CE-66001-23-33-000-2012-00021-01(49267)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-33-000-2012-00021-01(49267)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DOCUMENTO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / PARENTESCO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO MORAL /
DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO Los (…) documentos [Allegados al proceso] son suficientes para que se tenga como acreditado el fallecimiento del menor (…), hijo (…) y las pruebas de su relación de parentesco con la interfecta contribuyen a demostrar el daño antijurídico que sufrieron, por lo menos en el orden moral por causa de su muerte.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD MÉDICA /
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / FALLA PROBADA / INDICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige, como presupuestos para la prosperidad de las pretensiones, acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.(…) [T]ratándose de falla probada, es deber de la parte activa probar que el actuar médico no fue el adecuado.
NOTA DE RELATORÍA: En aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio [Del caso en
concreto] en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida, Consultar, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P, Enrique Gil Botero. Así mismo, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984. De igual forma, en relación con el título de imputación en los juicios de responsabilidad médica, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2017, exp. 52001-23-31-000-2001-00746-01 (36738), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 76001-23-25-000-1997-04474-01, exp. 20087, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE
GINECOBSTÉTRICA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / PRUEBA
DOCUMENTAL / TESTIMONIO / DICTAMEN PERICIAL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / HISTORIA CLÍNICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA
CIENTÍFICA / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INDICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[En el caso bajo estudio] [R]especto a la diligencia y cuidado del personal médico y asistencial durante el parto, es necesario valorar la prueba documental en asocio de la prueba testimonial que milita en el plenario, en ese aspecto, la Sala advierte que tanto el testimonio del pediatra-neonatólogo que atendió al neonato (…) como el pediatra-neonatólogo que realizó el dictamen pericial (quién en esta oportunidad procesal aclaró y complemento el dicho dictamen) , coinciden al confirmar que de la historia clínica e incluso de la autopsia elaborada por el médico patólogo (…) y de acuerdo a su especialidad, no se puede hacer una presunción o emitir un concepto respecto a la causa del diagnóstico del menor para “asfixia neonatal severa” lo que finalmente produjo su muerte. Reiteraron en su declaración que dicha conclusión debía ser emitida por un médico ginecobstetra o perinatologo a fin de establecer con certeza la causa del diagnóstico para el caso en concreto. Dichos testimonios son idóneos dada la calidad de los testigos, la experiencia
profesional, la ausencia de parentesco respecto de los demandantes y la ausencia de interés personal o por relación laboral con las entidades demandadas. (…) Dichas afirmaciones evidencian un abanico de posibilidades o hipótesis que abren el debate de la responsabilidad en cabeza de i) los médicos, y personal asistencial de la (…) ii) causas naturales propias de la naturaleza del paciente o iii) condiciones físicas de la madre durante el parto, o intervención o culpa de la madre del neonato, todas partiendo de la necesidad de una prueba técnica o científica para establecerlas con certeza. Respecto a la posible responsabilidad que pudiera atribuírsele a los médicos y el personal asistencia -aun sin tener una prueba técnica o científicaes evidente que de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, no se puede evidenciar mediante indicios o con certeza, que durante el parto se presentaran complicaciones que comprometieran la salud del neonato o que pudieran interpretarse -dentro de los parámetros médicos obtenidos en la audiencia de pruebas, como la causa de la condición que le sobrevino al neonato, o la necesidad de remisión para la señora (…) por posibles complicaciones que tuvieran que ser atendidas en una entidad de alto nivel de complejidad, y, en ese sentido, en ausencia de prueba técnica o científica que pudiera dar la certeza respecto de la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, no puede la Sala atribuir responsabilidad, pues en ese orden no existe la certeza de un nexo causal que así lo permita, ni aún por indicios, como fue concluido por el a quo, contrario sensu, el acervo probatorio allegado al
