CE-66001-23-31-000-2012-00217-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2012-00217-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA - Régimen de inhabilidades. Suscripción de contratos. Requisitos Como bien se puede advertir, para la configuración de la causal invocada en la demanda, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: (1) que la persona elegida como concejal del respectivo municipio haya celebrado contrato con una entidad pública de cualquier nivel; (2) que la celebración del contrato haya tenido lugar dentro del año inmediatamente anterior a la elección; (3) que dicho contrato haya sido celebrado en interés propio o de terceros; y (4) que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio. En cuanto a lo primero, estima la Sala que el actor no allegó al proceso ningún medio de prueba que acredite que el señor JHON FABIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, haya intervenido en la adjudicación o celebración del contrato de transporte escolar número 1-10-10-212-001 del 23 de enero del 2010. Antes por el contrario, el mencionado fue suscrito por la Alcaldía de Santuario (Risaralda) y la empresa TRANSPORTE TATAMA S.A., representada esta última por su representante legal, Señor GUSTAVO ADOLFO CASTAÑO CALDERÓN, tal como lo destacan el A Quo y el señor agente del Ministerio Público, sin que obre en el proceso ningún medio de prueba que demuestre las aseveraciones de la parte actora. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Contrato de transporte escolar en comento, fue celebrado el día 23 de enero del 2010, esto es, antes del período inhabilitante que comenzó a
contabilizarse a partir del día 30 de octubre de ese mismo año.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 / LEY 617
DE 2000 - ARTICULO 48 PARAGRAFO 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48
NUMERAL 6
NOTA DE RELATORIA: Celebración de contratos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 2004-00013 (PI), MP. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta. Gestion de negocios y Celebración de contratos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de noviembre de 2008, Exp. 2008-00316 (PI), MP. Mauricio Torres Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00217-01(PI)
Actor: JOSE HECTOR COLORADO COLORADO
Demandado: JHON FABIO VASQUEZ RAMIREZ Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se denegó la pérdida de
investidura del señor JHON FABIO VASQUEZ RAMÍREZ como Concejal del Municipio de Santuario (Risaralda).
I. LA DEMANDA
1Pretensiones En ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, el Actor, JOSÉ HÉCTOR COLORADO COLORADO, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que declarara la pérdida de la investidura que ostentaba el señor JHON FABIO VASQUEZ RAMÍREZ, como Concejal del Municipio de Santuario (Risaralda), quien fue elegido para el período constitucional 2012 - 2015, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 43 numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; el artículo 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994. 2Fundamentos de hecho Según se expone en la demanda, el señor JHON FABIO VASQUEZ RAMÍREZ, fue elegido el 30 de octubre de 2011 como Concejal del Municipio de Santuario (Risaralda) para el período constitucional 2012-2015, a nombre del Movimiento Alianza Social Indígena, quien a juicio del actor incurrió en la violación del régimen de inhabilidades establecido en las disposiciones anteriormente mencionadas, por haber intervenido, dentro del año inmediatamente anterior a su elección, en la celebración y ejecución de los contratos de transporte escolar números 1-10-10212-001 de 23 de enero de 2010; 1-10-10-212-005 de 18 de junio de 2010; 1-1010-212-007 de 30 de octubre de 2010; 1-10-10-212-001 de 22 de enero de 2011; 1-10-10-212-004 de 28 de junio de 2011; 1-10-10-212-005 de 21 de octubre de 2011 y 1-10-10-212-007 de 11 de noviembre de 2011, los cuales fueron suscritos por el Alcalde del Municipio de Santuario y la empresa TRANSPORTES TATAMA S.A., destacando que esta última le transfirió al demandado las sumas recibidas de la Alcaldía por ese concepto. A juicio del actor se configura en este caso la causal alegada, pues el concepto de “gestión de negocios” abarca no solo las gestiones encaminadas a la adjudicación y celebración del contrato sino además todo lo concerniente a su perfeccionamiento, ejecución y cumplimiento, ya sea en forma directa o por intermedio de terceros. 3.- Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda se citan el artículo 43 numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; el artículo 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, cuya violación se concreta en el hecho de que dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, el señor VÁSQUEZ RAMÍREZ hubiese intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del mismo municipio en la cual
debía ejercer sus funciones como Concejal. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante oficio visible a folios 36 a 39 del expediente y con fundamento en una certificación expedida por la Directora Rural del Centro Educativo Nuestra Señora del Rosario del corregimiento Peralonso, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santuario; en las constancias expedidas por el Gerente de la Empresa TRANSPORTES TATAMA S.A. y el Alcalde de dicha entidad territorial allegadas al proceso y en el testimonio de algunos padres de familia y alumnos los usuarios de la ruta escolar mencionada en tales contratos, el apoderado del señor VASQUEZ RAMÍREZ desmintió en su contestación las afirmaciones del actor y se opuso a sus pretensiones. Además de lo mencionado en párrafos anteriores, el memorialista señaló que de conformidad con lo expresado en el texto de los precitados contratos, TRANSPORTE TATAMA S.A., es la entidad que ostenta la calidad de contratista. Por otra parte y según se acredita con la constancia que se acompaña con la contestación, suscrita por el señor GUSTAVO ADOLFO CASTAÑO CALDERÓN, representante legal de esa empresa, el demandado no ha tenido con ella contratos de prestación de servicios. Según su criterio, todo ello desmiente su participación como subcontratista del Municipio y como contratista de la citada empresa. En virtud de lo expuesto, solicita la denegación de las pretensiones e invoca además, a manera de excepción, la configuración de las excepciones de inexistencia de la causal de inhabilidad, ausencia de responsabilidad en la conducta que se le atribuye y la ausencia de pruebas en su contra.
III.- AUDIENCIA PÚBLICA En la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, celebrada el día 3 de julio de 2012, intervinieron el Agente del Ministerio Público, el demandado y su apoderado. El Agente del Ministerio Público señaló en su intervención que aparece probado en el proceso que quien suscribió los contratos fue el representante legal de TRANSPORTES TATAMA S.A. y en ese orden de ideas no se configura la causal de pérdida de investidura. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación y añadió que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva y por lo mismo no es viable realizar interpretaciones extensivas o analógicas. Al no estar acreditado en el proceso que dentro del período inhabilitante el señor VASQUEZ RAMÍREZ haya intervenido en interés propio o de terceros en la gestión o celebración de negocios con el Municipio de Santuario que deban cumplirse o ejecutarse en esa entidad territorial, no es del caso acceder a las pretensiones de la demanda. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de señalar que las excepciones propuestas aluden al fondo de la controversia y no constituyen excepciones propiamente dichas, denegó la pérdida de la investidura deprecada, al no encontrar demostrado que el señor JHON FABIO VASQUEZ RAMÍREZ haya incurrido en la conducta que le atribuye en la demanda.
Luego de evocar algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala referidos al hecho de que la Ley 617 de 2000 no derogó la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y tras precisar los elementos que deben reunirse para la configuración de la causal alegada en este proceso, el a quo concluyó que en efecto no hay lugar a decretar la pérdida de investidura, pues los distintos contratos de transporte escolar aducidos por el actor, fueron suscritos por el Alcalde Municipal y el representante legal de la empresa TRANSPORTES
TATAMA S.A.
A este respecto señaló: […] pese a los esfuerzos que hace el demandante por sustentar su tesis, tratando de de probar mediante testimonios y certificaciones la celebración de los contratos mencionados, no se logra demostrar el presupuesto normativo para declarar la pérdida de investidura del accionado por haber celebrado contrato (sic) con el municipio de Santuario dentro del año anterior a la elección como concejal, pues en los mismos contratos se encuentra que quien los suscribió fue el señor Gustavo Adolfo Castaño Calderón en su condición de representante legal de la empresa TATAMA S.A. Aunado a lo anterior, del certificado de tradición obrante a folio 301 del cuaderno 1-1, se desprende que el vehículo CAMPERO de placas HFA-855 era de propiedad de la señora Fabiola Ramírez de Vásquez, y no del señor
Jhon Fabio Vásquez Ramírez. Acogiendo el concepto del Ministerio Público, el a quo adoptó la decisión que
ahora es objeto de cuestionamiento en esta instancia.
V.-RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el actor interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por considerar equivocadas las apreciaciones y la valoración probatoria que sirven de sustento a la sentencia impugnada, pues durante los años 2010 y 2011, el señor VÁSQUEZ RAMÍREZ “intervino en la celebración y ejecución del contrato de transporte escolar No. 1-10-10-212-001 del 23 de enero del 2010, suscrito por la Alcaldía de Santuario Risaralda y la empresa TRANSPORTE TATAMA S.A.” (fl. 351 Cdo. Ppal.) Al exponer los motivos de su inconformidad, señaló que el concepto de “gestión de negocios”, involucra no sólo “[…] la tarea orientada a obtener el contrato, la adjudicación o suscripción, si no (sic) todo aquello encaminado a la perfección, ejecución, cumplimiento del objeto contractual y el pago del precio o valor acordado.” El recurrente estima que en el asunto bajo examen se configura la causal de pérdida de investidura, pues si bien la empresa TRANSPORTES TATAMA S.A. fue la persona que celebró el contrato de transporte escolar con el municipio, el verdadero interesado en su celebración o ejecución era el Concejal demandado. Para justificar la razón de su dicho, llama la atención sobre lo siguiente: En primer lugar, a folios 46 a 49, 75 y 97 del cuaderno de primera instancia, obra la certificación de que él “prestó el servicio de transporte escolar en la zona del
corregimiento de Peralonso de Santuario, durante los los meses de octubre y noviembre de 2010 y durante el mes de mayo de 2011.” A folios 148 a 159 del mismo cuaderno, obran los comprobantes de egreso, con sus respectivos soportes, incluidos las cuentas de cobro, que dan cuenta de los pagos efectuados por la Alcaldía a nombre del demandado, de lo cual infiere el memorialista que éste intervino en la ejecución o gestionó negocios por intermedio de terceros en el municipio en el cual fue elegido Concejal. Por otra parte, se pone de presente que según el dicho de los testigos DIANA PATRICIA MARÍA MONTOYA, CARLOS HUMBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANTILLA, MARIA LIGIA GIRALDO DE LÓPEZ, y GUSTAVO ADOLFO CASTAÑO CALDERÓN (folios 134-136, 254-259, 282-284 y 288 a 292, el demandado intervino en la ejecución del contrato. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De acuerdo con el informe secretarial visible a folio 16 del cuaderno de segunda instancia, las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, luego de referirse a la situación fáctica descrita en la demanda y de exponer de manera resumida los argumentos esgrimidos por las partes, considera que la Sala debe confirmar la sentencia apelada, pues si bien aparece acreditado en el proceso que el señor VÁSQUEZ RAMÍREZ intervino en la ejecución del contrato, no puede
desconocerse que la inhabilidad derivada de la celebración de un contrato no abarca las etapas subsiguientes a su celebración, toda vez que ello comportaría una interpretación extensiva de las disposiciones legales que señalan el régimen de inhabilidades aplicable a los concejales. A más de ello, es indiscutible que los contratos cuya celebración se le atribuye, aparecen suscritos por una persona distinta, el representante legal de la empresa TRANSPORTE TATAMA S.A.
VIII. DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1°, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sección decidir la apelación interpuesta contra el fallo que declaró la pérdida de la investidura que ostentaba el demandado como Concejal del Municipio de Santuario, Departamento de Risaralda. 2.- Calidad de Concejal del demandado Se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el señor JHON FABIO VASQUEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 9957.024, fue elegido como Concejal del Municipio de Santuario (Risaralda), para el período 2012 – 2015 (folio 268 y ss. del cuaderno principal). 3.- Problema jurídico a resolver en esta instancia
Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad consignados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, el señor JHON FABIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, incurrió en la violación del régimen de inhabilidades prevista en el artículo 43 numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; el artículo 48 numeral 6° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, dentro del año inmediatamente anterior a la inscripción de su candidatura, por haber intervenido en la celebración y ejecución del contrato de transporte escolar número 1-10-10212-001 del 23 de enero del 2010, suscrito por la Alcaldía de Santuario (Risaralda) y la empresa TRANSPORTE TATAMA S.A. Las disposiciones en mención establecen lo siguiente: Artículo 43 de la Ley 136 de 1994.1 Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito municipal o distrital o en la. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad
social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Artículo 48 de la Ley 617 de 2000.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Antes de abordar el análisis del recurso interpuesto, vale la pena enfatizar, tal como lo hizo la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia de fecha 6 de octubre de 2005,2 que “[…] cuando el legislador estableció la celebración de contratos con entidades públicas como fuente de inhabilidad e incompatibilidad, necesariamente tuvo como finalidad evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales […]” Como bien se puede advertir, para la configuración de la causal invocada en la demanda, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: (1) que la persona elegida como concejal del respectivo municipio haya celebrado contrato con una entidad pública de cualquier nivel; (2) que la celebración del contrato haya tenido lugar dentro del año inmediatamente anterior a la elección; (3) que dicho contrato
haya sido celebrado en interés propio o de terceros; y (4) que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio. 4.- Examen del recurso El recurrente estructura su inconformidad a partir del criterio, según el cual, la gestión de negocios en materia de contratación estatal involucra no solamente “la tarea orientada a obtener el contrato, la adjudicación o suscripción, si no (sic) todo aquello encaminado a la perfección, ejecución, cumplimiento del objeto contractual y el pago del precio o valor acordado.” Como bien lo pone de relieve el señor agente del Ministerio Público en su vista fiscal, la Sala ha venido sosteniendo que la causal de inhabilidad derivada de la gestión de negocios, es de suyo diferente de la causal de inhabilidad derivada de la celebración de un contrato estatal y, además de ello, que esta última, la inhabilidad derivada de la celebración de un contrato, no abarca las etapas subsiguientes a su celebración, toda vez que ello comportaría una interpretación extensiva de las disposiciones legales que señalan el régimen de inhabilidades aplicable a los concejales. 2 Providencia dictada dentro del Exp. Núm. 70001-23-31-000-2004-00013-01(PI), C. P. Dr.
RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA.
En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, Exp. 11001-03-15-000-2008-00316-00(PI) con ponencia del H. Consejero de Estado, Dr. MAURICIO TORRES CUERVO, expresó al
respecto lo siguiente: Se advierten dos conductas inhabilitantes para la elección de Congresista, por una parte, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, y por otra, la intervención en la celebración de contratos estatales. Sobre estas dos formas de intervención la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta” . Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal. Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración
de contratos en interés propio o de terceros. De conformidad con lo expuesto, la conducta irregular que se le endilga al Concejal demandado debe ser examinada en forma restrictiva, bajo el prisma de la celebración del contrato propiamente dicha. En efecto, dando estricta aplicación a los principios básicos de interpretación jurídica definidos en los artículos 27 y 28 de nuestro Código Civil,3 el elemento fáctico a establecer en este proceso, es si durante el período inhabilitante, comprendido el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, el señor JHON FABIO VASQUEZ RAMÍREZ, intervino o no en la adjudicación o celebración del contrato de transporte escolar número 1-10-10-212001 del 23 de enero del 2010,4 suscrito por la Alcaldía de Santuario (Risaralda) y 3 El artículo 27 del Código Civil dispone: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…” El artículo 28 del mismo establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se le dará en éstas su significado legal.” 4 Nótese que en el recurso de apelación no se hace referencia a los demás contratos que aparecen mencionados en la demanda, sino a éste (folio 351 del cuaderno principal). la empresa TRANSPORTE TATAMA S.A. y si por el hecho de haberlo celebrado, en caso de ser cierto, es una circunstancia que lo inhabilitaba para hacerse elegir
como Concejal del Municipio de Santuario Risaralda. En cuanto a lo primero, estima la Sala que el actor no allegó al proceso ningún medio de prueba que acredite que el señor JHON FABIO VASQUEZ RAMÍREZ, haya intervenido en la adjudicación o celebración del contrato de transporte escolar número 1-10-10-212-001 del 23 de enero del 2010. Antes por el contrario, el mencionado fue suscrito por la Alcaldía de Santuario (Risaralda) y la empresa TRANSPORTE TATAMA S.A., representada esta última por su representante legal, Señor GUSTAVO ADOLFO CASTAÑO CALDERÓN, tal como lo destacan el A Quo y el señor agente del Ministerio Público, sin que obre en el proceso ningún medio de prueba que demuestre las aseveraciones de la parte actora. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Contrato de transporte escolar en comento, fue celebrado el día 23 de enero del 2010, esto es, antes del período inhabilitante que comenzó a contabilizarse a partir del día 30 de octubre de ese mismo año. Por las razones expresadas, la Sala considera acertada la decisión impugnada, al no configurarse en este caso la causal de inhabilidad que aparece señalada en la demanda. Por otra parte y de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resulta irrelevante la participación que hubiere podido tener el demandado en la ejecución de dicho contrato, pues, se repite, no es dable extender la causal alegada a los actos de ejecución contractual, por lo cual se ha de confirmar el fallo apelado que denegó las pretensiones de la demanda..
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 10 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Presidente del Asamblea de Risaralda, para lo de su competencia.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013).
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA