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CE-66001-23-31-000-2015-00096-04(AC)A-2017

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Título
CE-66001-23-31-000-2015-00096-04(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / NOTIFICACION ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Una vez ejecutoriada esta providencia se entenderá notificada / INCIDENTE DE DESACATORevoca la sanción impuesta por cumplimiento a las órdenes impartidas [D]estaca la Sala que éste es el tercer incidente de desacato con el cual el actor persigue la notificación personal del Acta núm. 75222 de 3 de diciembre de 2014. En consecuencia, pese a que, como quedó visto, ya se surtió en debida forma la comunicación del mencionado acto administrativo, no puede la Sala desconocer la expectativa que le generó al accionante el fallo de tutela que le reconoció el derecho a recibir la notificación personal, en virtud de lo cual ha intentado obtener dicho cometido en reiteradas oportunidades, sin un resultado favorable. Por lo anterior, la Sala en aras de salvaguardar los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, tutela judicial efectiva, declarará que, una vez ejecutoriada esta providencia, se entenderá notificada el Acta de Junta Médico Laboral núm. 75222 de 3 de diciembre de 2014 al señor [J.E.O.O.], con el fin de que éste pueda hacer uso de los recursos a que haya lugar. (…). En virtud de lo expuesto, la Sala revocará en todas sus partes la providencia consultada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y hará las declaraciones referidas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación al objetivo de la multa por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a las materias sobre las cuales es competente el Juez de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 de 6 de febrero de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2015-00096-04(AC)A

Actor: JOHN EDISON ORTIZ ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 23 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos

legales mensuales vigentes al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por no acatar la sentencia de tutela de 27 de marzo de 2015 y ofició al Jefe de Desarrollo Humano de dicha entidad o a quien haga sus veces, para que haga efectiva la orden de arresto y ordene a su subalterno dar cumplimiento inmediato al referido fallo.

I. ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, que no

fue impugnada, ordenó lo siguiente: “(…) 2.- Ordénase al Director de Sanidad del Ejército garantizar al señor John Edison Ortiz Ortiz, la notificación personal del acta de valoración expedida por la Junta Médico Laboral, a través del medio más expedito e idóneo, bien sea suministrando los viáticos de traslado a la ciudad de Bogotá o utilizando cualquier otro medio válido para surtir dicha notificación, para lo cual dispondrá de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia. 3.- Ordénase al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades que, desde que fue incapacitado para trabajar hasta la fecha, hubiese radicado el señor John Edison Ortiz Ortiz, para lo cual dispondrá de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia. (…)” En escrito de 20 de enero de 2016, el accionante, en nombre propio, solicitó al

Tribunal Administrativo de Risaralda que se ordenara a la entidad accionada acatar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia antes referida. Para el efecto, puso de presente que dicho Tribunal en proveído de 14 de agosto de 2015, proferido al interior del trámite incidental adelantado en otra ocasión, determinó que no había mérito para sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, no obstante, lo requirió en el siguiente sentido: “Requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que proceda con la notificación personal del acta de valoración expedida por la Junta Médico Laboral, a través del medio más expedito e idóneo, bien sea suministrando los viáticos de traslado a la ciudad de Bogotá o utilizando cualquier otro medio válido para surtir dicha notificación, para lo cual dispondrá de un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia.” El actor aseguró que a esa fecha no ha sido notificado personalmente del Acta de valoración núm. 75222 expedida por la Junta Médico Laboral el 3 de diciembre de 2014, situación que le impide conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la calificación y lo imposibilita para el ejercicio de su derecho a impugnar la decisión allí contenida para que sea conocida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como última instancia de calificación. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda en proveído de 9 de febrero de 2016, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 2

