CE-66001-23-31-000-2012-00249-01(0507-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2012-00249-01(0507-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Aplicación a quienes acrediten vinculación anterior al 1 de abril de 1994 En cuanto a la posibilidad de obtener el derecho bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, se observa que la señora Tabares Idárraga se vinculó a la Rama Judicial solo hasta el 18 de septiembre de 2000. En este sentido, debe anotarse que esta Subsección en sentencia del 30 de julio de 2020 se refirió a esta situación y acogió la regla según la cual, la aplicación de este régimen exige demostrar que antes del 1.º de abril de 1994 se estuvo vinculado a la Rama Judicial, el Ministerio Público o ambos. NOTA DE RELATORÍA : Para tener derecho al reconocimiento pensional con base en el Decreto 546 de 1971 , se debe estar vinculado con anticipación al 1 de abril de 1994 a la Rama Judicial o al Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La pensión de la actora debe liquidarse con un ingreso base de liquidación calculado según lo indicado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para su entrada en vigor le hacían falta más de 10 años para consolidar el estatus pensional. Los factores que se deben incluir en la liquidación son los que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, dado que los
últimos 10 años los sirvió en la Rama Judicial debe tenerse en cuenta que también deben incluirse los contenidos en normas especiales para este sector con incidencia pensional que haya devengado, especialmente, la prima de productividad de que trata el Decreto 2460 de 2006, siempre que sobre ella se hubieran efectuado aportes a pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00249-01(0507-14)
Actor: MARÍA CONSUELO TABARES IDÁRRAGA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de jubilación.
APELACIÓN SENTENCIA – DECRETO 01 DE 1984
Sentencia SE. 022 ASUNTO Decide esta Subsección el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 17 de mayo de 2012 Tribunal Administrativo de Risaralda Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 8 de noviembre de 2013
Resolutiva de la sentencia: accede a las pretensiones de la demanda
Pretensiones
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones 0254 del 111 de enero, 05106 del 12 de septiembre y 0001183 del 22 de noviembre, todas expedidas en el año 2011 por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación conforme los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora María Consuelo Tabares Idárraga la pensión de jubilación que consagra el Decreto 546 de 1971, artículos 6 y 7, a partir del retiro del servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, entre ellos sueldo básico, subsidio de alimentación y de 1 Así lo indicó el libelo inicial, sin embargo, en el folio 3 del expediente se constata que la
Resolución 00254 fue expedida el 25 de enero de 2011. transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad y el 100% de la bonificación por servicios.
3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
4. Que se condene en costas a la entidad demandada.
Supuestos fácticos relevantes2
1. La señora María Consuelo Tabares Idárraga nació el 27 de mayo de 1958.
2. Durante más de 28 años la demandante ha prestado servicios a las entidades públicas y por los periodos que se relacionan a continuación: Entidad Periodo Cargo Departamento de 16/06/1983 a 8/09/2000 Auxiliar de contabilidad Risaralda Rama judicial 18/09/2000 a la fecha de Escribiente presentación de la demanda
3. Para el 1.° de abril de 1994, momento en el que comenzó a regir el Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 35 años de edad.
4. El 19 de octubre de 2010, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en el Decreto 546 de
1971.
5. Mediante Resolución 00254 del 25 de enero de 2011, la entidad negó la prestación bajo el argumento de que no contaba con la edad de 55 años. Dicho acto expuso que la prestación reclamada se regula por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Contra esa decisión la interesada presentó los recursos de
reposición y apelación.
6. A través de la Resolución 05106 del 12 de septiembre de 2011, el ISS resolvió el recurso de reposición. En esta oportunidad admitió que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, estimó que no había lugar al reconocimiento prestacional bajo las condiciones del Decreto 546 de 1971, toda vez que su vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público no había sido anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
7. Por medio de la Resolución 0001183 del 22 de noviembre de 2011, la entidad resolvió el recurso de apelación para confirmar la negativa al reconocimiento pensional. 2 Ff. 36-38.
8. El 29 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial.
En dicha oportunidad no se llegó a ningún acuerdo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 6, 25, 29, 53, 58, 83 y 84 de la Constitución Política de 1991; 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1.º de la Ley 57 de 1887; 12 del Decreto 717 de 1978; Decreto 247 de 1997; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; Decretos 691 y 813 de 1994 y Decreto 2460 de 2006. Como concepto de la violación, expuso que el Instituto de Seguros Sociales le había exigido un requisito no previsto en la ley. Lo anterior por cuanto consideró
que, para ser beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, tenía que haberse vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Aseguró que, para gozar de los beneficios de la normativa anterior para los cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley, se necesitaba únicamente que al entrar en rigor la norma se tuvieran 15 o más años de servicio, o la edad de 35 años en el caso de las mujeres y 40, en el de los hombres. En su sentir, la administración modificó las reglas jurídicas para acceder a un derecho, actuación que implica el desconocimiento de las garantías esenciales del artículo 29 de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 83 y 84 ibidem. Seguidamente, precisó que debía efectuarse el reconocimiento pensional a su favor, en consideración a que cumple con los supuestos fácticos de los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971. Afirmó que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, la liquidación prestacional debe efectuarse con la asignación más alta devengada durante el último año y teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual y toda otra suma que habitual y periódicamente reciba el empleado en retribución de su trabajo. En particular, se refirió a la bonificación por servicios creada por el Decreto 247 de 1997 y a la prima de productividad que regula el Decreto 2460 de 2006 para señalar que debían ser incluidas en la liquidación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada guardó silencio, según se verifica con el informe secretarial que obra en el folio 61 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Ambas partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión en tal instancia, tal y como se informa en el folio 166 del plenario. 3 Ff. 38-40. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció en esta etapa procesal4.
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA5
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, profirió la sentencia del 8 de noviembre de 2013 en la que accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primera medida, sostuvo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, a 1.º de abril de 1994, tenía la edad de 36 años. Como segunda, señaló que el Decreto 546 de 1971, le es aplicable a la demandante. Lo anterior por cuanto, para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la actora había laborado un total de 27 años, 3 meses y 23 días, de los cuales trabajó para la Rama Judicial durante 10 años, 1 mes y 1 día. De esta forma, concluyó que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 6 ibidem, referidos a 20 años de servicio de los cuales al menos 10 hayan sido exclusivamente en la Rama Judicial o el Ministerio Público y la edad de 50 años, que alcanzó el 27 de mayo de 2008.
Con base en ello, adujo que no le asistía razón a la entidad demandada al negarle a la señora María Consuelo Tabares Idárraga la aplicación del Decreto 546 de 1971, bajo el argumento de que a la entrada en vigor de la Ley 100 aquella no se había vinculado a la Rama Judicial. En su criterio, dicha exigencia no tiene asidero en norma alguna. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó que le reconociera la pensión de jubilación a la actora en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el 12 del Decreto 717 de 1978. Así mismo, indicó que la demandante había adquirido el estatus pensional el 18 de septiembre de 2010, cuando, teniendo una edad superior a los 50 años, completó 10 años al servicio de la rama judicial. Seguidamente, precisó que la cuantía de la pensión de jubilación sería el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado la servidora en el último año de servicio, prestación que debe hacerse efectiva a partir de la fecha de su retiro, con inclusión de todos los factores de salario previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Mediante auto del 12 de diciembre de 20136, el Tribunal aclaró la sentencia como quiera que, inicialmente, impartió la orden de reconocimiento pensional al Instituto de Seguros Sociales, por lo que rectificó que, debido a la liquidación de la entidad, la condena correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. 4 F. 166. 5 Ff. 167-191.
