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CE-66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13)-2014

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NACIONALIZACION Y DESCENTRALIZACION EDUCATIVA - Marco legal / HOMOLOGACION - Incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales / MUNICIPALIZACION DE LA EDUCACIONProceso de homologación e incorporación de cargos Los artículos 34 y 38 de la Ley 715, establecieron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, antes Situado Fiscal, el cual se debía llevar a cabo a más tardar el 21 de diciembre de 2003, para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Obsérvese como, la municipalización de la educación igualmente se cumplió mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos, que para el caso del personal administrativo del servicio educativo, generó costos derivados del estudio técnico que involucraba el grado de remuneración que correspondía a las funciones que debían cumplir, los requisitos exigidos para el cargo conforme a las necesidades del servicio, y a los elementos estructurales del empleo, amparados en criterios de igualdad y equivalencia, frente al personal que laboraba en las plantas de las entidades municipales. Con el Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que los recursos de la participación para educación del S.G.P., se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las

contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. El Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial No. 10 de 30 de junio de 2005, y ejerciendo una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conlleve la nivelación de salarios, cuando no procede la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora en modo alguno de las condiciones laboral, salarial y prestacional, se asumirá con Recursos del Sistema General de Participaciones previa disponibilidad presupuestal. Siguiendo las pautas fijadas en las disposiciones legales, así como en la Directiva Ministerial mencionada, se generó en cabeza de los municipios la obligación de ajustar sus plantas previo proceso de homologación y nivelación, el cual generó costos adicionales en las plantas administrativas que otorgaron diferencias salariales a favor de algunos funcionarios y que fueron asumidas por la Nación. En este contexto, y dada la importancia que tiene el desarrollo del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, que se dio al interior de los municipios certificados en educación, especialmente, el del Municipio de Pereira, la Sala efectuó el anterior recuento normativo; sin embargo, y teniendo en cuenta que la recurrente solicita como consecuencia de dicho proceso, el pago de la indemnización moratoria de

que trata la Ley 50 de 1990, es pertinente estudiar los diferentes regímenes de cesantías que se han consolidado, para así poder concluir sin en el sub-lite, es viable dicha indemnización en atención a que la actora estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / DECRETO 2277 DE 1979 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 288 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 357 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

AUXILIO DE CESANTIAS - Marco normativo / RETROACTIVIDAD DE LA CESANTIA - Desmonte / REGIMEN ANUALIZADO - Sanción moratoria El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 dispuso un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio. En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir

del 10 de agosto del mismo año. Por su parte la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. Finalmente el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Y el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 41 DE 1945 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1998 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 1252 DE 2000

FONDO NACIONAL DE AHORRO - Consignación mensual de una doceava parte de las cesantías de los trabajadores / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - Intereses moratorios mensuales a favor del fondo /

DIFERENCIA DE LIQUIDACION Y PAGO DE CESANTIAS - Fondo Nacional de Ahorro y fondos privados / SANCION MORATORIA - Beneficio indemnizatorio para quienes se vinculen a los fondos privados Es evidente que existen dos regímenes con distintos objetivos sociales, con una naturaleza jurídica diversa, esto es, privada y Estatal, así como un régimen legal que los hace diferentes. Como se señaló en consideraciones precedentes, fue el citado Decreto 1582 el que expresamente excluyó la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y solo consagró el beneficio indemnizatorio para quienes se vinculen a los fondos privados. Sobre el particular, advierte la recurrente que no es de recibo que se le dé un tratamiento diferente al funcionario que tenga las cesantías en un fondo privado y al funcionario que las mismas le sean depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro, ya que para nuestro sistema legal conforme al artículo 13 de la Constitución Política, todos somos iguales ante la ley, además la misma Ley 50 de 1990, no excluye su aplicación. Al respecto, considera la Sala que dicho argumento no se compadece con la realidad teniendo en cuenta las circunstancias que rodean cada uno de los regímenes señalados, esto es, el anualizado de los fondos privados consagrado en la Ley 50 de 1990, y el del Fondo Nacional del Ahorro contenido en la Ley 432 de 1998, como se explicó en consideraciones precedentes. CONDENA EN COSTAS - Pronunciamiento de la respectiva instancia No obstante, el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la

