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CE-66001-23-31-000-2012-00242-01(19805)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2012-00242-01(19805)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su causación y recaudo es anual En el presente caso, el señor Jairo de Jesús Osorio Rubio demandó, en ejercicio de la acción de nulidad, el artículo 3º del Decreto 1122 de 13 de diciembre de 2011, expedido por el Municipio de Pereira y pidió la suspensión provisional de la expresión: “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral” contenida en ese artículo. Como sustento, el actor sostuvo que el referido aparte desconoce de manera ostensible y manifiesta los artículos 7º del Acuerdo 109 de 1997 del Concejo Municipal de Pereira y 33 de la Ley 14 de 1983 porque se está determinando que el periodo de causación del impuesto de industrial y comercio es bimestral [...]Una vez realizada la lectura de las anteriores normas y efectuada la confrontación directa de las mismas con el texto del acto acusado, se observa que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone que el impuesto de industria y comercio debe liquidarse sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior. A su turno, el Acuerdo 109 de 1997 del Concejo Municipal de Pereira prevé que la liquidación y presentación de la declaración del impuesto debe hacerse cada año. Significa que el periodo de causación del impuesto de industria y comercio y su recaudo deberá ser anual y no bimestral como lo ordena el artículo 3 del Decreto 1122 de 2011; en consecuencia, para la Sala son violatorias de las disposiciones superiores,

antes citadas, las expresiones “pertenecientes al régimen bimestral” y “por cada Bimestre”, así como la tabla que indica los bimestres y las fechas máximas en las que debe presentarse la declaración del impuesto de industria y comercio. En el sub examine el juzgador de primera instancia decretó la suspensión provisional de la expresión “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral”, pero la Sala considera que basta con suspender solo “pertenecientes al régimen bimestral”. De otra parte, en principio, procedería referirse solo a la expresión que el demandante pide que se suspenda provisionalmente; no obstante, para que la medida provisional sea efectiva, en este caso es necesario decretar la suspensión provisional de la expresión “por cada Bimestre” y la tabla que indica los bimestres y las fechas de vencimiento del impuesto contenidos en el artículo 3º del Decreto 1122 de 2011 porque también infringen la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 109 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33 / ACUERDO 109 DE 1997

CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA - ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1122 DE 2011 (13 de diciembre) ALCALDIA DE PEREIRA - ARTICULO 3 (Parcial) SUSPENDIDO NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En auto del 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda que Jairo de Jesús Osorio Rubio formuló contra el art. 3 (parcial) del

Decreto 1122 del 13 de diciembre de 2011, del Alcalde de Pereira, que estableció los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por el municipio en la vigencia de 2012, proveído en cuyo numeral 7 suspendió provisionalmente la expresión “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral” contenida en dicho artículo. Al resolver el recurso de apelación que el municipio de Pereira interpuso contra esa decisión, la Sala la modificó, en el sentido de decretar la suspensión provisional de las expresiones “pertenecientes al régimen bimestral” y “por cada Bimestre”, así como la tabla que indica los bimestres y las fechas máximas en las que debe presentarse la declaración del referido impuesto, por ser violatorias del art. 33 de la Ley 14 de 1983, que prevé que ese tributo se liquida anualmente. SUSPENSION PROVISIONAL - Finalidad. Requisitos en acción de nulidad Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que: 1) la medida se solicite y sustente expresamente en la demanda o en escrito separado y que 2) la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00242-01(19805)

Actor: JAIRO DE JESUS OSORIO RUBIO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 13 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se accedió a la medida de suspensión provisional del acto administrativo acusado.

ANTECEDENTES Jairo de Jesús Osorio Rubio solicita la nulidad parcial del artículo 3º del Decreto 1122 del 13 de diciembre de 2011, expedido por el Alcalde del municipio de Pereira, por el cual se establecen los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por el municipio de Pereira vigencia de 2012. Además, pretende la suspensión provisional del acto administrativo acusado. El 21 de junio de 2012, presentó la demanda1 y, mediante auto de 13 de septiembre de 2012, el a quo accedió a la suspensión provisional solicitada2. Inconforme con la anterior providencia, el ente territorial demandado interpuso oportunamente el recurso de apelación.

ACTO DEMANDADO La expresión subrayada corresponde al aparte cuyos efectos se pide suspender: “DECRETO 1122 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011 Por el cual se establecen los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por el Municipio de Pereira vigencia de 2012. EL ALCALDE DE PEREIRA, en uso de las facultades legales que le confiere la Ley 136 de 1994, el parágrafo segundo del artículo 21 del acuerdo 154 de 1995 y el Decreto 301 del 28 de Junio de 1996.

DECRETA: (…) ARTÍCULO TERCERO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral, así como los agentes retenedores a título del impuesto, declararán y pagarán en los formularios establecidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, por cada Bimestre en el año de 2012 en las siguientes

fechas: Bimestre Vencimiento EneroFebrero Marzo 16/2012 MarzoAbril Mayo 16/2012 Mayo – Junio Julio 16/2012 JulioAgosto Septiembre 17/2012 Septiembre – Octubre Noviembre 16/2012 Noviembre – Diciembre Enero 16/2013 (…)” 1 Fl. 10 vto 2 Fls. 38-44 LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante, en capítulo separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de la expresión: “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral” del artículo 3º del Decreto 1122 de

13 de diciembre de 2011, que a su juicio, desconoce de manera clara, ostensible, manifiesta y flagrante los artículos 7º del Acuerdo 109 de 1997 del Concejo Municipal de Pereira y 33 de la Ley 14 de 1983 que disponen que el periodo de causación del tributo es anual. Para apoyar la solicitud citó apartes de jurisprudencia que ha accedido a decretar la medida provisional de acuerdos municipales de Aguazul (Casanare) [Acdo. 009/03]3, Sincelejo [Acdo.023/05]4 y Corozal (Sucre) [Acdo. 016/06]5 en los que se estableció que el período gravable del impuesto de industria y comercio era bimestral. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, en el numeral 7º del auto de 13 de septiembre de 2012, decretó la suspensión provisional de la expresión “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral” contenida en la norma demandada, por las siguientes razones: Después de confrontar el artículo acusado con las normas superiores invocadas como vulneradas advirtió que surge, prima facie, el quebrantamiento porque conforme con los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 7 del Acuerdo 109 de 1997, el impuesto se causa por anualidades y no bimestralmente como lo establece el aparte del decreto cuestionado. Agregó que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual es el Congreso, mediante

ley, y las asambleas departamentales y los concejos municipales los que deben determinar los elementos del tributo. Cita jurisprudencia de esta Corporación para apoyar la decisión6. 3 Auto de 1º de junio de 2006 de esta Sección, exp. 15995. 4 Auto de 4 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Sucre. 5 Auto de 13 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo de Sucre. 6 Sentencia de esta Sección de 9 de noviembre de 2001, Rad. 12298, entre otras. EL RECURSO El apoderado del municipio de Pereira, inconforme con el decreto de la medida provisional, apeló en los siguientes términos: Aclaró que para la expedición del Decreto 1122 de 2011 se tuvo en cuenta la existencia, vigencia y obligatoriedad del Acuerdo 133 de 1997 del Concejo Municipal de Pereira en el que se determinó que la manera de presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio sería bimestral. El citado Acuerdo en el inciso 1º del artículo 1º dispone: “En el Municipio de Pereira, para la administración, control y recaudo del Impuesto de Industria y Comercio, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para el Impuesto al Valor AgregadoIVA-.” En la exposición de motivos de ese acto se indicó: “El presente proyecto de Acuerdo pretende modificar el actual periodo de causación del impuesto de industria y comercio, el cual hasta el momento es anual para los municipios y su recaudo se hace con posterioridad a la presentación de la declaración por parte del contribuyente; a la vez que el

procedimiento para la declaración será el mismo aplicable para la declaración bimestral del IVA y en las fechas que para tal efecto señale la DIAN.” Como fundamento transcribe los artículos 600 y 603 del Estatuto Tributario, relacionados con el periodo fiscal del IVA y la obligación de declarar y pagar ese tributo. Advierte que el Decreto 1122 de 2011 existe, es válido y obligatorio mientras este vigente el Acuerdo 133 de 1997, que se presume legal hasta que el juez administrativo no declare lo contrario. En consecuencia, la expedición del decreto demandado no fue caprichosa sino que obedeció al cumplimiento de disposiciones jurídicas propias. Por lo anterior, solicitó revocar la suspensión provisional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que: 1) la medida se solicite y sustente expresamente en la demanda o en escrito separado y que 2) la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde resolver la apelación interpuesta por el Municipio de Pereira contra el numeral 7º del auto de 13 de septiembre de 2012 que accedió a la suspensión provisional solicitada por el demandante, para

lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 152 ib. En el presente caso, el señor Jairo de Jesús Osorio Rubio demandó, en ejercicio de la acción de nulidad, el artículo 3º del Decreto 1122 de 13 de diciembre de 2011, expedido por el Municipio de Pereira y pidió la suspensión provisional de la expresión: “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral” contenida en ese artículo. Como sustento, el actor sostuvo que el referido aparte desconoce de manera ostensible y manifiesta los artículos 7º del Acuerdo 109 de 1997 del Concejo Municipal de Pereira y 33 de la Ley 14 de 1983 porque se está determinando que el periodo de causación del impuesto de industrial y comercio es bimestral. En relación con el segundo requisito, es necesario hacer un cuadro comparativo de las normas superiores con la acusada, de tal forma que pueda demostrarse la infracción prima facie, advertida por el a quo: Ley 14 de 1983 Acuerdo 109 de 1997 del NORMA DEMANDADA Concejo Municipal de Pereira, Decreto 1122 de 2011 por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Por el cual se establecen los 301 de 1996 (Código de lugares y plazos para la Rentas Municipales) presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por el Municipio de Pereira vigencia de 2012. Artículo 33º.- El Artículo 7. Modifícase el artículo ARTÍCULO TERCERO. Los Impuesto de Industria y 67 del Decreto 301 de 1996, el contribuyentes del impuesto

Comercio se liquidará cual quedará así: ARTÍCULO 67. de industria y comercio sobre el promedio OBLIGACIÓN Y PLAZO PARA pertenecientes al régimen mensual de ingresos DECLARAR: Los contribuyentes bimestral, así como los brutos del año del impuesto de industria y agentes retenedores a título inmediatamente anterior, comercio y avisos y tableros, del impuesto, declararán y expresados en moneda deberán presentar la pagarán en los formularios nacional y obtenidos por declaración y liquidación establecidos por la las personas y sociedades privada, correspondiente a las Secretaría de Hacienda y de hecho indicadas en el actividades del año anterior Finanzas Púbicas, por cada artículo anterior, con en la forma y lugar que Bimestre en el año de 2012 exclusion de: establezca la administración en las siguientes fechas: Devoluciones ingresos municipal, entre el 1º de enero proveniente de venta de y 31 de marzo de cada año. Bimestre Vencimiento activos fijos y de EneroMarzo exportaciones, recaudo de Febrero 16/2012 impuestos de aquellos MarzoAbril Mayo productos cuyo precio esté 16/2012 regulado por el Estado y Mayo – Julio percepción de subsidios. Junio 16/2012 JulioSeptiembre Agosto 17/2012 Septiembre Noviembre – Octubre 16/2012 Noviembre Enero – Diciembre 16/2013 Una vez realizada la lectura de las anteriores normas y efectuada la confrontación directa de las mismas con el texto del acto acusado, se observa que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone que el impuesto de industria y comercio debe

liquidarse sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior. A su turno, el Acuerdo 109 de 1997 del Concejo Municipal de Pereira prevé que la liquidación y presentación de la declaración del impuesto debe hacerse cada año. Significa que el periodo de causación del impuesto de industria y comercio y su recaudo deberá ser anual y no bimestral como lo ordena el artículo 3 del Decreto 1122 de 2011; en consecuencia, para la Sala son violatorias de las disposiciones superiores, antes citadas, las expresiones “pertenecientes al régimen bimestral” y “por cada Bimestre”, así como la tabla que indica los bimestres y las fechas máximas en las que debe presentarse la declaración del impuesto de industria y comercio. En el sub examine el juzgador de primera instancia decretó la suspensión provisional de la expresión “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral”, pero la Sala considera que basta con suspender solo “pertenecientes al régimen bimestral”. De otra parte, en principio, procedería referirse solo a la expresión que el demandante pide que se suspenda provisionalmente; no obstante, para que la medida provisional sea efectiva, en este caso es necesario decretar la suspensión provisional de la expresión “por cada Bimestre” y la tabla que indica los bimestres y las fechas de vencimiento del impuesto contenidos en el artículo 3º del Decreto 1122 de 2011 porque también infringen la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 109 de 1997. Se concluye que los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión provisional se cumplen en este

caso y que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no lograron desvirtuar la infracción manifiesta de las disposiciones de rango superior, concretamente de la Ley 14 de 1983 que en su artículo 33 señala que el impuesto de industria y comercio se liquida anualmente y no bimestralmente como lo ordena el artículo demandado. En virtud de lo anterior, se modificará el numeral 7° del auto apelado, en el sentido indicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: Modifícase el numeral 7° del auto de 13 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, objeto de apelación, el cual quedará así:

7. DECRETÁSE la suspensión provisional de las expresiones “pertenecientes al régimen bimestral” y “por cada Bimestre” y la tabla que establece los bimestres y las fechas para presentar el impuesto de industria y comercio contenidas en el artículo 3 del Decreto 1122 de 13 de diciembre de 2001, expedido por el Alcalde Municipal de Pereira (Risaralda).

Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección Ausente con permiso

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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