6 Ff. 196-199. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al no haberse apelado la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, mediante Oficio 0091 del 15 de enero de 2013, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el expediente a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Presentó escrito en el que señaló que la calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostentaba tenía fundamento no solo en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también en el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 Superior y en el artículo 4 del Decreto 691 de 1994, en cuanto prevé la aplicación de dicho régimen de transición a los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. Adicionalmente, reiteró que no existía en el ordenamiento jurídico norma alguna que exigiera la vinculación a la Rama Judicial previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 como requisito para poder ser beneficiario del régimen de transición. Seguidamente, indicó que hasta 2012 la jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo una postura según la cual, a efectos de ser beneficiario del régimen de transición, no se requería que la persona, a la fecha de su entrada en vigor, hubiese estado vinculada al sistema pensional del cual gozaría en el futuro. Agregó que, si bien esta postura había sido revaluada, debía mantenerse en su caso toda vez que era la vigente al momento de consolidarse su estatus pensional, de efectuar la reclamación administrativa e, incluso, de presentar la
demanda. Señaló que de esta forma se garantizaba la seguridad jurídica como derecho y principio rector del ordenamiento. Parte demandada No se pronunció en esta etapa procesal8.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se modifique la sentencia consultada en el sentido de que COLPENSIONES reconozca a la demandante la pensión de jubilación conforme lo señala la Ley 33 de 1985, con base en todos los factores devengados durante el último año de servicios, y efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio. 7 Ff. 204-210. 8 F. 217. 9 Ff. 212-216. Con tal fin, sostuvo que, aunque la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no le era aplicable el Decreto 546 de 1971 como quiera que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 100, no estaba vinculada a la Rama Judicial. En esa medida, consideró que la actora se encontraba cobijada por la Ley 33 de 1985 y que los requisitos contemplados en esta a efectos pensionales eran satisfechos por la señora María Consuelo Tabares Idárraga. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso a través del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, por tratarse de un asunto contencioso de carácter laboral, en el cual se impuso condena a Colpensiones, entidad pública que no ejerció defensa alguna de sus intereses. Por otra parte, dado que la Subsección conoce de la presente acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, por medio del grado jurisdiccional de consulta, el análisis a cargo del ad quem en relación con la sentencia de primera instancia, deberá realizarse para determinar la procedencia o improcedencia de la condena allí impuesta en contra de la entidad demandada, sin que le sea dable efectuar nuevamente el análisis de las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no manifestó inconformidad alguna con la decisión del a quo, y por ende, no presentó el recurso de alzada, y además, bajo la consideración de que, tal y como lo preceptúa el artículo 184 del CCA, la consulta «se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem». Cuestión previa Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico conviene señalar que el consejero ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto10, en atención a que en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra regida por el Decreto 546 de 1971, lo cual se podría traducir en la existencia de un interés directo en los términos del artículo 141-1 del C.G.P. La Sala de Decisión11 declaró infundado el impedimento12 por considerar que «la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. En otras palabras no existe un impedimento actual que le imposibilite el cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento»13. De esta manera, nada obsta para que el magistrado ponente participe en la decisión que resuelva sobre el grado jurisdiccional de la
sentencia de primera instancia. 10 El impedimento se manifestó mediante escrito del 26 de septiembre de 2016 que obra en el f. 218 del expediente. 11 Conformada por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suarez Vargas. 12 Mediante providencia del 9 de marzo de 2017. (ff. 220y 221) 13 Puntuación del texto original. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Consuelo Tabares Idárraga tiene derecho una pensión de jubilación bajo las condiciones previstas por el Decreto 546 de 1971, con el ingreso base liquidación señalado por artículo 6 de la misma norma y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios anteriores al estatus pensional? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202014, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de
los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194516, el Decreto 3135 de 196817, Ley 33 de 198518 y la Ley 71 de 198819, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197120, 929 de 197621 y 937 de 197622.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y
tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) 15 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para
obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 19 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 20 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 21 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 22 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201823. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.
de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;24 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 24 Artículo 1.° Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°25 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que
estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. Caso concreto La señora María Consuelo Tabares Idárraga nació el 27 de mayo de 195826.
25 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 26 De acuerdo con la copia del documento de identidad que reposa en el folio 85 del expediente. La demandante prestó sus servicios de la siguiente forma: Cargo Entidad Entidad a Periodo laborado la que Desde Hasta cotizó Auxiliar de Departamento de CASERIS28 16/06/1983 02/09/2000 contabilidad Risaralda27 Escribiente Rama judicial29 ISS 18/09/2000 05/10/201030 Según el Decreto 0201 del 27 de marzo de 199531, expedido por el gobernador del departamento de Risaralda, el Régimen de Seguridad Social Integral entró en rigor en el ente territorial a partir de su expedición. De acuerdo con el certificado de salarios mensuales expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de P
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