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CE-66001-23-31-000-2012-00244-01(20356)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2012-00244-01(20356)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ARGUMENTO NUEVO ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - No es viable plantear ante el juez nuevos hechos no expuestos en vía gubernativa, pero sí mejores argumentos de derecho [E]n cuanto a la posibilidad de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que este es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación y, en esta forma, se estructuró la tesis, según la cual, «[l]os hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho». (…) [L]a Sala advierte, con base en la jurisprudencia transcrita, que este fundamento constituye un «argumento nuevo» en la medida en que está encaminado a reforzar la petición de nulidad de los actos acusados y que no varía los hechos discutidos en la actuación administrativa. Además, se advierte que la falta de competencia del funcionario es una causal de nulidad prevista en el artículo 84 C.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de plantear nuevos argumentos por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de marzo de 2005, Exp. 05001-23-31000-2000-01606-01(14113), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa COMPETENCIA PARA EXPEDIR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - - Aunque corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización, estas funciones pueden

ser delegadas en los coordinadores o jefes de grupo [S]e advierte que el artículo 688 del Estatuto Tributario, en cuanto a la competencia para la actuación fiscalizadora, prevé lo siguiente: Art. 688. Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. De acuerdo con la norma transcrita le corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización, entre otros actos, proferir los requerimientos especiales. (…) [A] partir del año 2008, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales y demás actos preparatorios en la etapa de determinación oficial de los impuestos, con lo cual la

labor de expedirlos que estaba radicada en los «Jefes de Fiscalización» (art. 688 ET) fue asignada a los «Jefes de Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria I». Vale la pena resaltar, como complemento de lo anterior, que el artículo 46 del Decreto 4048 de 2008 señala que las dependencias de las Direcciones Seccionales tendrán entre otras las funciones y competencia para «…1.2 Proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargos para garantizar el derecho de defensa…». Y el artículo 47 ibídem dispone que «…son competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria y aduanera los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad..».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 688 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 50 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 51 /RESOLUCION DIAN 011 DE 2008 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 46 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional para proferir requerimientos especiales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de agosto de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2002-90278-01(13868), C.P. Ligia López Díaz NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al hacerse por fuera del término legal produce firmeza de la declaración tributaria / NOTIFICACION

DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Término / DECLARACION PRIVADAFirmeza De conformidad con los artículos 703 y 705 del Estatuto Tributario, la Administración debe enviar al contribuyente un requerimiento especial que contenga los puntos que se proponga modificar de la liquidación privada, con explicación de la razones en que se sustenta, acto que debe ser notificado dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, pues transcurrido dicho plazo, sin que se haya notificado el requerimiento especial, la liquidación privada del contribuyente quedará en firme. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dispone de tres meses contados a partir de la notificación del requerimiento especial para responderlo, y la Administración deberá notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / DECRETO 4818 DE 2007 –

ARTICULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para enviar al contribuyente un requerimiento especial se cita sentencia del 27 de noviembre de 2005 expediente

14806 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuestos para que proceda esta causal de nulidad El artículo 84 CCA consagra como una de las causales de nulidad, la falsa

motivación y la Sala ha señalado como presupuestos para su configuración, los siguientes: “…Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que ésta se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o, b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales, y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación, porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos….”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

84 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración de la falsa motivación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012,

Exp. 66001-23-31-000-2008-00043-01(18063), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00244-01(20356)

Actor: ALVARO ARBOLEDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 16 de junio de 2008, el señor ALVARO ARBOLEDA presentó la declaración de renta por el año gravable 2007, con un saldo a pagar de $653.0001. El 30 de noviembre de 2009, la División de Fiscalización de la DIAN de Pereira notificó por aviso el oficio 003188, mediante el cual emplazó al contribuyente para 1 Fl. 116 corregir la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007, toda vez que existían indicios de inexactitud en los ingresos declarados2.

