CE-66001-23-33-000-2001-0887-01(2618)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2001-0887-01(2618)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que opere por celebración de contratos / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Presupuestos para que se configure inhabilidad. Contrato de transporte / COOPERATIVA - Actos de la cooperativa y del socio / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia por no configurarse inhabilidad por celebración de contratos Se trata de averiguar si el candidato que resultó electo incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en su numeral 5° prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por sí o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Debe entenderse que constituye intervención en la celebración de contrato, aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a esa celebración y que permitan develar un claro interés particular respecto del acuerdo de voluntades.
Igualmente, cuando la norma se refiere a la celebración, por sí o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza, alude sin más al acto de suscripción del mismo, evento en el que, generalmente, el interés particular en la contratación es manifiesto, pues la participación personal se entiende directa. Teniendo en cuenta lo señalado por el artículo anteriormente transcrito, los extremos que deben advertirse para computar el término de la inhabilidad, que es de un año, son la fecha de celebración del contrato y la de inscripción del candidato. Sin embargo, es evidente que en el presente caso el demandado no incurrió en la inhabilidad, pues debe entenderse que éste no intervino en la celebración de los contratos de prestación de servicio de transporte referidos en la demanda, pues, de una parte, fueron suscritos por el representante legal de la Cooperativa y, por otra, no fue demostrada gestión o actuación alguna del demandado durante la etapa de celebración de esos contratos que permita deducir su participación en los mismos. Además, se debe tener en cuenta que si bien es cierto el Señor Alberto Rivera Cifuentes, para la época de la celebración de los contratos figuraba como asociado de la Cooperativa contratista, de conformidad con el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995, ésta forma una persona jurídica distinta de los asociados individualmente considerados y, por tanto, en principio, los actos que realizan son de la Cooperativa como tal y no de los asociados considerados de manera individual. De manera que no basta la condición de asociado de una cooperativa para deducir que intervino en la celebración de los contratos de aquélla o que el asociado celebró, por interpuesta
persona, los contratos que suscribió la cooperativa. Para demostrar lo anterior es necesario establecer que efectivamente desarrolló actuaciones o gestiones tendientes a la celebración de los contratos de la cooperativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001).
Radicación número: 66001-23-33-000-2001-0887-01(2618)
Actor: MARIA BEATRIZ LOPEZ RAMIREZ
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE MARSELLA Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Señor Procurador Judicial número 37 ante el Tribunal Administrativo del Risaralda contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por esa Corporación, mediante la cual negó la pretensión de nulidad de la elección del Señor Alberto Rivera Cifuentes
como Alcalde Municipal de Marsella.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES La Señora María Beatriz López Ramírez, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Risaralda con el objeto de pedir la declaración de nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor Alberto Rivera Cifuentes como Alcalde Municipal de Marsella, para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, formulario E-26 AG, suscrito
el 31 de octubre de 2000. Como consecuencia de lo anterior solicita la cancelación de la respectiva credencial obtenida y que se ordene la realización de nuevas elecciones para Alcalde Municipal en dicho municipio. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El Señor Alberto Rivera Cifuentes se inscribió ante la Registraduría del Municipio de Marsella, como candidato de elección popular a la Alcaldía de ese municipio para el período constitucional de 2001 a 2003. 2º. Con ocasión de los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000, la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido al Señor Rivera Cifuentes como Alcalde Municipal de Marsella para el período citado. 3º. El demandado es socio de la Cooperativa de Transportadores de Marsella “COOTRANSMAR”, como propietario del vehículo Jeep de placas WW-5727 y de los microbuses de placas WHF-912 y SJR-466. 4º. Durante el año 2000, La Alcaldía Municipal de Marsella celebró múltiples contratos con la Cooperativa de Transportadores de Marsella “COOTRANSMAR”, representada por su gerente, el Señor Ever de Jesús Grisales Rico. En tales contratos, como ocurrió con el que tuvo como objeto la prestación del servicio de transporte a los Delegados de la Registraduría Municipal el 29 de octubre de 2000, no fueron excluidos los vehículos de propiedad del demandado y éste no dejó de participar en las ganancias que como socio le correspondieron por la ejecución de tal contrato.
5°. Según constancia de la Registraduría Municipal de Marsella, la orden de transporte número 017 de 2000, expedida por la Alcaldía de ese municipio, expresa que el vehículo de placas WW-5727, de propiedad del demandado, prestó sus servicios el día de las elecciones transportando a la Delegada del Registrador Municipal, Señorita Luzcenit Flor Castaño y los documentos electorales de la vereda El Rayo del Municipio de Marsella C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante invoca la violación de los artículos 314, inciso primero, de la Constitución Política, 95, numeral 5°, de la Ley 136 de 1994, 29 de la Ley 78 de 1986 y 228 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1°. El Señor Alberto Rivera Cifuentes, al haberse inscrito y ser elegido Alcalde para el período 2001-2003, se encontraba inhabilitado, pues dentro del año anterior a la fecha de su elección, celebró contratos con la administración pública, en interés propio y por interpuesta persona, en este caso, la Cooperativa de Transportadores de Marsella “COOTRANSMAR”. Dichos contratos beneficiaron a todos los socios de la mencionada Cooperativa, entre ellos al Señor Rivera Cifuentes. 2°. Dentro de los mencionados contratos se encuentra el convenido para el transporte de los Delegados de la Registraduría Municipal el día de los comicios, el cual benefició al Señor Alberto Rivera Cifuentes, pues además de
socio del ente contratista, es propietario del vehículo transportador. 3°. La Comisión Escrutadora no debió contabilizar los votos relativos al Señor Rivera Cifuentes, pues éste se encontraba incurso en la inhabilidad que consagra el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Igualmente, manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación indicó que, analizando las inhabilidades e incompatibilidades por razón de la celebración de contratos, la interpuesta persona puede ser natural o jurídica. Además, adujo que, en concordancia con la sentencia del 8 de abril de 1999 proferida por esta Sala, esa inhabilidad comprendía todo tipo de contratos que se celebren con entidades públicas. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Risaralda negó las súplicas de la demanda. Llegó a esa conclusión luego de establecer que la causal de inhabilidad invocada no se configuró, pues, analizada la prueba en su conjunto, pudo llegar a las siguientes consideraciones que se pueden resumir así: 1°. La jurisprudencia transcrita por la demandante mira con absoluta claridad a los contratos celebrados directamente por los aspirantes al cargo de Alcalde Municipal, sin que se ocupe de la celebración por interpuesta persona, como se anunció en la demanda. 2°. El contrato señalado en la demanda fue celebrado el 26 de octubre de 2000, esto es, tiempo después de que el demandado inscribiera su candidatura a la Alcaldía Municipal de Marsella y no antes, como lo exige la norma invocada como desatendida. 3°. No fue demostrada la intervención directa ni por interpuesta persona del
demandado en la celebración del contrato indicado; pues, además de no haberse probado que esa actuación lo fuera para su directo bienestar, ese alcance no se le puede dar a la convención suscrita por la Cooperativa, toda vez que, según el artículo 98 del Código de Comercio, las personas jurídicas constituyen personas morales diferentes de cada uno de sus socios. 4°. De conformidad con pronunciamientos del Consejo de Estado, celebra contrato por interpuesta persona el socio que controla la sociedad bien sea, en ejercicio de los poderes de decisión que le confiere la condición de representante de la misma o, bien, por tener la mayoría de las cuotas del capital social. 5°. Es claro que la Cooperativa de Transportadores de Marsella “COOTRANSMAR” celebró ese contrato de transporte con la Alcaldía Municipal de Marsella directamente y para ella, no para el demandado. 3.- EL RECURSO DE APELACION El Señor Procurador Judicial número 37 ante el Tribunal Administrativo del Risaralda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de esa Corporación. Como sustento de su inconformidad transcribe el contenido del literal h) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 que establece la inhabilidad para contratar con entidades estatales cuando se trate de sociedades distintas de las anónimas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parientes en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. Afirma que el fin de una sociedad, consorcio, unión temporal o cooperativa es la
obtención de beneficios económicos para cada uno de sus miembros y que así lo entendió el legislador al crear inhabilidades para los socios individualmente considerados, como las consagradas en la Ley 80 de 1993 y en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Considera que en el caso en estudio, el Gerente de la Cooperativa de Transportadores de Marsella “COOTRANSMAR” o la Cooperativa misma, es la interpuesta persona por quien el Señor Alberto Rivera Cifuentes ejecutó el contrato de transporte en el Municipio de Marsella y en un vehículo de su propiedad, a pesar de ser candidato a la Alcaldía de ese municipio. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia objeto de apelación. De manera previa, abordó el análisis de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada para concluir que los hechos en que se fundan hacen parte del fondo del asunto y, por tanto, deben ser objeto de estudio en la decisión correspondiente. Manifiesta que, a pesar de encontrarse demostrada la celebración de un contrato entre el Municipio de Marsella y la empresa de transportes “COOTRANSMAR”, esa celebración no se puede imputar al Señor Alberto Rivera Cifuentes, ni configura en él la causal de inhabilidad que la demandante alegó a favor de su pretensión, pues ese acuerdo fue suscrito por el Gerente de la Cooperativa que,
por disposición estatutaria, es el representante legal de esa persona jurídica. Igualmente, estimó que la condición de socio de la Cooperativa que ostenta el elegido Alcalde no impone la inhabilidad invocada bajo la consideración de que el contrato se celebra por interpuesta persona, pues esta modalidad de inelegibilidad requiere, para su configuración, prueba de que el socio demandado tiene un poder preponderante en el manejo de la persona jurídica, aspecto que no se demostró en el caso en estudio y que tampoco puede presentarse entratándose de cooperativas por razón del principio democrático de igualdad que las rige. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Alberto Rivera Cifuentes como Alcalde Municipal de Marsella (Risaralda) para el periodo 2001-2003, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, formulario E-26 AG, suscrita el 31 de octubre de 2000. Como causa para pedir la nulidad se aduce que el Señor Alberto Rivera Cifuentes, al inscribirse y ser elegido Alcalde para el período 2001-2003, se encontraba inhabilitado, pues dentro del año anterior a la fecha de su elección, celebró contratos con el Municipio de Marsella en interés propio y por interpuesta persona, en este caso, la Cooperativa de Transportadores de Marsella “COOTRANSMAR”, de la cual es socio. El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. El Señor Procurador Judicial número 17 ante el Tribunal Administrativo del
Risaralda interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el argumento de que en el caso en estudio el Gerente de la Cooperativa de Transportadores de Marsella “COOTRANSMAR” o la Cooperativa misma, es la interpuesta persona por quien el Señor Alberto Rivera Cifuentes suscribió el contrato de transporte con el Municipio de Marsella, a pesar de ser candidato a la Alcaldía de ese municipio, lo cual configura en él la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Siendo así, se trata de averiguar si el candidato que resultó electo incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. La confrontación se hará sólo respecto de esa norma, pues, si bien la demandante invoca la violación de otras disposiciones, lo evidente es que el concepto de violación sólo lo desarrolla respecto de aquélla. El artículo 86 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2000, por lo que, debe concluirse que la norma aplicable en materia de inhabilidades para los Alcaldes que se inscribieron y resultaron elegidos en las elecciones del 29 de octubre de 2000 es la contenida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la cual, en su numeral 5° fue invocada en la demanda como transgredida. Esa disposición es del siguiente tenor: “Artículo 95.- Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado
alcalde quien: (…)
