CE-66001-23-31-001-2008-00168-01(49464)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-001-2008-00168-01(49464)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL
DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PÉRDIDAS / PÉRDIDA DE CAPITAL / MEDIOS DE PRUEBA /
PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA /
CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO Según el actor, la afectación en cuanto al acceso físico al establecimiento de comercio y las pérdidas económicas del mismo, debido a la ejecución de las obras del Sistema Integral de Transporte Masivo (…) ocurrieron entre julio de 2005 y diciembre de 2006. Según los testimonios de los señores (…), en concordancia con las fotografías allegadas al proceso, la restricción del acceso vehicular al Centro de Diagnóstico Automotor (…) por su entrada principal, debido a las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo (…), se presentó hasta el 12 de octubre de 2006, de modo que, a partir de esa fecha, el supuesto daño consistente en la falta de acceso a ese establecimiento de comercio cesó. En cuanto a las pérdidas económicas del establecimiento de comercio de propiedad del actor, este las fundamenta en la certificación suscrita por una contadora pública, según la cual aquellas ocurrieron hasta el 31 de diciembre de
2006. De modo que, al iniciar el cómputo del término de caducidad de la reparación directa a partir de dichas fechas, la demanda presentada el 2 de mayo de 2008 se encuentra dentro del término indicado en el artículo 136 numeral 8 del
C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE
LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / HECHOS DE LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /
CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / PRUEBA DE LA PROPIEDAD /
MEDIOS DE PRUEBA / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO /
CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / DECLARACIÓN DE RENTA / COPIA DE DOCUMENTO / PRUEBA TESTIMONIAL El señor (…) es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, el accionante alega el daño causado al Centro de Diagnóstico Automotor (…), establecimiento de comercio que, se afirma en la demanda, es de su propiedad. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición. Al respecto, la Sección Tercera ha dejado en claro que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (…) Al respecto, en el proceso constan los siguientes documentos: Certificado expedido por la Cámara de Comercio (…) certificación suscrita por contadora pública, (…) Copias de las declaraciones de renta del señor (…) Igualmente, se escucharon los testimonios de las señoras. (…) Lo anterior permite acreditar la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza del señor (…), razón por la cual le asiste legitimación material en la causa por activa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad, ver sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 26 de
noviembre de 2015, Exp. 35397, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 16 de febrero de 2017, Exp. 3381, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / INVÍAS /
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS /
SOCIEDAD POR ACCIONES / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA El Instituto Nacional de Vías INVIAS y Megabus S.A. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado en la demanda, se concluye que es a dichas entidades a las que se imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de las demandadas, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de las accionadas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA - Lugar /
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CENTRO DE DIAGNÓSTICO
AUTOMOTOR / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / APRECIACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PUBLICIDAD COMERCIAL / OBRA DE VÍA PÚBLICA / TACHA DE FALSEDAD EN
DOCUMENTO - No presentada / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Para la Sala (…) [l]as fotografías tienen valor probatorio, porque coinciden con lo manifestado por los testigos en cuanto al lugar (establecimiento de comercio) y época en que se realizaron las obras sobre su carril aledaño, (…) lo que genera certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, dado que, (…) en ellas se observan las fechas en que fueron tomadas, el aviso publicitario del Centro de Diagnóstico Automotor (…) y las obras sobre la vía. Además, en dichas fotografías se observa el mismo lugar (establecimiento de comercio y vía principal) que aparece en las imágenes allegadas por el demandante, sin que ninguna de las partes las tachara o presentara objeción alguna sobre ellas. Por tales motivos, dicha prueba documental cumple los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIGO SOSPECHOSO
TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL
TESTIGO SOSPECHO / TRABAJADOR / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /
CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / CONTRATISTA / CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE
PASAJEROS / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA
INFORMACIÓN / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS No obstante que los (…) testigos podrían considerarse sospechosos, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su calidad de empleados del demandante o contratistas de las entidades demandadas y por haber participado de las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus (…), sus declaraciones deberán confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad (…). Tales testigos, (…) no se consideran sospechosos, dado que sus declaraciones fueron coincidentes entre sí y también permitieron verificar lo observado en las fotografías allegadas al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
INEXISTENCIA DE DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CERRAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA - Carril solo bus / RESTRICCIÓN A LA
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
MASIVO DE PASAJEROS / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR - Acceso /
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO /
MOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO - Vías alternas / ACTIVIDAD COMERCIAL /
DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEL COMERCIANTE / IMPROCEDENCIA
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[E]l establecimiento de comercio de propiedad del demandante no fue bloqueado y (…), pese a las molestias que pudieran causar los desvíos y tener que señalizar para sus clientes cuáles eran las vías alternas de acceso, el Centro de Diagnóstico Automotor (…) tuvo ingreso vehicular permanente y pudo continuar su actividad de comercio durante la ejecución de los trabajos públicos. (…) [S]e garantizó la movilidad y el ingreso al establecimiento de comercio por vías alternas, previstas en el plan de contingencia vial. (…) De ahí que la Sala estima que la señalización y el ingreso de los clientes al establecimiento de comercio por vías alternas no constituyen circunstancias de suficiente entidad o gravedad para ser calificadas como un daño antijurídico, toda vez que no implicaron el bloqueo o cierre provisional o permanente del Centro de Diagnóstico Automotor. Para la Sala, el hecho de que el acceso al lugar debió hacerse por vías alternas durante unos meses, solo correspondió a los inconvenientes inherentes a los trabajos e intervención de la vía principal, más no a un impedimento absoluto de acceso al establecimiento de comercio de propiedad del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía ver sentencia de
28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
INEXISTENCIA DE DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA
PÚBLICA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / CRISIS ECONÓMICA / DAÑO ECONÓMICO / PÉRDIDAS / PÉRDIDA DE CAPITAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA La Sala considera que la supuesta afectación económica del establecimiento de comercio de propiedad del demandante no se demuestra con las fotografías allegadas, pues las imágenes antes comentadas solo estaban relacionadas con el acceso vehicular al lugar.
CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO / CONTADOR / CENTRO DE
DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / INGRESO POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL /
PRUEBA CONTABLE / NORMA CONTABLE EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO /
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / INFORMACIÓN CONTABLE / NATURALEZA
JURÍDICA DEL CERTIFICADO CONTABLE / REQUISITOS DE LA
CERTIFICACIÓN CONTABLE
[L]a señora (…) quien se desempeñó como contadora pública del Centro de Diagnóstico Automotor (…) expidió una certificación según la cual ese establecimiento de comercio tuvo una disminución en sus ingresos (…). Para el apelante, la certificación suscrita por la contadora pública constituía prueba contable suficiente de los perjuicios irrogados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario y en los artículos 10, 11, 35, 69 y 70 de la Ley 43 de 1990.
Dichas normas se refieren al certificado de contador público como prueba contable ante la administración tributaria y a que los actos suscritos por dicho profesional dan fe de los hechos económicos a que se refieren, sin perjuicio de que la información en ella contenida pueda ser verificada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 10 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 11 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 35 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 69 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del certificado de contador público, ver sentencia del 27 de enero de 2011, Exp. 17222, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 22 de septiembre de 2016, Exp. 20490, C.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia. CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO / CONTADOR / INEFICACIA DE LA PRUEBA CONTABLE / CONTADOR PÚBLICO / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLEClaridad y precisión / REQUISITOS DE LA PRUEBA CONTABLEIncumplimiento / SOPORTE CONTABLE - Ausencia / OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD / CRISIS ECONÓMICA - No acreditada / DAÑO ECONÓMICO / PÉRDIDAS / PÉRDIDA DE CAPITAL - No
probada La certificación allegada al proceso no es clara ni precisa, como lo ordena el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, que reglamenta la profesión del contador público, toda vez que se limita a relacionar las cifras de las supuestas pérdidas registradas por el Centro de Diagnóstico Automotor (…) sin alusión a soporte alguno (libros, cuentas, estados financieros o asientos contables) que confirme las sumas certificadas.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 69
MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / CONTADOR PÚBLICO / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / AUSENCIA DE PRUEBA / CRISIS ECONÓMICA - No acreditada / PÉRDIDA DE CAPITAL - No probada / SOLICITUD DE PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INFORMACIÓN CONTABLE / PRUEBA
CONTABLE - No allegada / SOPORTE CONTABLE / INCUMPLIMIENTO DE
CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE Tampoco resulta revelador el testimonio de la profesional que expidió la certificación, pues declaró que la proyección de ingresos se fundaba en una base de datos histórica de clientes potenciales y clientes obtenidos a través de convenios para vehículos pesados, la cual brilla por su ausencia en el expediente.
(…) Se advierte que (…) el actor fue requerido en varias oportunidades para que allegara la información contable que tuviera en su poder, a fin de que se decretara un dictamen pericial que determinara los perjuicios económicos del Centro de Diagnóstico Automotor (…), so pena de entenderse desistida la prueba por él solicitada; sin embargo, el actor no cumplió con esta carga probatoria y la prueba se entendió desistida (…). Por los mismos motivos la prueba fue negada en segunda instancia, además de que no se trataba de hechos nuevos sino de información que se encontraba en poder de la parte actora desde antes de interponer la demanda, motivo por el cual no pueden valorarse los documentos allegados extemporáneamente por el gerente del Centro de Diagnóstico Automotor.
MEDIOS DE PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO / DECLARACIÓN DE RENTA /
DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CRISIS ECONÓMICA - No acreditada / PÉRDIDA DE CAPITAL - No probada /
INGRESO POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL - No acreditados
[A]unque también se aportaron copias de las declaraciones de renta del señor (…) y de las declaraciones bimestrales sobre el impuesto a las ventas (…), estas resultan insuficientes para verificar la afectación económica que el actor predica de su establecimiento de comercio, pues con ellas no es posible establecer una disminución concreta de las ventas del Centro de Diagnóstico Automotor (…) y, además, como lo señaló la contadora pública, las declaraciones de impuestos del
demandante reflejaban los ingresos de los establecimientos de comercio de su propiedad en otras ciudades. INEXISTENCIA DE DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CRISIS ECONÓMICA - No acreditada / PÉRDIDA DE CAPITAL - No probada / INGRESO POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL - No se acreditó su
disminución / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SITUACIÓN JURÍDICA NO
CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA
[N]o se probó la disminución de ingresos del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, pues no se allegó el soporte contable en el cual se reflejara que las ventas en meses anteriores a la ejecución de la obra pública fueron superiores y, en cuanto al supuesto crecimiento (…) que al parecer iba experimentar el negocio, este constituye una mera expectativa y le asiste razón a Megabus S.A. cuando señala que se trata de un ejercicio especulativo, es decir, una proyección sin sustento contable.
ERROR EN LA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE - Error / TRASLADO DE DOCUMENTO / COPIA
DE DOCUMENTO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / EXHORTO /
IRREGULARIDAD PROCESAL – Subsanable / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala advierte que el expediente remitido por el Tribunal Administrativo (…), según oficio suscrito por el secretario general de esa Corporación, constaba de 3 cuadernos (cuaderno 1 principal, cuaderno 1-1 al principal y cuaderno 2 de
pruebas), 1 CD y 1 traslado de 189 folios. Cabe advertir que el traslado de 189 folios no corresponde a este proceso, sino a las copias de una demanda completamente diferente, dirigida al Juez Laboral del Circuito (…) con sus anexos, lo que indica que esa Corporación remitió unas copias de traslado que no corresponden al proceso de la referencia. Por lo anterior se exhorta al Tribunal Administrativo (…) para que, una vez reciba el expediente, subsane la irregularidad cometida retirando dicho cuaderno para anexarlo al proceso que corresponda. Igualmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que deje constancia de la irregularidad al devolver el expediente al Tribunal de origen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00168-01(49464)
Actor: CÉSAR AUGUSTO RENDÓN GALLEGO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS CAUSADOS POR TRABAJOS PÚBLICOS – supuesta afectación por falta de acceso vehicular y pérdidas económicas del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, debido a las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus sobre la avenida Simón Bolívar del municipio de
Dosquebradas / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se probó impedimento para el ingreso al establecimiento de comercio ni las pérdidas económicas señaladas en la demanda / la certificación suscrita por contador público con simples afirmaciones sobre operaciones contables no constituyen prueba suficiente del estado general de los negocios y/o posibles pérdidas sufridas por el comerciante. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO Según el actor, entre julio de 2005 y diciembre de 2006, debido a la ejecución de las obras para la implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus sobre la avenida Simón Bolívar en el municipio de Dosquebradas, los clientes del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. no pudieron ingresar, debido que la vía se encontraba cerrada, lo cual le causó grandes pérdidas económicas.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de mayo de 20081, el señor César Augusto Rendón Gallego, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS y Megabus S.A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los supuestos perjuicios causados al establecimiento de comercio de su propiedad, con ocasión de las obras para la implementación del Sistema Integral de
Transporte Masivo Megabus en el municipio de Dosquebradas3. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante solicitó la suma de $1.209’662.465 que corresponde a lo dejado de percibir de acuerdo con la estructura de crecimiento que tenía proyectado el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., de propiedad del demandante. A título de daño emergente solicitó la cantidad de $350’000.000, por la mayor inversión en publicidad que debió realizar, la implementación de promociones y la financiación a la que debió acudir el demandante para cubrir los gastos de la empresa. Como indemnización de los perjuicios morales solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor César Augusto Rendón Gallego era propietario del establecimiento de comercio denominado Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., ubicado en la avenida Simón Bolívar, carrera 16 # 31-20 del municipio de 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Pereira, según consta a folio 29 del cuaderno 1. 2 El actor otorgó poder para demandar, según consta a folios 1 y 2 del cuaderno 1. 3 Fls. 3 a 29 del cuaderno 1. Dosquebradas, dedicado al servicio de verificación ambiental, revisión técnicomecánica y diagnóstico preventivo vehicular. El ingreso principal a dicho establecimiento se encontraba sobre la avenida Simón
Bolívar del municipio de Dosquebradas. El 24 de febrero de 2006, el Instituto Nacional de Vías INVIAS autorizó a Megabus S.A. para intervenir la avenida Simón Bolívar, con el fin de llevar a cabo la adecuación y construcción de la infraestructura necesaria para implementar el Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus. Debido a la intervención de la malla vial, los clientes del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. no pudieron ingresar por la entrada principal del establecimiento, ubicada sobre la avenida Simón Bolívar, pues la vía se encontraba “totalmente” cerrada. El propietario del establecimiento de comercio sufrió pérdidas económicas “de gran magnitud”, debido a la intervención del espacio público y de la malla vial desde julio de 2005 “hasta que se normalizó la situación” en diciembre de 2006. Entre julio de 2005 y diciembre de 2006, la estructura de crecimiento del negocio ascendía a 5.24%, pero esta se vio afectada por las obras en la vía y ello se reflejó en disminuciones del 15.75%y del 23.14% para los meses de julio de 2005 y septiembre de 2006, respectivamente. El impacto ocasionado por la obra pública produjo disminuciones sustanciales en los ingresos proyectados de acuerdo con la capacidad del negocio, en suma de $1.209’662.465. El señor César Augusto Rendón Gallego tuvo que incrementar la inversión en publicidad para no salir del mercado, así como los rubros de préstamos con el sector financiero para cubrir los gastos de la empresa.
2. El trámite de primera instancia
2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 30 de mayo de 20084, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público5, el Instituto Nacional de Vías INVIAS6 y Megabus S.A.7. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Instituto Nacional de Vías INVIAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que hizo entrega de la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas a Megabus S.A., por tratarse de una vía nacional, específicamente el tramo de infraestructura vial que esa empresa requería y en donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva para responder por cualquier daño causado por los trabajos públicos. Consideró que el demandante debía probar, a plenitud, que la obra pública fue el factor determinante de la supuesta disminución de las ventas del establecimiento de comercio de su propiedad y no la competencia de otras empresas que prestaban un servicio similar en el municipio de Dosquebradas. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de relación de causalidad8. 2.2.2. Megabus S.A. también contestó la demanda y señaló que no existía certeza de los daños causados al actor por las obras ejecutadas en la avenida Simón Bolívar, pues las pérdidas sufridas por su establecimiento de comercio constituían supuestos hipotéticos, afirmaciones sin soporte legal ni contable. Aseguró que el actor no allegó al proceso los libros oficiales, las liquidaciones de
los impuestos de ventas, industria y comercio o estados financieros debidamente certificados y que el documento suscrito por una contadora pública sobre la disminución de ingresos se basó en una proyección sin soporte contable, la cual no podía ser aceptada, por tratarse de un ejercicio especulativo. 4 Fl. 23 del cuaderno 1. 5 Fl. 33 vuelto del cuaderno 1. 6 Fls. 36 a 38 del cuaderno 1. 7 Fls. 39 a 41 del cuaderno 1. 8 Fls. 44 a 55 del cuaderno 1. Rechazó la afirmación del actor, en el sentido de que, para la época de ejecución de la obra pública, el establecimiento de comercio de su propiedad iba a experimentar un crecimiento del 5.24%, lo que se vio frustrado, pues aquello era una mera expectativa. Consideró que los gastos de publicidad y el incremento de rubros de financiación alegados por el actor, solo eran especulaciones. Agregó que, durante la ejecución de las obras, la avenida Simón Bolívar no estuvo totalmente cerrada y que solo se causaron inconvenientes temporales de acceso al sector, el cual se habilitó por la avenida Los Molinos, los que se compensaron con los beneficios derivados dela obra, pues se obtuvo una mayor movilidad, fluidez vehicular, una inversión en las redes de acueducto y alcantarillado y un embellecimiento del sector. Sostuvo que la implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus ha sido una de las obras que más ha jalonado la economía de la región y que el corredor vial en donde se encontraba el establecimiento de comercio de
propiedad del actor se convirtió en una vía obligada de entrada y salida de visitantes de municipios como Chinchiná, Manizales, La Dorada, entre otros, además de la valorización que obtuvieron los predios del sector. Propuso las excepciones de ausencia de daño, ausencia de relación causal, inexistencia de daño especial y compensación9. 2.3. Llamamiento en garantía El Instituto Nacional de Vías INVIAS llamó en garantía a QBE Seguros S.A., en virtud de los contratos de responsabilidad civil extracontractual números 120100000169 con vigencia del 2 de enero al 16 de septiembre de 2005, 120100000432 con vigencia del 17 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2006 y 120100000878 con vigencia del 19 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 2007, que amparaban los perjuicios causados por lesiones, muertes, destrucción o pérdidas de bienes de los usuarios de las vías terrestres nacionales, con motivo de las actividades propias de la entidad pública amparada10. 9 Fls. 50 a 70 y 152 a 155 del cuaderno 1. 10 Fls. 86 a 88 del cuaderno 1. En auto del 16 de abril de 200911, el a quo aceptó el llamamiento en garantía. QBE Seguros S.A. presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Frente a la demanda se adhirió a los argumentos expuestos por el Instituto Nacional de Vías INVIAS. En cuanto al llamamiento en garantía señaló que, si bien el Instituto Nacional de Vías
INVIAS suscribió los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual números 120100000169, 120100000432 y 120100000878, estos solo cubrían los daños causados por falla en el servicio de la demandada con ocasión del giro ordinario de sus actividades, mas no los originados por la responsabilidad objetiva o el daño especial por obra pública. Formuló las excepciones de prescripción y ausencia de pacto sobre lucro cesante12. 2.4. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 11 de marzo de 201013, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y por la llamada en garantía. En dicha providencia, el Tribunal a quo condicionó el decreto de la prueba pericial solicitada por el accionante a que este allegara copia de la información contable del Centro de Diag
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