El 26 de abril de 2010, la Administración notificó el Requerimiento Especial 162382010000022, en el que propuso adicionar ingresos en la suma de $263.276.000, para un mayor impuesto a pagar de $87.700.000 y liquidó sanción por inexactitud por valor de $139.275.000, para un total a cargo de $226.975.0003. El contribuyente no presentó respuesta al requerimiento4. El 25 de enero de 2011, la Administración notificó la Liquidación Oficial de Revisión 162412011000003, en la que se estableció un mayor valor por ingresos de $245.976.000, un mayor impuesto de renta por $81.165.000 y una sanción por inexactitud de $129.864.000, para un valor total a pagar de $211.029.0005. Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto de liquidación6, la Administración expidió la Resolución 900.022 del 18 de enero de 20127, en la que confirmó el acto recurrido. DEMANDA El señor ÁLVARO ARBOLEDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del requerimiento especial, de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió confirmar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007. El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo  Artículos 82, 683, 688, 714, 730 numeral 1º del Estatuto Tributario 2 Fls. 101 vto. a 114

3 Fls. 108 vto. a 115 4 Fl. 17 5 Fls. 14 a 25 6 Fls. 126 a 128 7 Fls. 138 a 144 Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la DIAN vulneró los artículos 688 y 730 numeral 1º del Estatuto Tributario, porque el requerimiento especial fue practicado por funcionario incompetente. Indicó que el Gestor III del Grupo de Trabajo de Auditoría Interna de la División de Gestión de Fiscalización asumió la competencia que por ley le correspondía a la Jefe de la Unidad, funcionaria que había firmado el oficio persuasivo para corregir la declaración. Expuso que el requerimiento especial es un auténtico acto administrativo de fondo, sujeto a contradicción y que el artículo 688 del Estatuto Tributario lo deslinda de las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios, actuaciones que pueden ser adelantadas por funcionarios de la Unidad de Fiscalización, previa autorización del Jefe de Fiscalización; sin embargo, el requerimiento especial siempre debe proferirlo el Jefe de Fiscalización y no otro funcionario. Agregó que el artículo 730 del Estatuto Tributario consagra la nulidad de los actos de liquidación de impuestos, cuando se practiquen por funcionario incompetente. Indicó que los funcionarios de impuestos de la Unidad de Fiscalización propiciaron la creación de un acto administrativo de liquidación de impuestos, como es el requerimiento especial, suscrito por el señor Germán Trujillo Vélez – Gestor III de esa Unidad, responsabilidad funcional que solo correspondía a la jefa de la

Unidad Dora Ligia Molina Barrientos. Sostuvo que la nulidad del requerimiento especial afecta las actuaciones administrativas posteriores de determinación de impuestos y sanciones derivadas de ese requerimiento, en especial, la liquidación de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, toda vez que los términos para la firmeza siguieron corriendo, sin que hasta la fecha de la demanda se hubieren practicado en legal forma el requerimiento especial y la liquidación oficial de impuestos. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la DIAN violó el artículo 714 incisos 1º y 3º del Estatuto Tributario, toda vez que el requerimiento especial está viciado de nulidad absoluta, por consiguiente, no se suspendieron los términos para la firmeza de la liquidación privada, la cual ocurrió el 25 de junio de 2010, dos años después del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2007, fecha en la cual aún no se había practicado la liquidación oficial de revisión, porque la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó el 21 de enero de 2011, esto es, siete meses y cuatro días después de que la declaración privada adquirió firmeza. Alegó que todo el proceso de determinación del impuesto y de la sanción por inexactitud, a partir de la liquidación oficial de revisión, está viciado por falsa motivación, porque en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión se anotó que el código de la actividad económica 4552 corresponde a “Trabajos de mantenimiento de muros y pisos”; no obstante, de acuerdo con la Resolución

