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CE-66001-23-31-000-2012-00205-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2012-00205-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILAIRIOS - Acciones afirmativas a favor de los niños como sujetos de especial protección. Con fundamento en lo anterior, es claro que los sujetos de especial protección constitucional son merecedores de acciones positivas afirmativas que les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. En este sentido, no se desconoce la facultad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los mismos, pero cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional, dicha facultad es limitada.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-270 de 2007 en cita.

SUSPENSION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - No es viable cuando está de por medio el derecho a la educación / SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Se concede el amparo para la protección de derechos de los niños afectados por suspensión del servicio de energía eléctrica. Pese a que, como se dijo, no le corresponde al juez de tutela estudiar la legalidad de la actuación adelantada por la entidad demandada, que concluyó con la inclusión de unos conceptos en la factura del servicio de energía electica a cargo de la demandante, considera la Sala que la suspensión del servicio afecta, entre otros, el derecho a la educación de los hijos menores de la señora Arenas Restrepo, quienes necesitan del mismo para cumplir en el hogar con actividades académicas tales como tareas y trabajos, requeridas por la institución educativa en la que se encuentran… Por consiguiente, aceptar que la Empresa de Energía

de Pereira S.A. E.S.P. suspenda la prestación del servicio público de energía eléctrica a la demandante como madre de dos menores hijos, sería aceptar el desconocimiento de los efectos “erga omnes” que se predican de las sentencias de constitucionalidad, como es, la que se acaba de mencionar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION PILITICA - ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2003, en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00205-01 (AC)

Actor: YORMEN LUZ DEL SOCORRO ARENAS RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. contra la providencia de 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda, mediante la que se resolvió: “(…)

1. Tutelar los derechos fundamentales de los niños y a la vida en condiciones dignas de la accionante y su grupo familiar próximo, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

2. En consecuencia, se ordena a la Empresa de Energía de Pereira S.A.

E.S.P. que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación

del presente fallo, desagregue o retire de la factura correspondiente al cobro del servicio público de energía de la matrícula No. 177428, el valor correspondiente al "consumo no facturado", así como también, que desagregue o retire el monto fijado como "revisión en terreno o el equipo de medida", de que trata la Decisión Empresarial No. 4454 del 15 de diciembre de 2011; y en su lugar proceda a expedir una nueva factura a la usuaria y/o suscriptora únicamente por el consumo de energía que se establezca de acuerdo al medidor instalado en el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13-17 piso 2 de la ciudad de Pereira.

3. Se ordena a la entidad demandada que se abstenga de suspender o cortar

el suministro de energía eléctrica al inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13-17 piso 2 de la ciudad de Pereira, identificado con el código de cuenta o matrícula No. 177428 con ocasión de los hechos materia de este proceso (…)”.

I. ANTECEDENTES La señora Yormen Luz del Socorro Arenas Restrepo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y los derechos de los niños.

Hechos De la lectura del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sostuvo la demandante que desde el mes de septiembre de 2011 reside, en calidad de arrendataria, en la vivienda ubicada en la carrera 12 No. 13-17 piso 2, en la ciudad de Pereira.

Indicó que la Empresa de Energía de Pereira, mediante la Comunicación 3893, le corrió traslado de un “material probatorio recaudado”. Se infiere de los documentos que obran en el expediente1 que dicho material probatorio corresponde a las irregularidades que la empresa demandada encontró en el consumo de energía del predio en el que reside la señora Arenas Restrepo. Informó que el traslado del material probatorio recaudado se llevó a cabo con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción dentro de los diez días siguientes al envío de dicha comunicación. Al respecto, manifestó que no tiene nada que ver con el contrabando o actitudes fraudulentas en el consumo de energía. Explicó que no cuenta con recursos económicos y que, debido a ello y al desconocimiento en los trámites, ha dejado vencer términos par controvertir la multa o el cobro indebido por parte de la empresa demandada. Agregó que, por ello, cada día crece su preocupación, pues dicho cobro no tiene que ver nada con ella. Expresó que con mucha dificultad paga el arriendo de la casa en que reside, y que la situación descrita le ha generado depresión, pues sus recursos provienen de la labor que desarrolla en un restaurante en “Dosquebradas”, su cónyuge se encuentra desempleado y tienen hijos menores, quienes son el motivo de sus preocupaciones frente a la posibilidad que le corten el servicio de energía. Pretensión Las pretensiones se formularon así: “(…) se ordene a la Empresa de Energía de Pereira, que desagregue el valor objeto de reclamación, de mis facturas de energía, que en los dos (2) primeros

meses de este año, solo eran de $80.000 en promedio y para el mes de abril de 2012, asciende a $1.836.054. Siendo solo una vivienda. 2°. Se autorice una visita a mi residencia, para observar, del estrato a que pertenece, que de ninguna manera hace parte del conglomerado del estrato 5,6. 3°. Solicito se me establezca una tarifa mínima, acorde a mi capacidad económica, que deberá estar por debajo de los $50.000 mensual. Si es del caso subsidiada conforme /o establece la ley. Ruego establecer comparativo, de meses que llevo allí residiendo, conforme el contrato de Arrendamiento (...)" Trámite procesal 1 Ver folios 2 y 3 Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se ordenó notificar a las partes. Oposición La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., solicitó que se niegue la presente acción de tutela, toda vez que en el caso concreto esa empresa ha respetado el marco legal y constitucional, sin perjudicar, con las decisiones adoptadas, a personas constitucionalmente protegidas. Además, existen otros medios de defensa judicial para acceder a las pretensiones de la demandante, lo que torna en improcedente la acción de tutela. Se refirió a las actuaciones administrativas que adelantó la empresa y que concluyeron con la expedición de la Decisión Empresarial No. 4454 del 15 de diciembre de 2011, a través de la cual se resolvió que estaba a cargo del

suscriptor, usuario, propietario, tenedor, poseedor, arrendatario u otro, cuyo código de cuenta o matrícula No. 177428, un consumo no facturado por valor de $1.588.438, así como la suma de $178.533 por concepto de revisión en terreno o al equipo de medida instalado en el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13-17 piso 2, donde reside la ahora demandante. Explicó que la empresa se encuentra facultada legalmente para recuperar consumos dentro del término establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Aclaró que esa empresa cuenta con un procedimiento interno, el cual cumple con fundamentos legales y hechos probados, para establecer la existencia o no de consumos dejados de facturar, ya sea por una irregularidad o anomalía en el equipo de medida o instalaciones eléctricas. Para el caso concreto, se determinó una conexión fraudulenta de líneas derivadas desde la red por fuera del equipo de medida. Agregó que su actuación se fundamentó en la Circular 011 de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual fue dictada en desarrollo del artículo 29 constitucional y de la Ley 142 de 1994, con el objetivo de garantizar la aplicación del debido proceso y derechos fundamentales de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Indicó que cada una de las etapas adelantadas y llevadas a cabo en sede administrativa fueron publicadas, conocidas y controvertidas por el usuario y/o suscriptor, tal y como lo señala el ordenamiento jurídico. En ese sentido señaló que, en el caso de la ahora demandante, se le permitió realizar descargos a la

comunicación del traslado de material probatorio durante la actuación administrativa y, además, interponer los recursos de ley, con lo que agotó la vía gubernativa. Concluyó de lo anterior que se respetó el debido proceso y, por lo tanto, los valores correspondientes a los consumos recuperados en el procedimiento administrativo son procedentes, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente. Finalmente, señaló que las empresas de servicios públicos pueden desarrollar libremente sus estrategias de cobro con arreglo a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes. En el caso concreto, se incluyó en la factura el total de la energía no facturada sin financiación o crédito, ya que la usuaria y/o suscriptora no se acercó a las oficinas de esa empresa para efectuar algún acuerdo, sin dejar de lado que en el momento puede financiar todos los conceptos de la factura, incluyendo el valor de la recuperación. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, mediante fallo de 7 de junio de 2012, tuteló los derechos fundamentales de los niños y a la vida en condiciones dignas de la señora Yormen Luz del Socorro Arenas Restrepo y su grupo familiar. Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que la integración de la factura del servicio de energía entre el valor del consumo habitual y el de consumo no facturado y presuntivo por el término de 5 meses por razón de irregularidades, amenaza los derechos fundamentales de la demandante y su núcleo familiar, ya que la demandada le notificó la suspensión o corte del servicio público de energía. Aclaró que la decisión de amparar los derechos fundamentales de la demandante

no se fundamenta en la legalidad de la actuación desplegada por la empresa demandada en torno a la determinación y liquidación del monto a cargo de la actora por los conceptos que aparecen en el servicio de la factura del servicio de energía electica, pues dicho análisis es ajeno a las facultades del juez de tutela. Impugnación La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., inconforme con la anterior decisión, la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente ocasión, le corresponde a la Sala determinar si la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. vulneró los derechos fundamentales de los niños y a la vida en condiciones dignas de la señora Yormen Luz del Socorro Arenas Restrepo y sus menores hijos, al realizar el cobro correspondiente a la

recuperación de consumos presuntivos de energía por irregularidades detectadas en el inmueble en que reside, junto con su grupo familiar, en calidad de arrendataria. Dicho cobro se incluyó en la factura del servicio público de energía, en la que se estableció, previo procedimiento administrativo que concluyó con la decisión empresarial número 4454 del 15 junio de 2011, que estaba a cargo de la señora Yormen Luz del Socorro Arenas Restrepo, un consumo no facturado por valor de $1.588.438, así como la suma de $178.533 por concepto de “revisión en terreno o al equipo de medida” instalado en el inmueble. Para resolver el anterior problema, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos derivados de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Así mismo, teniendo en cuenta que en el caso sub examine la demandante hace referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, se estudiará la importancia de los niños, como sujetos de especial protección constitucional, y la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos para suspender los servicios en casos en donde medien menores de edad. Finalmente, se abordará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos con ocasión de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

En cuanto al cobro de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no sólo con los recursos propios de la vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener así el restablecimiento de los mismos. En este sentido, es preciso recordar lo dicho por esa corporación en sentencia T792 de 20022: 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño “En materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios”. No obstante, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos o de las personas de la tercera edad, la educación, la seguridad personal o el debido proceso –entre otrosel amparo constitucional resulta procedente3.

2. Los servicios públicos esenciales y su relación con los niños como sujetos de especial protección constitucional.

El artículo 44 de la Constitución Política, establece: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Con fundamento en lo anterior, es claro que los sujetos de especial protección constitucional son merecedores de acciones positivas afirmativas que les

garantice una existencia acorde con la dignidad humana. En este sentido, no se desconoce la facultad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los mismos, pero cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional, dicha facultad es limitada4. En el caso del acceso a la energía eléctrica, el mismo es un derecho que puede ser protegido por vía de acción de tutela cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales, situación que debe ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio público causa una efectiva vulneración a un derecho fundamental.

3. Caso concreto. 3 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-406 de 1992. M.P, Ciro Angarita Barón. 4 La Corte Constitucional, en sentencia T-270 de 2007, advirtió que las empresas prestadoras de servicios públicos se deben abstener de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos.

En el caso sub examine, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en el núcleo familiar de la señora Yormen Luz del Socorro Arenas Restrepo, se encuentran menores de edad, considerados sujetos de especial protección y, que, por lo tanto, son acreedores de un trato preferencial, el cual se encuentra a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen5. La Sala no desconoce que las empresas prestadoras de servicios públicos pueden

suspender, parcial o totalmente, la prestación de los mismos por falta de pago de las facturaciones emitidas. Para tal efecto, están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer uso de esa prerrogativa6, tramite que, como lo consideró el a quo, no es objeto de análisis por parte del juez de tutela, ya que ello es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario ante el cual se puede acudir para controvertir actos administrativos que lesionen derechos, y así obtener el restablecimiento de los mismos. Pese a que, como se dijo, no le corresponde al juez de tutela estudiar la legalidad de la actuación adelantada por la entidad demandada, que concluyó con la inclusión de unos conceptos en la factura del servicio de energía electica a cargo de la demandante, considera la Sala que la suspensión del servicio afecta, entre otros, el derecho a la educación de los hijos menores de la señora Arenas Restrepo, quienes necesitan del mismo para cumplir en el hogar con actividades académicas tales como tareas y trabajos, requeridas por la institución educativa en la que se encuentran. En este sentido, la Corte Constitucional, en un caso similar, previno a una empresa de energía, que cuando esté de por medio el derecho a la educación, se abstuviera de cortar el servicio7. Adicionalmente, la Sala estima necesario recordar que en la sentencia C-150 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, se dejó consagrado el marco de excepción para los casos en que se considera legítima la suspensión de los servicios públicos8. Al respecto, el alto tribunal señaló: 5 “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y

la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1108 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-380 de 1994; M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta providencia la Corte Constitucional consideró que la suspensión del servicio de energía de un colegio público constituye una violación al derecho a la educación de sus estudiantes y previno a la empresa de energía que cuando esté de por medio éste derecho se abstenga de cortar el servicio. Este precedente es reiterado en la sentencia T-018 de 1998 (Carlos Gaviria Díaz), en la cual se ordena a la empresa prestadora el restablecimiento del servicio a un establecimiento educativo de naturaleza pública. En ambos casos, la alta corporación también ordena al municipio en cuestión que incluya en el

presupuesto una partida para el pago de los servicios de sus escuelas. 8 En ese pronunciamiento la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la misma “se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (…) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.” (negrillas de la Sala) Por consiguiente, aceptar que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. suspenda la prestación del servicio público de energía eléctrica a la demandante como madre de dos menores hijos, sería aceptar el desconocimiento de los efectos “erga omnes” que se predican de las sentencias de constitucionalidad, como es, la que se acaba de mencionar. En consecuencia, comoquiera que de no recibir la prestación del servicio de energía eléctrica, se afectarían los derechos a la educación y a la vida digna de los hijos menores de la señora Yormen Luz del Socorro Arenas Restrepo, se considera necesario hacer una interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir que, en aplicación directa de la

Constitución, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestación del servicio de energía a la demandante, lo que conlleva a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la providencia de 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. norma, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, respeto de los “derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”. Al respecto dijo: “cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de algún servicio público domiciliario puede y, según las circunstancias del caso, debe adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso sin que ello genere consecuencias adicionales a la ruptura de la solidaridad que vincula al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios (…)” La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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