causa y razón que motivaron el gasto, por lo tanto, a la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no sólo acreditar que se causaron sino también el monto en que incurrió, para que, con fundamento en ello y de acuerdo a los criterios establecidos por el legislador, se cuantifiquen. Debe tenerse en cuenta, que en el evento de que no se pruebe su causación material, pueden liquidarse sin reconocimiento alguno. Ahora bien, para efectos de este trámite, el artículo 366 del Código General del Proceso estableció que la competencia recaen en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente después de quedar ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al Secretario hacer la liquidación y al Magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. La liquidación debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que, se reitera, aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, además de las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado. La liquidación así practicada puede ser objetada y el Auto que la confirme es apelable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTICULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13)

Actor: EVA EDILMA CORTES TELLEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso instaurado por la señora Eva Edilma Cortés Téllez contra el Municipio de Pereira - Secretaría de Educación

Municipal. DEMANDA Pretensiones.- Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la señora Eva Edilma Cortés Téllez, solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 8153 de 15 de abril de 2011, por medio del cual la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes dio respuesta a la petición formulada por la actora el 9 de noviembre de 2010; de la Resolución No. 3014 de 20 de junio de 2011, suscrita por la Secretaria de Educación Municipal que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada petición; y del acto ficto presunto negativo por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto

contra el citado acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la parte accionada: i) el retroactivo de las cesantías reconocidas y pagadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por la entidad demandada; ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación oportuna de las cesantías retroactivas en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 2 de febrero de 2007 fecha en la cual el Ministerio de Educación Nacional reconoció la deuda al Departamento de Risaralda, y al Municipio de Pereira, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y subsiguientes hasta que se verifique el pago total de la obligación; iii) el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías desde el 2 de febrero de 2007, hasta el momento de la consignación o pago total de las mismas al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, el equivalente a 1800 días de salario, tiempo en el cual se constituyó la mora por parte del Municipio de Pereira, para consignar la diferencia retroactiva de las cesantías; iv) el pago de la sanción moratoria mencionada en la cantidad de 1800, por la no cancelación oportuna del retroactivo; v) la indexación, y el cumplimiento 1 Ley 1437 de 2011 de la Sentencia en los términos de los artículos 176 y ss del C.C.A. Fundamentos Fácticos.-

La señora Eva Edilma Cortes Téllez fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Municipio de Pereira, llevó a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial, y en consecuencia, ordenó cancelar el retroactivo por salarios y prestaciones sociales conforme lo determinan los Decretos Nos. 1129 de 13 de marzo de 2007, “por medio del cual se homologan y se nivelan salarialmente los cargos administrativos de los establecimientos educativos y de la planta central de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, financiados con recurso del Sistema General de Participaciones “ y 1130 de 13 de marzo de 2007 ”por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual determinado en la planta de cargos, homologa al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones del Municipio de Pereira”. De conformidad con la orden de pago del retroactivo salarial se realizaron los descuentos por aportes a las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas en forma retroactiva, por lo que, desde ese momento se generó en cabeza de la entidad demandada la obligación de depositar oportunamente dichos aportes al fondo de cesantías de la demandante, deber que se omitió sin justa causa desde la fecha en la cual el Ministerio de Educación Nacional reconoció la deuda al Municipio de Pereira. Desde la homologación y nivelación salarial, se causó a favor del funcionario la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. La entidad empleadora, que sin justa causa no efectúe oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de