11351 del 28 de noviembre de 2005 de la DIAN, dicho código corresponde a “Trabajos de pintura y terminación de muros y pisos”. Alegó que a pesar de que la anterior precisión fue hecha en el recurso de reconsideración, el funcionario de Gestión Jurídica no pudo explicar con claridad, por qué la División de Liquidación cambió la actividad económica del actor, al pasarlo de la esfera de las “obras civiles” a la esfera del “mantenimiento”, «[e]s decir, lo sacó del mundo contable de “costos” y lo pasó a la órbita contable de “Gastos y expensas necesarias”»8. Dijo que la falsa motivación afectó todo el proceso de determinación y discusión y se aplicó con la única finalidad de no conceder los costos administrativos presuntos del 75% que consagra el artículo 82 del Estatuto Tributario, invocado legítimamente por el contribuyente. Finalmente, como petición subsidiaria y en caso de no prosperar los argumentos anteriores, solicitó que se declare la nulidad de los actos demandados por violación de los artículos 82 (costos presuntos y estimados) y 683 del Estatuto Tributario (espíritu de Justicia). Indicó que al cambiar la actividad económica del contribuyente, la Administración se alejó de la posibilidad de determinar la renta por el método de costos presuntos, ya que la actividad 4552 se refiere a “Trabajos de pintura y terminación de muros y pisos” que presume la ocurrencia de costos. En cambio, el “mantenimiento”, como lo presentó el funcionario liquidador, es una

actividad de servicios, pero la “terminación”, que es la actividad real del actor, es esencialmente una obra civil sujeta a costos. 8 Fl. 40 OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen así: En relación con el cargo de falta de competencia afirmó que, en la administración tributaria, las normas no determinan una competencia personal o subjetiva sino funcional, al determinar las actividades que le corresponden a cada una de las divisiones o dependencias. Explicó que el Decreto 4048 de 2008 modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial DIAN, donde cabe resaltar los artículos 50 (Grupos Internos de Trabajo) y 51 (Distribución de Funciones). Indicó que con fundamento en el mencionado Decreto, el Director General de la DIAN, mediante la Resolución 011 del 4 de noviembre de 2008, creó los Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria I, en las Divisiones de Gestión de Fiscalización de las Direcciones Seccionales de Impuestos de diferentes ciudades, entre estas, Pereira, a las que les asignó, entre otras funciones, la de proferir requerimientos especiales y asignó funciones en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el funcionario Germán Trujillo Vélez, posesionado el 17 de marzo de 2009, como Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria I de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, profirió el requerimiento especial. Tanto el requerimiento

especial del 14 de julio de 2010 como la liquidación de revisión del 21 de enero de 2011 son actos que se profirieron legalmente por funcionario competente y dentro del término legal, no generándose nulidad alguna, como lo afirma el actor. Solicitó que no se analice el cargo de incompetencia, toda vez que viola el derecho de defensa del artículo 29 de la Constitución Política, ya que en ninguna de las etapas en la vía gubernativa, se hizo referencia a este punto, por tanto, la Administración no tuvo la oportunidad de defenderse y entrar a probar lo afirmado. En cuanto a la posible firmeza de la liquidación privada, el artículo 705 del Estatuto Tributario señala un término de dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar para notificar el requerimiento especial y, según el Decreto 4818 de 2007, el demandante tenía plazo para presentar su declaración el 24 de junio de 2008, venciéndose el término para notificar el requerimiento el 24 de junio de 2010. Indicó que el requerimiento fue notificado debidamente el 27 de abril de 2010, es decir, dentro del término señalado en la norma, por consiguiente, la liquidación privada no quedó en firme. Expuso que al notificarse el requerimiento especial, se conceden al contribuyente tres meses para dar respuesta a dicho requerimiento, de conformidad con el artículo 707 del Estatuto Tributario, término que no utilizó el contribuyente, puesto que guardó silencio. Agregó que, una vez vencido el plazo para responder el requerimiento, la Administración tiene seis meses para proferir la liquidación oficial de revisión, la cual se profirió el 21 de enero de 2011, notificada el 25 de ese mes