proceso da cuenta de los hechos ocurridos durante la atención y se muestran coincidentes entre sí, por lo que permiten inferir a la Sala que señora (…) recibió la atención médica debida, y mueve a desestimar la tesis del a quo, respecto del actuar del personal médico y asistencial al indicar que éste fue descuidado o negligente durante la atención del trabajo de parto y el nacimiento del neonato.(…) Por otro lado, respecto a los testimonios de las señoras (…) quienes afirmaron, que la señora (…) les confidenció que le habían realizado una maniobra, que en la práctica médica se identifica como [Maniobra de Kristeller], no puede tal afirmación ser valorada con grado de verdad, pues en primer lugar las testigos manifiestan que les fue dicho por la señora (…) días después de haber sucedido los hechos, además de no ser testigos presenciales, y en segundo lugar las testigos tienen un interés particular en el asunto, dada la relación de parentesco con la demandante, lo que explica la animosidad de su declaración. Al respecto aun cuando dicha maniobra se hubiera llevado a cabo, no existe registro en la historia clínica o indicio alguno que permita inferir que dicho procedimiento fue realizado, lo que de haberse probado y no evidenciarse en la historia clínica, haría incurrir a la demandada en una flagrante violación a la Ley 23 de 1981 (…) Ahora bien respecto de la falta de idoneidad del profesional que prestó los servicios de urgencias, la Sala debe desestimar este reproche como causa de la muerte del neonato hijo de la señora (…) [E]sta Colegiatura concluye, (…) que no se logró
acreditar ni aún por indicios que el fallecimiento del neonato hijo de la señora (…) hubiera sido consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico o la falta de idoneidad del galeno que atendió su caso, y en virtud de ello, se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en constas (sic) y declaró responsable a la [Parte demandada]
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR
ENTIDAD TERRITORIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR
PARTE DEL DISTRITO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR
PARTE DEL MUNICIPIO
[N]uestro sistema de atención en salud clasifica a las Instituciones Prestadoras de Salud de acuerdo a su nivel de complejidad de atención, según lo previsto desde la ley 10 del 10 de enero de 1990 en la cual se establecieron responsabilidades a municipios y departamentos, en la prestación de servicios de acuerdo a tres niveles de atención, por lo que de manera genérica clasificó en el primer nivel a hospitales locales, centros y puestos de salud y en el segundo y tercer nivel a los hospitales regionales, universitarios y especializados ; que, el Decreto 1760 del 2 de agosto de 1990, reglamentario se esa Ley fijó los criterios para definir cada nivel de complejidad, por lo que en el primer nivel de complejidad los servicios estaban definidos en la atención por personal general, técnico y auxiliar, tecnología de baja complejidad y cobertura de atención tanto a la población del
municipio como de los municipios cercanos .
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / DECRETO 1760 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00021-01(49267)
Actor: TANIA GINEDY O LLINEDY TABARES GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y
OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA)
Tema: Falla del Servicio
Subtema 1: Actividad Médica. Subtema 2: Falla del servicio probada.
Sentencia: Modifica. Niega La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala de Decisión, el 16 de septiembre de 2013, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Tania Ginedy Tabares González se presentó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por presentar fuertes dolores y contracciones en desarrollo de su embarazo. Tras varias horas de trabajo de parto nació su hijo, y unas horas después de nacer fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira con un diagnóstico catalogado como triage rojo,
y finalmente dos días después, falleció a consecuencia de “asfixia neonatal severa”.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda Tania Ginedy Tabares González (madre la víctima)1, Juan Esteban Villareal Rojas
(padre de la víctima), Carmen Teresa González (abuela de la víctima) y María del Carmen Rojas Acevedo (abuela de la víctima), formularon por medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y 1 Folio 129, c.1., Tribunal. la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira2, con el que pretenden, se declare a estas patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la muerte del hijo de Tanía Ginedy Tabares González, en hechos que bien pueden ser resumidos así: - El día 28 de diciembre de 2009, la señora Tania Ginedy Tabares González asistió a su segundo control prenatal en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, control en el que se determinó que su embarazo era de “alto riesgo de isoinmunización” a razón del tipo su tipo de sangre (RH Negativo) y el del padre del feto (RH Positivo) por lo que se concluyó como indicación principal “Supervisión de embarazo de alto riesgo”. - Fue remitida para su tercer control neonatal al especialista en Ginecología, el 5 de febrero de 2010, en el que se indicó como diagnóstico “Supervisión de Otros Embarazos Normales”, posteriormente en valoración del 2 de marzo el
especialista en ginecología indicó como enfermedad actual “incompatibilidad RH” y como indicación principal “Supervisión de embarazo de alto riesgo”. - El 25 de marzo de 2010, en su quinto control prenatal, la médico general ordenó la aplicación de inyección “RESHUMAN” y luego de valorar los resultados de una ecografía realizada el 5 de febrero de 2010, indicó una buena evolución física del feto y reiteró la indicación de “Supervisión de embarazo de alto riesgo”. -Continuó en valoraciones periódicas prenatales hasta el 11 de mayo de 2010, fecha en la que fue valorada en su séptimo y último control prenatal, por la médica general, quién anotó como indicación diagnóstica principal “Supervisión de embarazo de alto riesgo” e hizo especial referencia a la última valoración con el especialista en ginecología así: “---VALORADA POR G.O. QUE INDICÓ PELVIS GINECOIDE Y PUSO FPP PARA EL 26-05.10…” - El 16 de mayo de 2010 a las 4:02 de la mañana, la señora Tabares González, ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E HOSPITAL SANTA MONICA de Dosquebradas (Risaralda), atendida por el medico de turno, sin recibir valoración por médico especialista dada su condición materna y diagnóstico. -El 17 de mayo de 2010 a las 5:50 de la tarde, nació el hijo de la señora Tabares González, en condiciones de salud complicadas, cuyo nacimiento fue atendido por la médica general de turno. -El mismo día a las 6:30 de la tarde, el neonato es remitido a la E.S.E. Hospital
