CE-66001-23-31-000-2012-00270-01(52876)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2012-00270-01(52876)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DEL
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONDENA A LA NACIÓN / DEMANDA
CONTRA EL ESTADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO /
DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALSEDAD PERSONAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / ERROR EN LA VERIFICACIÓN / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE
[D]el estudio detallado del material probatorio, se impone en esta oportunidad una condena a cargo de [las demandadas], considerando que la privación de la libertad a la que fue sometido el [demandante] se derivó con certeza, de la errónea individualización del sujeto agente, que se produjo como consecuencia de la suplantación de identidad que se presentó con el delincuente la cual no fue verificada por ninguna de las entidades demandadas en las instancias judiciales y oportunidades procesales pertinentes, sin que se advierta entonces una causal que las exima de responsabilidad, pues no se evidencia que fuese una actuación u omisión del demandante la que haya dado lugar a la privación injusta de la libertad que padeció.
ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIOS DE DEFENSA EN LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / HECHO
DEL TERCERO / CAPTURA PREVENTIVA / FLAGRANCIA / EXISTENCIA DE LA INDUCCIÓN AL ERROR / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DE LA
PERSONA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / IRREGULARIDAD DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /
IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL
[N]o son de recibo los argumentos de defensa expuestos tanto por [las demandadas] en las contestaciones de la demanda y los recursos de apelación, cuando alegan la culpa exclusiva y determinante de un tercero porque fue el capturado en flagrancia el que hizo inducir en error al ente acusador sobre su identidad […], comoquiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000, es obligación de la Fiscalía General de la Nación, efectuar la plena individualización e identificación de quien se reputa ha cometido un delito, para no incurrir en presuntas irregularidades. Lo propio ocurre con los jueces, quienes no son vicarios de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y deben advertir las irregularidades provenientes de la fase investigativa que incidan de manera sustancial en la decisión judicial […].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os
títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause […], pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación […] para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce […] al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño
sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / VÍCTIMA INDIRECTA
[E]s importante resaltar que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE
LEALTAD PROCESAL / BUENA FE PROCESAL / ACTUACIÓN EN EL
PROCESO
[L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00270-01(52876)
Actor: JESÚS ANTONIO SOTO OCAMPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Se probó el daño antijurídico. Indebida individualización e identificación del procesado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de sentencia condenatoria proferida el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, fue capturado el señor Jesús Antonio Soto Ocampo identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.375 de
Pereira, a quien se le halló responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Jesús Antonio Soto Ocampo presentó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira acción pública de hábeas corpus, la que se resolvió mediante providencia del 16 de enero de 2011 ordenando en su parte resolutiva la libertad inmediata del accionante porque se encontró demostrado la suplantación de su identidad. Los demandantes consideran que Jesús Antonio Soto Ocampo sufrió una privación injusta de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 29 de junio de 20121, Jesús Antonio Soto Ocampo, María Janeth Rojas Rodríguez, Carmen Emilia Castrillón de Giraldo, María Belén y Gerardo Giraldo 1 Fl. 136 a 149. C.1.
Castrillón, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jesús Antonio Soto Ocampo. Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para Jesús Antonio Soto Ocampo y 50 SMLMV para cada uno de los demás accionantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia condenatoria en contra de Jesús Antonio Soto Ocampo, identificado con cédula de
ciudadanía No. 10.110.375 de Pereira, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Con fundamento en la anterior decisión, el señor Jesús Antonio Soto Ocampo fue capturado el 16 de enero de 2011, razón por la que interpuso acción pública de hábeas corpus ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, alegando en su defensa que había sido suplantado por otra persona. En efecto, dicho Juzgado mediante providencia del 19 de enero de 2011, amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y ordenó su libertad inmediata, fundamentando tal decisión en que estaba demostrado que Jesús Antonio Soto Ocampo fue suplantado por otra persona y las autoridades competentes no efectuaron las labores de identificación e individualización pertinentes del caso, lo cual dio al traste con el derecho a la libertad del accionante. Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Jesús Antonio Soto Ocampo, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.
2. Contestaciones El 4 de octubre de 20122, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política.
Frente a los hechos de la demanda, manifestó que dentro del proceso que
adelantó la Fiscalía Doce de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública, por violación a la Ley 30 de 1986, la persona indagada ante el fiscal de conocimiento se identificó con el nombre y cedula de ciudadanía del aquí demandante, sin embargo, no podía perderse de vista que la Fiscalía adelantó la instrucción con total apego a las ritualidades del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y, las decisiones adoptadas estuvieron cobijadas por pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Finalmente propuso la excepción de hecho de un tercero. 2.2. La Nación – Rama Judicial4 solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el señor Jesús Antonio Soto Ocampo fue detenido en cumplimiento de un deber y una obligación legal por parte de los agentes de policía, quienes al cotejar sus antecedentes judiciales, su nombre y número de identificación, concluyeron que sus datos correspondían exactamente al de una persona requerida por autoridad judicial, procediendo a ponerlo a órdenes del INPEC, lo que quiere decir que el actor al ser detenido no fue llevado ante un juez, sino que fue directamente a establecimiento carcelario, por lo que la única actuación judicial durante esa privación fue la del Juzgado Sexto Penal del Circuito, quien finalmente amparó el derecho a libertad mediante acción pública de hábeas corpus. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y la genérica.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de mayo de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 158 a 160, C. 1. 3 Fl. 167 a 176, C.1. 4 Fl. 184 a 194, C.1. 5 Fl. 243, C. 2. 3.1. La Nación – Rama Judicial6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante7 ratificó lo expuesto en la demanda y agregó que estaban probados todos los elementos que permitían atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Jesús Antonio Soto Ocampo. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de junio de 20148, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por Jesús Antonio Soto Ocampo tuvo el carácter de injusta, pues las entidades demandadas no identificaron e individualizaron correctamente al verdadero sujeto procesal de la investigación penal.
Al efecto refirió: “Fue así como fue detenido el aquí demandante señor JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO el 16 de enero de 2011 porque obraba en su contra una orden de captura vigente. Quien es privado de su libertad y en razón de la interposición del amparo constitucional de HABEAS CORPUS, se determina por la prueba dactiloscópica que la huella dactilar del dedo índice derecho del accionante,
detenido en la cárcel de varones para el 19 de enero de 2011, NO CORRESPONDE a la impresión dactilar de la tarjeta decadactilar del INPEC con número 13305 que correspondía a aquella persona que había sido condenada en marzo de 2006 por el delito de Tráfico de estupefacientes y que se fugara después de haber sido beneficiada con la prisión domiciliaria. Así las cosas, no cabe duda para este juez colegiado que el demandante JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO, en las circunstancias expuestas y que tienen pleno respaldo probatorio, fue privado injustamente de su libertad, pues le asiste a las demandadas el deber legal de identificar plenamente al sindicado, procesado o condenado, circunstancia que en éste caso resultó ser deficiente, toda vez que el verdadero sujeto procesal en materia penal no fue debidamente identificado a través del cotejo de sus huellas dactilares, lo que dio origen a la suplantación del aquí demandante, por lo tanto se configura un defectuoso funcionamiento de 6 Fl. 244 a 247, C.2. 7 Fl.248 a 267, C.2. 8 Fl. 269 a 315, C. Ppal. parte de las entidades aquí demandadas. Con fundamento en la anterior declaración, el Tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales 12 SMLMV para Jesús Antonio Soto Ocampo, 10 SMLMV para Carmen Emilia Castrillón de Giraldo, 10 SMLMV para María Janeth Rojas Rodríguez, 5 SMLMV para María Belén Giraldo Castrillón y 5 SMLMV para Gerardo Giraldo
Castrillón.
5. Recurso de apelación Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 15 de octubre de 20149, y admitidos por esta Corporación el 11 de diciembre de 201410. 5.1. La Nación - Rama Judicial11 solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda en consideración a que no se encontraba demostrada irregularidad alguna en el actuar de la entidad, pues quedó evidenciado que durante el proceso penal se surtieron las etapas procesales legales, respetando el derecho de defensa y dentro de un debate judicial iniciado a partir de los elementos probatorios proporcionados por la
Fiscalía General de la Nación. Enfatizó que fue la actividad errónea e imprecisa desplegada por el ente acusador la que generó las consecuencias ya descritas a lo largo del proceso, pero no por ello debía atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad solicitada en la demanda, pues la obligación de velar por la individualización del procesado y recabar material probatorio era de la Fiscalía General de la Nación, quien eventualmente, en caso de confirmar la condena, era la única llamada a responder administrativa y patrimonialmente. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación12 solicitó revocar la decisión de primera instancia con fundamento en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las demás disposiciones legales que la rigen. En efecto, señaló que sus decisiones no causaron daño antijurídico alguno al demandante, razón por la que no estaba llamada a responder patrimonialmente 9 Fl. 314 a 315, C.Ppal.
10 Fl. 362, C. Ppal. 11 Fl. 317 a 322, C.Ppal. 12 Fl. 323 a 334, C. Ppal. por los perjuicios reclamados en la demanda. Adicionalmente, indicó que la solicitud de imposición de medida restrictiva de la libertad del señor Jesús Antonio Soto Ocampo no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a lo previsto en la Ley 906 de 2004 (norma que no aplicaba a los hechos), dicha facultad sólo la tienen los jueces de conformidad con los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación. 5.3. Por su parte los accionantes13, inconformes con el reconocimiento de los perjuicios efectuados por el Tribunal de primera instancia, solicitaron en el recurso de apelación que se concedieran de conformidad con la sentencia de unificación sobre perjuicios morales proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de febrero de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación15 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Las partes demandante y demandada (Rama Judicial) guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de junio 2014, proferida por la Sala de
Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 13 Fl. 335 a 340, C. Ppal. 14 Fl. 363, C. Ppal. 15 Fl. 364 a 366, C. Ppal.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que
requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo
oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, la Sala observa que la decisión dentro de la acción pública de hábeas corpus que ordenó la libertad inmediata de Jesús Antonio Soto Ocampo se profirió el 19 de enero de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano de
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