CE-66001-23-33-000-2012-00027-02(PI)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-66001-23-33-000-2012-00027-02(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA – Indebida destinación de dineros públicos De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que no se configura la causal endilgada, pues, los demandados, en su condición de Concejales del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), al expedir los Acuerdos 001 de 9 de enero y 006 de 12 de junio de 2008, a través de los cuales se autorizó a la Alcaldesa de dicho Municipio para celebrar toda clase de contratos y convenios, hasta por un monto de veinte mil salarios mínimos legales vigentes, fijando como término el 31 de diciembre de 2009, no hicieron otra cosa distinta que ejercer las facultades que en materia de competencia les señala la Constitución y la Ley a dichas Corporaciones Edilicias, autorización, que, como quedó visto, se otorgó de manera general y no específica. Cabe resaltar que dicha conducta, como lo precisó la Sala en un asunto similar, en sentencia de 2 de mayo de 2013 (Expediente núm. 2012-0000601 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), que ahora se prohíja, no constituye por sí sola el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos, dado que no implica distorsión de las finalidades del gasto, uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMRAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 ORDINAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 32 NUMERAL 3 /
NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de mayo de 2000, Rad. AC-9877, MP.
Germán Rodríguez Villamizar, Sección Primera, sentencia de 1 de julio de 2004, Rad. 2003-00194, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 9 de noviembre de 2006, Rad. 2005-01133, MP. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00027-02(PI)
Actor: OSCAR ELIAS MATTA PELAEZ
Demandado: MANUEL LEONEL ROJAS HURTADO, FERNANDO JOSE
MUÑOZ DUQUE, JOHN JAIRO LLANOS ZAPATA, JOSE ARLES RIVERA
CANO, MARCO AURELIO RAMIREZ CUERVO, JULIAN ALONSO CHICA
LONDOÑO, HENRY RINCON ALZATE, HECTOR HINCAPIE ESCOBAR,
CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ECHEVERRY, HECTOR JAIME TREJOS
MONTOYA, ALEXANDER GARCIA MORALES Y MIGUEL ANGEL RAVE ROJO Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la
sentencia de 3 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), señores MANUEL
LEONEL ROJAS HURTADO, FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE, JOHN JAIRO
LLANOS ZAPATA, JOSÉ ARLES RIVERA CANO, MARCO AURELIO RAMÍREZ
CUERVO, JULIÁN ALONSO CHICA LONDOÑO, HENRY RINCÓN ALZATE,
HÉCTOR HINCAPIÉ ESCOBAR, CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA, ALEXÁNDER GARCÍA MORALES y MIGUEL ÁNGEL RAVE ROJO, elegidos para el período constitucional 2008-2011.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El ciudadano OSCAR ELÍAS MATTA PELÁEZ, obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), señores MANUEL
LEONEL ROJAS HURTADO, FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE, JOHN JAIRO
LLANOS ZAPATA, JOSÉ ARLES RIVERA CANO, MARCO AURELIO RAMÍREZ
CUERVO, JULIÁN ALONSO CHICA LONDOÑO, HENRY RINCÓN ALZATE,
HÉCTOR HINCAPIÉ ESCOBAR, CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA, ALEXÁNDER GARCÍA MORALES y MIGUEL ÁNGEL RAVE ROJO, elegidos para el período constitucional 2008-2011. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados participaron en los debates y aprobaron los Acuerdos 001 y 006 de enero y junio de 2008, respectivamente, actos administrativos a través de los cuales la mandataria local celebró contrato de compraventa con la entidad ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de adquirir mejoras por valor de $2.454’800.700.oo, representadas en un inmueble urbano en el que funcionaría la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -ESESALUD DOSQUEBRADAS y muebles en él contenidos, según contrato de promesa de compraventa 076-2008 de 11 de agosto de 2008 y Escritura Pública núm. 3.865 de la Notaría Única del Circuito de Dosquebradas, de 16 de noviembre de ese año. Indica que los Concejales demandados votaron favorablemente el Proyecto de Acuerdo 011 de 21 de octubre de 2008, por el cual se dispuso la creación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. SALUD DOSQUEBRADAS, con sede principal en el inmueble adquirido por el Municipio a la ESE RITA ARANGO
ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN.
Agrega que el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró nulo el mencionado Acuerdo, por estimar que tanto la Alcaldesa como el Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda) se extralimitaron en sus funciones, con lo cual violaron normas legales y constitucionales. Aduce que según la exposición de motivos de la Administración Municipal para la aprobación del Proyecto de Acuerdo en mención, se tuvo en cuenta el clamor ciudadano para dotar al Municipio de infraestructura adecuada y así atender de manera eficiente a la población de Dosquebradas. Por lo anterior, considera que los demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, en indebida destinación de dineros públicos, pues al quedar sin piso jurídico la creación de la E.S.E., perdió razón de ser la infraestructura física y desaprovechados los recursos y, por ende, inutilizada para la destinación que fue adquirida, como era el funcionamiento de aquélla. I.3-. Los Concejales demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así: Los señores FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE y JHON JAIRO LLANOS ZAPATA, a través de apoderado, manifestaron que el Acuerdo 011 de 2008, además de ser un acto de contenido general y abstracto, en él no se precisó ni ordenó compra de inmueble alguno. Indicaron que la compra del inmueble, es decir la antigua CLÍNICA RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, se realizó mediante
convocatoria pública en la que el Municipio de Dosquebradas participó y adquirió dicho bien con recursos de libre destinación, lo que pone de manifiesto que nada tuvo que ver el Concejo Municipal en tal adquisición. Sostuvieron que el actor se equivoca al manifestar que el inmueble adquirido haya quedado inutilizado con ocasión de la declaratoria de nulidad del Acuerdo que creó la ESE SALUD DOSQUEBRADAS, pues la Administración Municipal, quien compró dicho bien con recursos de libre destinación, instaló allí la Secretaría de Salud y Seguridad Social del Municipio, junto con todos los programas de régimen subsidiado, saneamiento básico y demás, situación que enerva la afirmación del demandante en tal sentido. Manifestaron que el Acuerdo que creó la ESE fue sancionado el 21 de octubre de 2008 y la promesa de compraventa entre el Municipio y la Liquidadora de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, se suscribió el 11 de agosto de 2008, es decir dos meses antes de la sanción, razón por la que el Concejo Municipal nada tuvo que ver con dicha adquisición. Adujeron que el Concejo Municipal de Dosquebradas jamás distorsionó o cambió los fines y cometidos estatales, pues lo que hizo con el Acuerdo 011 de 2008, fue garantizar a los ciudadanos el acceso a los servicios de salud de primer nivel. Anotaron que no hay ilegalidad en la aprobación de los Acuerdos 001 y 006 de 2008, toda vez que en ningún momento se concedieron facultades expresas a la Alcaldesa para que adquiriera el inmueble en mención. Por su parte, los señores MANUEL LEONEL ROJAS HURTADO y MIGUEL
ÁNGEL RAVE ROJO adujeron, en esencia, que los Acuerdos núms. 001 y 006 de 9 de enero y 12 de junio de 2008, respectivamente, no permitían el otorgamiento de facultades expresas para que la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas, celebrara algún tipo de contrato como el de la compraventa contenida en la escritura pública a que se alude; que a través de ellos se otorgaron autorizaciones a aquélla, conforme lo preceptúa el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política. Indicaron que el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, que prohibía a los Municipios implantar nuevos servicios de salud, fue derogado tácitamente por la Ley 1122 de 2007, al establecer la facultad de cada ente territorial de poder crear su propia E.S.E., razón por la que el Concejo Municipal de Dosquebradas sí era competente para crear este servicio. Reiteraron que en el Acuerdo 011 de 21 de octubre de 2008, el Concejo se limitó a autorizar la creación de la ESE SALUD DOSQUEBRADAS, mas no se indicó ni insinuó a la Administración comprar ningún bien inmueble, razón por la que el Concejo Municipal no participó de dicha adquisición. Indicaron que, entre otras, en sentencia de 6 de marzo de 2003 (Expediente núm. 2002-01007, Consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero), la Sección Primera señaló los eventos en que se tipifica la causal de indebida destinación de dineros públicos, en los cuales no están incursos, habida cuenta de que los Concejales no tienen dentro de sus funciones destinar, administrar o manejar dineros públicos, ni
ejecutar el presupuesto municipal como tampoco concurre ningún provecho para el beneficio personal o el de algún tercero. Los señores JOSÉ ARLES RIVERA CANO, MARCO AURELIO RAMÍREZ CUERVO, JULIÁN ALONSO CHICA LONDOÑO, HENRY RINCÓN ALZATE, mediante apoderado, señalaron que a través de los Acuerdos 001 y 006 de 2008, el Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda) no hizo otra cosa distinta que autorizar a la señora Alcaldesa para contratar de manera general, por lo que si en dicho proceso hubo destinación indebida de dineros es responsabilidad exclusiva de la mandataria local del momento; y que la compra de la sede de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, se concretó, luego de expedidos los citados Acuerdos, negociación en la que no participó el Concejo. Respecto del Acuerdo 011 de 21 de octubre de 2008, anotaron que el Concejo se limitó a autorizar la creación de la ESE SALUD DOSQUEBRADAS, con fundamento en las competencias atribuidas por el artículo 313 de la Constitución Política, en armonía con la Ley 1122 de 2007; que, además, en parte alguna del citado acto administrativo se indicó o insinuó a la Administración Municipal comprar o adquirir algún bien para su funcionamiento; que lo que se precisó en el artículo 6°, era “que la ESE gestionaría”, es decir, una vez creado podría hacer en cualquier área, oficina o dependencia del Municipio, lo pertinente para la consecución de bienes y aportes para su operación.