Universitario San Jorge de Pereira, con “Triage Rojo”, luego de dos días de hospitalización, el 19 de mayo de 2010 a la 1:20 de la mañana, el neonato Samuel Villareal Tabares falleció como consecuencia de “asfixia neonatal severa”. En adición a estos hechos, la parte demandante reprochó la falta de atención por especialistas en ginecología y pediatría en el servicio médico de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, así como la contradicción en la que incurrió el ginecólogo respecto del diagnóstico consignado en la historia clínica de las consultas prenatales (respecto del embarazo de alto riesgo). Estas circunstancias, a juicio de la parte demandante revelan un error de diagnóstico, que sumado a los hechos, omisiones, la falta de diligencia y cuidado, atribuibles al personal médico y de enfermería a cuyo cargo estuvo la atención médica y asistencial de la señora Tabares González y su neonato, condujeron al resultado conocido. 2 Folios 1 a 32 y 136, c.1., Tribunal. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 3 de agosto de 2012[3] y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, órgano que por medio de auto del 16 de agosto de 2012, inadmitió la demanda pues consideró que el acta de conciliación no era concordante con las pretensiones de la demanda por lo concluyó, no se había cumplido con el requisito de procebilidad de que trata el numeral 1 del artículo 161 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[4]. 2.2.2.- La demandada presentó corrección de demanda y constancias de solicitud de audiencia de conciliación y Constancia de Conciliación corregida, suscrita por el Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 37[5], atendiendo el requerimiento del a quo, por lo que mediante auto del 10 de septiembre de 2012[6], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda. 2.2.3.- El auto admisorio fue notificado en debida forma a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público7. 2.2.4.- La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge contestó la demanda8 y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros9 y a MAPFRE Seguros Generales de Colombia10. A su turno la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contestó la demanda11 y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros12. 2.2.5.-Mediante auto del 5 de febrero de 2013[13], el Tribunal admitió el llamado en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A.14 y a MAPFRE Seguros Generales de Colombia15, quienes en su momento contestaron el llamamiento16-17. 2.2.5.1. La Compañía MAPFRE Seguros Generales de Colombia en su contestación planteó algunas excepciones, controvertidas oportunamente por la parte demandante18. Respecto de las excepciones planteadas por La Previsora
S.A. Compañía de Seguros en su contestación al llamado en garantía planteado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se corrió traslado19, sin embargo la parte demandante guardó silencio20. 3 Folio 28, c.1. Tribunal. 4 Folio 134 a 135, c.1.Tribunal. 5 Folios 136 a 182, c.1. Tribunal. 6 Folios 184 a 187, c.1. Tribunal. 7 Folios 190 a 197, c.1. Tribunal. 8 Folios 198 a 216, c.1-1. Tribunal. 9 Folios 217 a 218, c.1-1. Tribunal. 10 Folios 219 a 220, c.1-1. Tribunal. 11 Folios 279 a 287, c.1-1. Tribunal. 12 Folios 288 a 289, c.1-1. Tribunal. 13 Folios 345 a 346, c.1-1.Tribunal. 14 Folios 217 a 218 y 288 a 289, c.1-1. Tribunal. 15 Folios 219 a 220, c.1-1.Tribunal. 16 Folios 351 a 375 y 376 a 396, c.1-1. Tribunal. 17 Folios 399 a 438, c.1-2.Tribunal. 18 Folio 440, c.1-2. Tribunal. 19 Folio 443, c.1-2. Tribunal. 20 Folios 444 a 445, c.1-2. Tribunal. 2.2.6.- Con auto del 10 de mayo de 2013[21], fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que tiene por objeto proveer el saneamiento, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas. 2.2.7.- El 28 de mayo de 2013 a las 09:30 horas, según Acta que reposa en el expediente22, se llevó a cabo Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas23. 2.2.7.1.- Mediante auto del 27 de junio de 2013[24], el Tribunal ordenó oficiar para la práctica de la prueba pericial a la Clínica Comfamiliar, en atención al especialista de neonatología que dicha I.PS., designara para satisfacer el objeto de dicha prueba. 2.2.7.2. La apoderada de la parte accionante solicitó mediante memorial, la adición al auto de pruebas, para incluir la declaración de dos médicos al servicio de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para la fecha de los hechos25. 2.2.8.- El 1 de agosto de 2013 a las 09:30 horas de la mañana, según Acta que reposa en el expediente26, se llevó a cabo Audiencia de Práctica de Pruebas, de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que una vez practicadas todas las pruebas y en virtud del artículo 182 de la misma disposición legal, se ordenó a las partes para 21 Folio 446, 454 y 462, c.1-2. Tribunal. 22 Folios 474 a 481 y medio magnético a folio 482, c.1-2. Tribunal.
23 “4.2.1. (…) ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Occidente ubicado en esta ciudad, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, remita con destino al proceso de la referencia copia del protocolo de necropsia realizado al recién nacido Samuel Villareal Tabares, hijo de la señora Tania Llinedy Tabares González, menor que falleció el día 19 de mayo de 2010. (…) 4.2.2. Se recibirán los testimonios de las señoras Maryuri Pérez Gaviria, Yamileth Castro Pérez, Eliana Valencia Correa, Marisela Tabares González y Andrés Mauricio Cardona Pérez, con el fin que declaren sobre los hechos de la demanda en lo referente a los daños y perjuicios de índole moral y fisiológico o daños a la vida relación, presuntamente causados a los accionantes con ocasión de las acciones y omisiones en la prestación del servicio de salud a la gestante y al bebé por nacer por parte de las demandadas, y en general sobre la convivencia efectiva delos señores Juan Esteban Villareal Rojas y Tania Llinedy Tabares González como compañeros sentimentales. (…) 4.2.3. Se recibirán los testimonios de los médicos Juan Carlos Correa Arbeláez y José Álvaro Gaviria Osorio, con el fin que declaren sobre los procedimientos médicos realizados a la señora Tabares González durante el trabajo de parto. (…) 4.2.4. Se recibirán los testimonios de los médicos Jairo Alonso Serna Restrepo, Juan Carlos Valencia Restrepo, Ana María Realpe Muñoz, Joanne Azucena Pulido, Catalina Salazar y Gabriel Martínez Ríos,
circunscribiéndose el objeto de la prueba a que declaren sobre las condiciones en que ingresó el infante fallecido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira y los procedimientos médicos realizados al mismo, teniendo en cuenta que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no atendió el proceso de gestación y parto del menor. (…) 4.2.5. No se dispondrá el decreto de la remisión de las historias clínicas de la señora Tania Llinedy Tabares González y su hijo, elaboradas por las entidades hospitalarias demandadas, toda vez que las mismas reposan en el expediente a folios 238 a 270 del cuaderno 1-1, y 324 a 342 del mismo cuaderno. 4.3. Se decretan a instancia de la parte demandada -E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira los testimonios de los médicos Jairo Alonso Serna Restrepo, Juan Carlos Restrepo Valencia y Alma Luz Vargas, con el fin que declaren sobre la atención brindada al hijo recién nacido de la señora Tania Llinedy Tabares González, por considerar que reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad (…) 4.4. Se decreta a instancia de la parte demandante y demandada –E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, dictamen pericial que será rendido por el médico neonatólogo, teniendo en cuenta que es ésta la rama de la medicina que se ocupa de los recién nacidos y por tanto es la especialidad requerida para rendir la experticia.(…) 4.5. Se decretan a instancia de la parte demandada –E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la parte demandante los testimonios de los médicos Luz Elena Millán Gaviria y Mónica del Pilar Calle, por
considerar que reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad (…)”. 24 Folios 484 a 485, c.1-2. Tribunal. 25 Folio 488, c.1-2 Tribunal. 26 Folios 490 a 498 y medio magnético a folio 499, c.1-2. Tribunal. que presentaran alegatos de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de esta audiencia. 2.2.9. En esta oportunidad procesal la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas27 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sostuvo que no existió desatención alguna de su parte, pues la atención prestada fue oportuna. En la misma oportunidad procesal, MAPFRE Seguros Generales de Colombia, llamada en garantía28 reiteró la excepción del cobro de lo no debido respecto de la entidad llamante el garantía29 y sostuvo que del material probatorio arrimado al proceso, no se puede concluir que exista responsabilidad de los médicos o de la entidad llamante en garantía pues consta en el proceso que el menor presentó una complicación que no tiene relación alguna con la atención que le fue prestada, como lo indica la declaración del perito médico neonatólogo. A su turno la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge30 manifestó que el acervo probatorio allegado al proceso permite evidenciar que no existe responsabilidad de la entidad por la muerte del hijo de la actora, pues su deceso fue producto de una complicación dada la gravedad de la patología que padecía el paciente. Seguidamente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía31
sostuvo que no existe responsabilidad que se pueda atribuir a las entidades llamantes en garantía, pues de las historias clínicas se puede concluir que tanto la paciente gestante como el neonato fueron atendidos eficiente y oportunamente, durante toda la atención, además destacó lo indicado por el perito quien sostuvo que el tratamiento prestado al neonato fue adecuado. Finalmente, la parte accionante32 realizó un análisis detallado de las historias clínicas allegadas como prueba al proceso, hizo referencia a varios estudios médicos, protocolos y guías, a su juicio, concordante con la atención médica que recibió la madre gestante y el neonato, y reiteró que los procedimientos y atención prestada, fue negligente, omisiva e imprudente, lo que en consecuencia produjo un sufrimiento fetal agudo, que tuvo como resultado que el neonato padeciera una “ASFIXIA PERINATAL SEVERA-NEONATAL SEVERA”, causándole la muerte. El Ministerio Público guardó silencio33. 2.2.10.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, por sentencia dictada el 17 de septiembre de 2013[34], entre otras decisiones, accedió a las pretensiones de la demanda35. 27 Folios 500 a 501, c.1-2. Tribunal. 28 Folios 503 a 505, c.1-2. Tribunal. 29 Apartado 2.2.4. 30 Folios 506 a 508, c.1-2. Tribunal. 31 Folios 509 a 512, c.1-2. Tribunal. 32 Folios 513 a 567, c.1-2. Tribunal. 33 Folio 568, c1-2. Tribunal.
34 Folios 569 a 593, c.1. 35 A folios 592 y 593, c.1. consta lo siguiente: “VI. Falla
1. Se declara probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., entidad llamada en garantía por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas de los perjuicios causados con la defectuosa atención al parto de la señora Tania Ginedy o 2.2.9.- La parte accionada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación36, con la pretensión de que se revocara la decisión, y se negaran pretensiones de la demanda. 2.2.10.- El Tribunal mediante auto del 9 de octubre de 2013[37], en virtud del artículo 192 inciso 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo citó a audiencia de conciliación a las partes, el 24 de octubre de 2013 a las 09:30 horas de la mañana. 2.2.11. El 24 de octubre de 2013 a las 09:40 horas de la mañana38, se llevó a cabo Audiencia de Conciliación, de que trata el inciso 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con presencia de las partes, sus apoderados y el Ministerio Público, en la cual no hubo ánimo conciliatorio por lo que se declaró fallida la diligencia y. en consecuencia, se
concedieron los recursos de apelación que interpusieron y sustentaron la parte accionada y la llamada en garantía, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013. 2.2.12. Los recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de septiembre de 2013[39], fueron admitidos por esta Corporación, con auto del 4 de diciembre de 2013[40], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.13.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo41.Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio42. Llinedy Tabares González, ingresada para esos efectos a esa entidad hospitalaria el 16 de mayo de 2010, así como del posterior deceso del hijo de ésta el 19 de ese mismo mes y año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.Como consecuencia de lo anterior, se condena a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 3.1. Para Tania Ginedy o Llinedy o Llinedy Tabares González y Juan Esteban Villareal Rojas, para cada uno, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño moral por la muerte del recién nacido. 3.2. El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral sufrido por
Tania Ginedy o Llinedy o Llinedy Tabares González, con ocasión al tortuoso trabajo de parto al que fue sometida. 3.3. A favor del señor Juan Esteban Villareal Rojas el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño moral experimentado por el difícil proceso de parto al que fue sometida su compañera. 3.4. Para las señoras Carmen Teresa González y María del Carmen Rojas Acevedo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el daño moral sufrido con ocasión del deceso del recién nacido.
4. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.
5. La Previsora S.A., pagará la condena impuesta en esta providencia, tomando en consideración los deducibles y límites pactados en el contrato de seguro respectivo.
6. Ejecutoriada esta providencia, comuníquese la presente decisión a la Procuraduría Regional de Risaralda para los efectos del artículo 75:12 del Dec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.