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CE-66001-23-31-000-2012-00269-01(AP)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2012-00269-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, preservación y restauración del medio ambiente / GESTIÓN DEL RIESGO - El alcalde es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo / GESTIÓN DEL RIESGO - Concepto / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No debilita la acción popular ante la vulneración de derechos colectivos para cuya protección se instauró / SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO - Las funciones de sus integrantes están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Se vulnera al no realizar las obras necesarias para solucionar los problemas de erosión, socavación y deslizamientos en la zona del acueducto [L]a Sala estima que las pruebas allegadas por el Municipio, esto es, el registro fotográfico de los trabajos realizados durante la ola invernal del año 2012, no son suficiente para concluir que los problemas de erosión, socavación y deslizamiento en la zona del acueducto del barrio San Diego están controlados pues, como ya se dijo, no se han cumplido todas las recomendaciones dadas por la CARDER en los conceptos técnicos. (…). [E]s procedente conforme al carácter preventivo que reviste la acción popular, señalar que corresponde al Municipio, según lo dispuesto en la Ley 1523, realizar las obras necesarias para solucionar los problemas de erosión, socavación y deslizamientos en la zona del acueducto del

barrio San Diego, siguiendo las recomendaciones técnicas de la CARDER, pues es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, de ahí que la Sala considere que asistió razón al a quo al declarar la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres por parte de aquél. (…). [S]i bien en primera medida le corresponde al Municipio en materia de gestión de riesgo implementar, ejecutar y desarrollar las políticas, actividades y gestiones tendientes a precaver la ocurrencia de un desastre en los puntos afectados, también lo es que en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, el Departamento está obligado a ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, en coordinación con las demás entidades territoriales, en aras de evitar factores de riesgo ambiental que conduzcan a la afectación de recursos naturales, ya que hace parte de sus competencias legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 311 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1523

DE 2012 - ARTÍCULO 2 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 11 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 5 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 9 / LEY 1523 DE

2012 - ARTÍCULO 14 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 31 / LEY 1523 DE 2012ARTÍCULO 39 PARÁGRAFO / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del contenido y alcances del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2015, exp. 15001-2331-000-2011-00031-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 2015-02548-01(AP), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la interpretación normativa que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de septiembre de 2016, exp. 2014-00052-02 y sentencia de 2 de junio de 2017, exp. 2014-00026-02, C.P. María Elizabeth García González. En relación con la gestión administrativa y financiera para obtener los recursos necesarios o disponibilidad presupuestal para adelantar obras públicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 2002-00654-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 17 de julio de 2008, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2004-00307-01(AP), C.P.

Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre la competencia que tienen los Departamentos frente a la protección del medio ambiente y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de septiembre de 2016, exp. 2011-0085001(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00269-01(AP)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS RISARALDA

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, EL DEPARTAMENTO DE

RISARALDA, LA CORPORACIÓN REGIONAL DE RISARALDA CARDER, EL

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y EL FONDO DE ADAPTACIÓN La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas Municipio de Dosquebradas y el Departamento de Risaralda, contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió al amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda La PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS (Risaralda) a través de 1

apoderada judicial, presentó acción popular contra el Municipio de Dosquebradas , 2 el Departamento de Risaralda , la Corporación Regional de Risaralda “CARDER” , 3 4 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ; y el Fondo de Adaptación , en 5 6 defensa de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres 1 En adelante la Personería. 2 En adelante el Municipio. 3 En adelante el Departamento. 4 En adelante CARDER. 5 En adelante el Ministerio 6 En adelante el Fondo. previsibles técnicamente, goce del espacio público y la preservación y restauración del medio ambiente. I.2. Hechos Manifestó que la vereda Sabanitas del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, cruza la quebrada Gaviotas, afluente derecho de la quebrada Molinos, donde se encuentra ubicada la bocatoma principal del acueducto del Barrio San Diego quebradas. Señaló que, luego de la ola invernal a finales del año 2010, la Junta de Administración del Acueducto del Barrio San Diego, a comienzos del año 2011, en vista del peligro que la quebrada Molinos está representando tanto para la bocatoma principal del acueducto, como para la comunidad que habita en el sector, solicitó al Municipio, la toma de acciones tendientes a corregir el problema que se viene presentado. Adujo que, el 24 de abril de 2011, la Personería solicitó a la CARDER que practicara una visita técnica al sitio reportado por la Presidenta de la Junta Administrativa Acueducto Barrio San Diego, con el fin de determinar exactamente

los hechos generados por las presuntas afectaciones, así como las medidas precautelativas que deben tomarse, con el fin de evitar un perjuicio mayor al sufrido hasta el día de hoy. Afirmó que, debido a la ola invernal que se presenta, el terreno a la altura de la bocatoma principal del acueducto del Barrio San Diego se ha ido agrietando, situación a la que las entidades obligadas a precaver un eventual riesgo han hecho caso omiso, sin tener en cuenta el peligro que esto genera tanto para el acueducto del barrio San Diego, como para la comunidad aledaña, ya que debido a la inestabilidad del terreno se podría presentar un derrumbamiento y el represamiento de la quebrada Molinos, lo cual generaría una avalancha y la consecuente tragedia. Indicó que la CARDER, el 24 de mayo de 2011 remitió concepto técnico nro. 1115 del 18 de mayo del mismo año, rendido por el señor Jaime Guzmán Giraldo, en su calidad de GeólogoProfesional de Apoyo CPS N° 014/2012, adscrito a la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial, avalado por el Profesional Especializado Gustavo Alonso Osorio Rodríguez, en el que determina exactamente los principales problemas evidenciados y efectúa una serie de recomendaciones para evitar que se continúen presentando las afectaciones generadas por los constantes deslizamientos en la zona de la Quebrada Molinos y la Quebrada Las Gaviotas. Sostuvo que, los continuos deslizamientos de tierra que se vienen presentando en las laderas de la Quebrada Molinos Vereda Sabanitas, no solo amenazan

gravemente la infraestructura del acueducto del Barrio San Diego y con ello las condiciones de vida de todos los habitantes que se abastecen de este vital líquido, sino también ponen en riesgo la vida y bienes de los habitantes del sector, ya que tales deslizamientos en la ladera de una quebrada podrán ocasionar incluso una avalancha. I.3. Pretensiones El actor solicitó que se declare a las entidades demandadas responsables por sus actos omisivos que vulneran los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público y la preservación y restauración del medio ambiente. Como consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas, la implementación de medidas que mitiguen el riesgo y peligro presentados por la Quebrada Los Molinos para la comunidad, ejecutando las obras determinadas en el concepto técnico número 1115 de 18 de mayo del mismo año, rendido por el señor Jaime Guzmán Giraldo en su calidad de GeólogoProfesional de Apoyo CPS N° 014/2012, adscrito a la Subdirección Gestión Ambiental Territorial, avalado por el Profesional Especializado Gustavo Alonso Osorio Rodríguez, en el que determina exactamente los principales problemas evidenciados y que efectúa una serie de recomendaciones para evitar que se continúen presentando las afectaciones generadas por los constantes deslizamientos en la zona de la quebrada Molinos y en la quebrada Gaviotas. I.4. Defensa I.4.1. El DEPARTAMENTO, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dicha entidad no ha vulnerado los derechos invocados, ya que la

responsabilidad inicial recae directamente sobre el Municipio en donde se encuentra ubicada territorialmente la zona que presuntamente está en estado de vulneración, es decir que el Municipio de Dosquebradas, es el llamado directamente a realizar estudios sobre la eminencia de riesgos debido a la inestabilidad de los terrenos que circundan el acueducto del Barrio San Diego. Así mismo, adelantar proyectos con miras a la obtención de los recursos necesarios y presentarlos ante la autoridad competente. Agregó que, en los términos del parágrafo 1° de la Ley 1523 de 2012, los Gobernadores tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad. Que, de igual forma, actúan como instancias de coordinación de los municipios que existen en el territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. Indicó que, sin embargo en los términos de la citada ley, son los alcaldes los responsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Debiendo integrar acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión de riesgo de desastres, especialmente a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás

instrumentos de gestión pública. Resaltó que, el Departamento complementa las actividades de los municipios cuando lo soliciten; en ese sentido no existe evidencia de solicitud alguna al Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Risaralda, con relación a la problemática presentada en la cuenca de la quebrada Molinos y en los terrenos aledaños al acueducto del Barrio San Diego. I.4.2. El FONDO propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la que afirmó que los llamados a atender lo solicitado en la acción popular son las entidades territoriales que forman parte del Sistema Nacional para la Previsión y Atención de Desastres, para el caso concreto el Departamento de Risaralda y el Municipio de Dosquebradas, como quiera que las actuaciones que se pide adelantar no corresponden a la tercera fase de atención a la emergencia invernalfenómeno de la niña 2010-2011a cargo de dicha entidad. I.4.3. La CARDER se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó la inexistencia de un daño imputable a ella pues, la existencia de un riesgo creado con ocasión de la emergencia invernal es un proceso erosivo que se facilita debido a las actividades agropecuarias y pecuarias de los moradores de la región, por lo cual existe falta de competencia de su parte para atender los riesgos naturales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 9º de 1989, la Ley 388 de 1997, el Decreto 919 de 1989 y la Ley 1523 de 2012, los municipios son los

responsables de adoptar las medidas y demás acciones a que haya lugar en materia de riesgos. Adujo que la CARDER ha venido ejerciendo su labor de asesoría técnica, para lo cual emitió el concepto técnico nro. 1115 de 18 de mayo de 2012, el cual contiene todas las conclusiones y recomendaciones que se deben tener en cuenta para mitigar el riesgo. Dicha pericia técnica le fue remitida a la autoridad competente, es decir al Municipio, a fin de que ejecute las acciones y actividades allí contenidas. Finalmente, solicitó que se le absuelva, por cuanto por mandato de la Ley 99 de 1993, el artículo 56 de la Ley 9º de 1989, la Ley 388 de 1997, el Decreto 919 de 1989 y la Ley 1523 de 2012 a la CARDER solamente le corresponden las funciones ambientales y de asesoría técnica que ha venido cumpliendo as través de los diversos informes técnicos rendidos y remitidos al Municipio, toda vez que son los entes territoriales los responsables de adoptar las medidas y demás acciones a que haya lugar en materia de riesgos. I.4.4. El MUNICIPIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que la situación de peligro de los habitantes del sector San Diego, no es consecuencia de la acción u omisión del ente territorial, sino de fenómenos naturales, como el invierno y la vulnerabilidad del terreno ubicado en la parte alta de dicho barrio, situación que explica los continuos deslizamientos de tierra de la ladera de la Quebrada Sabanitas. Además, manifestó que el Municipio viene adelantando obras para la

recuperación del acueducto del Barrio San Diego. I.4.5. El MINISTERIO guardó silencio. I.5 Pacto de Cumplimiento El 12 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no concurrir a dicha diligencia la parte actora. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 31 de julio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto, señaló que de la prueba documental existente en el proceso, puede decirse que los habitantes de los sectores indicados por el accionante han solicitado de manera reiterada a la administración que se intervenga el sitio mencionado, con obras tendientes a mitigar la situación de riesgo que enfrentan, generándose la visita realizada el 18 de mayo de 2012, por la CARDER, en la que se describió la problemática y las recomendaciones a seguir para mitigar la misma. Agregó que, conforme al material probatorio se encuentra plenamente acreditado el riesgo al cual están expuestos los habitantes del Barrio San Diego, que en razón del peligro, es necesario llevar a cabo los estudios y la ejecución de las obras para mitigar dicha amenaza, ante la ausencia de construcciones que generen estabilidad al terreno y eviten que se siga erosionando y socavando el mismo, tal como lo precisó la CARDER en los conceptos técnicos. Por otro lado, precisó respecto del Fondo, que no se le puede endilgar una responsabilidad pues la causa eficiente de la vulneración a los derechos colectivos

no guarda relación directa con circunstancias generadas por el fenómeno de la niña, sino por situaciones preexistentes originadas en su mayoría por factores antrópicos. Frente a la CARDER señaló que si bien ésta no tiene que responder en cuanto a la obligación de construcción de obras, sí tiene la obligación legal de hacer el acompañamiento de las mencionadas obras, prestando la debida asesoría técnica a las entidades territoriales, en este caso al Municipio y al Departamento, así como las actividades de control y vigilancia. Respecto del Departamento el a quo sostuvo que la ley le atribuye obligaciones frente a este tipo de problemática, al ser integrante del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, así como los municipios, pues ello lo dispone la Ley 1523 de 2012. En consecuencia, manifestó que el Departamento integrante del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se encuentra igualmente en la obligación de cumplir con los principios que permean esta función, establecidos en la Ley 1523 de 2012, que prevé los principios de coordinación, concurrencia y de subsidariedad, los cuales permiten la unión de esfuerzos y colaboración para dar eficacia a la gestión del riesgo en cumplimiento de esa colaboración armónica que debe existir entre las entidades públicas en desarrollo de los fines estatales cuyo único objetivo es lograr el bienestar de los asociados. Así mismo, advirtió que el Municipio es la entidad facultada y obligada a realizar las obras civiles tendientes a aminorar el riesgo que existe por el socavamiento y erosión del talud que se encuentra en el sector, como son, las enlistadas en las

pruebas técnicas y periciales, tales como: la canalización de las quebradas, construcción de taludes, construcción de obras de concreto reforzado, recubrimiento de la base de la ladera, la remoción de escombros si es del caso, y las que resulten pertinentes, según las condiciones actuales del lugar; obras que se deben realizar con la colaboración del Departamento y el acompañamiento de la CARDER dentro del marco de sus funciones. Conforme a lo anterior el a quo dispuso lo siguiente: “[…]

1. Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Fondo de Adaptación, según la parte motiva de la sentencia.

2. Exonerar de responsabilidad al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3. Declarar NO probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda y Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

4. Se concede el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, preservación y restauración del medio ambiente.

5. Declarar que el municipio de Dosquebradas ha incurrido en vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención y restauración del medio ambiente, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

6. Ordenar al departamento de Risaralda y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda continuar con el acompañamiento técnico y ambiental en la adopción de la solución de problemas que presenta en el sector del barrio San Diego, realizando los

estudios respectivos para concretar las acciones y obras que se deben realizar para la solución definitiva a la problemática en estudio, así como ejercer las funciones de vigilancia y control, además de imponer las medidas administrativassancionatorias a que haya lugar, para que cumpla con las labores respectivas.

7. Ordenar conjuntamente al municipio de Dosquebradas ejecutar según el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, en el término máximo de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, si aún no se han hecho, las obras que sean conducentes para dar solución definitiva a los problemas de erosión, socavación, deslizamientos y demás en la zona del acueducto barrio San Diego y sus habitantes, siguiendo las recomendaciones dadas en los conceptos técnicos realizados por la CARDER y demás estudios técnicos actualizados y especializados que se realicen al momento de la contratación, todo de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

8. Se previene al Alcalde de Dosquebradas que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración que en esta sentencia se ha declarado. 9. […] para que conformen físicamente el Comité de Verificación del Cumplimiento de la presente sentencia, cuyo coordinador para la convocatoria y demás menesteres será el alcalde municipal; quienes rendirán en el término de dieciocho (18) meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia […] (negrillas y subrayas fuera de texo).”

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

III.1. El Municipio, indica que la sentencia recurrida se basa en los conceptos técnicos realizados por diferentes entidades los cuales se encuentran desactualizados, ya que datan del año 2012 y del año 2016 suscritos por la CARDER, pero se omite informar al Tribunal que ya se realizaron las obras producto de la ola invernal del año 2012, las cuales fueron: a. Muro de contención para controlar proceso erosivo de afluente de la quebrada Molinos en la margen derecha, y proteger la conducción del acueducto en este sitio. b. Submuración del puente vehicular de acceso a la vereda Molinos en ambos estribos mejorando la estabilidad. c. Reforzamiento estructural en el tanque de almacenamiento existente del acueducto San Diego consistente en la plaza piso y columna central; de otra parte, encima de la plaza existente se construyeron columnas, plaza aérea y muros para la seguridad de la caseta y de Planta Potabilizadora. d. Se gestionó con Femsa Coca Cola y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo una planta de potabilización con el ánimo de mejorar las condiciones del acueducto y la prestación del servicio en cuanto a la calidad del agua. Refiere que el a quo se basa en un dictamen del año 2016 y varios informes desactualizados de años anteriores, no pudiéndose evidenciar el estado actual de la zona, sin tener en cuenta la ola invernal a la que es sometida el Municipio tal y como se indica en uno de los dictámenes, situación ésta que es un hecho irresistible de la naturaleza, pero que a pesar de ello se pudieron llevar a feliz

término varias intervenciones en el sitio objeto de la litis (anexa fotografías). Resaltó la importancia de que el juez analice todas las pruebas obrantes en el proceso, ya que el Tribunal no realizó una visita de campo o no decretó una prueba previo a la sentencia en donde requiera al ente municipal para evitar este tipo de sentencias. Por otro lado, manifestó que no comparte el término otorgado al Municipio, ya que 10 meses no son suficientes para poder llevar a cabo obras de mitigación y además, hay que tener en cuenta que el Municipio cuenta con 32 quebradas, a la gran mayoría de las cuales se les debe hacer alguna intervención. Afirmó que con el presupuesto anual a dicho Municipio le queda imposible hacer inversiones solamente para obras de mitigación, por lo que para poder ejecutarlas se deben presentar distintos proyectos a nivel central a las distintas entidades, tales como el DPS, entre otras. Así mismo, indicó que la orden del a quo representa una flagrante violación a los principios consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal, ya que debe guardar concordancia con los contenidos del Plan de Desarrollo, el Plan de Inversiones, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones. En consecuencia, concluyó que la sentencia proferida, entendida como un pronunciamiento de una orden judicial de inmediato cumplimiento, 10 meses, viene a ser improcedente, cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública que no se encuentra legal y debidamente incluida en el Presupuesto Anual de Gastos del ente territorial. III.2. El Departamento refirió que la ubicación o el sitio en donde sucedieron los hechos corresponde a la jurisdicción del Municipio, entidad descentralizada del

orden territorial, con autonomía administrativa y financiera y que en los términos del artículo 311 de la Constitución Política, como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, al igual que construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la constitución y las leyes. Indicó que, al Departamento en los procesos de atención y prevención de desastres le asiste un vínculo institucional y de coordinación en los procesos de prevención o mitigación de los posibles eventos en atención a la información suministrada bien directamente por los afectados o a través de las entidades públicas, ya que a los municipios como entes autónomos les corresponde ejercer sus competencias. Por otra parte, señaló que el a quo insta al Departamento junto con la CARDER a la realización de estudios respectivos para concretar las acciones y obras que se deben realizar para dar solución definitiva a la problemática en estudio, cuando dichos estudios técnicos son de competencia exclusiva del Municipio, por ser esta entidad titular de la gestión del riesgo en su jurisdicción; tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, el cual señala que el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del mismo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Agregó que, el Municipio como titular de la Gestión del Riesgo en su jurisdicción,

es la entidad territorial encargada presupuestalmente de llevar a cabo los proyectos de inversión, en sus diferentes etapas: preinversión (estudios y diseños), inversión, ejecución y operación, conforme al régimen contractual vigente y así llevar a cabo las acciones y obras que demandan las zonas afectadas, en especial la bocatoma del acueducto del Barrio San Diego.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos :

7 Señaló que es desacertada la descalificación de la decisión del Tribunal por parte del Municipio, con fundamento en la creencia de que las fotos aportadas son plena prueba del cumplimiento de lo ordenado, debido a que las fotografías pueden ilustrar imágenes que tienden a ese propósito, pero no logran tal cometido, pues son ilustraciones que podrían coincidir con otros lugares o circunstancias y no necesariamente con las que son objeto de intervención; pues eso, solo podría confirmarlo la verificación directa de las autoridades ambientales, especialmente la que generó la necesidad de construcción de obras para la prevención y mitigación. En cuanto a las prevenciones presupuestales, indicó que son claros los mandatos de la Ley 1523, en cuanto atañe a las entidades territoriales incluir en los planes de ordenamiento territorial y de planeación las previsiones adecuadas a enfrentar los riesgos estudiados previamente en cada localidad. Por otra parte, precisó que la Gobernación es una instancia de dirección del sistema en la respectiva entidad territorial, pero esto no quiere decir que la condena al acompañamiento técnico y ambiental esté por fuera de la colaboración armónica que une a todas las instituciones y, menos tratándose de la prevención

de desastres, pues justamente la ley ha reunido a la institucionalidad en torno a las soluciones efectivas contra los riesgos, por ello si cuenta con instancias que permitan concretar acciones y obras, no está demás realizar ese acompañamiento, pues puede entenderse que los municipios pueden ser los que cuentan con menos recursos para esos efectos y bien les vendría esa colaboración. Agregó que, la sentencia puede interpretarse por el lado de la conjugación de esfuerzos para lograr fines queridos por todas las instituciones involucradas y especialmente por la comunidad afectada; pues el Municipio es parte del 7 Folios 384-392 del expediente. Departamento y debe contar con su apoyo, es decir, en materia de prevención de desastres y seguridad ciudadana prevalece el principio de colaboración armónica institucional. Así mismo, sostuvo que los elementos probatorios reclamados por el Municipio como plena prueba, son ilustrativos pero no definitivos, para tener certeza sobre el cumplimiento completo y eficaz que lleve a minimizar los riesgos sobre la población y los bienes de esta en el sector, por lo que estima que la sentencia es acertada en ordenar la protección de los derechos colectivos invocados. Finalmente, considera que la integración del Comité de Verificación no debe tardar tanto para presentar los informes, por lo cual estima procedente conminar al citado comité para que oportunamente de a conocer tales informes al interior de la actuación judicial, a la mayor brevedad posible. Además estima que la sentencia puede ser adicionada con tareas de prevención respecto de la comunidad que podría resultar afectada en caso de desastre en sus inmediaciones.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desar

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