cesantías debidamente diligenciados, incurrirá en causal de mala conducta. La entidad demandada tiene la obligación de consignar los aportes para cesantías tanto en el sistema retroactivo, como en el anualizado y el hecho de no hacerlo incurre en la sanción establecida en la Ley 50 de 1990. Teniendo en cuenta que el Municipio demandado omitió el deber legal de consignar oportunamente al respectivo fondo de cesantías, el retroactivo de éstas, generadas como consecuencia del proceso homologación y nivelación salarial, debe pagar a favor de la actora la sanción moratoria. La señora Cortés Téllez se encuentra actualmente vinculada a la entidad demandada2 y afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, sin que el Municipio de Pereira haya consignado el valor de las cesantías producto de la nivelación salarial de la que se benefició la actora desde el año 2007 al 2011. Normas violadas y concepto de violación.- La demandante indicó que con el actuar de la administración se vulneraron las Leyes 50 de 1990 y 432 de 1998. Lo anterior, por considerar que la no consignación de las cesantías, a pesar de tener los recursos dispuestos para ello, constituye mala fe de la entidad que no consignó oportunamente y no hizo gestión alguna para que se giraran los mismos. Igualmente se vulneró el artículo 6 de la Ley 432, ya que no se hizo el oportuno traslado de cesantías, perjudicándola en forma injustificada, ya que, los valores consignados en el Fondo Nacional del Ahorro no reflejan el pago total de cesantías por retroactivo en el proceso de nivelación salarial.

2 Operó el retiro definitivo de la entidad el 9 de marzo de 2009 Así mismo, dicha disposición reguló la transferencia de cesantías de servidores públicos, y estableció que en las fechas señaladas, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sirvan de base para liquidar sus cesantías, el incumplimiento dará derecho al fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Pereira.- Mediante escrito visible a folios 42 - 50, el Municipio de Pereira a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el ente territorial adquirió la certificación en materia educativa mediante la Resolución No. 2494 de 8 de noviembre de 2002, por parte del Ministerio de Educación Nacional, lo que conllevó a que fueran incorporados a partir de esa fecha a la planta de docentes y administrativos del Municipio, todos aquellos que hacían parte del Departamento de Risaralda, quienes estaban prestando sus servicios en los planteles educativos del Municipio. Según Decreto No. 860 de 18 de diciembre de 2003, se adoptó la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos para la prestación del servicio educativo del Municipio de Pereira. Funcionarios estos que fueron incorporados por Decreto No. 861 de 2003. Como consecuencia de la homologación y nivelación salarial que efectúo el ente demandado, se expidió la Resolución No. 2330 de 16 de mayo de 2007, por la

cual se reconoció y ordenó el pago de la deuda e indexación causada por la homologación a favor de los funcionarios y ex funcionarios administrativos de educación financiados por el S.G.P., correspondiente a los años 2003 y 2004, y mediante la Resolución No. 7226 de 7 de diciembre de 2007, se reconoció y ordenó el pago de la deuda e indexación causada por la homologación y nivelación por los años 2005 y 2006. Por tener la demandante sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, el Municipio de Pereira de acuerdo con lo establecido en la Ley 432 de 1998, mensualmente hacía el respectivo aporte a cada funcionario con reliquidación anual. No es posible hablar de mora por no pago oportuno de cesantías, pues hay que diferenciar, entre el deber legal que tiene la administración de consignar oportunamente, esto es mes a mes, y la de reliquidación automática que genera el sistema de nómina de la secretaría desde el año 2005 y cuyo pago se puede demostrar, y otra muy distinta, es la liquidación en el valor a consignar producto del proceso de homologación y nivelación salarial, al cual no le es aplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 50, pues la actora al estar afiliada al Fondo Nacional es beneficiaria de la Ley 432 de 1998. El proceso de homologación que se surtió en el Municipio de Pereira, fue para los años correspondientes a 2003, 2004, 2005 y 2006, los retroactivos solicitados por la actora, son los de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y subsiguientes, los