y año. Sostuvo que la falsa motivación de los actos implica que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, es decir que los hechos y consideraciones del acto, desde el punto de vista material o jurídico no existan, o no tengan correspondencia con la materia reglada. Afirmó que la Resolución 11351 del 28 de noviembre de 2005, vigente para la época de los hechos, señaló en el código 4552 “Trabajos de pintura y terminación de muros y pisos”, actividad que fue registrada por el contribuyente en el RUT como actividad principal y en la declaración de renta por el año gravable 2007, la cual se enmarca dentro de la prestación de servicios, de manera que en ningún momento la DIAN cambió la actividad económica del actor. Explicó que en sede administrativa se establecieron ingresos adicionales por $245.976.000, suma que se determinó a partir de información exógena cuyos conceptos fueron puestos en conocimiento del actor, quien no aportó prueba alguna para demostrar que los ingresos adicionados no correspondían a servicios si no a la enajenación de bienes y como quiera que los términos “mantenimiento” y “terminación” no cambian la naturaleza del servicio, no procede el cálculo de costos presuntos. Resaltó que el hecho de que no procedan los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario, en este caso, el demandante, como profesional independiente, aplicó costos hasta por el cincuenta porciento (50%), los cuales ya fueron

reconocidos en la declaración aceptada por la Administración. Indicó que comparado el renglón “Total ingresos recibidos” declarado por la suma de $278.730.000 y el determinado por valor de $524.706.000, con el “Total costos y deducciones” por la suma de $233.850.000, éstos últimos superan el límite legal, por lo cual no se pueden reconocer costos adicionales. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda se declaró inhibido para pronunciarse de mérito respecto del requerimiento especial y negó las demás pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Estimó el a quo que, con fundamento en los artículos 50 y 51 del Decreto 4048 de 2008, el Director de la DIAN expidió la Resolución 11 de 2008 por la cual se crearon Grupos Internos de Trabajo, dentro de estos el de Auditoría Tributaria I de la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional Pereira de la DIAN, al que le fue asignada la función de expedir los requerimientos especiales. Indicó que, en este caso, el señor Germán Trujillo Vélez, en su condición de Jefe del mencionado Grupo Interno, expidió el requerimiento especial, en consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante. En cuanto a la firmeza de la declaración, el Tribunal señaló que la fecha para que el actor presentara la declaración de renta del año gravable 2007, era el 24 de junio de 2008, entonces, la Administración tenía hasta el 24 de junio de 2010 para notificar el requerimiento especial, el cual fue expedido el 22 de abril de 2010,

como lo demuestra el sello que indica que la decisión fue notificada por correo el 27 de abril de 2010. Así las cosas, tanto el requerimiento como su notificación, se realizaron dentro del término legal concedido para dicho fin, es decir, dentro de los dos años contados desde la fecha en que debió presentarse la declaración. En relación con la nulidad de la liquidación oficial de revisión, por haberse notificado cuando la declaración privada estaba en firme, concluyó el a quo que el acto demandado fue notificado dentro del término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Explicó que no le asiste razón al actor sobre la falsa motivación que reclama el actor, pues no es cierto que la demandada haya cambiado la actividad económica del demandante en la liquidación oficial de revisión, ya que tanto en el RUT como en la declaración de renta presentada por el actor, se anota como actividad el Código 4552 que corresponde, según la Resolución 11351 del 28 de noviembre de 2005, a “Trabajos de pintura y terminación de muros y pisos”. Agregó que revisado el anexo sobre los “Fundamentos de derechos y consideraciones del despacho” de la liquidación oficial de revisión, la Administración hizo referencia a la mencionada actividad económica. Sobre la aplicación de los costos estimados y presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que la actividad del demandante era la 4552 “Trabajos de pintura y terminación de muros y pisos” y no de compra y venta de activos, indicó el a quo que no resulta aplicable la presunción invocada. En este

punto transcribió apartes de la sentencia del 4 de marzo de 2010, Exp. 16531, M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, en la que se precisó que el artículo 82 del Estatuto Tributario sólo es aplicable en la compra y venta de activos. Finalmente precisó que el requerimiento especial es un acto de trámite no demandable, pues es previo a la liquidación oficial de revisión y, por tanto, no procedía pronunciamiento de mérito. APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos. Manifestó que aceptaba la decisión del a quo de inhibirse de pronunciamiento respecto del requerimiento especial, pero insistió en que este acto carece de fuerza vinculante por haber sido suscrito por funcionario sin competencia funcional. Agregó que no puede aceptarse el argumento de la demandada en cuanto a que este aspecto no se planteó en sede administrativa, pues las nulidades pueden plantearse en cualquier tiempo y en cualquier etapa del proceso. Solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada, toda vez que el término de dos años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta por el año 2007, se produjo el 25 de junio de 2010, como consecuencia de la ausencia de fuerza vinculante del requerimiento especial, pues hasta esa fecha la administración tenía plazo para practicar en legal forma el requerimiento especial, entonces, al no darse ese presupuesto legal, la liquidación de revisión queda por fuera de todo escenario legal, con la consecuente violación de los artículos 730 y 688 del Estatuto Tributario.

