CE-66001-23-31-001-2009-00091-01(46461)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-001-2009-00091-01(46461)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
/ PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / NORMA PROCESAL APLICABLE El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 129 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes -$248500.000exigidos al momento de la prestación de la demanda para que el proceso tuviera doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NORMA PROCESAL APLICABLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de
reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, del que se pretende derivar la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA /
UTILIDAD DE LA PRUEBA / LEGALIDAD DE LA PRUEBA
[E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / ACTUACIÓN URBANÍSTICA / INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA / PLAN PARCIAL / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA INDIRECTA / INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / APRECIACIÓN DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO
DEL INDICIO
[E]l reparo concreto efectuado en la apelación, consistente en la valoración probatoria indebida, no se abre paso, puesto que ninguno de los medios de convicción aducidos tienen la virtualidad de fungir como prueba directa de la ejecución de la demolición por parte de las accionadas, bien sea porque ni siquiera obran en el plenario (…) o porque no comprenden su objeto la demostración de las circunstancias específicas en que se causó el daño, de modo que pueda atribuírsele a las accionadas (…) si bien no existe una prueba directa sobre cuál fue la entidad que causó el daño, sí existen otras que dan cuenta del interés que tenía la administración en efectuar la demolición, lo cual permite concluir el juicio de responsabilidad atribuyendo la conducta dañosa a las accionadas. El indicio puede definirse “como el hecho que racionalmente hace suponer la existencia de otro que resulta relevante para resolver la cuestión examinada”. Así, el ejercicio de constatación del hecho reconstruido a partir del indicio “implica encontrar elementos de juicio suficientes para considerarlo
comprobado, lo que supone alcanzar o superar el estándar de prueba exigible en la situación específica. Por lo tanto, para estimar el indicio se requiere que haya poderosos elementos de prueba que apoyen la hipótesis de que es verdadero el hecho que lo constituye y descarten la hipótesis contraria”. El fundamento normativo de la aplicación de esta figura se encuentra consagrado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el “juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de marzo de 2011; Exp. 17993; C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Suprema de Justicia de 26 de octubre de 2000; Exp. 15610.
ACTUACIÓN URBANÍSTICA / INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA / PLAN PARCIAL / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA INDIRECTA / INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE
/ ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN
[L]a Sala encuentra acreditada la existencia de una recomendación de demolición del bien de los accionantes y de una serie de actuaciones de la administración municipal tendientes a iniciar el respectivo procedimiento policivo. Sin embargo, cuando en el curso de este proceso se requirió a la administración para que
indicara si efectivamente adelantó alguna actuación tendiente a ejecutar la demolición, en varios pronunciamientos certificó que no inició procedimiento policivo alguno. (…) dada la ausencia de convergencia de los indicios, no hay lugar a atribuir la comisión del daño a las entidades accionadas, debido a que los hechos acreditados en el plenario -recomendación de demolición y actuaciones administrativas consecuentes-, a pesar de ser indicadores del interés que tenía la administración de demoler la edificación de los accionantes, solamente permiten inferir que hubo actuaciones preparatorias de un procedimiento policivo que nunca se adelantó -conforme lo certificaron diversas dependencias de la entidady que, por tanto, la administración no desplegó conductas que, más allá de la intencionalidad, tendieran inequívocamente a efectuar la demolición.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALTA DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN URBANÍSTICA / INSTRUMENTOS DE
ACTUACIÓN URBANÍSTICA / PLAN PARCIAL / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / PROYECTO DE RENOVACIÓN URBANA / INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA / EJECUCIÓN DEL PLAN PARCIAL - Falta de certeza sobre el esquema del mismo / FORMULACIÓN
DEL PLAN PARCIAL
[M]ediante Decreto 702 del 15 de octubre de 2004, se anunció “la puesta en marcha, por motivos de utilidad pública, del proyecto de renovación urbana (…) En
este acto, se precisó que el proyecto de renovación urbana se ejecutaría en el marco de un plan parcial que estaría conformado por actuaciones urbanísticas que serían desarrolladas por entidades públicas y por particulares (…) a través del Decreto 229 del 7 de abril de 2006, la alcaldía de Pereira adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana San José, “como instrumento de planificación que desarrolla y complementa el Plan de Ordenamiento Territorial de Pereira”. En este acto se señaló que las actuaciones urbanísticas podrían adelantarse bajo un esquema de gestión privada o mixta y que el bien inmueble de los accionantes se encontraba inventariado en la unidad de actuación (…) La delimitación de las unidades de actuación urbanística del Plan Parcial de Renovación Urbana (…) fue finalmente adoptada mediante la Resolución 958 del 6 de marzo de 2007; acto en el que se ratificó la inclusión del bien de los accionantes en el área de influencia del proyecto, por encontrarse en la manzana 208. (…) ninguno de los actos administrativos (…) establece si las intervenciones autorizadas para la unidad de actuación urbanística (…) se harían bajo un esquema privado o mixto. Y, de los demás medios de convicción militantes en el plenario, tampoco puede llegarse a una conclusión de esa naturaleza, puesto que no existe prueba de que se hubiera concedido algún tipo de autorización o licenciamiento que permitiera a un particular la gestión urbanística de la aludida unidad N1, o que las actuaciones hubieran sido ejecutadas por la administración municipal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 702 DE 2004 / DECRETO 229 DE 2006
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE
LA PRUEBA / ACTUACIÓN URBANÍSTICA / INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN
URBANÍSTICA / PLAN PARCIAL / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE /
INSUFICIENCIA PROBATORIA
[N]o existen elementos de prueba que permitan inferir con precisión las condiciones concretas en que se adelantaron las actuaciones urbanísticas avaladas por el plan parcial; por lo tanto, tampoco se puede establecer si fue un actor privado o la administración municipal quien ejecutó la demolición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-110499. Así las cosas, solo le resta a la Sala confirmar la decisión apelada por cuanto no existe prueba suficiente de la imputación del daño que se encontró probado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-001-2009-00091-01(46461)
Actor: LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRUEBA POR INDICIO -Concepto / HECHOS INDICADORES - Existencia y convergencia / ESTRUCTURA DEL INDICIO - Elementos / HECHO CONOCIDO O INDICADOR - Debe estar plenamente demostrado, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica / INFERENCIA LÓGICA – Se construye a partir de la convergencia de los hechos indicadores.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual del Municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. y la sociedad URBE S.A., por los daños ocasionados por la depreciación, deterioro, demolición y ocupación jurídica del
bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 17 No. 12 - 35, en el centro del municipio de Pereira, Risaralda.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 28 de mayo de 2009 (fls. 2 a 19 c. ppal.), los señores Luz
Marina García López y Álvaro García López, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra el Municipio de Pereira, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. y de la Sociedad URBE S.A. con el fin de que se les declare responsables por la depreciación, deterioro, demolición y ocupación jurídica del inmueble ubicado en la calle 17 No. 12 - 35 del municipio de Pereira y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y morales que esos hechos les causaron. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 13 c. ppal.): Pretensiones Daño emergente: mis mandantes reclaman para todos ellos, en común y proindiviso el valor correspondiente al valor de la construcción que fue demolida por la administración, así: Área construida del inmueble: 190 metros2 Valor metros2: $ 1.000.000.oo Valor total: $ 190.000.000.oo Total daño emergente: la suma de ciento noventa millones de pesos (190.000.000.oo) moneda corriente.
Lucro cesante consolidado: reclamamos por este concepto la cantidad de veinticuatro millones ($24.000.000.oo) de pesos moneda corriente, consistente en el valor de los cánones de arredramiento, dejados de percibir por los actores, desde la fecha de la demolición del inmueble y hasta la fecha de presentación de la demanda.
Lucro cesante futuro: se reclama por este concepto la cantidad de un millón de pesos mensuales, contados a partir de la presentación de esta demanda y hasta el momento en que se profiera el fallo definitivo.
Perjuicios morales: Por este concepto cada uno de los actores reclama un monto equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000
SMLMV).
Que se declare judicialmente que los actores no se encuentran obligados a pagar impuesto predial y complementario desde la fecha de demolición de sus inmuebles y hasta el momento en que se profiera fallo de fondo. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El señor Alonso de Jesús García Vallejo fue el propietario del inmueble ubicado en la calle 17 No. 12 – 35 del municipio de Pereira, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-110499 y con ficha catastral No. 01-05-0208-0010-000. El señor García Vallejo falleció el 14 de marzo de 2009 y le sobrevivieron sus dos hermanos, quienes, en su condición de únicos herederos ostentan la calidad de poseedores legales del mencionado inmueble. Mediante Decreto 702 del 15 de octubre de 20041, el municipio de Pereira dispuso la puesta en marcha de un proyecto renovación urbanística -plan parcialque incluye dentro de su radio de acción un área dentro de la que se encuentra el bien inmueble de los accionantes. La administración municipal implementó una estrategia consistente en el abandono del sector, la revocatoria de licencias de funcionamiento de establecimientos de comercio y la negativa sistemática de licenciamiento urbanístico, con el ánimo de impedir que los propietarios y comerciantes de la 1 “Por medio del cual se anuncia la puesta en marcha, por motivo de utilidad pública, del proyecto
de renovación urbana que se denomina San José”. zona pudieran aprovecharse económicamente de los bienes, lo cual ocasionó la depreciación de los inmuebles. Una vez devaluadas las propiedades, el municipio de Pereira delegó a la sociedad Urbe S.A. la gestión predial del proyecto de renovación -negociación de bienes y expropiación-, con lo cual se desconocieron las normas previstas por el ordenamiento jurídico para esta clase de procedimientos, lo cual ocasionó que las ulteriores negociaciones que sobre los inmuebles celebraron los propietarios adolecieran de vicios del consentimiento por las apremiantes circunstancias en las que se encontraban. Así, Urbe S.A. negoció con los propietarios imponiéndoles los precios y algunos de ellos suscribieron con la sociedad un acuerdo marco de negociación y una promesa de contrato de compraventa sobre los inmuebles, los cuales nunca se materializaron porque Urbe S.A. y el municipio de Pereira iniciaron la demolición de los predios sin un procedimiento administrativo o policivo previo, bajo el ardid de que amenazaban ruina, lo que resultó siendo faso por cuanto los inmuebles se encontraban en buenas condiciones y con el deterioro normal del paso del tiempo. De esta manera se consolidaron los daños antijurídicos consistentes en el deterioro, demolición y ocupación jurídica de los bienes, lo cual generó perjuicios patrimoniales y morales a los accionantes y al señor Alonso de Jesús García, quien “padeció todos los sinsabores del hecho lesivo de la Administración municipal” (fl. 10 c. ppal.). 2.- El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 2009 (fl. 30
c. ppal.), que fue notificado en debida forma a las accionadas (fls. 36 a 39 y 41 c. ppal.). 2.2. La Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En tal sentido señaló que, para el momento en el que ocurrieron los hechos, su actividad comercial no incluía la labor de recolección de basura, y que si hubo algún acompañamiento en la remoción de los escombros, esto no implicó vinculación alguna de la sociedad con la demolición del inmueble alegada. Esto lo expuso en los siguientes términos (fl. 217 c. ppal.): A partir del 01 de marzo de 2007 la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., dejó de ser la operadora directa del servicio público de aseo, en consecuencia, se dedica actualmente a otras actividades relacionadas con el aseo integral y actúa como interventora de la ejecución del contrato de operación, bajo la modalidad de concesión, suscrito con el operador especializado Atesa de Occidente S.A. E.S.P. (…) Así, y en el supuesto de que la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., hubiese desarrollado un acompañamiento en la demolición de predios ubicados en la manzana 208 de la zona San José o de la antigua galería de Pereira, este obedeció a un convenio interadministrativo celebrado con la administración municipal siendo el actuar de AseoPereira (sic) conforme a derecho, y ante posibles juicios de responsabilidad se encontraría amparada en un eximente de responsabilidad debido a que se obró en cumplimiento de una orden legítima de
autoridad competente emitida con las formalidades legales. 2.3. El municipio de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fl. 70 c. ppal.) e indicó que, si bien el municipio celebró un convenio con la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. con el objeto de realizar la demolición y recolección de escombros de unos bienes que amenazaban ruina, lo cierto es que sobre el bien señalado por los accionantes no se expidió orden alguna de demolición. Aunado a esto, indicó que la entidad territorial nunca suscribió acuerdo con la sociedad Urbe S.A., de manera que no le eran imputables las situaciones derivadas del convenio marco mediante el cual los accionantes le prometieron en venta el bien inmueble de marras a la citada sociedad. Señaló que, en efecto, mediante Decreto 702 del 15 de octubre de 2004, se puso en marcha un proyecto de renovación urbana que incluía la manzana 208 -en la que se ubica el predio objeto de debate-, pero, precisó que esta decisión obedeció a las precarias condiciones que, de antaño, tenía esa zona y que justificaban la intervención urbanística, la cual, no iba a ser ejecutada por la administración municipal sino por los particulares, en aplicación de las previsiones que en ese sentido establece la Ley 388 de 1997. Adujo que no hay prueba de la depreciación del bien materia de debate derivada de la supuesta negativa de licencias urbanísticas y de permisos para funcionamiento de establecimientos de comercio, ni de los perjuicios alegados en la demanda y su atribución a la entidad territorial. 2.4. En escrito separado, el municipio de Pereira llamó en garantía a la compañía de
seguros La Previsora S.A., a efectos de que se subrogara en el pago de la eventual condena que se impusiera en este proceso (fl. 130 c. ppal.). Como fundamento del llamamiento, invocó los riesgos protegidos mediante los contratos de seguro contenidos en las pólizas 1001361 y 1001027. Este llamamiento fue admitido mediante auto del 28 de febrero de 2011 (fl. 315 c. ppal.), providencia en la que se corrió traslado de la demanda a la llamada en garantía. 2.4.1. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que había operado la caducidad, dado que la fuente del daño alegado era la expedición del Decreto 702 de 2004, razón por la cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debió ejercerse en los cuatro meses posteriores y no casi cinco años después. Además, señaló que, de las pruebas obrantes en el plenario, no podía inferirse que el daño alegado fuera imputable al municipio de Pereira, sino a la sociedad Urbe S.A., “quien se interesó en el predio y formalizó con los demandantes la correspondiente compra”. En relación con el llamamiento en garantía, la Previsora S.A. señaló que las situaciones debatidas en este proceso no se encuentran amparadas por los contratos de seguro celebrados con la entidad territorial, toda vez que el municipio no causó el daño. También señaló que, en el eventual escenario de una sentencia condenatoria, se tuviera en cuenta que el pago de los perjuicios morales era un riesgo que no se encontraba cubierto.
2.5. Mediante auto del 11 de marzo del 2010, se aceptó el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora en relación con la sociedad Urbe S.A. (fl. 231 c. ppal.). 2.6. En auto del 22 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda abrió el proceso a pruebas (fl. 401 c. ppal.). Una vez vencido el período probatorio, mediante providencia del 19 de octubre de 2019, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 414 c. ppal.). 2.7. Dentro de la oportunidad legal, la parte actora, la Previsora S.A. y el municipio de Pereira presentaron escrito de alegatos. 2.7.1. La previsora S.A. insistió en la caducidad de la acción. Asimismo, reiteró que no había prueba de que el municipio de Pereira hubiera ocasionado los daños alegados por los accionantes. 2.7.2. El municipio de Pereira, luego de precisar el régimen jurídico aplicable a los planes parciales, insistió en que el proyecto de renovación urbanística provino de una iniciativa privada y que lo único que hizo el municipio fue garantizar las condiciones para que lo previsto en el Decreto 702 de 2004 surtiera sus efectos, de manera que no tuvo intervención alguna en los procesos de negociación y adquisición de predios y menos de su demolición. 2.7.3. Los actores adujeron que “con las pruebas recaudas (sic) se acredita que la demolición del inmueble del actor fue ordenada por el municipio de Pereira, entidad territorial en (sic) la cual actuó como organismo ejecutor de dicha la
empresa de Aseo de Pereira S.A. y por lo tanto sí existe lugar a declarar la responsabilidad patrimonial por la afectación a la propiedad con la declaratoria de la zona como de renovación urbana y la subsiguiente expedición de una orden de demolición sin el lleno de los requisitos previos, es decir, sin efectuar un procedimiento de expropiación conforme con la ley y la jurisprudencia”. 2.7.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones por considerar que, pese a que los accionantes cumplieron con la carga de acreditar que el inmueble de su propiedad fue demolido, no acreditaron cuál de las entidades accionadas fue la responsable de dicha actuación, razón por la cual no hay lugar a imponer condena alguna, en tanto no se pudo precisar el insoslayable elemento de la imputación. Esto lo planteó en los siguientes términos (fl. 460 c. ppal.):
Se encuentra probado que el inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 12 – 35 del centro de Pereira (…) fue objeto de negociación entre el señor García Vallejo (causante) y la sociedad Urbe S.A., a través de un acuerdo marco de negociación como promesa de compraventa, en razón a que en el sitio de ubicación del inmueble se proyectaba un centro internacional de negocios del eje cafetero. El material probatorio permite a la Sala establecer que luego de la citada negociación se efectuó la demolición de la construcción del inmueble, pero
no se demostró en el proceso quién fue la persona o entidad que tuvo a su cargo dicha demolición. Por un lado, el municipio de Pereira aduce que de acuerdo a las cartas de demolición y demás archivos de la administración, se comprobó que el ente territorial, no participó ni ejecutó las actuaciones u operaciones administrativas tendientes a la demolición del citado inmueble, y por su parte la sociedad Urbe S.A. informa al actor mediante el oficio USAUSA-144-2007 del 16 de julio de 2007 (fs. 146 y 147 del Cd. 2), que de acuerdo con los contratos de arrendamiento de maquinaria No. 026 y No. 054 de 2005 celebrados entre la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P. y el ingeniero Juan Manuel Estrada, se pactó la utilización de la maquinaria para la demolición de edificaciones y transporte de escombros en la zona de renovación urbana del centro de Pereira, información esta, sobre la cual, cabe precisar, no obra prueba alguna en el plenario que permita inferir con certeza que, el predio ubicado en la calle 17 No. 12 – 35 fuera objeto de demolición dentro de la ejecución del citado convenio. Aunado a esto, en la sentencia se precisó que los accionantes tampoco acreditaron la ocurrencia de la supuesta “ocupación jurídica” que sobre el bien inmueble de marras se encontraba ejerciendo el municipio de Pereira, así (fl. 463 c. ppal.): En lo relacionado con una supuesta “ocupación jurídica” del inmueble por parte del municipio de Pereira, observa la Sala que esta figura jurídica como
tal no existe, lo que se entiende es una posible afectación a la propiedad, con la declaratoria de la zona como de renovación urbana; de todas formas, se pone de manifiesto un incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, por no haberse acreditado la aludida afectación a la propiedad.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Manifestó que en el plenario sí obraban medios de prueba tendientes a acreditar el acaecimiento de los daños alegados en la demanda y su atribución a las entidades accionadas, así (fl. 471 c. ppal.): De las pruebas recaudadas se puede concluir cómo la demolición del inmueble del actor si fue ordenada por el municipio de Pereira en la cual actuó como organismo ejecutor de dicha orden en compañía con la sociedad Urbe S.A. la empresa de Aseo de Pereira S.A. y por lo tanto sí existe lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la afectación a la propiedad con la declaratoria de la zona como de renovación urbana y la subsiguiente expedición de una orden de demolición (Operación A) sin el lleno de los requisitos previos, es decir sin efectuar un procedimiento de expropiación conforme con la ley y la jurisprudencia, materializándose de esta forma una falla del servicio consistente en la violación de las normas relativas al proceso de expropiación, debido a que no se permitió ejercer el derecho de defensa en la (sic) curso del proceso policivo. Puntualmente hizo énfasis en que se encontraba acreditada la depreciación del bien inmueble que posteriormente fue demolido, así como las afectaciones
morales sufridas por el señor Alonso de Jesús García Vallejo, en atención a la “conducta dolosa” que desplegaron las demandadas al permitir que se hurtaran elementos de las edificaciones, “sin tomar medidas preventivas y correctivas para detener el detrimento que estaban sufriendo los inmuebles” (fl. 477 c. ppal.). También señaló que la prueba del yerro probatorio en que incurrió el fallador de primer grado está dada por estos medios de convicción: Hechos que se demuestran mediante los recursos de reposición en contra de la Resolución No. 021 de 2005 y mediante el incidente de nulidad solicitado el 01 de diciembre de 2005 (fl 471 c. ppal). (…) El oficio No. 1178 de 2006, suscrito por el secretario de planeación municipal en el que se informa a la actora que su predio se encuentra dentro de los linderos de la Unidad de Actuación Urbanística N1 del plan parcial. (…) [O]ficio No. 0141 en donde la administración aprueba la delimitación de los predios sobre los cuales se va a construir encontrándose dentro de dicha área de terreno. (…) Así mismo el informe técnico No. 5 del 19 de diciembre de 2005 rendido por un ingeniero de la secretaria de Planeación Municipal se otorgó un factor o coeficiente de afectación moderada al predio en cuestión, es decir al ubicado en la carrera 12 No. 12 – 02 con ficha catastral 01-05-0208-0003. (…) Por otra parte la administración no puede sostener que la edificación se encontraba en estado de ruina porque dentro de dicho inmueble habitaban personas, las cuales según las declaraciones del ingeniero, señor Juan Manuel
Estrada, no podrían haber habitado de haberse encontrado dicho bien en un estado tan deplorable, lo que comprueba entonces que gracias, a la falta de protección del sector por parte de la administración los habitantes de la calle poco a poco fueron saqueando y robando los enseres de los inmuebles, todo esto con el fin de lograr devaluar el sector para así poder entrar a demoler y no pagar el verdadero valor del bien objeto de apropiación. (…) Oficio No. USA. 146-2007: en donde Urbe S.A., expresa que los predios de la manzana 208 es decir manzana en la cual se encontraba el predio de la demandante, se demolieron por órdenes de contratos celebrados con el municipio de Pereira, contratos No. 26 del 2005 y contrato 054 de 2005.
5. El trámite en segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 11 de febrero de 2013 (fl. 481 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 19 de abril siguiente (fl. 485 c. ppal.). Posteriormente, mediante auto del 24 de mayo de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 487 c. ppal.). 5.2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo recurrido por considerar que los accionantes no acreditaron las circunstancias específicas en que se dio la demolición del bien inmueble, razón por la cual n
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