días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, ofició al Jefe de Desarrollo Humano o a quien hiciera sus veces, para que diera cumplimiento a la orden de arresto en contra del Director de Sanidad y le ordenará a su subalterno dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela de 27 de marzo de 2015. La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación, que en proveído de 14 de abril de 2016 modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia consultada, en el sentido de indicar que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO incumplió la sentencia de 27 de marzo de 2015 y, por tanto, se le imponía la sanción consistente en dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, y se confirmó en lo demás el auto consultado. Para el efecto, se tuvo en cuenta que el Acta de Junta Médico Laboral que le fue notificada al actor corresponde a la número 25949 de 15 de agosto de 2008 y no la número. 75222 de 3 de diciembre del 2014, que es a la que se hace referencia en la acción de tutela y que asegura el Director de Sanidad haber puesto en conocimiento del accionante en esa oportunidad. I.2.- Mediante escrito de 17 de marzo de 2016, el actor aseguró que no se le ha efectuado la entrega del Acta de Junta Médico Laboral núm. 752222 de 3 de diciembre del 2014, por lo que consideró que el funcionario incidentado aún está

incurso en desacato del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 17 de mayo de 2016, dio apertura formal al incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército. El desacato fue resuelto en providencia de 10 de junio de 2016, en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier Germán López Guerrero, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y ofició al Jefe de Desarrollo Humano o a quien hiciera sus veces, para que diera cumplimiento a la orden de arresto en contra del Director de Sanidad y le ordenará a su subalterno dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela de 27 de marzo de 2015, por considerar que no se satisfizo la orden impartida por esa Corporación. La anterior decisión fue consulta ante esta Corporación y fue resuelta en proveído de 25 de agosto de 2016, en el que se consideró que al interior del trámite incidental y en sede de consulta, se habían efectuado diversos requerimientos al incidentado para que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela de 27 de marzo de 2015, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denotaba un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales. En consecuencia, se afirmó que el Director de Sanidad del Ejército Brigadier General Germán López Guerrero, aún seguía sin dar cabal cumplimiento a la

orden de tutela, razón por la que se debía confirmar la decisión consultada y, además, se ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que estableciera si la conducta del citado funcionario podía ser constitutiva o no de falta disciplinaria. I.3.- La Dirección de Sanidad del Ejército a folios 145 a 148 del expediente, allegó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda un escrito en el que solicita la revocatoria de la sanción que le fue impuesta. I.4.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de 24 de noviembre de 2016, ordenó poner en conocimiento del actor el escrito referido, para que se pronunciara al respecto. I.5.- En escrito de 30 de noviembre de 2016, visible a folio 176 del expediente, el actor manifestó que se entiende cumplida la orden de tutela con la entrega del original o, en su defecto, copia auténtica del Acta de la Junta Médico Laboral núm. 75222 de 3 de diciembre de 2014, lo que no se ha efectuado, razón por la que consideró que no ha sido notificado personalmente en debida forma. I.6.- En consecuencia, debido a que en el expediente no obraba prueba alguna del cumplimiento de la orden impartida y que el actor manifestó que persistía el incumplimiento, el Tribunal Administrativo de Risaralda en proveído de 12 de diciembre de 2016, ordenó requerir al incidentado para que rindiera informe acerca del acatamiento de la sentencia de 27 de marzo de 2015.

El funcionario requerido guardó silencio. I.7.- Ante el silencio del incidentado, el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 11 de enero de 2017, dio apertura formal al incidente de desacato. I.8.- En escrito visible a folio 200 del expediente, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército allegó copia del Acta de Junta Médico Laboral núm. 75222 de 3 de diciembre de 2014.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO.

El a quo, mediante auto de 23 de junio de 2016, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier Germán López Guerrero, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, ofició al Jefe de Desarrollo Humano o a quien hiciera sus veces, para que diera cumplimiento a la orden de arresto en contra del Director de Sanidad y le ordenará a su subalterno dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela de 27 de marzo de 2015. Para el efecto, puso de presente que la orden de tutela de 27 de marzo de 2015 iba encaminada a que el Director de Sanidad del Ejército Nacional debía garantizar al actor la notificación personal del Acta de valoración expedida por la Junta Médico Laboral a través del medio más expedito e idóneo, ya sea suministrando los viático de traslado a la ciudad de Bogotá o utilizando cualquier otro medio válido para surtir dicha notificación, para lo cual se dispuso un término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia.

Puso de presente que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, deben notificarse personalmente mediante la entrega al interesado de la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo. Asimismo, agregó que la notificación personal también puede realizarse por medio electrónico en determinados casos y siempre que el interesado así lo acepte. Indicó que el artículo 68 ibídem, consagra que de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado, se le debe enviar una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse en el Registro Mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal y, en los eventos en que se desconozca la información referida, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días. Consideró que la responsabilidad del incidentado por la negligencia y persistencia en el incumplimiento de la orden judicial, pese a los constantes requerimientos, se enmarca dentro de una voluntad dirigida a desatender las decisiones judiciales y, a su vez, vulnera los derechos fundamentales del actor.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales1.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de

19912, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20103 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el Juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión 1 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación4. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta. Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe

revocarse”. La Jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se 4 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce

efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.”5

(Resaltado fuera del texto). 5 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” Caso concreto. Para efecto de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 27 de marzo de 2015, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo siguiente: “2.- Ordénase al Director de Sanidad del Ejército Nacional garantizar al señor John Edison Ortiz Ortiz, la notificación personal del acta de valoración expedida por la Junta Médico Laboral, a través del medio más expedito e idóneo, bien sea suministrando los

viáticos de traslado a la ciudad de Bogotá o utilizando cualquier otro medio válido para surtir dicha notificación, para lo cual dispondrá de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contando a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia. (…)”(Negrillas y subrayas fuera del texto) La precitada orden tuvo como fundamentos de hecho que al actor se le practicó la Junta Médico Laboral el 3 de diciembre de 2014 en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, la Dirección de Sanidad del Ejército le hizo entrega de una citación para el 2 de febrero de 2015, para efecto de llevar a cabo la diligencia de notificación personal. En el amparo solicitado, el actor aseguró no tener recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Bogotá a notificarse del acto administrativo, por lo que solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército el suministro de viáticos para el efecto, los cuales le fueron denegados, por lo que consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y seguridad social. A juicio del Tribunal Administrativo de Risaralda, tras hacer algunas consideraciones en relación con el carácter de fundamental del derecho a la salud y, por ende, susceptible de amparo por vía de tutela, estimó que era necesario verificar si existía una afectación o amenaza a un derecho fundamental a causa de la negativa por parte de la accionada en suministrar los viáticos para notificarse personalmente de la decisión sobre la pérdida de su capacidad laboral. En aras de verificar la posible vulneración a los derechos fundamentales del actor,

el Tribunal de primer grado estudió la normativa que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, según la cual, la prestación del mismo debe garantizarse aun cuando la persona ya no esté vinculada a la Institución, siempre y cuando su padecimiento sea por causa o con ocasión de la prestación del servicio. Dicho planteamiento fue apoyado en Jurisprudencia de la Corte Constitucional. A renglón seguido, el Tribunal Administrativo de Risaralda adujo lo siguiente: “En eventos como el presente, la aplicación del deber de solidaridad que pesa sobre el núcleo familiar del usuario resulta inconducente, dado que, si bien es legítimo acudir a él, como primera medida, para que brinde la asistencia económica requerida, en este caso concreto se trata de un trámite que bien puede la entidad accionada asegurar su concreción sin que el accionante se vea en la necesidad de incurrir en gastos económicos, toda vez que la notificación personal del acta elaborada por la Junta Médico Laboral puede realizarse a través de cualquier medio idóneo para ello, bien sea sufragando los viáticos a la ciudad de Bogotá o utilizando cualquier otro mecanismo válido para surtir la respectiva notificación. Lo anterior en el entendido de que las actas expedidas por la Junta – Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, los cuales pueden ser objeto de los recursos, y cuya legalidad puede ser desatada al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negrillas fuera del texto) De igual forma, luego de referirse a la notificación de las actuaciones administrativas de carácter particular y concreto contenidas en el capítulo V del

CPACA, concluyó lo siguiente: “Así pues, en el entendido que las actas de valoración de la Junta Médico Laboral son actos administrativos de carácter particular, y su notificación puede realizarse de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones normativas referidas, es procedente acceder a lo deprecado por el actor respecto a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deberá garantizar por el medio más expedito e idóneo, la notificación personal del acta expedida por la Junta Médico Laboral a través de la cual estableció la calificación de su pérdida de capacidad laboral.” Con posterioridad al fallo en mención, el actor ha promovido diversos incidentes de desacato, en los que resultó sancionado el Brigadier General Germán López Guerrero. Estas sanciones fueron confirmadas en sede de consulta por esta Sala en proveídos de 14 de abril de 2016, en el que se pudo constatar que el Acta notificada al actor correspondía a otra persona, y de 25 de agosto del mismo año, en cuyo trámite se requirió al incidentado para que informara acerca de las actuaciones realizadas para efecto de dar cumplimiento a la orden de tutela, sin obtener respuesta alguna, razón por la que se confirmó la sanción. Ahora, advierte la Sala que el presente incidente se inició con ocasión de la solicitud de la Dirección de Sanidad del Ejército tendiente a que se revocara la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda y confirmada por esta Sección en reiteradas oportunidades. Para el efecto, y sólo hasta esta instancia, la Dirección de Sanidad del Ejército puso de presente que al revisar el Sistema Integrado de Medicina Laboral, pudo constatar que al actor se le efectuó la Junta Médico Laboral, razón por la que éste

firmó una citación para el 2 de febrero de 2015 con el fin de llevar a cabo la notificación personal de la correspondiente acta. Asimismo, aseguró que comoquiera que el actor no asistió, procedió a notificarlo por aviso del Acta de la Junta Médico Laboral de 3 de diciembre de 2014, cuya publicación se realizó del 20 hasta el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que durante el trámite de notificación por aviso, el Tribunal de primer grado profirió la sentencia ordenando la notificación personal del Acta de la Junta Médico Laboral. El incidentado informó que envió por correo certificado al actor copia del Acta núm. 75222 mediante Oficio núm. 20168450623281, que según constata la Sala es de 19 de mayo de 2016. Frente a lo anterior, el Juez de primer grado consideró que la Dirección de Sanidad aún no había dado cabal cumplimiento a la orden de notificar personalmente el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 75222, por lo que era del caso sancionar el incumplimiento. Al respecto, la Sala estima conveniente hacer las siguientes precisiones: La Sala en auto de 19 de febrero de 20156, definió a la notificación como un acto material de comunicación, a través del cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquél pueda ejercer su derecho de defensa. 6 Expediente núm. 2013-01801. Consejera ponente María Elizabeth García González.

Asimismo, en esa oportunidad se precisó que las formas de notificación previstas en el CPACA, tales como la personal (artículo 67), por aviso (artículo 69), electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72), buscan que el administrado conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante del momento en el que inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y medios de control contemplados en el ordenamiento. De igual forma, se explicaron cada una de las formas de notificación enunciadas en precedencia, de las cuales se destaca que la notificación personal está prevista para las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa y su práctica se realiza con la entrega al interesado de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos que proceden, ante quién deben interponerse y los plazos para hacerlo. Asimismo, el artículo 67 del CPACA previó que la notificación personal también podrá hacerse por medios electrónicos, siempre y cuando el interesado así lo acepte, o por estrados, la cual opera cuando la decisión se adopta en una audiencia. La Sala también explicó que si no se puede realizar la notificación personal, el artículo 69 del CPACA prevé que la decisión se comunicará por aviso que se remitirá junto con la copia íntegra del acto administrativo a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil. El aviso deberá indicar la fecha del día y la del

acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos procedentes, ante quién deben interponerse y en qué término y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. En igual sentido, se hizo referencia a la no

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