Reiteró que se configuró la violación del artículo 714 del Estatuto Tributario, porque ante la ausencia de fuerza vinculante del requerimiento especial, no se suspendieron los términos para la ocurrencia de la firmeza de la liquidación privada. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en relación con la falsa motivación del proceso de determinación por el cambio de actividad económica que se hizo en los actos demandados. Agregó que el Tribunal de Risaralda, en la sentencia apelada, acepta que sí hubo cambio de actividad económica, pero que esa situación no da mérito para predicar una falsa motivación, concepto del cual se disiente. Concluyó que la falsa motivación invocada desde el recurso y no desvirtuada por la DIAN, genera nulidad de todo lo actuado desde que se profirió la liquidación de revisión, lo que conduce a la confirmación de la liquidación privada inicial, por agotamiento de todos los términos de ley para rehacer la liquidación oficial de revisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada afirmó que el análisis efectuado por el a quo es acertado, pues con la normativa sobre delegación de funciones al interior de la entidad, llega a la conclusión de que quien suscribe el acto de trámite contaba con la competencia necesaria para tal efecto, de allí que no se considere acertado el argumento del «elemento adjetivo de la fuerza vinculante por haber sido suscrito por funcionario incompetente», en la medida en que ni fue suscrito por funcionario incompetente ni fue expedido por fuera del término, como lo afirma el recurrente. En cuanto a la falsa motivación basada en la supuesta modificación de la

actividad económica por la DIAN, con la finalidad de rechazar costos, insistió en que no se configura, toda vez que tal como lo dice el Tribunal, está demostrado que la actividad económica que se menciona en los actos demandados es la misma que registró en su oportunidad la actora en el RUT y en la declaración de renta de 2007, es decir la actividad 4552 que, conforme con la Resolución 11351 de 2005, corresponde a “Trabajos de pintura y terminación de muros y pisos” que incluye trabajos de pintura y actividades anexas. Precisó que esta discusión cobra interés en la medida en que la actora solicita la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, para que se le reconozcan costos presuntos del 75% sobre la actividad que realiza como profesional independiente, norma que no es aplicable al caso, porque la normativa contempla un tratamiento diferente, en tanto se trata de un sector de difícil control para el cual el legislador consideró pertinente limitar los costos a un máximo del 50%, el cual fue aceptado por la Administración, en virtud de lo establecido en el artículo 87 del Estatuto Tributario. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa, mediante la cual la Administración modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007, presentada por el contribuyente Álvaro Arboleda. La controversia se contrae a determinar lo siguiente: i) la competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial, ii) si la liquidación oficial de

revisión se notificó oportunamente y iii) si la Administración incurrió en falsa motivación al expedir la liquidación oficial de revisión. Competencia para expedir el requerimiento especial Previo al estudio de fondo de este cargo, la Sala advierte que la demandada, en su escrito de contestación, se opuso al análisis de esta causal de nulidad planteada por la demandante, por cuanto no había sido discutida en sede administrativa, aspecto que no fue analizado por el Tribunal. Pues bien, en cuanto a la posibilidad de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que este es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación y, en esta forma, se estructuró la tesis, según la cual, «[l]os hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho»9. Para explicar esta tesis, en la sentencia del 17 de marzo de 2005, Exp. 14113, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa10, la Sala indicó lo siguiente: «… no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto, (…) las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas

inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84...». (Negrillas fuera de texto) En el caso concreto, el demandante plantea en la demanda la supuesta falta de competencia del funcionario que expidió el reque

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