Reiteraron que si bien se le concedieron a la Alcaldesa unas autorizaciones, es ella la que las ejecuta, por tener las potestades legales de comprometer y desarrollar sus propuestas para el cumplimiento de todos los planes y programas que implemente el Gobierno Municipal; luego la ejecución o destinación no es situación imputable a la Corporación Edilicia, ni mucho menos a sus miembros de manera individual. Por lo anterior, estimaron que no puede haber responsabilidad objetiva de los Concejales por el solo hecho de haber aprobado la creación de la ESE en el Municipio, pues si bien dicho Acuerdo fue sancionado por la mandataria local, el señor Gobernador procedió en uso de sus facultades constitucionales y legales a solicitar la invalidez del mismo ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien la declaró. Proponen como excepción la inexistencia de causal de pérdida de investidura, toda vez que la conducta que se les endilga no se encuentra jurídicamente establecida, dado que solo puede hacerse uso indebido de dineros públicos cuanto se tiene competencia para su manejo, custodia o administración, lo cual no ocurre en el sub lite. Los señores HÉCTOR HINCAPIE ESCOBAR, CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY y HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA, a través de apoderado, expresaron que la Ley 715 de 2001, en el parágrafo del artículo 44, consagra que ningún Municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud, es decir, restringe a los Municipios que tienen ya una ESE para que no puedan crear otra,
mas no que se les limiten sus competencias legales y constitucionales que tienen, de contar con una Empresa Social de Salud de su propiedad, ya que la existente en Dosquebradas es del Departamento. Aducen que, posteriormente, fue expedida la Ley 1122 de 2007, en la que se consagró que en cada Municipio existiría una ESE, es decir, que facultaron a las entidades territoriales para crearla; que si bien la citada Ley 1122 no señaló derogatoria expresa de la Ley 715 de 2001, sí operaba la derogatoria tácita, como en efecto ocurrió. Estimaron que la causal endilgada no tenía vocación de prosperidad, por cuanto hay que desligar dos actuaciones: la que generaron los actos administrativos que autorizaron a la Alcaldesa para celebrar contratos y sus cuantías conferidas por el Concejo; y el negocio jurídico celebrado por la Alcaldesa con la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, situaciones estas que se realizaron en momentos diferentes que en nada se avienen entre sí. Resaltaron que la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el Concejal destina tales dineros a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la Ley o en los Reglamentos, lo cual no aconteció en el caso bajo examen. Finalmente, el Concejal CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY aclara que no participó en la aprobación de los citados Acuerdos, por lo que mal podría endilgársele una conducta que además de ser atípica no fue por él comportada.
El señor ALEXANDER GARCÍA MORALES, a través de apoderada, manifestó que mediante Acuerdo 001 de 9 de enero de 2008, el Concejo Municipal de Dosquebradas autorizó a la Alcaldesa, al inicio de su mandato, para celebrar toda clase de convenios y contratos a nombre del Municipio de Dosquebradas, hasta por el monto de $2.769’000.000.oo, para que pudiera ejecutar el presupuesto y, por ende, el cumplimiento del Plan de Desarrollo, como lo define la Ley 152 de 1994, artículos 3°, literales e) y f). Que la autorización para contratar fue genérica y no específica, lo que descarta que se haya otorgado facultad expresa a la Alcaldesa para adelantar la contratación relacionada con la adquisición del inmueble denominado ESE RITA
ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN.
