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CE-66001-23-31-000-2013-00035-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2013-00035-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DE PETROLEO – Operación y distribución de combustible. Certificado de Conformidad Los actos acusados fueron explícitos en expresar las circunstancias agravantes, entre ellas, vale destacar: que se incumplieron dos obligaciones por parte de la empresa ELECTROGAS S.A. E.S.P., por lo que se le imputaron dos cargos, uno como mayorista y otro como minorista, que son dos calidades distintas; y bien pudo la entidad calificar cada conducta separadamente; como mayorista, a la empresa le estaba prohibido suministrar combustible a quienes no tenían el Certificado de Conformidad y lo hizo con sus propias distribuidoras y con otra; como distribuidora, operó tres plantas de envasado suyas que no tenían dicho documento; desde el 31 de octubre de 2008 se le venía exigiendo a las distribuidoras de GLP obtener el Certificado de Conformidad, y el plazo se fue extendiendo hasta el 30 de junio de 2010, sin que a esta fecha las distribuidoras hubieran obtenido dicho documento; la actora no probó, como lo afirma, que al vencimiento de la fecha para presentar el certificado ya hubiera cumplido con todos los requisitos de fondo para su obtención. Bien explicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que la actora presta un servicio público, además de alto riesgo, que involucra la seguridad de la planta, de los ciudadanos en general, y de los usuarios, en lo que tiene que ver con la vida y la salud; pero además involucra el medio ambiente y la prestación del servicio que debe ser continuo y de calidad, luego es apenas razonable que se imponga una sanción,

teniendo en cuenta que la responsabilidad de la actora debe ser asumida en alto grado, y con su conducta demostró una negligencia grave en el cumplimiento de las normas. De manera que la entidad demandada en ningún momento incurrió en vía de hecho, pues una vez explicó las circunstancias agravantes, contrario a lo afirmado por la actora, sí tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes para hacer menos gravosa la sanción; en otras palabras, los principios de proporcionalidad y razonabilidad sí fueron objeto de pronunciamiento, y no se evidencia que la sanción sea desproporcionada.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 689 DE 2001 / DECRETO 990 DE

2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2013-00035-01

Actor: ELECTROGAS S. A. E. S. P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

I. ANTECEDENTES.

I.1La sociedad ELECTROGAS S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. Es nula la Resolución núm. 20122400034855 de 8 de noviembre de 2011, “Por la cual se impone una sanción a una Empresa de Servicios Públicos”, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se le impuso una multa.

2. Es nula la Resolución núm. 20122400009835 de 3 de abril de 2012, por medio de la cual el mismo funcionario, en respuesta al recurso de reposición, confirmó la anterior En caso de no accederse a lo anterior, se disminuya el monto de la multa; o, en su lugar, se reemplace por un llamado de atención, teniendo en cuenta que la sociedad cumplió con los requisitos a que se refieren los actos administrativos demandados.

3. Se condene en costas a la entidad demandada.

I.2La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso mediante los actos acusados una multa porque, a su juicio, la sociedad en su calidad de Comercializador Mayorista de GLP presuntamente suministró combustible a las empresas distribuidoras ELECTROGAS S.A. E.S.P. y ZARZAL ESPIGAS S.A.

E.S.P., sin contar con el Certificado de Conformidad, requerido por la Resolución núm. MME 180581 de 2008. Explicó que la entidad consideró que la actora operaba y distribuía GAS GLP en sus plantas de envasado ubicadas en los Municipios de Pereira (Risaralda), Armenia (Quindío) y Manizales (Caldas) sin contar con el Certificado de Conformidad. Señaló que en el recurso de reposición que interpuso, expuso que no se sabe si a la sociedad la llaman a presentar descargos como Comercializador Mayorista o como Distribuidor o ambos; que en tratándose de facultades sancionatorias, la entidad que adelanta el proceso debe evaluar la conducta de quien cometió la falta; que se desconocieron las garantías relativas a la tipicidad y legalidad de la falta y la dosimetría de la sanción; que en este caso no se puso en peligro la vida ni los bienes de los asociados. Anota que de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio su Capital Social es de $500’000.000.oo y, por tanto, la sanción fijada en $183’175.200.oo compromete gravemente su existencia. I.3Consideró que los actos están falsamente motivados; que perdieron su fuerza ejecutoria y que la sanción viola los principios de tipicidad y legalidad, lo que explica en los siguientes términos: Que mediante Oficio de 22 de noviembre de 2010, dirigido por la entidad demandada, se le manifestó que en su calidad de Comercializador Mayorista de GLP, presuntamente suministró combustible a otras empresas minoristas sin que