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” De manera que la norma transcrita prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por sí o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Así, pues, debe entenderse que constituyen intervención en la celebración de contrato, aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a esa celebración y que permitan develar un claro interés particular respecto del acuerdo de voluntades. Igualmente, cuando la norma se refiere a la celebración, por sí o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza, alude sin más al acto de suscripción
del mismo, evento en el que, generalmente, el interés particular en la contratación es manifiesto, pues la participación personal se entiende directa. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el acto de elección del Señor Alberto Rivera Cifuentes como Alcalde del Municipio de Marsella (Risaralda), para el período 2001-2003 con el Acta de la respectiva Comisión Escrutadora del 31 de octubre de 2000, formulario E-26 AG (folio 51, cuaderno 1). Igualmente, fue allegada copia auténtica del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la candidatura del Señor Alberto Rivera Cifuentes a la Alcaldía del Municipio de Marsella, en la que se expresa que el acto de inscripción se efectuó el 9 de agosto de 2000 (folio 173, cuaderno 2). De otra parte, aparece debidamente probado que la Cooperativa de Transportadores de Marsella “COOTRANSMAR” celebró contratos de prestación de servicio de transporte con el Municipio de Marsella, pues fueron allegadas copias de diez contratos acordados entre el Representante Legal de la Cooperativa, Señor Ever de Jesús Grisales Rico y el entonces Alcalde Municipal de Marsella, suscritos en el año 2000 los días 1°, 5, 6 y 28 de abril, 13 de junio, 27 de julio, 3 de agosto, 5, 25 y 26 de octubre (folios 138 a 161, cuaderno 2). Así mismo se encuentra demostrado que el Señor Alberto Rivera Cifuentes es asociado de la Cooperativa, pues al expediente se allegaron copias del contrato
de afiliación de fecha 10 de octubre de 1999 (folios 111 a 118, cuaderno 2). Teniendo en cuenta lo señalado por el artículo anteriormente transcrito, los extremos que deben advertirse para computar el término de la inhabilidad, que es de un año, son la fecha de celebración del contrato y la de inscripción del candidato. Así, los primeros siete contratos citados deben entenderse celebrados dentro del término de inhabilidad señalado en la ley, circunstancia que permitiría configurar la causal de inelegibilidad en cabeza del Señor Rivera Cifuentes, pues tales contratos fueron suscritos dentro del año anterior a la fecha de inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Marsella, es decir, en el período comprendido entre el 9 de agosto de 1999 hasta el 9 de agosto de 2000. Sin embargo, es evidente que en el presente caso el demandado no incurrió en la inhabilidad, pues debe entenderse que éste no intervino en la celebración de los contratos de prestación de servicio de transporte referidos en la demanda, pues, de una parte, fueron suscritos por el representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Marsella “COOTRANSMAR”, Señor Ever de Jesús Grisales Rico y el entonces Alcalde Municipal de Marsella, Señor Alberto Hernández Laverde y, por otra, no fue demostrada gestión o actuación alguna del demandado durante la etapa de celebración de esos contratos que permita deducir su participación en los mismos. Además, se debe tener en cuenta que si bien es cierto el Señor Alberto Rivera Cifuentes, para la época de la celebración de los contratos figuraba como asociado de la Cooperativa contratista, de
conformidad con el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995, ésta forma una persona jurídica distinta de los asociados individualmente considerados y, por tanto, en principio, los actos que realizan son de la Cooperativa como tal y no de los asociados considerados de manera individual. De manera que no basta la condición de asociado de una cooperativa para deducir que intervino en la celebración de los contratos de aquélla o que el asociado celebró, por interpuesta persona, los contratos que suscribió la cooperativa. Para demostrar lo anterior es necesario establecer que efectivamente desarrolló actuaciones o gestiones tendientes a la celebración de los contratos de la cooperativa. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Risaralda. 2º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario