento del recurso de apelación

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 28 de febrero de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 195 a 212 del expediente): Alegó que se violó el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, toda vez que las pretensiones de la demandante únicamente se solicitó el reconocimiento y pago de los días compensatorios y respecto de ello se realizó la defensa. Sin embargo, el Tribunal condenó a pagar las horas extras nocturnas ordinarias, horas extras nocturnas dominicales y festivas, las horas extras diurnas dominicales y los días compensatorios por cada uno de los domingos y festivos laborados, desde el 9 de enero de 2004 y mes tras mes, sin que ello no fuese solicitado. Refirió que la pretensión solo se trata de los días compensatorios que presuntamente la entidad no le ha reconocido por laborar como médico de la planta de la entidad, y en los alegatos la entidad demandada reitera la defensa en la ausencia del derecho reclamado de falta de reconocimiento de días compensatorios por servicios prestados durante los días domingo y festivos. Alegó que la justicia contenciosa administrativa es una justicia rogada, por lo cual el a quo no podía fallar ni ultra ni extra petita, por cuanto los hechos no fueron debatidos dentro del proceso ni fueron plenamente demostrados, y la sentencia está haciendo condenas hacia el futuro, al ordenar pagos de los emolumentos

enunciados con anterioridad hasta que se realice el pago, lo que no podía ordenarse porque no está probado que los derechos hubiesen sido vulnerados con posterioridad al 2007. Sostuvo la incongruencia de la sentencia en las consideraciones del fallo, en cuanto el Tribunal fijó como objeto del litigio el pago de compensatorios, para que después en la parte resolutiva se condene a la entidad, por remuneraciones que no fueron tenidas en cuenta en los ítems precedentes al fallo, por no haber sido materia de discusión por el demandante ni por la entidad. Arguyó la indebida liquidación de los factores de recargo, en cuanto en la sentencia al realizar la liquidación de las horas laboradas en el mes de agosto de 2006 se equivocó, puesto que consideró que en el mes debía trabajar 176 horas mensuales, lo que no se puede analizar de esta manera ya que solo tuvo en cuenta 28 días, correspondiente a 4 semanas, desconociendo que existen meses de 28, 29, 30 o 31 días. “Si el demandante trabajó 176 horas, no laboró ninguna hora extra, puesto que su jornada para el mes de agosto de 2005, correspondía a 195 horas, y el trabajador laboró 192 horas.” Motivo por el cual no se le adeuda hora extra alguna. Mencionó que a pesar de habérsele reconocido y cancelado al demandante los recargos legales, el a quo procede a hacer una liquidación errada, sobre remuneraciones no reclamadas, y condena a la entidad a su pago, lo que estaría ordenando un pago más que doble, puesto que dicha liquidación incrementa de manera errada los factores ya reconocidos y cancelados conforme a las

disposiciones legales. La entidad demandada reiteró que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento de los compensatorios, a los cuales no tiene derecho el demandante toda vez que por laborar los domingos y festivos se le pagó el doble del valor de la jornada ordinaria y los respectivos descargos y, además, porque el trabajo en estos días no era habitual, en razón a que solo se efectuaba por dos domingos mensuales. Afirmó que el actor no logró demostrar qué domingos y festivos laboró, por lo que no era posible el reconocimiento de los compensatorios y en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de los compensatorios que se solicitan en la demanda, ello no fue objeto de petición en sede administrativa, y en consecuencia, no podía emitirse un pronunciamiento de fondo, al no cumplirse el requisito de agotamiento de la vía gubernativa.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte demandante de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira En escrito visible a folios 242 a 256 del expediente, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para ello reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto el a quo no podía fallar ultra ni extra petita, toda vez que los hechos no fueron debatidos en el proceso, así como tampoco están plenamente probados.

Refirió que el demandante reconoce que las horas extras y sus recargos han sido cancelados por la entidad, conforme se desprende del testimonio obrante en el

expediente, motivo por el cual no se entiende la razón por la cual la sentencia hace un reconocimiento que está errado en la liquidación. Reiteró que la entidad no tuvo la oportunidad de conocer lo pretendido en la demanda y decidir en vía gubernativa al respecto, por lo que el juez de conocimiento perdería la competencia para decidir de fondo, cuando se busca a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de un acto mediante el cual se resolvió una situación distinta a la planteada en la demanda contenciosa. 5.2. Por la parte demandante En memorial visible a folios 257 a 262 del expediente, el demandante por intermedio de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia. Sostuvo que, desde su vinculación, el demandante ha laborado durante los días dominicales y festivos, de forma permanente e ininterrumpida, por las características del servicio básico esencial que presta la E.S.E, pese a que el Decreto 1042 de 1978 determina la jornada máxima laboral para los servidores públicos en 44 horas semanales. Mencionó que la entidad debió reconocer a favor del demandante, en su condición de médico de planta, no solo la remuneración por el servicio prestado, sino el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado, o al menos reconocerle el derecho a recibir doblada la remuneración correspondiente a un día ordinario laborado. Solicitó acoger las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad liquidar y pagar la jornada laboral que se ha venido dejando de cancelar.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término establecido por el artículo 212 del C.C.A., concedido mediante auto del 7 de septiembre de 2015 (f. 241) para presentar alegatos de conclusión, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se violó el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, por el reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas. De la misma forma, se deberá establecer si el señor José Antonio Pinilla tiene derecho al reconocimiento y pago de los compensatorios de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Análisis de la Sala Así, con base en el problema jurídico planteado en esta instancia, que fue el

argumento principal esbozado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el fallo de instancia, la Sala abordará lo correspondiente a la figura del principio de congruencia, frente a lo cual, en primer lugar, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que la sentencia tiene que ser motiva, y el juez debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Por su parte, los artículos 280 y siguientes del Código General del Proceso, disponen: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Subraya la Sala). Conforme a lo expuesto, en la sentencia que decida el proceso deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo de la demanda, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella. Ahora, en materia jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como esta Corporación se han pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los Jueces de la

República en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de las demandas incoadas en procura de la obtención del derecho. Así, por ejemplo, en la sentencia T - 455 de 20162, se dijo sobre este aspecto de la controversia: “24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, p

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