Adujo que participó en el debate de la modificación del citado Acuerdo 001 de 9 de enero de 2008, pero que no la aprobó conforme consta en el Acta 070 de 12 de junio de 2008, por cuanto no se convocó a la Comisión de Presupuesto. En relación con el Acuerdo 011 de 21 de octubre de 2008, por el cual se ordenó la creación de la E.S.E. SALUD DOSQUEBRADAS y se dictaron otras disposiciones, en la exposición de motivos del mismo, el Alcalde encargado, señaló expresamente que dicho inmueble ya había sido adquirido, lo cual se corrobora con el contrato de promesa de compraventa núm. 076 de 2008, suscrito el 11 de agosto de 2008.
Agrega que como Concejal no cumplía funciones administrativas, es decir, no era ordenador del gasto; que además en ninguno de los Acuerdos en mención se confieren facultades expresas ni precisas para la celebración, elaboración y firma del contrato de compraventa del inmueble donde funcionaría la ESE, actuación contractual que debió obedecer a los procedimientos constitucionales y legales por parte del Ejecutivo Municipal relacionados con el acuerdo de voluntades que culminó con la adquisición del inmueble, por lo que no está incurso en la causal endilgada, máxime si votó de manera negativa el Acuerdo núm. 006 de 2008, que modificó el parágrafo del Acuerdo núm. 001 de 2008.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Señaló que de acuerdo con el artículo 313 Constitucional, los Concejos tienen expresas competencias para autorizar a los Alcaldes Municipales la celebración de contratos, al igual que para reglamentar el ejercicio de dicha atribución, de conformidad con el artículo 32, numeral 3, de la Ley 136 de 1994; sin embargo, ello no los faculta para intervenir en la actividad contractual, cuya dirección corresponde al Ejecutivo Municipal, sin perjuicio de la atribución que les asiste a los Concejales para el seguimiento y control político de la gestión local. Adujo que en el sub lite, mediante el artículo 1° y el Parágrafo del Acuerdo 001 de 9 de enero de 2008, el Concejo Municipal de Dosquebradas autorizó a la
Alcaldesa Municipal hasta el 31 de diciembre de 2009, para celebrar toda clase de contratos y convenios a nombre del Municipio de Dosquebradas hasta por un monto de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (que después se aumentó a 20.000), quedando exceptuadas los relacionadas con la enajenación de activos, acciones, participación en sociedades, concesiones y vigencias futuras. Agregó que, por otro lado, en el Acuerdo 006 de 12 de junio de 2008 se modificó el tope de salarios hasta 20.000 SMLMV y se autorizó a la Alcaldesa para enajenar bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio, negociar acciones, participar en sociedades y comprometer las vigencias futuras para garantizar el cumplimiento de los contratos y convenios suscritos por la entidad. Manifestó que teniendo en cuenta los términos de los Acuerdos de autorización referidos, era claro que las autorizaciones conferidas a la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas por parte del Concejo Municipal fueron de carácter general, toda vez que en ningún momento se dispuso en el texto de los Acuerdos en mención, que se facultaba para realizar un negocio jurídico sobre un bien inmueble específico, sino que se facultó al Ejecutivo para realizar todos los contratos y convenios comprendidos en el monto límite señalado en salarios mínimos legales mensuales vigentes; tal autorización no implica un seguimiento o control de la actuación contractual, conforme a las normas constitucionales y la Jurisprudencia. De lo anterior, concluyó el Tribunal que la autorización que en el presente caso otorgó el Concejo Municipal de Dosquebradas, a través de los citados Acuerdos,
no fue una autorización específica para la adquisición del inmueble donde funcionaría la ESE SALUD DOSQUEBRADAS, ni entrañaba para los Concejales la atribución ni la obligación de intervenir en la actuación contractual que desarrollara el Ejecutivo para la celebración y ejecución de contratos comprendidos en la autorización general, por lo que no puede predicarse responsabilidad alguna de los demandados en la destinación de tales dineros por parte del Alcalde, para la celebración de contratos con ocasión de dicha autorización. En relación con el Acuerdo 011 de 21 de octubre de 2008, a través del cual se creó la ESE SALUD DOSQUEBRADAS, anotó que en el texto del mismo tampoco se hizo referencia a la adquisición de un inmueble específico para el funcionamiento de dicha entidad, pues únicamente se mencionó en el artículo 6° que ésta “gestionaría ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales, el traspaso de los bienes muebles o inmuebles y de los aportes o recursos que requiera para la prestación del servicio. Igualmente manejará los recursos económicos que correspondan, en razón de la naturaleza y objeto social de la Empresa”. Agregó que si bien dicho Acuerdo fue objeto de declaratoria de invalidez por esa Corporación mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, lo que interesa para el análisis de la responsabilidad que se le endilga a los Concejales investigados en el presente proceso es que para la fecha en que se perfeccionó el contrato de compraventa con la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, respecto del inmueble en el cual funcionaría la ESE SALUD
DOSQUEBRADAS, esto es, el 2 de noviembre de 2008 (Escritura Pública núm. 3.865 de la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas), el Acuerdo 011 de 2008 gozaba de validez. Que aunque se aceptara que el Concejo Municipal debía hacer seguimiento a la celebración del contrato, para ese momento el citado contrato pudo tener como fundamento el acto de creación de la ESE, esto es, que la compraventa se realizó a efectos de que la entidad creada empezara a operar en el espacio físico materia del contrato, por lo que los Concejales del Municipio de Dosquebradas no pudieron haber incurrido en omisión de control al Alcalde respecto de la destinación de los dineros públicos invertidos en esta compra, en desarrollo de las autorizaciones que le fueron conferidas al Ejecutivo en el Acuerdo 001 de 2008, modificado por el Acuerdo 006 del mismo año, y con fundamento en el Acuerdo 011 de 2008 hasta entonces vigente, con miras a la prestación del servicio a la población del Municipio de los estratos I y II perteneciente al régimen subsidiado de salud. Concluyó que aunque el inmueble hubiera sido adquirido para el funcionamiento y entrada en operación de la ESE SALUD DOSQUEBRADAS, no podría predicarse por ese hecho una indebida destinación de dineros públicos por parte de los Concejales demandados, toda vez que no tuvieron participación o injerencia en la negociación realizada, por cuanto ello es de competencia exclusiva del Ejecutivo Municipal.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor, a través de apoderado, en el escrito contentivo del recurso, manifiesta, en
síntesis, que, a su juicio, el fallo apelado está alejado de la realidad jurídica y fáctica, por cuanto no está en discusión si el Concejo Municipal debería reglamentar o autorizar, toda vez que lo que se les endilga a los demandados no es el hecho del contrato en sí, sino de las autorizaciones dadas al Ejecutivo Municipal. Agrega que en principio podría decirse que es discrecional del Concejo la facultad genérica para contratar, lo cual es legal; pero que dicha discrecionalidad no es absoluta, por cuanto tanto el Concejo Municipal como el Alcalde deben realizar controles mutuos, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, el Concepto de 5 de junio de 2008 (Expediente núm. 2008-00022, Consejero ponente doctor William Zambrano Cetina). Indica que según obra en el plenario, la Alcaldesa Municipal dentro de su programa de gobierno denominado Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011 “Para una Dosquebradas Digna”, estableció la creación de una ESE de primer nivel para el Municipio; y que ante el Concejo Municipal uno de los ediles de la época advirtió de las graves inconsistencias en el proceso de contratación para la adquisición del inmueble en el que funcionaba la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO1, a lo cual no se prestó atención en la sesión del 20 de octubre de 2008. Por lo anterior, estima que los Concejales demandados actuaron de manera omisiva, pues conociendo los antecedentes no procuraron mayor control a las autorizaciones dadas al Ejecutivo y procedieron a la creación de la mencionada
ESE SALUD DOSQUEBRADAS, lo que debe ser analizado en esta instancia. Agrega que bastaría con ello para declarar la pérdida de investidura de los Concejales demandados, aunado al hecho de que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al declarar la nulidad del Acuerdo 011 de 2008, argumentó que el Concejo Municipal no estaba facultado para crear dicha entidad prestadora de salud, por cuanto tal atribución no se encuentra en cabeza de los entes municipales, por estar expresamente prohibido en la Ley. Indica que el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, consagra que “cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. Resalta que los Concejales demandados omitieron hacer seguimiento a todo el trámite que se surtió para adquirir la edificación y bienes muebles a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN; que así no pudieran intervenir 1 Inmueble en el que, según la exposición de motivos del Acuerdo 011 de 21 de octubre de 2008, la Alcaldesa indica que fue adquirido para que funcionara la ESE SALUD DOSQUEBRADAS. en la negociación sí podían ejercer control político a la Alcaldesa y, por tanto, permitieron la indebida destinación de dineros públicos. Agrega que no se pueden ver como actuaciones aisladas los Acuerdos 001 y 006 de 2008 del Acuerdo 011 de ese año, pues los Concejales conocían de manera clara el hecho de la necesidad de las instalaciones para la creación de la ESE que la Alcaldesa enunció en su plan de gobierno.
Destaca que no se necesita ser ordenador del gasto o administrador para que se incurra en detrimento patrimonial por destinación indebida de dinero, pues basta con que el demandado esté obligado a respetar y mantener tutela y cuidado sobre el patrimonio público, ya que constituye un mandato legal y constitucional. Reitera que el Concejo Municipal de Risaralda actuó en forma omisiva, pues pese a no ser el ordenador del gasto fue ajeno al deber conferido por la Constitución y la Ley, al haber hecho incurrir a dicho ente territorial en un detrimento patrimonial que supera los $3.000’000.000.oo, lo que constituye indebida destinación de dinero.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, por cuanto de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado la causal endilgada a los demandados parte del supuesto de que el Concejal en ejercicio de sus facultades, destine los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros, sí autorizados, pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial o no patrimonial para sí mismo o para terceros. Luego de referirse a los hechos que dieron lugar a la solicitud de pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Dosquebradas (Risaralda),
manifestó que frente a una situación similar a la planteada en el presente asunto, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2013 (Expediente núm. 2012-00006-01 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), precisó que el hecho de que el Concejo Municipal de Sampués hubiera autorizado al Alcalde, mediante Acuerdos, para la celebración de los contratos estatales y/o convenios interadministrativos con entidades públicas o privadas del orden nacional, departamental, local e internacional, para cumplir con los planes, programas y proyectos identificados en el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011, no es conducta que constituya por sí sola el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos, dado que no implica distorsión de las finalidades del gasto. Adujo que siguiendo la tesis esbozada por el Consejo de Estado en la sentencia precitada, el hecho de que se hubiera autorizado al Alcalde Municipal de Dosquebradas (Risaralda), mediante los Acuerdos 001 de enero de 2008 y 006 de junio de ese año, para celebrar contratos y convenios a nombre del Municipio hasta por un monto de 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es una conducta que configure la causal de pérdida de investidura endilgada, pues no implica ningún tipo de distorsión de la finalidad del gasto, en tanto, la autorización que se otorgó fue general, esto es, sin especificar la finalidad u objeto de dicha contratación. Que de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta que del ejercicio de una función constitucional, como la señalada en los artículos 313, 314
y 315 de la Constitución Política, no puede deducirse, per se, una indebida destinación de dineros públicos. Sostuvo que conforme lo señaló el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el Acuerdo 011 de 2008, por el cual se creó la ESE SALUD DOSQUEBRADAS, el cual fue objeto de declaratoria de invalidez, no se encuentran disposiciones relativas a la apropiación de recursos del erario público para la adquisición de inmuebles. Enfatizó en que no obra en el expediente prueba de injerencia alguna de los Concejales en la adquisición de las mejoras señaladas en la Escritura Pública núm. 3865 de 26 de noviembre de 2008, y el hecho de que hubiera existido una falta de control y seguimiento en la actividad contractual del Municipio no puede derivar en una indebida destinación de dineros públicos, pues, la gestión contractual fue llevada a cabo por el Alcalde Municipal. Por último, adujo que si así lo hubieran tenido o si el propósito de las facultades otorgadas hubiera sido única y exclusivamente la adquisición de las mejoras, lo cierto es que para la fecha en la cual se adquirieron, el Acuerdo núm. 011 de 2008, gozaba de la presunción de legalidad, luego, como lo señala el Tribunal, el contrato de compraventa podía tener fundamento en él; y que, adicionalmente, no puede hacerse caso omiso al tenor literal de los mencionados Acuerdos que no involucran apropiación de recursos públicos a un fin específico.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La causal que se le endilga a los señores MANUEL LEONEL ROJAS HURTADO,
FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE, JOHN JAIRO LLANOS ZAPATA, JOSÉ
ARLES RIVERA CANO, MARCO AURELIO RAMÍREZ CUERVO, JULIÁN
ALONSO CHICA LONDOÑO, HENRY RINCÓN ALZATE, HÉCTOR HINCAPIÉ
ESCOBAR, CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY, HÉCTOR JAIME TREJOS MONTOYA, ALEXÁNDER GARCÍA MORALES y MIGUEL ÁNGEL RAVE ROJO, Concejales del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), elegidos para el período constitucional 2008-2011, es la prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, la cual prevé: “Artículo 48.- Pérdida de inves
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