contaran con el Certificado de Conformidad requerido en las normas vigentes. Que los hechos no se dieron ni se acreditaron, porque en ningún momento se les llenaron los tanques a los distribuidores minoristas, sino que el gas GLP se les entregó y se les ha venido repartiendo envasado en cilindros diseñados para este efecto; que los actos administrativos acusados sancionan la comercialización de cilindros ya envasados, cuando la norma presuntamente infringida se refiere a los requisitos técnicos para plantas de envasado de GLP, pero no a la venta de cilindros GLP. Que en concordancia con lo anterior, respondió a la entidad que no se requería el Certificado de Conformidad, y que cuenta con la certificación de Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y certificado de calidad ISO 9001:2008 para el proceso de envasado, y que ya cumplidos los requisitos para obtener aquel, sólo queda pendiente la visita del auditor del organismo certificador, que no ha sido enviado por parte de la empresa certificadora. Que pese a lo anterior, en los actos acusados se lee “a la fecha de la presente decisión ya cuenta con los Certificados de Conformidad, se procederá a imponer sanción de multa”. Consideró que sobre los actos acusados operó la figura del decaimiento administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria, porque cuando se expidieron, los requisitos ya se habían cumplido, es decir, había desaparecido la circunstancia fáctica o causa que les dio origen. Expuso que la sanción impuesta falta al principio de legalidad y tipicidad, porque

las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, no están referidas a ningún tipo de falta y su redacción es demasiado general; que no puede imponerse una sanción sin que previamente exista la previsión de una conducta reprochable y la sanción o medida que dicha conducta amerita. Consideró que la sanción debe ser reducida e incluso debió sustituirse la multa por una llamado de atención, teniendo en cuenta que el artículo 50 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra principios ya existentes en la Constitución Política y en la Ley. Que la normativa prescribe que las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados; el beneficio económico del infractor, para sí o para un tercero; la reincidencia en la comisión de infracciones; la resistencia, negativa u obstrucción de la acción investigadora o de supervisión; utilización de medios fraudulentos; grado de prudencia y diligencia; renuncia o desacato en el cumplimiento de órdenes, etc.; que su conducta no afectó a nadie, que no desacató ninguna orden y que ha demostrado total transparencia en sus actuaciones. Reitera, que no hubo infracción alguna por cuanto las normas y el Certificado de Conformidad no se aplica a GAS envasado en cilindros y, no obstante, ya lo obtuvo.

I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda extemporáneamente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en el acta de audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Consideró que del material probatorio arrimado al expediente se tiene que la entidad inició investigación el 1° de noviembre de 2010 contra la sociedad demandante y profirió Informe Técnico de Gestión, señalando que la sociedad comercializadora mayorista ELECTROGAS S.A. E.S.P., vendió GLP a las empresas DISTRIBUIDORAS ELECTROGAS S.A. E.S.P. Y DISTRIBUIDORA DE ZARZAL ESPIGAS S.A. E.S.P., cuando éstas no contaban con el Certificado de Conformidad de que trata el inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 1° de la Resolución núm. MME 180581 de 2008, y que, como distribuidora ELECTROGAS S.A. E.S.P. operó sus plantas de envasado ubicadas en Armenia, Pereira y Manizales sin contar con dicho documento, según lo establecido en el artículo 1°, numeral 4, ibídem. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le solicitó al distribuidor que allegara el Certificado de Conformidad para la operación de la planta de envasado de GLP; la parte actora respondió el pliego de cargos solicitando su revocatoria y el archivo de las diligencias administrativas; que, posteriormente, se abrió la investigación porque la empresa comercializadora mayorista ELECTROGAS S.A. E.S.P., realizó ventas de GPL a las empresas distribuidoras de ELECTROGAS S.A. E.S.P., y DISTRIBUIDORA DE ZARZAL

ESPIGAS S.A. E.S.P., cuando las mismas no contaban con dicho documento; y, además, como Distribuidora ELECTROGAS S.A. E.S.P., operó sus plantas de envasado ubicadas en Armenia, Pereira y Manizales, sin contar con la respectiva certificación; que el 11 de febrero la entidad profirió auto de pruebas y posteriormente dictó los actos acusados. Sobre los cargos propuestos, la parte actora, se refirió en los siguientes términos:

1. Inexistencia de los motivos o causa de los actos administrativos demandados y decaimiento del acto administrativo.

Explicó que el Ministerio de Minas y Energía, en uso de sus facultades expidió el reglamento Técnico para las Plantas de Envasado de GLP, a través de la Resolución núm. MME 180581 de 23 de abril de 2008, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado del Petróleo”, que en lo pertinente, señaló que su objeto es prevenir los riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en desarrollo de la actividad; y que el reglamento es de obligatorio cumplimiento para todas las Plantas de Envasado GLP. Que en el numeral 3 del artículo 1° de la Resolución núm. MME 180581 de 23 de abril de 2008, que transcribe, se definen los términos, Certificado de Conformidad, Comercializador Mayorista de GLP, Distribuidor de GLP y Envasado de GLP en Cilindros; y el numeral 4° señala los requisitos técnicos y la operación para Plantas de Envasado de GLP.

Anota que el numeral 4.2.1 señala que los Comercializadores Mayoristas de GLP no deben suministrar este combustible a las Plantas de Envasado que no cuenten con el Certificado de Conformidad, salvo el suministro necesario para las pruebas de los equipos de la Planta de Envasado, antes de su puesta en operación. Que así mismo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, expidió la Resolución núm. 023 de 2008, en la que establece como requisito indispensable para el inicio de operaciones y para que las plantas ya existentes puedan continuar con sus actividades, la obtención de las certificaciones requeridas en los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía, entidad que mediante la Resolución núm. 182254 de 9 de diciembre de 2009, amplió hasta el 30 de junio de 2010 el plazo para la obtención del Certificado de Conformidad. Consideró que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que la Resolución CREG núm. 023 de 2008, en ningún aparte contempla que la comercialización mayorista, como la que ejercía la sociedad, pueda llevarse a cabo mediante la entrega de cilindros envasados, sino que tal actividad debe ser desplegada directamente por el distribuidor de GLP, por lo que no le era permitido envasar y entregar combustible. Que además, la actora, en su condición de comercializador mayorista, debió verificar el Certificado de Conformidad de las empresas distribuidoras a las cuales suministraba combustible, es decir, en este caso, a sus empresas distribuidoras

ELECTROGAS S.A. E.S.P. Y ZARZAL ESPIGAS S.A.

Señaló que el argumento de la actora, en el sentido de que durante el trámite de la vía gubernativa se cumplieron todos los requisitos y se obtuvo el Certificado de Conformidad, no tiene vocación de prosperidad, ya que la obligación de obtener dicho documento es una exigencia legal que data desde la expedición de la Resolución núm. MME 180581 de 2008, que señaló como plazo máximo para su obtención el 31 de octubre de 2008, plazo que se amplió hasta el 30 de junio de 2010, mediante la Resolución núm. 182254, luego el hecho de haberlo obtenido posteriormente, no desdibuja la conducta sancionable.

2. La sanción impuesta falta al principio de la legalidad y tipicidad de la pena.

La entidad demandada trajo a colación los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la Ley 689 de 2001 y el Decreto 990 de 2002, en los cuales se señalan las sanciones que ha de imponer la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, ante el incumplimiento de las normas a las que están sujetos los prestadores de servicios públicos, por lo que explica, no se pueden aplicar sanciones distintas a las contempladas en dicha normas. En cuanto a la graduación de la sanción, anotó que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, enuncia las diferentes modalidades de sanción, según la naturaleza o gravedad de la falta; que consideró grave que la sociedad sancionada no cumpla con las obligaciones consagradas en el reglamento de Distribución y

Comercialización Minorista de GLP contenido en la Resolución CREG 023 de 2008, así como las políticas a nivel técnico establecidas por el Ministerio de Minas y Energía en las Resoluciones núms. 180501 y 180581 de 2008 y 182254 de 2009. Que por lo anterior, la sanción de multa fue razonada, conforme a la naturaleza y gravedad de la falta, atendiendo la normativa especial, dado que la infracción cometida por ELECTROGAS S.A. E.S.P., contrarió la seguridad general y la calidad en la prestación del servicio para los usuarios, teniendo en cuenta el tipo de combustible que se estaba manipulando. Consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios graduó el monto de la sanción en 183’175.200.oo después de analizar las circunstancias fácticas que rodearon el caso y la conducta de la sociedad ELECTROGAS S.A. E.S.P.; además tuvo en cuenta principios de proporcionalidad y razonabilidad que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución que resolvió el recurso de reposición, respetando los parámetros establecidos por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, puesto que la multa no excedió de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV que establece la norma, por lo que no se evidencia que sea desproporcionada, teniendo en cuenta que el monto fijado por los actos acusados de 342 SMLMV, corresponde al 17% del monto máximo a imponer. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 392 del C. de P.C.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

En memorial obrante a folios 172 y siguientes del cuaderno principal núm. 1, la parte actora solicita la revocatoria del fallo apelado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que la sentencia de 22 de agosto de 2013 es fruto de una vía de hecho, por haber dejado de valorar la prueba que aportó; que actuó en forma irracional, arbitraria y caprichosa, sinónimos estos utilizados por la Corte Constitucional en la sentencia T-442 de 11 de octubre de 1994, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, en la cual la Corporación expresa que la vía de hecho ocurre cuando los Juzgados ante pruebas claras y contundentes que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profieren una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. Considera que el a quo en su sentencia se limitó a confirmar los actos administrativos acusados, sin tener en cuenta la prueba fundamental, que en este caso, la constituyen los mismos actos demandados, en los cuales la Superintendencia textualmente reconoce que “la empresa no es reincidente de esta conducta y que a la fecha de la presente decisión ya cuenta con los Certificados de Conformidad”. Estima que al omitir la valoración de esta prueba fundamental dentro del proceso, el citado Tribunal se arrogó la facultad de asumir la defensa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como se lee a lo largo de su sentencia, en la cual prácticamente contestó la demanda, cuando en la audiencia inicial manifestó que se tendría por no contestada.

Que la sentencia tampoco se refiere a la proporcionalidad de la sanción impuesta, ni a la aplicación de los principios Constitucionales, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre graduación de las sanciones.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, en la oportunidad procesal, guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La parte actora en su recurso de apelación manifiesta su inconformidad contra la sentencia apelada por considerar que es constitutiva de una vía de hecho, porque nada dice sobre la proporcionalidad y racionalidad de la sanción, ni sobre las atenuantes, pues si por el incumplimiento se había impuesto una multa, ésta debió tener en cuenta lo que los mismos actos acusados mencionan, esto es, que ELECTROGAS S.A. E.S.P.1 no es reincidente de la conducta y ya había cumplido con todos los requisitos y contaba con el Certificado de Conformidad, por lo cual la multa debió ser disminuida.

Para dilucidar la controversia, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: Obran en el proceso, las siguientes pruebas: 1.- Memorando de 2 de noviembre de 2010, mediante el cual el Director Técnico de Gestión de Gas Combustible (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presenta a la Directora de Investigaciones de Energía y Gas de la entidad2, el Informe Técnico de Gestión núm. ITG 210-046 de 1° de noviembre de 20103, en el cual, en resumen, se lee lo siguiente: 1 ELECTROGAS S.A. E.S.P., conforme a su objeto social, presta el servicio público de gas combustible en

dos modalidades: como comercializador mayorista y como distribuidor. Bajo cada una de estas modalidades fue sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del acto acusado. La Resolución 074 de 10 de septiembre de 1996, define tales modalidades, así: “Artículo 1°: Definiciones: … d) Comercializador mayorista: La empresa de servicios públicos que almacena, maneja y suministra GLP a granel a distribuidores, y su entrega la efectúa generalmente a través de vehículos tanque. … f) Distribuidor: La empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a través de cilindros y tanques estacionarios en fase líquida, o a través de una red local en fase gaseosa. En este último caso, el distribuidor estará sujeto a la disposiciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG.” 2 Folio 1 del Anexo núm. 1 – Antecedentes Administrativos. 3 Folios 2 a 17 ídem. - Que mediante radicado SSPD 2010-230-0617811 de 29 de julio de 2010 se dio a conocer, a la comercializadora mayorista ELECTROGAS S.A. E.S.P., el listado de las empresas distribuidoras que a la fecha no habían remitido a la Superintendencia el Certificado de Conformidad de sus respectivas plantas de Pereira, Armenia y Manizales, de acuerdo con la exigencia del Reglamento Técnico de Plantas de Envasado, por lo que se le solicitó atender lo consagrado en la Resolución núm. MME 180581 de 2008, artículo 1°, numeral 4.2.1.

  • Que por medio del radicado SSPD 2010-230-0577821 de 15 de julio de 2010 se le solicitó, a la empresa distribuidora ELECTROGAS S.A. E.S.P., remitir el Certificado de Conformidad, de acuerdo con el plazo establecido de 30 de junio de 2010, según la Resolución núm. MME 182254 de 9 de diciembre de 2009; así mismo, por medio del radicado SSPD 2010-230-0577811 de 15 de julio de 2010, se le solicitó a la empresa DISTRIBUIDORA DE ZARZAL ESPIGAS S.A. E.S.P. enviar el Certificado de Conformidad, de acuerdo con el plazo establecido. - Que dichos certificados no fueron remitidos, y se pudo constatar que la empresa ELECTROGAS S.A. E.S.P. no contaba con la certificación para sus plantas de envasado, así como tampoco la empresa DISTRIBUIDORA DE ZARZAL ESPIGAS S.A. E.S.P., ubicada en el Departamento del Valle del Cauca. - Que de conformidad con la información reportada al Sistema Único de Información – SUI, de acuerdo con la exigencia de la Circular conjunta CREGSSPD 044 de 2009 en su formato B5 – Ventas de Comercializadores Mayoristas4 se pudo determinar que la empresa ELECTROGAS S.A. E.S.P.: “a. Suministró combustible a las empresas distribuidoras ELECTROGAS S.A. E.S.P. y DISTRIBUIDORA ZARZAL DE ESPIGAS S.A. E.S.P. en el período comprendido entre el 1° 4 Folios 14 a 17 ídem. Las ventas se realizaron entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de

2010. de julio y el 30 de septiembre y éstas no contaban con el Certificado de Conformidad de que trata el inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 1° de la Resolución 180581 de 2008, …”.

b. Operó sus plantas de envasado sin contar con el Certificado de Conformidad de que trata el inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 1° de la Resolución 180581 de 2008 en fecha posterior al 30 de junio de 2010.” - El informe técnico de 1° de noviembre de 2010, concluyó que presuntamente se violaron la Resolución CREG núm. 023 de 2008, numeral 3, del artículo 4° y la Resolución MME 180581 de 20085, numerales 4 y 4.2.1. del artículo 1°. 2.- Oficio de fecha 22 de noviembre de 20106, por medio del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informa a la empresa ELECTROGAS S.A. E.S.P., que ha decidido abrirle investigación de acuerdo con lo ordenado en el Capítulo II, del Título VII, de la Ley 142 de 1994 y la Parte Primera del C.C.A., por los siguientes hechos: - ELECTROGAS S.A. E.S.P. en su calidad de comercializador mayorista de GLP, presuntamente suministró combustible a las empresas Distribuidoras

ELECTROGAS S.A. E.S.P. y DISTRIBUIDORA DE ZARZAL ESPIGAS S.A.

E.S.P., durante el período comprendido entre el 1o. de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010, sin que las mismas contaran con el Certificado de

Conformidad requerido en la Resolución núm. MME 180581 de 9 de diciembre de 2008, por lo que se violó su artículo 1°, numeral 4.2.1. - La empresa ELECTROGAS S.A. E.S.P., como distribuidora de GPL, presuntamente opera y distribuye GLP en sus plantas de envasado, ubicadas en los Municipios de Pereira, Armenia y Manizales, por lo menos hasta el 15 de julio 5 Esta Resolución estableció su cumplimiento a 31 de octubre de 2008, fecha que se aplazó mediante las Resoluciones núms. MME 182049 de noviembre de 2008 hasta el 1° de marzo de 2009; 180302 de 27 de febrero de 2009 hasta el 30 de marzo de 2009; y 182254 de 9 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010. 6 Folio 18 ídem. de 2010, sin contar con el Certificado de Conformidad de que trata el artículo 1°, numeral 6, inciso 6.1 de la Resolución núm. 180581 de 2008, y el artículo 4°, numeral 3, de la Resolución CREG núm. 023 de 2008, por lo cual se violaron estas disposiciones y la contenida en el artículo 2° de la Resolución núm. MME 182254 de 9 de diciembre de 2009, que señala que las empresas que cuenten con la Declaración de Conformidad de Proveedor-Primera Parte, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2010 para obtener el Certificado de Conformidad. 3.- Mediante comunicación de 4 de diciembre de 20107, recibida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 7 del mismo mes y año, la