cuales no son procedentes por cuanto para estos años en el Municipio no se adelantó proceso alguno de homologación ni nivelación, y para esta época la entidad demandada consignó oportunamente las cesantías a su personal administrativo. En el caso concreto, a la señora Cortés Téllez, se le pagó las cesantías mediante diferentes fases: la primera fue cancelada mediante Resolución No. 2330 de 16 de mayo de 2007, posteriormente y al cambiar el salario base de liquidación, en la segunda ya se le había cancelado el citado valor, por lo que, se aplicó la diferencia de estos, es decir a los valores de la fase II se le restó lo cancelado en la fase I, lo que dio un valor diferencial a pagar, el cual para el momento de la contestación de la demanda ha sido cancelado en su totalidad. Lo anterior demuestra que la administración ha cumplido con el trámite de la homologación y que a pesar de los diferentes obstáculos e inconvenientes presentados en su proceso ha obrado de buena fe. Por lo tanto, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, pues como ya lo explicó, dicha mora se ocasionaría en el caso eventual de que el municipio dentro de sus previsiones mensuales no consignara oportunamente al Fondo Nacional del Ahorro, el valor de las cesantías, situación que no se aplica para el caso de marras. Propone como excepciones la falta de competencia, cobro de lo no debido, e inobservancia al principio procesal de la carga de la prueba, e indebida acumulación de pretensiones. Lo anterior por considerar que la competencia del presente asunto es de los

Juzgados Administrativos, y no del Tribunal Administrativo en primera instancia. El Municipio de Pereira ha efectuado el pago oportuno de las cesantías de todos los funcionarios que como la demandante, fueron beneficiados de la nivelación con base en el nuevo salario desde el año 2007 y en consecuencia, resulta improcedente la sanción por la mora pretendida. Corresponde a la parte actora demostrar si dentro del proceso adelantado contra el Municipio se solicitó al Fondo Nacional del Ahorro algún anticipo de cesantías, y si el mismo se negó por la no existencia de recursos para acceder a lo pretendido, habida cuenta de que en el presente caso la señora Cortés Téllez afirma dicha situación. Finalmente, leído el petitorio la demandante pretende se pague varias veces la misma cosa que no es procedente, y por ende, prohibido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia de 18 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en constas a la parte demandante vencida, bajo los siguientes argumentos: Del material probatorio arrimado al proceso se puede constatar que la actora fue beneficiaria de la homologación, la cual consistió en que la planta de cargos de la Secretaría de Educación se “emparejara”, en nivel jerárquico, requisitos, grados y salarios, a los pares de otras dependencias dentro de la misma administración municipal. Igualmente se probó que, mediante la Resolución No. 903 de 27 de marzo de 2012, proferida por la Secretaría de Educación, se reconoció y autorizó el pago de los aportes de seguridad social, EPS, fondos de pensiones, cesantías, ARP,

correspondiente a la homologación y nivelación salarial de los funcionarios y ex funcionarios del personal administrativo de los establecimientos educativos y de la planta central de la Secretaría de Educación, para las vigencias fiscales de 2003, 2004, 2005, 2006 y los meses de enero y febrero de 2007, y sus consignaciones a los fondos escogidos por cada funcionario, que para el caso de la actora, fue el Fondo Nacional del Ahorro. Agregó que aunque se aceptara en gracia de discusión que la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable al régimen de cesantías escogido por la demandante, lo cierto es que lo reclamado en el asunto de la referencia tiene su fuente en el reajuste a esa prestación originado en el pago de la homologación y no en el pago de las cesantías propiamente dicha, circunstancia que no encaja dentro del supuesto de hecho descrito por la norma referida y que impide su aplicación en el sub-judice. Resalta que se trata de un asunto excepcional consecuencia de un proceso de homologación y nivelación salarial que generó valores adicionales por concepto de cesantías y otras prestaciones sociales, los cuales como se dijo anteriormente, fueron consignados a los fondos respectivos sin que esta situación sea óbice para tipificar la sanción solicitada por la actora. Por lo anterior, consideró el a-quo que el Municipio demandado en momento alguno ha incumplido con su obligación de efectuar el pago de recursos por concepto de cesantías, ya que el mismo anualmente ha realizado el traslado de esos recursos, y se encuentra acreditado con los extractos obrantes en el plenario.

RECURSO DE APELACIÓN Mediante apoderado la señora Eva Edilma Cortés Téllez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que no es de recibo que se le dé un tratamiento diferente al funcionario que consigne las cesantías en un fondo privado y al funcionario que las mismas le sean depositadas en Fondo Nacional del Ahorro, ya que, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, todos son iguales ante la ley, y en este proceso no hay duda que el Municipio de Pereira no consignó las cesantías oportunamente producto del pago del retroactivo por concepto de nivelación salarial del que fue objeto la demandante, teniendo en cuenta que dichos recursos fueron girados a las arcas del Municipio. Si bien es cierto, existen tres sistemas de liquidación de cesantías, también lo es, que para efectos de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en ningún momento hace exclusiones. Anota que si se observa el extracto obrante en el proceso no aparece antes del año 2012 consignación del retroactivo de cesantías con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, lo que hace que efectivamente exista la sanción por la no consignación de dicho retroactivo, y haber tenido los recursos para dicho efecto, ya que el Ministerio de Educación en el respectivo estudio técnico incluyó los valores y giró los recursos. Cita como precedente Sentencia del 5 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. (1521-09), y anota que en dicha sentencia no se excluye la sanción moratoria a los empleados de entidades

territoriales, como en el presente asunto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Dadas las condiciones previstas en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y siendo innecesaria la celebración de la audiencia pública, se corrió traslado para alegar por escrito el 20 de febrero de 2014, a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación. Procede la Sala a dictar Sentencia dentro del término de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del traslado establecido en la norma previamente señalada. CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- La Sala deberá determinar si en este caso se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la presunta demora de la entidad demandada en la consignación oportuna al Fondo Nacional del Ahorro de los aportes mensuales de cesantías correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, derivados de la diferencia salarial otorgada a favor de la actora con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial desarrollado al interior del Municipio de Pereira, o si por el contrario, dichos presupuestos no se aplican a quienes se encuentren afiliados a dicho Fondo. Análisis de la Sala.- Con fundamento en el problema jurídico señalado, y teniendo en cuenta que en el sub-lite se pretende el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de los aportes a cesantías derivado del proceso de homologación y nivelación salarial, se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la

Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: (a) Del marco normativo que soportó el proceso de nacionalización y descentralización de la educación; (b) Del marco normativo que reguló el auxilio de cesantías, y sus diferentes regímenes; y (c) Del análisis probatorio y de la solución del caso concreto. (a) Del Marco Legal que soportó el proceso de nacionalización y descentralización educativa. La Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Mediante el Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, se expidió el Estatuto Docente, que reguló las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles, y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. Con la Constitución Política de 1991, y para efectos de desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357, relativos a la distribución de competencias y recursos, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, dando apertura a la descentralización del servicio educativo, y con ello el desmonte de la nacionalización de la educación liderada por la Ley 43 de 1975, para lo cual se debía efectuar la entrega por parte de la Nación a los departamentos y distritos de los bienes, personal y establecimientos educativos

para que fueran asumidos directamente por dichas entidades territoriales, previo el cumplimiento de unos requisitos, proceso que se llevaría a cabo en un periodo de 4 años. Incluso los municipios también hacían parte de las citadas competencias, sin embargo, en la práctica la descentralización llegó solo hasta los departamentos y algunos distritos. Como esquema práctico que permitió llevar a feliz término el proceso de descentralización, el cual estaba aparejado con el ajuste de las plantas del personal administrativo que venían prestando sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, tenemos que dichos funcionarios debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, proceso que revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia las entidades territoriales. Sea lo primero señalar que conforme al proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación el personal que venía prestando sus servicios a la Nación, por virtud de la Ley 60 de 1993, debía entregarse al respectivo departamento o distrito mediante la incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales previa homologación de los cargos. Dicha incorporación suponía, de un lado, que los departamentos tenían que reajustar atendiendo a sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta

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