sociedad ELECTROGAS S.A. E.S.P. le manifiesta que se inició en el año de 1968, y tiene una larga trayectoria en el suministro de GLP; que respecto al cargo dos, la entidad desconoce, que el día 21 de julio de 2010 recibió oficio de la Directora Técnica de Gestión de Gas Combustible de la SSPD8, en la cual se le requiere que allegue el Certificado de Conformidad, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. Que dentro de los tres días siguientes concedidos, ELECTROGAS S.A. E.S.P., aclaró a la entidad que ya cuenta con la Certificación de Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y Certificado de Calidad ISO 9001:2008 para el proceso de envasado, y que ya cumplidos los requisitos para el Certificado de Conformidad, está pendiente de la visita del auditor del organismo certificador, y la firma certificadora programó una visita posterior de acuerdo con las posibilidades de la agenda del funcionario, pero que, en todo caso los requisitos de fondo ya estaban cumplidos, y sólo estaba pendiente el formalismo de legalidad, lo que 7 Folios 33 a 39 ídem. 8 El Oficio que obra a folio 21 ídem, es el de fecha 15 de julio de 2010, que se cita en el Informe Técnico de 1° de noviembre de 2010. Esta comunicación le advierte a la empresa ELECTROGAS S.A. E.S.P. que “la solicitud no constituye una ampliación de los plazos ya establecidos a través de la Resolución MME 182254 de 2009 y se emite sin perjuicio de las acciones administrativas que se puedan adelantar.

permite la absolución de los cargos formulados, porque su actuación se cumplió dentro de los extremos temporales, lo que indica que estaba haciendo todos los esfuerzos para obtener la certificación. Respecto al primer cargo, señaló que en efecto no puede vender GLP, mediante el sistema de llenado de tanque, pero que vender y comercializar cilindros, es factible. 4.- Auto administrativo de decreto y práctica de pruebas del 11 de febrero de 20119. 5.- Comunicación de 8 de noviembre de 201010, recibida en la Superintendencia el día siguiente, por medio de la cual la Gerente de ELECTROGAS S.A. E.S.P. comunica al Director Técnico de Gestión y Gas Combustible “en cumplimiento de la Resolución 180581 de 2008, del Ministerio de Minas y Energía me permito enviar copia de los Certificados de Conformidad otorgados a ELECTROGAS S.A. E.S.P. para nuestras agencias”, en Manizales y Armenia. 6.- Certificado de Conformidad de la Planta de Gas Licuado de Petróleo GLP de Armenia, expedido el 27 de octubre de 201011, por la sociedad SGS COLOMBIA S.A. INDUSTRIAL SERVICES, previa inspección de campo realizada el 18 de agosto de 2010 y evaluación documental; este documento fue recibido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 9 de noviembre de 2010. 7.- Certificado de Conformidad de la Planta de Gas Licuado de Petróleo GLP de Manizales, expedido el 21 de octubre de 201012, por la sociedad mencionada, 9 Folio 40 ídem.

10 Folio 49 ídem. 11 Folio 50 ídem. 12 Folio 51 ídem. previa inspección de campo realizada el 20 de agosto de 2010 y evaluación documental, recibido por la entidad el 9 de noviembre de 2010. 8.- Certificado de Conformidad de la Planta de Gas Licuado de Petróleo GLP de Pereira, expedido el 12 de enero de 201113, por la sociedad mencionada, previa inspección de campo realizada el 18 de agosto de 2010 y evaluación documental, recibida por la entidad el 14 de febrero de 2011. 9.- LOS ACTOS ACUSADOS: - La Resolución núm. 20112400034855 de 8 de noviembre de 201114, resume los antecedentes y los argumentos de la investigada, y considera que de la lectura de la Resolución CREG núm. 023 de 2008, que define al comercializador mayorista de GLP y su actividad, así como la actividad de distribuidor de GLP, se desprende que: “…, no puede este Despacho otorgar la razón a la prestadora, en la medida que la mencionada Comercialización Mayorista en ningún momento contempla la entrega de cilindros envasados, pues tal acción, es decir, la de envasado y entrega sólo la puede desarrollar directamente el distribuidor de GLP. Aunado a lo anterior, conforme la consulta efectuada por la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible en el Sistema Único de Información -SUIde la información reportada por la empresa por la sociedad ELECTROGAS S.A. E.S.P., en su calidad de Comercializador Mayorista … se determinó que la prestadora efectivamente si vendió

combustible en los meses de julio a septiembre de 2010 a las distribuidoras ELECTROGAS S.A. E.S.P. y Zarzal Espigas S.A. E.S.P. …. No es posible concebir que el comercializador mayorista envase y entregue cilindors de GLP, pues como se expuso tales acciones son propias del distribuidor de GLP. En consecuencia, como el primer cargo fue endilgado a ELECTROGAS S.A. E.S.P., en su calidad de Comercializador 13 Folio 54 ídem. 14 Folios 56 a 81 ídem. Mayorista (no de distribución), se tiene que la misma sí vendió GLP a las e

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